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CC-T162-1998

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-T162-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-162/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante. TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia/VIA DE HECHO-Determinación La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola

voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela. VIA DE HECHO-Defecto orgánico PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEMDesconocimiento puede convertirse en una vía de hecho La jurisprudencia constitucional tiene establecido, con absoluta claridad, que tanto el principio de non bis in idem como el de cosa juzgada, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por vía de tutela. Por esta razón, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos fundamentales en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta última se caracteriza. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate.

PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEMRelación, alcance y características PROCESO-Petitum y causa petendi Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica. PROCESOS ELECTORAL Y DE PERDIDA DE INVESTIDURAInhabilidad e inelegibilidad Los dos procesos persiguen finalidades distintas, pues mientras el proceso electoral busca la determinación de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por las corporaciones electorales y la guarda de "los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular de un régimen representativo y democrático como el nuestro", el proceso de pérdida de la investidura es un juicio disciplinario de

carácter eminentemente ético que persigue la evaluación de la conducta de un congresista con la finalidad de determinar si ha actuado conforme a los deberes que su dignidad le impone. Sin embargo, no debe olvidarse el hecho de que algunas de las causales de pérdida de la investidura son, al mismo tiempo, causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral. En particular, esta identidad se produce en el caso de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades y la causal de nulidad de los actos administrativos electorales por inelegibilidad. En efecto, las inhabilidades son causales de inelegibilidad, como quiera que la persona en quien recae una inhabilidad no puede ser elegida para el cargo público de congresista.

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA

DE INVESTIDURA-Causa petendi/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESO ELECTORAL-Causa petendi La regulación constitucional y legal de las inhabilidades y las inelegibilidades para ser elegido congresista determinan que el fenómeno de la cosa juzgada pueda estructurarse en un juicio de pérdida de investidura en el caso en que se invoque como causal algún hecho o conducta previamente discutido y desechado como inelegibilidad en un proceso electoral. Si en el proceso electoral, la nulidad del acto administrativo electoral resultó negada, la sentencia sólo hará tránsito a cosa juzgada en relación con la específica causa petendi invocada por el actor para sustentar la petición de nulidad del acto administrativo electoral de que se trate. En estos casos, la excepción de

cosa juzgada sólo puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que fundamenta el respectivo fallo, es idéntica. Lo anterior implica que las respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificación jurídica de éstos sea idéntica. De esta forma, en un proceso posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la misma inelegibilidad como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso electoral. COSA JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de identidad en causa petendi Para que pueda hablarse de identidad en el componente fáctico de la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un hecho sea idéntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo período de tiempo y, por supuesto, entre idénticas partes. En la medida en que los períodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las peticiones en ambos procesos son distintos, así como las partes involucradas, debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman cualquier forma de identidad en los componentes fácticos de las causae petendi de los dos juicios. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos, es decir el componente jurídico de las causae petendi, es distinta en ambos casos.

EXCEPCION DE COSA JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA

DE INVESTIDURA-No cobija la ratio decidendi/COSA JUZGADA MATERIAL-Ratio decidendi Es cierto que el principio de la cosa juzgada material se ha aplicado por las altas corporaciones y, en especial por la Corte Constitucional, como desarrollo del principio de universalidad del dictum judicial, que tiende a dar racionalidad a la hermenéutica judicial y a promover el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, la excepción de la cosa juzgada en procesos como el de la pérdida de la investidura, no puede extenderse hasta el punto de cobijar la llamada cosa juzgada material, vale decir la ratio decidendi, de decisiones judiciales que, desde ningún punto de vista, pueden comprometer el alcance de las competencias constitucionales propias del Consejo de Estado o del principio constitucional de autonomía judicial. En este sentido, la excepción de cosa juzgada en procesos de pérdida de la investidura, no llega hasta el punto de atar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la ratio decidendi en que se funden decisiones adoptadas por otras secciones de esa corporación judicial. DECLARACION ANTE COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Evaluación probatoria independiente por el juez/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS-Evaluación Las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 149 de la C.P., sólo son aplicables al ámbito de las funciones ejercidas por el Congreso de la República en uso de sus atribuciones constitucionales como órgano de control político. En otras palabras, la ineficacia de que trata el artículo 149

