CC - T1625-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1625-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1625/00
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE
HECHO/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Defecto sustantivo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación judicial PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica Frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jerárquicos y, en particular, de las corporaciones que están en el vórtice de la estructura judicial colombiana, el juez está en la obligación de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare deciris. En estos eventos, la autonomía judicial se restringe al máximo, de suerte que únicamente podrá apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto. Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Límite temporal Existe una postura sobre la manera de interpretar el principio de favorabilidad, lo que, indudablemente tiene claras connotaciones constitucionales. La redacción constitucional del principio de favorabilidad es en extremo amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitiría pensar, que en un proceso penal le serían aplicables cualesquiera disposiciones más favorables o benignas al procesado. Esta postura absoluta, generaría un caos de dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y sería fuente de una enorme inseguridad jurídica. A fin de superar dicho problema, se precisa de un límite temporal a la aplicación del principio de favorabilidad. En términos generales, puede señalarse que dicho límite temporal está definido por el hecho objeto del proceso. De ahí que, en caso de realizarse un hecho punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultaría inadmisible que se aplicara ultractivamente la disposición derogada, so pretexto de que resulta más benigna a los intereses del procesado. De igual manera, se ha entendido que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultaban más benéficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio. RECURSO DE CASACION-Naturaleza RECURSO DE CASACION PENAL-Objeto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL El objeto de la casación penal, el “hecho”, es la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, en la medida en que el principio de favorabilidad únicamente se aplica en relación con el “hecho” objeto del proceso, en materia de casación debe
aplicarse el procedimiento vigente al momento de adoptarse la decisión que termina el proceso penal. De ahí que, la aplicación del principio de favorabilidad, en la circunstancia del presente proceso, únicamente tendría cabida si la decisión de segunda instancia se hubiese adoptado durante la vigencia de la Ley 81 de 1993. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENALAlcance Desde un punto de vista constitucional, únicamente es exigible del legislador que prevea dentro de la estructura del proceso penal, la existencia de dos instancias. En efecto, aunque esta Corporación ha interpretado el artículo 31 de la Constitución en el sentido de que la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, se ha precisado que en materia penal existe un derecho constitucional a apelar la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta. De ahí que la casación no integre el proceso penal propiamente dicho. Cosa distinta es que la revisión de la sentencia judicial de segunda instancia implique una modificación del resultado del proceso. Ello no puede confundirse con la integración de la casación al proceso penal. En este orden de ideas, cabe afirmar que el proceso penal, en estricto sentido, culmina con la decisión de segunda instancia. Con ella se desvirtúa, de manera definitiva, la presunción de inocencia del procesado. Una vez adoptada la decisión, no se puede considerar la existencia de un sindicado, sino de una persona condenada (culpable) o absuelta (inocente). En casación, por su parte, no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el Juez de la ley, al emitir el fallo.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance
Referencia: expediente T-327952
Acción de tutela instaurada por Alvaro Chávez Cabrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto. Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil (2000). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Chávez Cabrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 23 de marzo de 2000, el señor Alvaro Chávez Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su opinión, la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y la defensa (C.P. art. 29) al negarle de plano el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2000, así como el recurso de reposición y de hecho, contra la anterior decisión, en el proceso que por el delito de concusión, se llevó en su contra en el referido despacho.
2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como sigue: 2.1. Mediante denuncia formulada el 12 de diciembre de 1996 ante el Coordinador de la Fiscalía Seccional de Nariño, los señores Alvaro Chávez Cabrera, Jairo Egas Villota y diez funcionarios más de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitaron se investigara penalmente al señor Jaime Armando Villota Guerrero, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, por la conducta asumida por éste al exigirles un porcentaje de su salario como apoyo económico para su grupo político, so pena de afectar su estabilidad laboral. 2.2. El 17 de diciembre del mismo año la fiscalía de conocimiento decretó la apertura de la instrucción y posteriormente resolvió vincular mediante indagatoria a los señores Alvaro Chávez Cabrera, Jairo Egas Villota y a la señora Cecilia del Carmen Rodríguez Guerrero. 2.3. Mediante providencia del 12 de marzo de 1997, el Fiscal de conocimiento definió la situación jurídica del señor Chávez Cabrera, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de cómplice del delito de concusión y otorgándole el beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el 04 de julio del mismo año, la Fiscalía calificó el mérito del sumario acusando al señor
