CC-T162-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T162-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-162/93 COMPETENCIA DE TUTELA Aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. LIBERTAD CONDICIONAL La situación a la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de la libertad condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al ordenamiento jurídico, pues aquél, el sentenciado, se encuentra restringido en su libertad física conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su contra y que ha traído como consecuencia la pena privativa de este derecho, requiriéndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado. Si el accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional por pena cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad competente, frente a la cual gozará de las garantías procesales para impugnar posteriores fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular del derecho a la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las vías ordinarias para lograr su propósito. ACCION DE TUTELA-Naturaleza La acción de tutela es un mecaniso preferente y sumario es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, que su procedencia se encuentra íntimamente ligada con el hecho de que el accionante no posea medio o recurso de defensa
judicial para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que se trate de evitar un perjuicio de naturaleza irremediable o en su defecto los medios que se encuentran a su alcance no garanticen la protección del derecho que se persigue. DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA El derecho constitucional del debido proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda persona se presume inocente hasta tanto no se le declare judicialmente culpable, de ahí que quien sea sindicado, tiene, entre otros, derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. La facultad estatal de la iuris dictio debe estar, a más de todos aquellos lineamientos básicos incorporados en el debido proceso, envuelta en los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en las actuaciones y decisiones judiciales. MORA JUDICIAL-Carga laboral/DEBIDO PROCESO No hay violación al debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la diligencia del funcionario, éste se ve obligado a sobrepasar los términos legales siempre que exista también una razón justificativa de la demora, y que ella no se vuelva indefinida. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia La existencia de otros medios de defensa judicial no siempre inhibe la procedencia de la acción, ya que éstos, los medios de defensa, deben tener la misma eficacia de la que podría gozar la acción de tutela, pues lo contrario impediría la inmediata protección de los derechos fundamentales, contraviniéndose de esta manera el querer propio del Constituyente. RECUSACION La recusación no tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve
el incidente el proceso se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al despacho de otro Magistrado, actuaciones que dilatarían aún mas la resolución del recurso a que hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se pretende evitar. Es evidente que la aplicación de la acción de tutela, en este particular caso, era el mecanismo idóneo para la protección del derecho que aparentemente había considerado el actor se le había vulnerado.
REF.: EXPEDIENTE No. T7897
PETICIONARIO: JUAN RICARDO
SAN FRANCISCO DE ASIS
ESCOBAR BONITTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCASALA PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR.
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Aprobado por Acta No. 04 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) abril de mil novecientos noventa y tres (1993). La Corte Constitucional actuando por intermedio de la Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Diaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, con ponencia de la Magistrada Julia María Cardona Paredes, fechado el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de tutela No. T-7897, instaurado por el señor Juan Ricardo San Francisco de Asís
Escobar Bonitto, en contra del doctor Jorge Enrique Torres Romero Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. -Sala Penal-, por presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la libertad. Dicho proceso fue escogido para su revisión por la correspondiente Sala de Selección de esta Corporación.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
A. Antecedentes.
Como generadores de la presente acción de tutela se encuentran los siguientes hechos:
1. Juan Ricardo San Francisco de Asís Escobar Bonitto junto con otras personas, fue condenado en primera instancia a pena de prisión por el término de noventa y seis (96) meses, entre otros, por delitos contra el denominado Estatuto Penal Financiero (Decreto 2920 de 1982), por medio de sentencia de febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Juzgado treinta y dos Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, D.C.
2. Juan Ricardo San Francisco de Asís Escobar Bonitto se encuentra recluído en la Cárcel Nacional Modelo, desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
3. El señor Escobar Bonitto interpuso recurso de apelación el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado treinta y dos Penal del Circuito.
4. El negocio llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., en marzo tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992), y una vez repartido correspondió al doctor Jorge Enrique Torres Romero,
Magistrado de la Sala Penal, quien ordenó dar traslado a la Fiscalía y fijarlo en lista para alegaciones, ingresando nuevamente al Despacho del citado Magistrado el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
5. El cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Escobar Bonitto, desde su sitio de reclusión, solicitó al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos se sirviera oficiar al Tribunal que conocía de su apelación a fin de determinar el estado de la misma.