de la Carta Política no obliga a los funcionarios de las otras ramas del poder público y, en particular, a los jueces. En efecto, los trámites, declaraciones y debates que se produzcan en el seno del Congreso de la República pueden obrar como prueba en un proceso judicial, sin que esa proveniencia obligue al juez a evaluarlos conforme a las reglas que rigen su producción en el Congreso y a darles el efecto que las mismas establecen. De lo contrario se atentaría contra el principio constitucional de la independencia judicial que, en materia probatoria, se manifiesta a través del principio de la sana crítica en la evaluación de las pruebas. PERDIDA DE INVESTIDURA-Incompatibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE

INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por falta de efectividad del medio alternativo de defensa/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Falta de asignación por ley del juez competente En jurisprudencia anterior, esta Corporación consideró que, en razón de la existencia del recurso extraordinario especial de revisión, la acción de tutela no era el medio procedente para atacar las sentencias de pérdida de la investidura de un congresista proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indica la sentencia que tal recurso constituía un medio alternativo e idóneo de defensa judicial. La Sala considera que esta doctrina debe ser modificada por la presente sentencia. La Corte Constitucional ha estimado, en múltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe ser

examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados. El recurso extraordinario especial de revisión contra sentencias de pérdida de la investidura de congresistas ciertamente se encuentra consignado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Empero, hasta el momento de proferir esta sentencia, la ley no ha establecido el juez competente para conocer del anotado recurso, lo cual, en la práctica, lo torna completamente inane. Abril 30 de 1998

Referencia: Expediente T-149814

Actor: Felix Salcedo Baldion Temas: Doctrina de las vías de hecho en la jurisprudencia constitucional Los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura Validez procesal de las pruebas obtenidas al margen de lo dispuesto en el artículo 137 de la C.P.

Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de pérdida de investidura de un congresista

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente

S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-149814 adelantado por FELIX SALCEDO

BALDION contra la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 1997, el ciudadano Félix Salcedo Baldión, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela, ante la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra las sentencias de agosto 26 y octubre 12 de 1994, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales fue despojado de su investidura de congresista, por considerar que violan las garantías constitucionales del non bis in idem, de la cosa juzgada y de la legalidad de la prueba y de la pena (C.P., artículo 29). 1.1. El representante judicial del actor señaló que su poderdante fue elegido Senador de la República para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 20 de julio de 1994, el cual fue revocado por una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente por medio de la cual se convocó a nuevas elecciones del Congreso de la República el 27 de octubre de 1991. Indicó que, en estos comicios, el ciudadano Salcedo Baldión volvió a resultar elegido senador para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994. 1.2. Indicó que, el 18 de diciembre de 1991, fue demandada ante la Sección

Quinta del Consejo de Estado, la elección de Salcedo Baldión como Senador de la República. A juicio del demandante, la anotada elección se encontraba viciada, toda vez que el elegido se hallaba incurso en causal de inhabilidad por haber contratado, entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, con Centrales Eléctricas del Norte de Santander, con la Junta Departamental de Beneficencia del Norte de Santander, con la Empresa de Licores del Norte de Santander y con el Municipio de Cúcuta, a través de las empresas Diario de la Frontera, Radio 900 Televisión y Comunicaciones S.A., y Vallas Cero Ltda, a las cuales Salcedo Baldión había aportado recursos de capital por medio de la sociedad familiar Mix Up Ltda. Mediante fallo de abril 27 de 1993, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda electoral. Estimó que la causal de inelegibilidad alegada no se presentaba, como quiera que las sociedades contratantes eran sujetos de obligaciones y derechos distintos a los socios que las componían. 1.3. El apoderado del demandante manifestó que, el 27 de enero de 1994, el mismo ciudadano que había incoado la acción electoral contra la elección de Félix Salcedo Baldión como Senador de la República, demandó nuevamente pero, esta vez, por medio de la acción de pérdida de investidura ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La demanda se fundamentó, nuevamente, en las actividades contractuales llevadas a cabo por el demandado con empresas públicas del Departamento del Norte de

