CC - T162-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T162-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-162/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios MINIMO VITAL-Definición EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos La ley establece los efectos producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto es, empleador y trabajador. Así pues, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio. Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional de forma tal, que es al patrono a quien corresponde asumir la obligación de prestar el servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado. DERECHO AL MINIMO VITAL-Conlleva vulneración de otros
derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro deudas pendientes SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Obligación de empresa de cancelar salarios adeudados a sus trabajadores/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios Es claro que la Empresa; tenía la obligación de cancelar en su totalidad los salarios adeudados a sus trabajadores entre ellos el accionante, para que la suspensión de los contratos laborales se hiciera efectiva, esto es, produjera los efectos legales pertinentes, pues la suspensión autorizada por el Ministerio se encontraba condicionada expresamente al cumplimiento de esa obligación. En ese sentido se puede afirmar que hasta el momento la suspensión de los contratos laborales no ha producido efectos jurídicos y por tanto se presume que la relación laboral respectiva así como los citados contratos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos. Igualmente es claro que con el no pago de los salarios y la solicitud para suspender los contratos de trabajo se causó un perjuicio al trabajador toda vez que éste se ha visto afectado de manera grave en su derecho al mínimo vital. JURISDICCION LABORAL-Reclamación de deudas pendientes por concepto de salarios Cabe aclarar que el pago de los salarios causados desde el momento que se inició la relación laboral del accionante con la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, deben ser reclamados por el actor ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas de dinero constituyen una deuda pendiente
a cargo de la empresa accionada y a favor del trabajador. EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensión ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de salarios desde que se interpuso la acción y hacia el futuro Dado que la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se concederá el amparo al mínimo vital pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acción de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.
Referencia: expediente T-801747
Acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Diez de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2003, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Miguel Mariano Martínez Iris –T-801.747contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá. El señor Miguel Mariano Martínez instauró acción de tutela mediante apoderado judicial contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios previstos en los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita se “Ordene al Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda. cancelar de forma inmediata y con la indexación respectiva los salarios y demás prestaciones sociales que se adeudan desde el momento en que se inició la relación laboral.”
1. La demanda de tutela El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Con fecha 9 de junio de 2001, entre el señor Miguel Martínez y la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá, se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido y mediante este contrato se le encomendó la labor de Vigilante que cumple en la Urbanización “Nueva Pioneros” de Bogotá. 1.2. El accionante cumple su labor diariamente de manera continua en turnos de trabajos comprendidos en el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m. y de 6 p.m. hasta las 6 a.m. del día siguiente; igualmente hace relevo de horario cada quince
(15) días con un compañero de trabajo de forma tal que uno vigila en el día y otro en la noche. 1.3. Como salario a devengar la empresa tutelada le fijó la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Pesos M/cte ($332.000.oo), más el respectivo auxilio de transporte por valor de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos M/cte ($37.500). 1.4. El actor ha venido ejecutando la labor que le fue encomendada de forma personal e ininterrumpida, dentro de los horarios propios de la jornada laboral y algunas veces trabajando horas extras, pero siempre atendiendo las instrucciones del empleador sin que hasta el momento se haya presentado ningún llamado de atención en su contra. 1.5. La empresa accionada desde el momento de vinculación del Señor Miguel Martínez ha venido incumpliendo con el pago de los salarios que fueron pactados y nunca ha cancelado las prestaciones sociales del actor, generando en consecuencia que el sostenimiento propio y de su familia se hagan cada vez más difíciles, sobre todo considerando que la empresa tutelada no ofrece seguridad en el pago y en su defecto ha entregado pequeñas sumas de dinero al accionante con el carácter de anticipos (comprobantes de egresos), pero esas sumas de dinero en realidad nunca han satisfecho el valor del salario en su totalidad. 1.6. Como consecuencia del no pago oportuno de los salarios tanto el actor como su familia se han visto desprovistos de los más elementales medios para su subsistencia tales como alimentación, vivienda, vestido, salud, educación, entre otros. Además, son desplazados por la violencia desde el mes de
diciembre de 1999 del corregimiento del Capitán, jurisdicción del Municipio de Acandí-Chocó circunstancia que hace más gravosa su situación. 1.7. Debido al incumplimiento en el pago de los salarios el Señor Miguel Martínez se ha visto en la necesidad de solicitar que le sean fiados los víveres que requiere para su propia subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y su menor hija, e igualmente con el fin de suplir sus otras obligaciones personales ha tenido que suscribir varios títulos valores y acudir a innumerables préstamos de dinero, pues su salario y prestaciones sociales constituyen el único ingreso económico con el que cuenta para cubrir sus necesidades básicas. 1.8. El 13 de marzo de 2003 el actor formuló derecho de petición ante la Empresa M y S Asociados Ltda., mediante el que manifestó la difícil situación económica por la que atraviesa y solicitó de forma respetuosa le fuera cancelado el valor total de los salarios y demás prestaciones sociales que se le adeudan y a los que tiene derecho. 1.9. Mediante oficio de fecha 2 de abril de 2003 la empresa accionada absolvió la petición formulada por el actor y le informó que el derecho de petición no procede contra empresas particulares y además en relación con el pago de las sumas de dinero adeudadas le informó que se debe a la iliquidez por la que atraviesa la Empresa, hasta el punto que ésta solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización legal respectiva para suspender los contratos de trabajo hasta por un término de 120 días.
