CC - T162-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T162-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-162/10
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Procedencia ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresión soltera o casada PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección al grupo familiar que de ella depende LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA-Orden de reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación y hasta cuando ocurra el último acto de liquidación de la entidad
Referencia: expediente T-2438517
Acción de tutela interpuesta por Rosemary Pardo Reina contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: Expediente T-2438517 2
SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por la señora Rosemary Pardo Reina contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
La señora Rosemary Pardo Reina interpone acción de tutela en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a los derechos fundamentales del menor. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada su reintegro en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenía antes de su desvinculación. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Sostiene la actora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución número SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-. Agrega que, como consecuencia de la anterior medida, el 26 de marzo de 2009 la fuerza pública invadió de forma intempestiva las instalaciones de la entidad impidiendo el acceso de los trabajadores y causando un perjuicio inminente a toda la comunidad laboral al haberlos dejado sin seguridad social y sin ninguna protección por parte del Estado. 1.2. Manifiesta que estuvo vinculada a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- desde el 28 de marzo de 1988 hasta el 25 de
marzo de 2009 y que el último cargo que desempeñó fue el de Secretaria Ejecutiva. 1.3. Afirma que su familia está conformada por su hija Ana Valentina Cocuy Pardo, quien, tal y como lo expuso en declaración extrajuicio allegada a la entidad accionada, está bajo su responsabilidad económica, afectiva y social, pues el padre de la menor, Víctor Manuel Cocuy Ocampo, nunca ha respondido por ella. 1.4. Indica que su condición de madre cabeza de familia fue acreditada con anterioridad a la entrada en liquidación de la entidad demandada en virtud de diferentes trámites realizados durante su relación laboral, tales como “actualizaciones de datos para hoja de vida y solicitud de afiliación a la Caja de Compensación Familiar”. Expediente T-2438517 3 1.5. Asevera que los derechos fundamentales de su menor hija están siendo vulnerados, toda vez que desde cuando fue desvinculada de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, se encuentra totalmente desprotegida “al no contar ni siquiera con la atención en salud, la cual fue suspendida a partir del 26 de abril del 2009”. 1.6. Narra que el 13 de abril de 2009 solicitó a la liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- su inclusión como madre cabeza de familia, petición que fue resuelta por dicha entidad mediante Resolución numero 045 del 13 de mayo de 2009, en la cual se le informó que se aplazaba la decisión de su inclusión y se le solicitó aportar declaración extrajuicio en la que informara cuál era la profesión del señor Víctor Manuel
Cocuy Ocampo, si el mismo estaba pensionado, si había adelantado demanda de alimentos contra el padre de su menor hija, entre otros. 1.7. Aduce que para dar respuesta a las solicitudes realizadas en la Resolución número 045 del 13 de mayo de 2009 y con el propósito de demostrar su condición de madre cabeza de familia, allegó ante la entidad accionada certificaciones expedidas por Coomeva E.P.S., “CAIP Hogar Infantil Amiguitos del I.C.B.F.” y por el Colegio el Amparo. 1.8. Relata que la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, mediante resolución número 00451 del 11 de junio de 2009, rechazó definitivamente su solicitud del 13 de abril de 2009 por considerar que, al ser el señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo abogado, “se entiende que no es una persona discapacitada ni física ni moralmente y por ende conforme a la ley se presupone que tiene la mínima capacidad para aportar en algo a la manutención de la menor”. 1.9. Expone la actora que la entidad accionada no tuvo en cuenta para tomar la anterior decisión las declaraciones extraprocesales que ella aportó. Aclara que desde el año 2001 el señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones como padre, a tal punto que ni siquiera visita o llama a su hija, razón por la cual ha sido ella quien ha asumido en su integridad su manutención y cuidado. 1.10. Refiere que desconoce el domicilio y actividades del señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo. Sin embargo, con el propósito de obtener ayuda para
la manutención de su pequeña hija y teniendo en cuenta que las últimas noticias que había tenido de él era que estaba desaparecido (huyendo) por problemas judiciales, procedió a consultar la página web de la Rama Judicial encontrando que el señor no está registrado como abogado. Adiciona que, tal y como se puede verificar en la misma página web, el señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo actualmente está vinculado a dos procesos judiciales, el primero de ellos en el Juzgado 14 Penal del Circuito por el delito de falsedad material en documento público, radicado bajo el número 760013104014200100272, dentro del cual fue condenado, y el segundo por el Expediente T-2438517 4 delito de estafa “radicado a partida número 760011281001200801507 en el cual aún no se ha proferido fallo”. 1.11. Finalmente señala que no incurrió en una invención cuando expuso “en la primera declaración que el señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo era abogado, pues estaba plenamente convencida de ello, por demás desde hace mucho tiempo desconoce su sitio de residencia por lo que le ha sido imposible su ubicación, lo cual haría inútil una demanda de alimentos por la imposibilidad de su comparecencia a un proceso y máxime cuando no es una persona con un empleo estable”.