6. Con fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en oficio DH-2903 (casi dos meses después) el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos instó al Tribunal a fin de que le informara sobre el recurso de apelación en referencia, agregando en su escrito, que cualquier dilación que se hubiera producido para desatar tal recurso por parte del Tribunal "la considera, a priori, indefectiblemente justificada".
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a través del Magistrado ponente doctor Jorge Enrique Torres Romero, en oficio sin número fechado en octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), contestó la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, justificando su demora para resolver en el término legal el recurso en comento.
8. En el escrito de respuesta del Magistrado doctor Jorge Enrique Torres Romero sobre la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, dentro de las distintas argumentaciones que expone,
las que serán analizadas más adelante, alude al punto del otorgamiento de libertad para el sentenciado, en estos términos: ".... esta Sala de Justicia que conoce del caso del señor Escobar, decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro está que es posible que sea disminuida o aumentada) ...." (folios 8 y 9 del expediente de tutela).
9. Con posterioridad el señor Escobar Bonitto, instauró acción de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en procura de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad, acción que fue rechazada por esta Corporación en providencia de noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se argumentó incompetencia para conocer de la acción por vía directa, por carecer dicha Corporación de superior jerárquico, lo que haría nugatorio el principio de doble instancia al que aluden los preceptos que rigen la mencionada acción, devolviéndose así la solicitud al accionante, con la sugerencia de que presentara esta acción ante cualquiera de los Tribunales de la ciudad, pues oficiosamente no se podía otorgar competencia en particular a ninguno de ellos.
10. Así entonces, se presentó similar acción de tutela por parte del señor Escobar Bonitto el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 11 En providencia de noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca -Sala Penalcuriosamente firmada únicamente por la Magistrada doctora Julia María Cardona Paredes, remitió la acción de tutela interpuesta por el señor Escobar Bonitto, a la Honorable Corte Suprema de Justicia basada en el hecho de que como en la mencionada petición se encontraba una solicitud de libertad condicional, ésta debía formularse ante el superior jerárquico de esa Corporación.
12. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), reiteró su incompetencia para conocer directamente de la acción de tutela, basada en la declaración de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 por parte de la Corte Constitucional contenida en sentencia de fecha primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que dispuso la devolución inmediata a su remitente.
13. Por último, el Tribunal superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal-, luego de avocar el conocimiento de la acción instaurada por Escobar Bonitto, en providencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), dictó fallo de primera instancia, el que no fue recurrido, negando las pretensiones del quejoso, existiendo además en la citada providencia salvamento de voto por parte del Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, quien argumentó incompetencia del Tribunal para conocer de la acción incoada, por falta de jurisdicción, toda vez que la presunta violación o amenaza del Derecho no tuvo ocasión dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal.
B. Argumentos del accionante.
Considera el solicitante que el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., doctor Jorge Enrique Torres Romero ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad por lo siguiente: - Violación del debido proceso. Por existir dilación injustificada por parte del doctor Jorge Enrique Torres Romero para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria procedente del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., pues desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la fecha de presentación de la tutela, éste se encontraba en su poder sin resolución alguna. - Violación del derecho a la libertad. Por afirmar el Magistrado del Tribunal en el oficio de respuesta enviado al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, sin existir solicitud formal de su parte sobre el beneficio de libertad condicional "....que el procesado debe cumplir toda la pena si ésta llegare a confirmarse, con el item de que pueda ser aumentada o disminuida....". (Folios 7 y 8 del expediente de tutela); conducta con la cual asume de antemano posición negativa acerca de una petición que no se le ha hecho.
C. Peticiones del accionante.
De la lectura de la acción de tutela, se infieren claramente dos peticiones, a saber:
1. Que se tutele el derecho a la libertad pues en su parecer, reúne los requisitos exigidos por nuestro Estatuto Penal para que se le otorgue la libertad condicional. (Folio 4 del expediente de tutela).