Alvaro Chávez Cabrera como cómplice del delito de concusión. 2.4. Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, y realizada la audiencia pública de juzgamiento el 26 de mayo de 1998, se profirió sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 1999. En dicha providencia se condenó al procesado Chávez Cabrera, como cómplice del delito de concusión, pues, a juicio del fallador, de lo probado dentro del expediente se encuentra que el procesado, en su calidad de alto funcionario de la Caja de Previsión Social ejerció presiones sobre otros funcionarios de dicha entidad, para que éstos entregaran parte de sus salarios como “aporte” al partido político del Diputado Villota Guerrero. En consecuencia, se le impuso una pena principal de 18 meses de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 2 años. 2.5. La anterior decisión fue apelada por el defensor de Chávez Cabrera. Conoció de dicha impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que mediante sentencia del 17 de febrero de 2000, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, modificándolo únicamente en lo relativo a la condena de perjuicios. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 1 de marzo de 2000. 2.6. El 6 de marzo de 2000, encontrándose dentro del término legal previsto en el artículo 223 del C.P.P., el actor interpuso Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal. Como
fundamento del recurso, adujo que si bien al entrar en vigencia la Ley 553 de 2000, se introdujeron reformas a la casación de las cuales se desprende que, en estricto sentido, dejó de ser un “recurso” para el caso concreto y en aplicación del principio de favorabilidad, no debe aplicarse dicha ley. En este sentido, sostiene que las normas aplicables son las contenidas en la Ley 81 de 1993, particularmente, su artículo 35 que regulaba el recurso de casación, pues bajo la vigencia de esta ley ocurrieron los hechos y su aplicación resulta más favorable para el condenado. 2.7. El 07 de marzo de 2000, mediante auto de sustanciación, se resolvió desfavorablemente la solicitud del recurso, con las consideraciones que se transcriben: “ Sin necesidad de mayores reflexiones, la solicitud debe despacharse negativamente, puesto que la ley 553 de enero 13 del año en curso, entró a regir a partir de su promulgación, lo que nos indica que cuando el Tribunal dictó sentencia la citada ley ya estaba vigente. Es doctrina pacífica que la ley procedimental penal entra a regir de manera inmediata, salvo que regule aspectos de tipo sustancial, vr. gr. libertad o detención del sindicado. En este entendimiento como la ley procedimental no permite que contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proceda recurso alguno, mal haríamos en conceder el “recurso de casación” impetrado.” 2.8. En contra del proveído del 07 de marzo, el apoderado del señor Chávez Cabrera, presentó recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de
copias con destino a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, para efectos de tramitar el recurso de hecho. En dicho escrito argumentó nuevamente razones de favorabilidad, reiterando que con la aplicación de la nueva ley no tiene la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual sí era viable con la anterior ley. Asimismo, manifestó que en la providencia cuestionada no se ordenó su notificación, con lo cual se desconoció lo ordenado por el artículo 186 del CPP., según el cual, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación deben notificarse. 2.9. Mediante auto del 14 de marzo de 2000, fue denegado el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 07 de marzo. En criterio del magistrado sustanciador, el auto recurrido no era de aquellos que deben notificarse y, adicionalmente, no es posible darle trámite al recurso de reposición pues por su naturaleza, el auto cuestionado está excluido de este medio de impugnación. Respecto al recurso de hecho, manifiesta, que dicho recurso sólo procede cuando se deniegan los recursos de apelación o casación y, en el caso en estudio, no se configura alguna de estas circunstancias. Explica que no se denegó la casación sino que “simple y llanamente no se accedió a conceder un recurso que por mandato de la nueva ley instrumental no cabía, ni aún contemplando la favorabilidad aducida por el petente.”
3. Como fue mencionado, el 23 de marzo de 2000, el señor Alvaro Chávez Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A su juicio, el tribunal demandado vulneró sus derechos a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29) al negarle de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2000, así como el recurso de reposición y de hecho propuesto contra la anterior decisión, en el proceso que por el delito de concusión culminó con sentencia condenatoria en su contra. El actor manifiesta que la entidad demandada desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto al negarle la procedencia del recurso extraordinario de casación, aplicando lo dispuesto en la Ley 553 de 2000 - por la cual se modificó la procedencia de dicho recurso -, desconoció el principio de favorabilidad en material penal, que debe aplicarse tanto en los aspectos sustanciales como en los procesales. Explica que en aplicación del referido principio constitucional, dado que todo el proceso de primera instancia se surtió bajo la vigencia del artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que regulaba el recurso de casación, es esa la norma que debe seguirse aplicando hasta la finalización de todo el proceso. Agrega, que para poder aplicar la norma posterior, el funcionario judicial está obligado a verificar si ésta es favorable o no al procesado. De acuerdo con lo anterior, concluye que “tanto la validez temporal de la ley, como el fenómeno de la sucesión de las leyes
se debe aplicar teniendo en cuenta la realización del hecho punible, por consiguiente, para no violar los principios de favorabilidad y legalidad la nueva ley de casación solo podrá ser aplicada en los procesos por delitos que se hayan cometido con posterioridad al 13 de enero de 2000.” Por otra parte, el actor estima que la decisión de negar la procedencia del recurso de casación, desconoce igualmente sus derechos a la libertad y al trabajo. En primer lugar, indica que la violación del debido proceso conlleva inexorablemente a la transgresión de su derecho a la libertad, pues una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la privación de la libertad de la persona se encuentra definida y no le da oportunidad, como si lo hace la ley anterior, de suspender la condena impuesta hasta que no se decida en casación la sentencia recurrida. Respecto a la violación del derecho al trabajo, entiende que haciéndose efectiva la condena impuesta de 2 años de interdicción de funciones públicas, perdería su trabajo actual y quedaría inhabilitado para ocupar otro cargo publico, por lo cual su derecho se vería vulnerado. Por último, señala que las decisiones cuestionadas de la Corporación demandada configuran una vía de hecho judicial, toda vez que, en su criterio, carecen de fundamento objetivo y resultan contrarias a la Constitución y la ley, por lo cual son susceptibles de control por medio de la tutela.