2. Respuesta de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación.
La apoderada especial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de CaliEMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- entró en liquidación mediante Resolución número 20091300007455 de fecha 25 de marzo de 2009 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Agrega que, como consecuencia de ello y de acuerdo con lo establecido en el literal f, artículo 47, del Decreto 2127 de 1945, el estado de liquidación de la empresa configura un modo de terminación de los contratos de trabajo, razón por la cual el vínculo laboral de los trabajadores oficiales terminó a partir del día 26 de marzo de 2009. Por tal motivo la entidad procedió a desvincular a todos los trabajadores oficiales exceptuando aquellos con garantía de fuero sindical, los calificados con discapacidad laboral por la autoridad competente y los que cumplían con requisitos para acceder a la pensión legal. Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la aplicación del retén social en entidades en liquidación, especialmente en la sentencia T-768 de 2005, en la cual sostuvo: (i) que el retén social no procede en el caso de liquidaciones obligatorias y (ii) que dentro de dichos procesos “existe una protección laboral reforzada para las madres (hoy concepto adecuado a mujeres) y padre cabeza de familia, que hayan acreditado esa calidad ante la entidad empleadora”. Refiere que en el momento en que la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- entró en liquidación no tenía reporte de personas que hubieran argumentado o acreditado la calidad de mujer o padre cabeza de
familia. No obstante, con el objetivo de establecer la posible existencia de “ex trabajadores que calificaran en ese grupo”, la liquidadora, de acuerdo al concepto y consejo de la asesora laboral externa, sin mediar solicitud por parte de la organización sindical, de abogados o de los mismos interesados, emitió un aviso, el cual fue publicado el día 7 de abril de 2009 en la empresa y en un diario local de amplia difusión, para que quien considerara tener dicha calidad Expediente T-2438517 5 presentara solicitud escrita aportando las pruebas documentales respectivas, dentro de las cuales debía encontrarse una declaración extrajuicio, según modelo previamente publicado. Expresa que, como respuesta a ese aviso, se recibieron en término y fuera de él múltiples solicitudes. Aclara que, una vez dichas solicitudes fueron analizadas, se concluyó que algunas requerían aclaraciones o complementos, tal y como ocurrió en el caso de la accionante, a quien se le solicitó allegar declaración extrajuicio indicando “la profesión del señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo, padre de su hija, si está pensionado, si tiene demanda de alimentos contra él, dónde cursa y si se ordenó algún embrago, o si por esa acción está recibiendo dineros”. Señala que la accionante dio respuesta a la anterior solicitud aportando declaración extrajuicio en la que manifiesta que el señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo tiene la profesión de abogado. Igualmente asevera que, según las Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, el requisito “sine qua non” para acreditar la condición de mujer o padre cabeza
de familia es la “ausencia total de otra persona, su no presencia física en el hogar, bien sea por abandono, muerte, desaparición o incapacidad”. En consecuencia y de acuerdo con la documentación aportada por la actora, la entidad demandada concluyó acertadamente que la señora Rosemary Pardo Reina no califica en la categoría de mujer cabeza de familia por cuanto “no cumple con las circunstancias de hecho ni derecho; es decir, que esta condición se desvirtúa por cuanto el padre de la menor, el señor Víctor Manuel Cocuy Ocampo es abogado, según manifiesta la accionante bajo la gravedad del juramento, por ende se entiende que no es una persona discapacitada ni física ni moralmente y por ende conforme a la ley se presume que tiene la mínima capacidad para aportar en algo a la manutención de la menor, máxime si se tiene en cuenta que es profesional”. Sostiene que en los registros de la entidad accionada no existen documentos que acrediten que la señora Rosemary Pardo Reina tenía la calidad de mujer cabeza de familia antes de haberse iniciado el proceso liquidatorio de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- . Finalmente expone que la actora es una persona activa laboralmente, pues no tiene ninguna imposibilidad física. Además advierte que su representada canceló la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la señora Pardo Reina, lo que “aminora las consecuencias de la terminación del vínculo laboral, por ende mal puede decirse que su núcleo familiar en la actualidad se encuentra completamente desprotegido”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
Expediente T-2438517 6 El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 15 de julio de 2009, tuteló a favor de la señora Rosemary Pardo Reina los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, los derechos de los menores y a una vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, ordenándole, como consecuencia, en el término de 48 horas, reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y cancelarle todos los salarios dejados de devengar desde la desvinculación hasta la fecha en que haga efectivo el reintegro. Considera el juzgado que la accionante reunió ante la entidad accionada todos los requisitos que exige la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia SU-388 de 2005, para ser considerada madre cabeza de familia, y que, sin embargo, esa entidad le negó tal calidad y la desvinculó arbitrariamente de su trabajo con el argumento de que la señora Rosemary Pardo Reina dijo en su declaración ante notario que el padre de su menor hija tiene la profesión de abogado, por lo cual se entiende que no es una persona discapacitada ni física, ni moralmente, y se presume que tiene una capacidad mínima, sin tener en cuenta que de las pruebas y de las afirmaciones de la accionante lo que se deduce es que ésta desconocía donde se encuentra el
