CC - T162-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T162-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA T-162/09
(Marzo 16, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional CLAUSULA DE ESTABILIDAD CONVENCIONAL VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Sólo es factible fundar la tutela en ésta si la valoración probatoria efectuada por el Juez en la providencia es manifiestamente arbitraria Referencia: Expedientes T-2.079.125 y T-2.079 131 (acumulados)
Accionantes: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y
Leandro Andrés Portillo Gómez (Expediente T-2.079.125) y
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Juan Manuel
Pérez Muñoz. (Expediente T-2.079 131).
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala
Laboral-.
Fallos objeto de revisión: sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 26 de agosto de
2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión de los accionantes. 1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.
Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 2 1.2. Hecho vulnerante: sentencia dictada el día 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Leandro Andrés Portillo Gómez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.125); y sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.131). 1.3. Pretensión: se revoquen las sentencia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 13 y 27 de junio de 2008 y en consecuencia; se confirmen las proferidas por los Juzgados Cuarto y Dieciocho Laborales del Circuito de Bogotá, que ordenan el reintegro de los señores Leandro Andrés Portillo Gómez (Expediente T-2.079.125) y Juan Manuel Pérez Muñoz (Expediente T-2.079.131) a los cargos que venían desempeñando al momento de su retiro, y el pago, sin solución de continuidad, de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en que se realice el reintegro.
2. Respuestas de los accionados.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2008 admitió las demandas de la referencia1 y ordenó efectuar la notificación de la misma a las partes y a los interesados. Vencido el término de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto. 2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Los funcionarios de la Corporación Judicial accionada, guardaron silencio sobre el asunto en ambos procesos. 2.2. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Expedientes T-2.079.125 El apoderado judicial de esa entidad2, en escrito del 29 de agosto de 2008, señala que: - El fundamento de la pretensión del demandante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 27 de junio de 2008, no valoró adecuadamente las pruebas del proceso, e incurrió en una vía de hecho cuando omitió motivar la decisión e interpretar las cláusulas de la Convención Colectiva con desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. - Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que exista una vía de hecho. Revisada la providencia acusada,3 no se encuentra configurado ninguno de los defectos que constituya una vía de 1Radicados Nos. 18628 y 18630. 2Dr. Jaime Humberto Tobar Ordoñez. Folios 29-37 cuaderno # 2. 3De fecha 27 de junio de 2008.
Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 3 hecho, ni el propio accionante lo pone de manifiesto en su escrito. - No existe defecto sustantivo en la medida que la providencia que se impugna se encuentra fundamentada en normas vigentes aplicables a la controversia, como son las normas que regulan la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo (art. 470 CST). Además, la decisión que adoptó fue respaldada con las pruebas obrantes en el proceso, como las convenciones colectivas y acuerdos celebrados entre el Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros, que sirvió de sustento para hacer una interpretación del artículo 40 del Convenio Colectivo de 1974 frente a la de 1978 y concluir así, que “no se encontraban vigentes las cláusulas que pretende ahora el actor hacer valer, ni para el momento de la vinculación con la demandada ni a la terminación de la relación laboral, pues si bien se estableció la continuidad de beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, esto es referente a las cláusulas que no fueron modificadas y con el tiempo permanecieron”. Igualmente estimó, que: “La circunstancia de que el trabajador estuviera amparado por la garantía foral, no cambiaba la situación descrita, como quiera que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del CST”. - El Tribunal hizo un juicioso análisis probatorio y legal, permitiéndole concluir