4. El Dr. Jaime Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en contestación de fecha 27 de marzo de 2000, manifestó que no es cierto que la actuación de la Sala constituya una vía de hecho, pues ésta no
puede considerarse como arbitraria y caprichosa y, por el contrario, se adecua a lo dispuesto en la ley. Expresa que la Ley 553 de 2000, por la cual se modificó el recurso de casación, entró a regir a partir de su promulgación el 13 de enero de 2000 y, en consecuencia, era clara la improcedencia del recurso intentado contra la sentencia del 17 de febrero de 2000, pues cuando éste fue interpuesto, el 6 de marzo de 2000, ya se encontraba vigente la nueva regulación de la casación. Adicionó que en el caso particular, no se encontraba de por medio aspectos de tipo sustancial que pudieran favorecer la situación del sindicado. Asimismo, aseveró que “el delito por el cual se le acusó y juzgó a Chávez Cabrera no tiene acceso a la casación porque la pena señalada para ese tipo penal en el Decreto 100 de 1980, norma que se aplicó por favorabilidad ultractiva, es inferior a los 6 años exigidos en la norma derogada y obviamente inferior a los 8 años que exige la nueva ley”. Por último, sostuvo que si el actor lo considera necesario puede “demandar a través del mecanismo de la casación excepcional, autorizado en la norma derogada y en la vigente, estando en tiempo para ello hasta el 13 de abril, según constancias procesales.”
2. Sentencias objeto de revisión 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio de fallo de abril 06 del 2000, concedió el amparo constitucional solicitado.
En criterio de la Sala, en el caso en examen, la aplicación del procedimiento de la
Ley 553 de 2000 vulnera los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política. A este respecto, sostiene lo siguiente: "entre los derechos y garantías que consagra la Carta Política se encuentran los de "legalidad" y "favorabilidad", inmersos en los incisos 2 y 3 del artículo 29; norma primaria que desarrollan los artículos 1 y 6 del C.P., y 1 y 10 del C. P.P. El derecho fundamental a la legalidad es uno de los aspectos integradores del también derecho fundamental "del debido Proceso", como lo expresara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 1987, así:" el "debido proceso" tiene tres aspectos o modalidades netamente separables, con autonomía conceptual y efectos jurídicos propios; son ellos: a) … b) al tiempo de cometerse el hecho punible, materia de juzgamiento, debe PREEXISTIR la ley penal que lo tipifique como delito y a la vez, la ley procesal que señale el rito a seguirse para establecer la sanción y demás medidas pertinentes, y c)…". Respecto del derecho fundamental de favorabilidad este principio se aplica no sólo en lo referente a normas sustantivas sino también a las procedimentales de efecto sustancial, como claramente reza el artículo10 de C.P.P., tema sobre el cual el Alto Tribunal aludido, en sentencia del 15 de marzo de 1961, con acierto y vigencia enseña: "(…), pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en
perjuicio de este (…).” (subraya la Sala) (…) De los autorizados criterios transcritos se colige que por el principio del debido proceso, en el que se integra el de legalidad como una de sus manifestaciones a través de la ley preexistente a la época de los hechos, se desprende que la ley procesal sustancial que se debe aplicar en la causa adelantada contra el imputado CHAVEZ CABRERA, es la derogada en acatamiento de los derechos fundamentales indicados. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó a la Sala Penal del Tribunal demandado que en un término de 48 horas de curso al trámite del recurso de casación, “bajo los parámetros legales de la Ley 81 de 1993, norma que por el principio de favorabilidad debe aplicarse al caso.” Por último, manifestó que el fallo de segunda instancia recurrido sí cumple los supuestos de orden legal, por cuanto la Ley 190 de 1995 modificó el artículo 140 del CP que tipifica el delito de concusión y según el cual el delito se sanciona con pena privativa de la libertad cuyo máximo se fijó en 8 años. 2.2. El demandado, impugnó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Luego de resumir los trámites del referido proceso penal, y plantear como problema jurídico la vigencia u operancia de la ley penal en el tiempo - retroactividad y ultractividad de la ley -, indicó que en el fallo de tutela atacado no aparece "una sola razón