2. Que se tutele el derecho al debido proceso, para que de esa manera se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, sin más dilaciones injustificadas. (Folio 4 del expediente de tutela).
D. Providencia que resuelve la acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada doctora Julia María Cardona Paredes, mediante sentencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) negó las pretensiones de Escobar Bonitto con base en las siguientes consideraciones: "DEL DERECHO A LA LIBERTAD" .... Juan Ricardo Escobar Bonitto, solicita se tutele el derecho a la libertad condicional que considera amenazado con la afirmación hecha por el Honorable Magistrado en el oficio de respuesta al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos: "....esta Sala justicia que conoce del caso del señor Escobar, decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando que la misma se confirme (claro está que es posible que sea disminuida o aumentada) ....". Se trata de un derecho que en criterio del accionante se amenaza vulnerar dentro del proceso penal que el Estado adelanta en su contra. Proceso que goza de todas las garantías instituidas por la Constitución y la ley para lograr el acierto del juzgador y por ende, la justicia y el reconocimiento de los derechos del procesado, disponiendo de todos los medios de defensa judicial tendientes a lograr el debido proceso y la aplicación correcta de las disposiciones vigentes .... .... No puede la Corporación como Juez de tutela inmiscuirse en el
trámite del proceso judicial en curso y adoptar posiciones paralelas a las que profiera, en ejercicio de sus funciones, quien lo conduce, se vulnerarían los principios de autonomía e independencia funcionales (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional) .... reiteradamente se ha sostenido que no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales. No puede resolver en virtud de tutela, aspectos que deben ser debatidos en el proceso y derechos que en su momento en él se controviertan como es el caso del instituto de la libertad condicional. La afirmación que hizo el Magistrado, no pone en peligro o amenaza el derecho a la libertad condicional que dentro del proceso llegare a solicitar y conforme a la ley tuviere el señor ESCOBAR BONITTO, .... dicha aseveración, en ningún momento obliga ni a los particulares ni al Estado, mas aún cuando ni siquiera se trata de un concepto del funcionario sobre el derecho que el sindicado pudiese tener o no a la aplicación del subrogado penal". Agrega la providencia del Tribunal, que dentro de la diligencia de Inspección Judicial, el Magistrado doctor Torres Romero hizo precisión respecto de la afirmación atinente a la libertad condicional que incorporó en el oficio de respuesta al Consejero Presidencial, así: ".... cierto es que, quien solicitó la libertad en segunda instancia fue el señor GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA.... Solo que, es por demás evidente y elemental observar que se incurrió en un lapsus o imprecisión respecto de un procesado y que la situación que hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de
GUILLERMO URIBE-HOLGUIN a quien se le negó la libertad provisional por vía de libertad condicional...." "....al señor ESCOBAR ni se le ha negado libertad ni se le ha afirmado que debe pagar la pena....". Por todo lo anterior la providencia en estudio negó la tutela en cuanto a la solicitud del señor Escobar Bonitto con relación al derecho a la libertad. En cuanto a la presunta infracción del debido proceso, esgrimió el Tribunal lo siguiente: "DEL DEBIDO PROCESO" ".... El señor JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS ESCOBAR BONITTO, invoca se le proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso en razón de la dilación injustificada por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO en la resolución de la sentencia de segunda instancia. .... Señala el artículo 535 del Decreto 050 de 1987, aplicable a la actuación objeto de tutela, el término en que el superior jerárquico debe decidir sobre la impugnación de la sentencia: ...." Así entonces, luego de que el Tribunal determinara la norma legal aplicable al trámite del recurso de apelación, procedió de manera detallada a contabilizar los días en los cuales el negocio estuvo en poder del Magistrado, como también a señalar cada una de las actividades que de manera simultánea cumplió el fallador de segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: ".... 1o. El proceso entró a Despacho para decisión el día treinta y uno (31) de marzo del presente año, de acuerdo con la norma