que el demandante conocía de su vinculación temporal, no siendo el fuero sindical un mecanismo para modificar la forma del contrato y su duración. Así mismo, valoró adecuadamente la prueba y no desconoció alguna de ellas, por lo que no puede hablarse de violación del derecho de defensa. - No se presenta un defecto fáctico, dado que la providencia proferida por la Sala Laboral se fundamenta en las pruebas recaudadas en el proceso, que fueron debidamente valoradas. Ni se tipifica un defecto orgánico, pues quien profirió la decisión, tenía la competencia para dictarla. Tampoco se configura un defecto procedimental, dado que el Tribunal Superior de Bogotá, cumplió el procedimiento señalado por la ley para el trámite de la apelación. En conclusión la providencia que se ataca por vía de tutela, no adolece de ningún defecto para considerar que constituye vía de hecho. - Discrepa de la aspiración del demandante en el sentido que su caso fuese decidido siguiendo el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 2 de noviembre de 2006, por cuanto el artículo 230 de la C.P., dispone que los jueces, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley, y la jurisprudencia apenas representa un criterio auxiliar de la actividad judicial. Sostiene que la Corporación accionada, no solamente no desconoció las pautas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el precitado, sino que las acogió expresamente cuando advirtió: "En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 40 de la Convención de 1974, no se encontraba vigente ni
vinculante a la terminación de la relación laboral del actor, pues si bien, se estableció la continuidad de los beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, ellos hace relación, sin duda, a la cláusulas que Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 4 durante el transcurso del tiempo permanecieron sin modificación alguna.” - Para el caso, no se ha dado trato diferencial al señor Portillo Gómez, razón por la cual, resulta inexistente una supuesta vulneración al derecho de igualdad. Recuerda que el Tribunal Superior de Bogotá se ha pronunciado en varios casos similares al planteado y los ha decidido en la misma forma.4 - En lo que hace relación a la vulneración de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, señala que al señor Portillo Gómez, jamás se le impidió su libre ejercicio de asociación sindical ni de negociación colectiva. En lo que atañe al cargo de que se violó el derecho a la negociación colectiva, advierte que una cosa es la valoración probatoria, que como se advirtió antes, lo realizó el Tribunal accionado adecuadamente, siguiendo la sana crítica, y otra muy distinta, la supuesta violación del derecho a la negociación colectiva. El Tribunal Superior de Bogotá, jamás puede llegar a incurrir en conductas que puedan calificarse como atentatorias del derecho fundamental de asociación, pues no es empleador y no se convierte en ello, por el solo hecho de aplicar e interpretar una norma jurídica y decidir un asunto preciso, así sea relacionado con el derecho de asociación.
- En conclusión: Ni la Federación Nacional de Cafeteros ha incurrido en conductas antisindicales, ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 27 de junio de 2008, razón por la cual, solicita que niegue o rechace el amparo solicitado.
2.3. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Expedientes T-2.079.131. El apoderado judicial5 de la Federación presenta similares argumentos a los planteados en la acción de tutela T-2.079.125 y a los que se hizo mención anteriormente.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Expediente T-2.079.125. A través de apoderada judicial6 el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y el señor Leandro Andrés Portillo Gómez, presentan acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 dentro del proceso especial de fuero sindical, que promovió el aquí tutelante contra la FEDERACIÓN 4Cita la sentencia del 14 de septiembre de 2007 dentro del proceso de fuero sindical del señor José Fernando Vallejo contra la Federación Nacional de Cafeteros y la sentencia de 27 de junio de 2008 dentro del proceso de fuero sindical del señor Walter Ospina Vásquez contra la Federación Nacional de Cafeteros, donde, también se
presentaron tutelas con iguales o similares argumentos, siendo rechazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema, Radicados Nos. 17732 y 18626. 5Escrito presentado el 26 de agosto de 2008, por el Dr. Rafael Romero Sierra. Folios 15-23 cuaderno # 2. 6Dra. Rosana Vásquez de Torres. Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 5 NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en su lugar, se confirme la que dictó en el mismo asunto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2008. Fundamenta su pretensión en lo siguiente: 3.3.1. El señor Portillo Gómez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros, para que mediante el proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado al empleo y a pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir, con la declaración de continuidad del contrato. 3.1.2. Como sustento de la petición, señaló que a pesar de que la Federación lo vinculó inicialmente por contrato a término fijo7 en virtud del mandato convencional, el contrato se convirtió en contrato a término indefinido en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1974. 3.1.3. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, ordenó el reintegro del demandante al estimar que éste tenía derecho de fuero sindical y que el contrato a término fijo, le da derecho a la estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. y en la sentencia C-016 de 1998.