padre de la menor, quien huye de la justicia, y no es posible dirigir contra él ninguna acción judicial. Finalmente sostiene el despacho que la liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- desbordó sus facultades legales, no solamente al rechazar la solicitud del reconocimiento del status de madre cabeza de familia de la accionante, sino también “por que al dar por terminado unilateralmente el contrato laboral de la accionante con fundamento en lo dispuesto en el literal f, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 ,obró en manifiesta vía de hecho, pues la referida norma lo que dispone es una forma de terminación de los contratos laborales por liquidación definitiva de una empresa y no por el inicio de un proceso liquidatorio como lo pretende la accionada”.
2. Impugnación.
La apoderada especial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, impugnó la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se revocara en su integridad, y, en su lugar, se declarase improcedente la acción de tutela incoada, reiterando para ello los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregando que la sentencia impugnada es totalmente contraria al espíritu de la jurisprudencia constitucional, por cuanto la accionante no es madre cabeza de familia, porque no hay ausencia total del padre de la menor, quien, por el contrario, en la base de datos del Sistema Único de Seguridad Social aparece afiliado como padre cabeza de familia desde el 28 de mayo de 2009, y que, según la
declaración de la accionante ante notario, tiene la profesión de abogado, Expediente T-2438517 7 aunque después haya afirmado inexplicablemente lo contrario, con el argumento de que se equivocó. Considera que en esas condiciones el padre de la menor tiene capacidad para responder por sus obligaciones, al igual que la madre, quien dice también ser abogada de profesión. Aclara que, según la jurisprudencia, no es madre cabeza de familia la mujer que no exige al padre el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo hacerlo, como es el caso de la accionante. Anota la recurrente que la Empresa de Servicio Público de Aseo de CaliEMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, no tiene vida jurídica, no está desarrollando su objeto social y no tiene nómina en rigor, porque su planta de personal desapareció y por eso es imposible el reintegro laboral, el cual no se puede reclamar por intermedio de la acción de tutela, que es improcedente para eso, incluso como mecanismo transitorio.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia del 19 de agosto de 2009, revocó el fallo de primera instancia, para lo cual argumenta que, pese a que la señora Rosemary Pardo Reina es madre cabeza de familia, la acción de tutela es improcedente en este caso, porque la actora dispone, para reclamar la protección de sus derechos, de la acción contencioso administrativa, que es igual o más eficaz que aquella; y porque no puede alegar su propia culpa para derivar efectos jurídicos a su favor.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE. Copia de la Resolución número SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se decreta la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.- (folios 56 a 61). Solicitud de la señora Rosemary Pardo Reina dirigida a la Representante Legal y Liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de CaliEMSIRVA E.S.P.-, de fecha 13 de abril de 2009, pidiendo se le reconozca la calidad de madre cabeza de familia y los derechos y efectos jurídicos que tal calidad otorga, acorde con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 (folio 27). Copia del certificado de semanas cotizadas por la afiliada Rosemary Pardo Reina, expedido por Coomeva E.P.S. el 12 de mayo de 2009 (folio 30). Copia de la certificación expedida el 13 de mayo de 2009 por CAIP Hogar Infantil Amiguitos ICBF (folio 31). Expediente T-2438517 8 Copia de la certificación expedida el 13 de mayo de 2009 por el colegio El Amparo (folio 33). Copia de la Resolución número 045 del 13 de mayo de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, por la cual se dispone aplazar la decisión final frente a la solicitud de treinta y dos extrabajadores oficiales
por no haber acreditado la prueba documental completa y por ende existir dudas sobre si tenían o no la calidad de mujeres o padres cabeza de familia (folios 63 al 74). Copia del acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales número 3394-2009 rendida el 14 de mayo de 2009 por la señora Rosemary Pardo Reina ante el Notario Dieciocho del Circuito de CaliEncargado (folio 29). Escrito dirigido por la señora Rosemary Pardo Reina a la Representante Legal y Liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en la Resolución número 045 (folio 28). Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosemary Pardo Reina (folio 33). Fotocopia del registro civil de nacimiento de Ana Valentina Cocuy Pardo (folio 34) Fotocopia de la tarjeta de identidad de Ana Valentina Cocuy Pardo (folio 35). Fotocopia del carné de afiliación de Ana Valentina Cocuy Pardo expedido por Coomeva E.P.S. (folio 36). Copia de la Resolución número 00451 del 11 de junio de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, por la cual se rechaza la solicitud de veintiocho extrabajadores oficiales, a quienes se había aplazado la decisión final por no cumplir los requisitos de mujeres o padres cabeza de familia (folios 37 al 49).