2. Argumentos de la Defensa
El Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda; una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen. Manifiesta que el Señor Miguel Mariano Martínez celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa M y S Asociados Ltda, mediante el que desempeña el cargo de vigilante desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha. Aduce que debido a que la empresa M y S Asociados Ltda. se encuentra en estado de iliquidez ha dejado de cancelarle oportunamente los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho el trabajador, pero esa situación no implica en ningún momento que la citada Empresa haya desconocido el cumplimiento de sus obligaciones salariales y prueba de ello es que ha venido cancelando los salarios haciendo abonos al trabajador de acuerdo a los ingresos de que disponga. Afirma que en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales, primas de servicios y vacaciones se pueden acumular de conformidad con las normas laborales, toda vez que el contrato de trabajo se encuentra vigente. Igualmente manifestó que el Señor Miguel Martínez en su calidad de trabajador se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir pero debido al estado de iliquidez total de la sociedad empleadora ha sido imposible seguir cancelando los aportes del trabajador, sin embargo la empresa ha venido asumiendo personalmente las prestaciones asistenciales que requiere el trabajador incluso el cubrimiento de enfermedades no profesionales.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, mediante fallo del treinta (30)
de mayo del año dos mil tres (2003), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. Para el juez constitucional de instancia es claro que existe una relación jurídica de subordinación entre el actor y la empresa accionada, toda vez que el contrato de trabajo a término indefinido se encuentra vigente. Estima el a-quo que no obstante que la sociedad demandada se encuentra en estado de iliquidez que no le permite cumplir con el pago total del salario y prestaciones sociales adeudados al trabajador y a pesar de que ésta en la medida en que ha recibido algunos ingresos ha efectuado abonos parciales al salario de éste, es evidente que la empresa accionada está vulnerando las normas laborales pues ha venido incumpliendo las obligaciones que tiene como empleador derivadas del contrato de trabajo; sin embargo considera a este respecto que el Juez de Tutela no puede desplazar al Juez Ordinario competente al que debe acudir el actor para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales. En esas condiciones concluye entonces que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela instaurada. 3.2. Impugnación El accionante, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Para la parte recurrente si el Juez de Primera Instancia admitió el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa accionada frente el trabajador no es lógico que el despacho diga que pese a esa circunstancia el Juez de Tutela no puede desplazar en un caso concreto al Juez Laboral al que debe acudir el accionante para hacer valer sus derechos, sobre
todo cuando está plenamente demostrada la afectación al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar pues el salario y prestaciones sociales constituyen su único ingreso económico. Al respecto considera que el fallo controvertido de manera equivocada denegó los derechos fundamentales invocados sin considerar que el accionante: “… tiene una familia que alimentar, debe brindarle a su menor hija educación, vestido, salud, etc., debe pagar un arriendo y los servicios públicos de un inmueble, además, es desplazado víctima del conflicto interno que vive nuestro país y debe recurrir a préstamos de dinero para atender sus necesidades y las de su familia…”. De igual manera, asegura que no es cierta la afirmación efectuada por la empresa accionada en relación con la facultad de acumular los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990 a los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1991 debe cancelárseles anualmente sus salarios y prestaciones sociales. Igualmente afirma que no es cierto que la empresa accionada esté cubriendo la seguridad social del accionante, toda vez que, si bien éste se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir no se han registrado pagos por concepto de salud a dicha entidad desde el momento de la afiliación del trabajador, vulnerando de esa forma el derecho a la seguridad social. Finalmente considera que el Juez de Instancia no consideró el hecho de que: “… si de derechos fundamentales se trata y con mayor razón si está de por medio la digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al
mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resultan ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito…”. 3.3. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen se están debatiendo derechos de índole eminentemente laboral pues éstos se derivan de la ejecución de un contrato de tal naturaleza en donde una de las partes ha cumplido parcialmente su contraprestación legal y la otra en calidad de trabajador se siente inconforme con dicho incumplimiento, en ese sentido, al ser un conflicto de trabajo para su definición se encuentra instituida la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de forma tal que, para el pago de los salarios y las prestaciones sociales que se adeudan al trabajador el amparo constitucional por vía de tutela se torna improcedente. Igualmente considera el juez de instancia que al trabajador se le han venido cancelando una serie de anticipos parciales durante los años 2001 a 2003, circunstancia que por sí misma no lesiona el derecho al mínimo vital, de forma tal que, no se puede pretender que por vía de tutela se haga más rápido el pago de los salarios adeudados, pues ello daría lugar a que dicho amparo sea considerado como un mecanismo generalizado para solucionar los problemas laborales y en consecuencia se desplace el resto del ordenamiento jurídico situación que resulta inconstitucional.