3.14. Ante la apelación formulada por la Federación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, revocó la decisión absolviendo a la demandada, por cuanto consideró, que si bien el accionante tenía fuero sindical8, su contrato había sido pactado a término fijo y el régimen de la contratación colectiva vigente no lo transformó en un contrato a término indefinido. 3.1.5. Contra tal decisión es que se presenta acción de tutela, pues se estima que dicha providencia desconoció el derecho a la estabilidad laboral (art. 53 de la C.P.) y lo señalado en la sentencia C-016 de 1998. De otro lado advierte, que si bien la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3º de la Ley 50 de 1993 que modificó el 46 del CST, de modo que la posibilidad de celebrar contratos a término fijo es válido, sin embargo la terminación de los mismos no puede ejercerse abusivamente y la utilización del plazo fijo pactado debe ajustarse a los parámetros constitucionales, so pena de incurrir en una vía de hecho. 3.1.6. Asevera además, que no es admisible acudir al precedente contenido en la sentencia de casación de 7 de febrero de 2003. Radicado 19343, donde la Sala Laboral consideró que las sentencias interpretativas y en particular la C-016 de 1998, (la que juzgó el Art. 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), así como la C-588 de 1995, no hacen otra cosa que interpretar una
disposición legal y por eso, agregó, que la dicha interpretación no tiene efectos erga omnes, pues la misma Sala Laboral de la Corte Suprema cambió esa 7Se vinculó mediante contrato a término fijo el 15 de diciembre de 2003. Laboró hasta el 30 de junio de 2007. (fl.599 cuaderno 1) 8Era suplente de la Junta Directiva del Sidicato. Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 6 jurisprudencia.9 3.17. Sostiene, que el amparo constitucional impetrado debe concederse por cuanto el Tribunal accionado, desconoció groseramente un antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se sostuvo una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal violando el artículo 53 de la C.P., al hacer una valoración probatoria contraevidente y desconociendo un precedente constitucional. Así mismo estima que se incurrió en una vía de hecho y se violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Cuestiona igualmente, que la sentencia dictada, haya dicho que la cláusula contractual convencional que fundamenta la demanda no estaba vigente pues había desaparecido con las modificaciones de las convenciones colectivas, posteriores. 3.1.8. No discute que el juez tiene autonomía para valorar las pruebas. Pero sostiene que se incurre en una vía de hecho cuando se omite la necesaria motivación de la decisión o cuando se presenta una argumentación contraevidente. 3.1.9. Señala que el Tribunal accionado violó los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55,
86 y 93 de la C.P. y 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. 3.1.10. Pruebas: i) Poder para actuar. ii) Copia del proceso de fuero sindical que adelantó el señor Leandro Andrés Portillo Gomez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. ii) Copia informal de la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P., Sonia Martínez de Forero dentro del proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de Cafeteros.. 3.2. Expediente T-2.079.131 La apoderada judicial10 del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y del señor Juan Manuel Pérez Muñoz, presenta en este proceso los mismos argumentos propuestos dentro de la acción de tutela T-2.079.125; pero en esta oportunidad la providencia que se acusa es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13 de junio de 2008, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y lo que se pretende es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de junio de 2008, y en su lugar se confirme la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá11, que ordenó el reintegro del señor Juan Manuel Pérez Muñoz
9Así está consignado en la sentencia de casación de 20 de abril de 2007, Radicado 29470. 10Tutela presentada por la Dra. Rosana Vásquez de Torres el 12 de agosto de 2008. Folios 617 cuaderno #1. 11 Del 25 de enero del 2008. Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 7 al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y el pago, sin solución de continuidad de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.
Pruebas: i) Poder para actuar. ii) Copia del proceso de fuero sindical que adelantó el señor Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. ii) Copia informal de la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P. Sonia Martínez de Forero dentro del proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de Cafeteros. 3.3. Resumen de la fundamentación de las acciones de tutela. Expedientes T2.079.125 y T-2.079 131 3.3.1. La apoderada judicial de los demandantes sostiene que, en ambos casos, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dejó de aplicar un texto normativo vigente de origen convencional, que consagraba el derecho a la estabilidad en el empleo. 3.3.2. La Corporación judicial acusada, dejó de aplicar precedentes judiciales que no podía desconocer, sin dar un fundamento razonable. En efecto, al asumir que las
cláusulas de estabilidad de las Convenciones Colectivas de 1974 y 1976, fueron tácitamente derogadas por la celebrada en 1978 y posteriores, hizo una interpretación ostensiblemente errada, y modificó en forma ilegal un contrato colectivo. 3.3.3. Las Convenciones Colectivas de 1974 y 1976, contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que estableció que todo trabajador con contrato a término fijo, que cumpliere un (1) año de servicios continuos quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido. Las Convenciones que se firmaron después del año 1978, no reprodujeron esa cláusula de estabilidad laboral ni esa normativa de los contratos de trabajo; pero hubo una previsión que dejó expresa constancia de la continuidad de las estipulaciones contenidas en convenciones y laudos anteriores que no hubieren sido derogadas, modificadas o sustituidas.12