transcrita, para presentar el respectivo proyecto le vencía el veintitres (23) de abril a las 6 p.m., sin que lo hiciera el doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, quien a esa fecha se encontraba al frente del Despacho. 2o. El veintisiete (27) de abril, el señor Magistrado TORRES ROMERO se reincorporó a sus labores, fecha en la que comenzó a correr el término para la elaboración del correspondiente proyecto el que vencía el diez y nueve (19) de mayo a las 6 p.m. 3o. Del veinte (20) de mayo a la fecha han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días hábiles, de los cuales estuvo el proceso en trámite de la libertad provisional solicitada por el señor GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA desde el primero (1o.) de julio hasta el diez y ocho (18) de agosto de 1992, o sea, treinta y dos (32) dias hábiles. Debiendo concluir que ha superado el término legal en ciento tres (103) días hábiles. Omisión que en criterio de la Sala, bien puede atribuírse al volumen del trabajo desarrollado por el Magistrado en ese término, consistente en noventa y seis (96) ponencias presentadas a Sala integrada con los doctores FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y YESID ALBERTO RODRIGUEZ, de las cuales ocho (8) son extraordinarias y seis (6) tutelas. Ha hecho Sala para estudio de setenta (70) ponencias presentadas por la doctora FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y noventa y una (91) ponencias presentadas por el doctor YESID ALBERTO
RODRIGUEZ. Ha asistido a treinta (30) Salas Plenas Penales y a veintiseis (26) Salas Plenas. Obsérvese cómo la protección del derecho fundamental del debido proceso contra la conducta omisiva pueda hacerse efectiva a través de los recursos o medios de defensa judiciales establecidos para ello. Por lo que, la acción de tutela resulta improcedente, pues ésta es un mecanismo excepcional con carácter de defensa judicial subsidiario....". Ya por último se cita la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se hace alusión a la no procedencia de la acción de tutela por vencimiento de los términos para decidir sobre incidentes o recursos, por existir otras vías distintas a la tutela, enfatizando lo excepcional y supletorio de la acción frente a la defensa judicial común y ordinaria. Por todo lo anterior se niega la petición del accionante.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS.
A. Competencia de la Sala de Revisión.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Competencia del Tribunal para conocer de la acción de tutela.
Antes de iniciar el estudio jurídico de la presente acción de tutela es necesario hacer precisión acerca de la competencia que tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para fallar en el fondo de la acción interpuesta por el señor Juan Ricardo Escobar Bonitto.
El artículo 86 de la Constitución al consagrar la acción de tutela estatuyó que toda persona puede reclamar en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Con posterioridad el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo quinto transitorio de la Constitución Política, procedió a dictar el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 atinente a dicha acción. El Decreto 2591 de 1991 en su Capítulo II, título de la competencia, prescribe "....son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud. De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se puede establecer que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad capital, Santafé de Bogotá, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no tiene competencia territorial. Precisamente en el fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros presentó salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde además expuso: ".... 3o. Esta Corporación, en Sala de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por
idénticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la misma ....". Argumentos que son de total recibo para esta Sala de Revisión, pues aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En sentencia C-054 de febrero 18 de 1993, en examen de constitucionalidad del Decreto 2591, esta Corte Constitucional precisó acerca de la competencia de los funcionarios para resolver acciones de tutela, lo siguiente: "De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutelano es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6o. ibidem-. Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución,
estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2o. de la Carta". (Corte Constitucional, sentencia C-054 de febrero 18 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). Conforme al artículo 243 de la Constitución Nacional los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo por ende de obligatorio cumplimiento; por lo que se prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por esta Corporación en la sentencia antes citada.
C. Derecho a la libertad.
Texto constitucional. "Artículo 28 C.N.: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".