Santander sólo que, en esta oportunidad, el actor señaló que tales actividades habían tenido lugar entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de

1992. Adicionalmente, el demandante cuestionó la investidura de Salcedo Baldión como senador, argumentando que éste había gestionado ante ISA la adjudicación del contrato de generación de energía eléctrica por barcazas a la firma HMS Global Corporation, representada en Colombia por la sociedad Prevel Ltda, de la cual formaba parte uno de sus cuñados. Este cargo fue fundamentado en unas declaraciones efectuadas por el entonces gerente de ISA ante la Comisión Quinta del Senado de la República y a los medios de comunicación, así como en un oficio dirigido al senador Amylkar Acosta

Medina. La anterior demanda fue contestada por el representante judicial de Salcedo Baldión, quien se opuso a todos los cargos formulados y propuso la excepción previa de cosa juzgada, indicando que la Sección Quinta del Consejo de Estado había considerado, en su sentencia de abril 27 de 1993, que la causal de inelegibilidad alegada no existía y que, por tanto, este punto no podía volver a ser discutido en un nuevo proceso judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desechó la excepción previa de cosa juzgada al considerar que el proceso electoral fallado por la Sección Quinta de esa Corporación y el proceso de pérdida de investidura cuyo trámite correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, eran procesos judiciales con objetos y causa petendi distintos. En efecto, mientras que el primero tenía como objeto la

determinación de la legalidad del acto electoral y la causa petendi giraba en torno a la existencia de la inhabilidad de que trata el artículo 179-3 de la Constitución Política, relativa a la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, el proceso de pérdida de la investidura perseguía el examen de la conducta del congresista en el ejercicio de su cargo y su causa petendi consistía en establecer si Salcedo Baldión se encontraba incurso en la causal de pérdida de la investidura consagrada en el artículo 183-1 de la Carta, conforme a la cual esta sanción procede en caso de violación de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 180-2 constitucional, consistente en gestionar asuntos ante las entidades públicas y celebrar contratos con las mismas estando en ejercicio del cargo. Por sentencia de agosto 26 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de la investidura del senador Félix Salcedo Baldión, al estimar que éste había celebrado contratos con entidades del Estado mientras ejercía su cargo y que había gestionado ante ISA la adjudicación del contrato de generación de energía eléctrica por barcazas a la firma norteamericana HMS Global Corporation, representada en Colombia por la sociedad Prevel Ltda. El Consejo de Estado consideró que las declaraciones del gerente de ISA a los medios de comunicación y ante la Comisión Quinta del Senado de la República, así como su comunicación al senador Amylkar Acosta Medina, probaban en forma suficiente la gestión de negocios llevada a cabo por Salcedo Baldión ante ISA en favor de la

compañía HMS Global Corporation. 1.4. El apoderado del actor considera que la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1994, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de senador de su poderdante, constituye una vía de hecho por los siguientes motivos: (1) violó la garantía constitucional del non bis in idem y el principio de la cosa juzgada (C.P., artículo 29); (2) se fundamentó en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; y, (3) violó el principio de legalidad de la pena al aplicar a un particular una sanción que sólo puede ser impuesta a quien se desempeña como congresista, por hechos llevados a cabo mientras ostente tal calidad. 1.4.1. A juicio del gestor judicial del demandante, la violación de los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada se produjo cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el régimen de inhabilidades que la Carta Política establece para los miembros del Congreso de la República había sido vulnerado por Félix Salcedo Baldión y, conforme a ello, decretó la pérdida de su investidura senatorial cuando, de manera previa, la Sección Quinta de la misma corporación judicial, en su sentencia de abril 27 de 1993, había determinado que la anotada vulneración no se había presentado y, en consecuencia, se abstuvo de anular la elección de Salcedo Baldión como senador. Señala que la Corte Constitucional, en la sentencia C-507 de 1994, determinó