Finalmente estima que si bien la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional pertenecen ambas al ordenamiento jurídico nacional a cada una de éstas le corresponde resolver sus propios conflictos derivados de ciertos hechos u omisiones, ello significa que, no puede una de ellas extender su radio de acción a la otra pues eso implicaría usurpar o invadir la órbita ajena y que solo a cada jurisdicción en concreto corresponde decidir.
4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por la parte accionante:
a. Fotocopia del Certificado Laboral de fecha 4 de abril de 2003, suscrito por el Director Administrativo de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Hemel Betin Aguas. (Folio 13 Cuaderno Principal) b. Fotocopia del derecho de petición formulado a la Empresa M y S Asociados Ltda., solicitando el pago de los salarios y prestaciones sociales formulado el 13 de marzo de 2003. (Folio 14 Cuaderno Principal) c. Fotocopia de la respuesta al derecho de petición mediante carta de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por el Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Manuel Mejía Florez. (Folio 15 Cuaderno Principal) d. Fotocopia del certificado de desplazado de fecha 15 de noviembre de 2001, expedido por el Personero Municipal de Acandí-Chocó. (Folio 16 Cuaderno Principal) e. Fotocopia de los comprobantes de egresos y relación detallada de las sumas de dinero que ha recibido el señor Miguel Martínez por concepto de la relación
laboral que hasta el momento mantiene con la empresa accionada, comprobantes que fueron elaborados por la misma empresa. (Folios 20 y 36 a 72 Cuaderno Principal) f. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor hija del tutelante. (Folio 18 Cuaderno Principal) g. Fotocopias de las facturas en donde consta las sumas de dinero adeudadas por el actor a la Tienda de Víveres y Abarrotes “Sarón” de Sincelejo. (Folio 19 Cuaderno Principal) h. Fotocopia de uno de los múltiples títulos valores que ha suscrito el accionante para poder subsistir hasta la fecha. (Folio 21 Cuaderno Principal)
- Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa accionada. (Folios 22 a 24 Cuaderno Principal)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.33 al 36), así como en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Diez de ésta Corporación.
2. El problema jurídico planteado De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios previstos en los artículos 11, 25 y 53 constitucionales, como consecuencia de la situación
que enfrenta debido a que la Empresa M y S Asociados Ltda., le adeuda los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho derivados del cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con dicha empresa desde el momento en que ingresó a laborar. En efecto se encuentra probado en el expediente que el peticionario está vinculado a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido que fue celebrado el 9 de enero de 2001 según consta en la certificación laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad demandada1 quien reconoce que desde el momento en que fue suscrito el citado contrato la sociedad empleadora no ha cumplido de manera cabal con las 1Folio 33, Cuaderno Principal obligaciones contractuales que tiene a su cargo debido a que se encuentra en estado de iliquidez al punto que tuvo que solicitar al Ministerio de Protección Social la autorización legal respectiva2 con el fin de suspender los contratos laborales vigentes hasta por un término de 120 días, autorización que fue debidamente aprobada mediante Resolución No. 060 de junio 17 de 2003 emitida por el Ministerio3. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consideró que a pesar de que es evidente que existe una relación laboral entre el actor y la sociedad accionada y que ésta última ha venido incumpliendo de forma reiterada sus obligaciones como empleadora ya que no ha cancelado los salarios ni prestaciones sociales que le adeuda al trabajador desde el inicio de la relación laboral, considera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en consecuencia no puede el Juez de Tutela usurpar
competencias legales asignadas a otra instancia judicial. Impugnada la decisión por la parte demandante, el ad-quem confirmó el fallo de primera instancia por encontrarse de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos por el a-quo en su decisión. En estas condiciones, para resolver la Corte deberá establecer si en el caso subexamine existe incumplimiento en el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador por parte de la entidad empleadora y si por esa circunstancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional4, la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el actor demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados. En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la Empresa M y S Asociados Ltda; frente a la que tiene la condición de trabajador. En ese sentido la acción de tutela resulta procedente.