3. Al dictar las providencia acusadas en contra de un precedente judicial de la Corte Suprema, mediante una interpretación equivocada, desconoció el principio de favorabilidad,13 Por tanto el Tribunal aquí cuestionado, incurrió en un defecto fáctico y por ende, en violación del debido proceso que afectó derechos fundamentales. 12 Artículo 40 de la Convención de 1978-80; artículo 39 de la Convención de 1980-82; artículo 25 de la Convención de 1982-84; artículo 17 de la Convención de 1984-86; artículo 13 de la Convención de 198890; artículo 15 de la Convención de 1990-92 ; artículo 8 de la Convención de 1992-94; artículo 7 de la Convención
de 1994-96; artículo 13 de la Convención de 1996-97 y artículo 11 de la Convención de 1998-1999. 13 Decisión contenida en la sentencia Casación de 2 de noviembre de 2006. Actor, Arturo Obando González contra la Federación, donde se afirma que no desaparece del mundo jurídico un derecho convencional, por la mera circunstancia de que la cláusula que consagró el derecho no fue reproducida. Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 8
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Expediente T-2.079.125 4.1.1. La Corte Suprema niega el amparo. Recuerda que ha sido criterio de esa Sala, el sostener la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales. 4.1.2. Ese criterio se torna aún más estricto tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces (art. 228 y 230 de la C,.P.). Considera que en el presente caso, la interpretación que la Corporación accionada dio a las normas aplicables al asunto, no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso
concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada. Así mismo reiteró para el caso, lo dicho en el fallo del 22 de mayo de 2008, Tutela No. 18050.14 4.2. Expediente T-2.079.131. La Corte Suprema niega el amparo argumentando para el efecto los principios de cosa juzgada y autonomía judicial y la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones resulten 14En dicha providencia la Corte Suprema dijo: “A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978. Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe
meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial. Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto ¡de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes. Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado. Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. (...) Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocada; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia
laboral”. Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 9 violados ostensiblemente derechos fundamentales. Advierte que lo dicho se torna más estricto tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas. En el caso analizado, la interpretación que el Tribunal accionado dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y de conformidad con el Auto del 5 de Noviembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional, que ordenó la selección y acumulación de los expedientes de la referencia.
2. Cuestión de constitucionalidad.
En el presente caso la Sala deberá analizar, si se vulneraron los derechos al debido proceso, la asociación sindical y la negociación colectiva al dictar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá las providencias de fechas 13 y 27 de junio de 2008, mediante las cuales, se revocaron los fallos emitidos por los Juzgados Cuarto y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que habían ordenado el reintegro de los directivos sindicales (suplentes), señores Juan Manuel Pérez Muñoz y Leandro Andrés Portillo Gómez. Tales providencias, en el decir de los demandantes,
constituyen en una vía de hecho, por no haber tenido en cuenta las decisiones acusadas que, si bien habían sido contratados por la Federación de Cafeteros, mediante contratos a término fijo, tales vinculaciones habían novado a la modalidad de indefinido, de acuerdo con el texto normativo vigente de origen convencional que consagra la estabilidad en el empleo. También consideran, se desconoce el precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de fecha 2 de noviembre de 2006 y en esa medida, su desvinculación no podía llevarse a efecto, sin previa autorización judicial. Dentro de este contexto la Sala habrá de referirse a: i) intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y presupuestos jurisprudenciales de las “vías de hecho”; ii) el precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela; iii) el contrato de trabajo a término fijo, su sometimiento a las disposiciones constitucionales y legales, así como a la constitucionalidad de los mismos; iv) anotaciones generales sobre el derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro, para luego entrar a decidir el caso concreto.
3. Tutela de las decisiones judiciales y los presupuestos jurisprudenciales de las “vías de hecho”.
Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 10 3.1. La protección constitucional frente a decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, siendo sólo posible cuando la actuación de la autoridad judicial ha desconocido derechos y garantías constitucionales. Sobre el particular
ha dicho este Tribunal, lo siguiente: 15 “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”.
3.2. Se han identificado jurisprudencialmente como criterios de procedibilidad, los siguientes: “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido16.
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido17. 15 Cfr. en este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 16 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras. 17 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03
Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131 11 Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
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