Escrito dirigido por la señora Rosemary Pardo Reina a la Representante Legal y Liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, de fecha 18 de junio de 2009 (folios 50 a 51). Copia de “consulta afiliados base de datos única” del Fondo de Solidaridad y Garantía en salud –FOSYGA-, de fecha 23 de julio de 2009, del afiliado Víctor Manuel Cocuy Ocampo identificado con cédula de ciudadanía 14.983.706 (folio 96).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Expediente T-2438517 9
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si la accionante reúne los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es así, (ii) si la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidación, vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosemary Pardo Reina, al desvincularla del cargo que ejercía, en virtud del proceso de liquidación forzosa administrativa de dicha entidad. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala estima preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la
acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia; (ii) la condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor; (iii) mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicables tanto en los procesos de renovación y modernización de la administración pública como en los de liquidación forzosa administrativa. Con base en ello, la Sala procederá al análisis (iv) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela, por regla general ésta solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1. No obstante, esta Corporación también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones, que se presentan cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales2. En relación con este último aspecto, en Sentencia T-1268 de 2005, se indicó: 1Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-480 de 1993 y T-106 de
1993, entre muchas otras. Expediente T-2438517 10 “Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. Ahora bien, cuando el amparo de los derechos es solicitado por sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constitución Política les brinda, la Corte ha considerado que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, en Sentencia T-456 de 2004 expuso3: “(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en
el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” 3.2. Esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia de dichos asuntos está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso4. No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”5. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras. 3 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-238 de 2009, T-180 de 2009, T-515A de 2006 y T-789 de 2003. 4Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras.
5 Sentencia T-773 de 2005. Expediente T-2438517 11
4. La condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 13 de la Constitución Política6 consagra la obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa en las denominadas acciones afirmativas, respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse7. Sobre su naturaleza, en la sentencia C-371 de 2000 la Corte explicó lo siguiente: “Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan8, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación9.” Entonces, con la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas orientadas a favorecer a un grupo de personas, con el propósito de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que lo afectan.
En la Carta, además de la cláusula abierta consagrada en el artículo 13, existen grupos expresamente definidos “como destinatarios de las mencionadas acciones, uno de los cuales son las mujeres, específicamente las que sean cabeza de familia”10. En este sentido el artículo 43 de la Constitución Política
señala que “(…) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 6 La norma en comento establece: “(...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ║ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 7 Sentencias T-1211 de 2008, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000, y C-112 de 2000, entre otras. 8 Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93. 9 Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. 10 Sentencia T-827 de 2009. Expediente T-2438517 12 Es de concluir, entonces, que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 43 precitados11. A las anteriores disposiciones se suman los artículos 5 y 44 de la Carta, los cuales establecen
la primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera especial, a los niños12. 4.2. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido la difícil situación a la que se enfrentan las mujeres, especialmente en su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de ofrecerles algunas prerrogativas, con el propósito de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar13. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-184 de 2003 la Corte señaló lo siguiente: “3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia del ser ‘madre’, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igu
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