4. La viabilidad de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital.
2 Folio 34, Cuaderno Principal 3 Folios 6 a 9, Cuaderno No.2 4Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
La Corte Constitucional ha reiterado a través de diversas providencias la procedencia excepcional5 de la acción de tutela con el fin de lograr el pago de salarios adeudados al trabajador por parte del empleador toda vez que, por regla general, el afectado con esa conducta omisiva cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto ha precisado la Corte que no obstante que ésta acción tiene en principio carácter subsidiario, el amparo constitucional solicitado puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas correspondientes a salarios del empleado se atente de manera directa contra el mínimo vital y el del núcleo familiar del trabajador6. Esta Corporación así mismo ha definido el mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional.7 Igualmente la jurisprudencia constitucional ha considerado como uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales, el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador, esto es, reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la
negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.8 4.1. Obligaciones laborales a cargo del empleador: Pago del salario como contraprestación al servicio prestado por el trabajador. 5 Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-667/98, T-011/98, T-246/92, T-063/95, T-273/97, T-366/98, T259/99, T-1394/00, T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02. 6 Ver entre otras, las sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-075/98 y T-246/00. En ese sentido es importante retomar algunos apartes jurisprudenciales en relación con el tema objeto de estudio. En efecto ésta Corporación en sentencia T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo lo siguiente: “… el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita por el afectado, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con el empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le
permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales…”. 7 Cfr.SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esa oportunidad ésta Corporación considero lo siguiente: “…Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia..:”. De conformidad con lo preceptuado en el Código Sustantivo del Trabajo9 como consecuencia de la suscripción del contrato de trabajo se generan para el empleador y trabajador una serie de obligaciones correlativas, unas con carácter general y otras especial, encontrándose dentro de ésta última clasificación primordialmente la prestación del servicio en forma personal y subordinada por parte del trabajador y el pago oportuno del salario en las condiciones en que fue pactado, por parte del patrono. En ese sentido es importante considerar que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos económicos suficientes para no cumplir con la obligación principal que tiene a su cargo, esto
es, el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si éste último ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada.10 Es más, en el evento de que finalice la relación laboral y se adeuden salarios por parte del patrono a su empleado, es obligación de éste cancelar en su totalidad los mismos así como las prestaciones sociales a que haya lugar aún cuando hayan cesado las obligaciones correlativas derivadas del contrato pues el trabajador tiene derecho al pago de ese dinero como contraprestación por los servicios laborales prestados durante la vigencia del vínculo contractual, entonces con mayor razón se debe afirmar que esa obligación se hace exigible y palpable cuando la relación laboral se encuentra imperante.11 Al respecto cabe recordar algunos apartes jurisprudenciales en relación con lo que ha sostenido esta Corporación sobre el derecho al trabajo y el pago cumplido de salarios: “…De esta manera, la realización de una labor determinada o la prestación de un servicio bajo las órdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relación de trabajo. Jurisprudencialmente, esta Corporación también ha indicado que sin importar bajo qué denominación se haya pactado la relación laboral, en tanto existan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante un contrato de trabajo: (…) La Ley 50 de 1990 señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo 9 Artículo 57-. Obligaciones especiales del patrono:
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones períodos y lugares convenidos.
Artículo 58-. Obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados (…) 10 Ver entre otras, sentencia T-314/98, T-846/01 y T-594/02. 11 Al respecto ver entre otras, sentencias T-187/00, T-716/01, T-550/01, T-503/02 y T-1088/02. cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.
Así pues, cuando se advierte la presenc
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