que la cosa juzgada constituía el criterio decisorio fundamental en aquellos procesos de pérdida de la investidura en los cuales se debatían causales que ya habían sido discutidas y decididas en procesos electorales previos. 1.4.2. En opinión del apoderado del actor, el debido proceso también resultó vulnerado por la sentencia atacada cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que la gestión llevada a cabo por Félix Salcedo Baldión ante ISA, con el fin de que el contrato de generación eléctrica por barcazas fuera adjudicado a la firma HMS Global Corporation, resultaba probada por las declaraciones del gerente de ISA, las cuales se produjeron en contravención de normas constitucionales. Indica que, en el año de 1992, la Comisión Quinta del Senado de la República constituyó una sub-comisión encargada de hacer seguimiento al problema energético por el que, en ese entonces, atravesaba el país y, en especial, con la finalidad de que estableciera cuáles habían sido las razones por las cuales la contratación de barcazas para la generación de energía había fracasado. Para estos efectos, la anotada sub-comisión llevó a cabo unas sesiones los días 7 y 14 de octubre de 1992, en las cuales el senador Amylkar Acosta Medina insistió en que el senador Salcedo Baldión se encontraba comprometido en los problemas suscitados por la contratación de las barcazas, como quiera que un cuñado suyo formaba parte de la sociedad colombiana que representaba a la compañía norteamericana HMS Global Corporation, adjudicataria del

contrato de generación de energía eléctrica por barcazas. En estas dos sesiones, el gerente de ISA jamás informó a la sub-comisión que Salcedo Baldión hubiera efectuado ante su despacho gestiones dirigidas a que el mencionado contrato fuera adjudicado a la firma estadounidense antes anotada. Sin embargo, el 15 de octubre de 1992, el señalado funcionario, en declaraciones ofrecidas a la cadena radial Caracol, manifestó que el senador Félix Salcedo Baldión lo había visitado en su oficina con el fin de averiguar el estado de unos proyectos y, en especial, por las posibilidades de la firma Prevel Ltda en la adjudicación del contrato de generación por barcazas. Con base en estas declaraciones, el senador Amylkar Acosta Medina envió al gerente de ISA un cuestionario con el fin de que precisara aquello que había afirmado por radio. Posteriormente, el cuestionario con sus respectivas respuestas fueron aportados por Acosta Medina a la indagación que la Comisión de Etica del Senado de la República llevó a cabo contra Salcedo Baldión, de cuyo expediente la obtuvo el ciudadano que demandó la pérdida de la investidura senatorial de este último ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El representante judicial del actor estima que las declaraciones del gerente de ISA, recaudadas en la forma que se describió más arriba, no podían ser tenidas en cuenta por el Consejo de Estado. Opina que para que las declaraciones que las personas rinden ante las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República surtan algún efecto, el declarante debe haber sido convocado y emplazado a instancias de todos los miembros

de la comisión y no de uno sólo de sus miembros (C.P., artículo 137). A su juicio, las declaraciones del gerente de ISA que sirvieron para probar una de las causales de pérdida de la investidura del senador Salcedo Baldión, se produjeron como consecuencia de un escrito que el senador Amylkar Acosta Medina, motu propio, le enviara al funcionario sin contar con la aprobación de los restantes miembros de la Comisión Quinta del Senado de la República y, por ende, en contravención a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Política. Adicionalmente, la anotada célula legislativa nunca ofreció al senador Félix Salcedo Baldión oportunidad alguna para que rindiera su versión acerca de los hechos que se le imputaban en torno al asunto de la contratación de las barcazas. Por los motivos anteriores y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 de la Carta, a las declaraciones del gerente de ISA no podía darse ningún efecto, razón por la cual no podían constituirse como prueba válida dentro del proceso de pérdida de investidura contra Félix Salcedo Baldión. 1.4.3. Por último, el apoderado del demandante señala que a su representado le fue vulnerado el principio de legalidad de la pena cuando le fue impuesta una sanción que sólo es aplicable a los congresistas, a pesar de que los hechos en que se fundamenta ocurrieron en una época en la cual no ostentaba la calidad de miembro del Congreso. Manifiesta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de la