El derecho a la libertad en su más amplio sentido ha sido, desde épocas remotas, objeto de discusiones por parte de doctrinantes, tribunales, filósofos y estudiosos del derecho, a fín de tratar de encuadrar dentro de alguna precisa definición el marco que envuelve el origen y ejercicio de este derecho fundamental. Precisamente Anibal L. Barbagelata afirma que "no hay acuerdo en punto a determinar qué se entiende por libertad en sentido jurídico, que es, sustancialmente la libertad desde el punto de vista del derecho".1 1 Teorías como las de la Escuela Ius-Naturalista, en el preciso tema presentan a la libertad como un derecho innato, originario, inalienable que pertenece a la naturaleza del hombre, que es inherente a su calidad de tal.2 2 Otras Escuelas, como la de la teoría del estatuto de la libertad, afirma que ésta existe en la medida en que también exista un estatuto de libertad, es decir, el ejercicio de la actividad libre se traduce en una situación personal de la gente, en un "statutis libertatis" semejante en su significado al que daba ya la expresión de los viejos juristas romanos. El estatuto de la libertad se contrapondría al estatuto de sujeción y al estatuto positivo y activo del ciudadano.3 3 Por su parte Vicenzo Manzini define la libertad como hacer lo que cada uno quiere, inalcanzable, porque está en la naturaleza humana querer imposibles, la libertad sólo puede existir como medio para llegar a ciertos fines, por ejemplo libertad religiosa, libertad industrial, libertad económica, etc.4
4 1 Barbajelata, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3. 2 Barbajelata, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3. 3 op., cit, pg. No. 11 4 Manzini, Vicenzo. Instituciones de Derecho Penal. Tomo IV. pg. 202. Turín, 1913. Puede entreverse entonces, la tarea a la que se han visto enfrentados algunos juristas en su afán por conducir al derecho de la libertad por los delineamientos que cada uno de ellos sigue, sin que exista, reiteramos, un concepto unívoco y definitivo. Nuestra Carta Constitucional consagró el derecho a la libertad por encima de cualquier discusión doctrinaria, revistiéndolo con el carácter de un derecho constitucional fundamental, cuya naturaleza se circunscribe a la correlativa obligación por parte del Estado y de los particulares de respetar y salvaguardar el querer propio, tanto interno como externo, de cada ciudadano. El artículo 28 de la Constitución, si bien presenta la libertad como una genérica obligación y derecho a la vez, desarrolla de manera específica el concepto de libertad física e individual, que es apenas una de las tantas manifestaciones de ésta. Precisamente y en cumplimiento del postulado constitucional del artículo 28, nuestro Código de Procedimiento Penal ha consagrado en su artículo cuarto una disposición orientada también a proteger, en el marco legal, el derecho que le asiste a toda persona de defender su libertad. Pero vale precisar que en aras de la protección del Estado de Derecho y del
equilibrio socio-jurídico, en oportunidades y previo cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, las personas pueden verse restringidas en este derecho, como es el caso de aquellos eventos atentatorios del orden, o conductas calificadas como delictivas y que traen como consecuencia la privación de la libertad, eso si, a través de procedimientos específicos y en cumplimiento de las decisiones provenientes de la autoridad competente. De tal suerte que la pena privativa de la libertad se presenta, prima facie, como una negación del bien jurídico de que goza toda persona, pero no dispuesta de manera arbitraria, sino por haber incurrido el individuo en una conducta sancionada con esa pena, una y otra establecidas previamente en la ley. Ya dentro del ámbito penal, es cierto que cuando una persona ha sido previamente procesada y condenada por un juez penal competente puede, en los casos previstos por la norma, recuperar su libertad en cumplimiento del subrogado penal de la libertad condicional, conforme a los requisitos exigidos para hacerse acreedor a este beneficio, asunto que debe debatirse en principio, ante la jurisdicción ordinaria. Del caso en estudio. El señor Escobar Bonitto, a través de la acción de tutela, consideró que se le había amenazado el derecho a la libertad, por la afirmación que hizo el Honorable Magistrado Jorge Enrique Torres Romero en oficio dirigido al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, que en su parte pertinente dice: ".... esta sala de Justicia que conoce del caso del señor Escobar, decidió que el procesado d
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