investidura del senador Salcedo Baldión al considerar que éste se encontraba inhabilitado por haber contratado, encontrándose en ejercicio de su cargo, con empresas públicas estatales entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991. Indica que durante el período de tiempo antes anotado su poderdante no ostentaba la investidura de congresista, toda vez que la Asamblea Nacional Constituyente revocó el mandato del Congreso elegido para el período que se iniciaba el 20 de julio de 1990, convocando a nuevas elecciones legislativas que debían celebrarse el 27 de octubre de 1991. 1.5. El gestor judicial del ciudadano Félix Salcedo Baldión considera que, en el presente caso, la acción de tutela es el único mecanismo de defensa disponible para atacar la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señala que aunque el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por medio de la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, consagra un recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura de algún miembro del Congreso, no indica cuál es el juez competente para tramitarlo. Señala que la Corte Constitucional se ha abstenido de determinar cuál podría ser el funcionario o corporación judicial competente para conocer del mencionado recurso, toda vez que ha considerado que ello constituye una competencia privativa del legislador (sentencia C-247/95). Adicionalmente, advierte que la Corte

declaró inexequible (sentencia C-037/96) el inciso tercero del artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el cual se establecía que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para dar trámite al recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias de pérdida de la investidura. Por otra parte, el apoderado del actor manifiesta que, frente al vacío legal que en la actualidad existe en punto al anotado recurso extraordinario, interpuso recurso de reposición, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo, contra la sentencia que ahora ataca por vía de tutela. Indica que esa Corporación denegó el recurso al considerar que el ordenamiento procesal era claro al prohibir su procedencia contra sentencias y compulsó copias para que se le investigara disciplinariamente al estimar que mediante la interposición del anotado recurso lo que perseguía era la dilación del cumplimiento de la sentencia. Estima que ante la imposibilidad de recurrir la sentencia atacada por la vía ordinaria y ante el claro mandato constitucional que determina que toda sentencia condenatoria debe poder ser impugnada, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo a disposición de su poderdante para hacer valer sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, el representante judicial del demandante solicita, mediante una acción de tutela, la revocatoria de los fallos de agosto 26 y octubre 12 de 1994, proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. Por sentencia de octubre 30 de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., negó la acción de tutela interpuesta. Luego de recordar que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales que constituyan vías de hecho, en las cuales la arbitrariedad judicial surja a simple vista y el afectado no cuente con ningún otro medio de defensa, el fallador de tutela señaló que "es inocultable, frente al examen de los pronunciamientos emitidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que de los mismos no se deriva - ni podría encontrarse - una vía de hecho judicial, y específicamente con tales alcances que permita al juez de tutela apoyar la conclusión de estar frente a la violación del debido proceso. El punto que es materia de discusión por el tutelante busca, específicamente, que se desconozcan los efectos del fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, resolución que, por las razones que extensamente se han puntualizado, no es posible para esta sede adoptar porque de hacerlo se convertiría en juez natural del proceso, lo que resulta inadmisible. Y se torna más apremiante cuando el accionante pretende que el sentenciador constitucional en esta sede verifique los medios de prueba en que se sustentaran aquellas determinaciones, abriendo de nuevo un debate que obviamente está totalmente superado y que, por las motivaciones consignadas por la Sala Plena, adquiere, una vez ejecutoriado tal pronunciamiento, efectos de cosa juzgada".

3. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por insistencia del Director Nacional de Recursos y A

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