explicativa y de tipo procesal, que mencione el sustento de donde se desprenda la afectación al debido proceso en el caso debatido y las supuestas consecuencias que afectarían el derecho del sentenciado, distintas claro está, de aquellas que motivaron precisamente la expedición de la Ley 553 de enero 13 del presente año, esto es, a través de la dilación, buscar la prescripción de la acción penal o evitar la ejecución de la pena." Con relación a los argumentos sobre la aplicación del principio de favorabilidad esgrimidos en la sentencia de tutela de la primera instancia, señala: "Riñe contra todo razonamiento jurídico que se pretenda en la sentencia impugnada, que para los efectos de la ley sustancial, se aplique el Código Penal de 1980, como efectivamente se aplicó en este caso por favorabilidad retroactiva de la ley en beneficio del sentenciado, y para efectos de lo relacionado con el recurso de casación, se aplique la ley 190 de 1995, Estatuto Anticorrupción, normatividad ésta que elevó de manera considerable la punibilidad para algunos de los delitos contra la administración pública, entre otros el delito de concusión. La proposición es tan ajena a la lógica y por consiguiente tan inaplicable, que de acogerse, conduciría a que se aplique el art. 1 de la nueva ley 553 al caso estudiado, como si para el juzgamiento de los sindicados se hubiera tomado la ley 190 de 1995, cuando la que se aplicó por favorabilidad, fue el Decreto 100 de 1980, dicho en otras palabras, no se entiende como se solicita que se le aplique al sentenciado la ley 190 de 1995, ley más
desfavorable, porque aumentó considerablemente las penas, siendo que por favorabilidad penal se le aplicó el Decreto 100 de 1980, que establecía una punibilidad menor, y que en definitiva es la que debe contar para la concesión o no del entonces recurso de casación." Finalmente, asegura que el demandante en tutela lo que pretende es que se aplique el artículo 223 del CPP, modificado por el artículo 6 de la Ley 553 de 2000 en el sentido de que se le de trámite al recurso de casación que invoca, aspirando como efecto principal que la ejecutoria de la sentencia condenatoria se surta una vez definido el recurso de casación y de esta manera impedir o aplazar la ejecución de la sentencia condenatoria. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 04 de mayo de 2000, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. La Sala consideró que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no actuó en forma arbitraria o alejada de la legalidad. A este respecto indicó: "Esta Sala no comparte los argumentos manifestados por el demandante en cuanto tiene que ver con el fundamento legal de la tutela para derogar la decisión producida, pues como se determinó anteriormente, para que estemos frente a la existencia de una vía de hecho deben cumplirse ciertos requerimientos exigidos, entre ellos, una conducta que carezca de fundamento legal o una acción que obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial, condicionamientos que en el presente caso
no se cumplen. No es arbitrario pensar que la interposición de un recurso se deba regir bajo la ley vigente y no por otra que se encuentre derogada. (…) no puede considerarse que la interpretación dada por la segunda instancia carezca de fundamento legal alguno o que sea consecuencia de un mero capricho del fallador, al contrario su providencia se apegó en forma rigurosa a la nueva norma." Por último, respecto a la aplicación de las penas consagradas en la Ley 190 de 1995 y no las del Código Penal, considera el fallador que tal cuestión no es materia de tutela, “ya que la autonomía de las decisiones judiciales no pueden ser tema a discutir dentro de un proceso originado por una acción de este tipo.” 2.4. El Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante comunicación recibida por esta Corporación el 8 de agosto de 2000, solicitó la revisión del presente expediente de tutela. A juicio del Representante de la Defensoría, en el presente caso “se torna necesaria la determinación de las normas aplicables, circunstancia que tiene relación directa con el principio del derecho al debido proceso que rige las actuaciones judiciales, las que se deben adelantar de acuerdo a un procedimiento establecido por la ley, con observancia del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución. Así que para la observancia y vigencia del debido proceso, estima la Defensoría del Pueblo la necesidad de que el juez constitucional, al más alto nivel de su función frente a la Carta Política, integre todos los elementos en la materia, frente a la disparidad conceptual que pueda denotar sobre la misma, que debe ser resuelta mediante la revisión en sede de tutela.”
La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico En concepto del demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en vía de hecho, por violación del principio constitucional de favorabilidad, al no dar aplicación ultractiva a la Ley 81 de 1993, a fin de que se surtiera recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Según argumenta el demandante, es regla general que el principio de favorabilidad no se aplica frente a normas de carácter procesal. Sin embargo, se exceptúan los casos en los cuales dichas disposiciones tienen efectos sustanciales, como ocurre en materia de recursos contra las decisiones judiciales. En punto a la casación, que el demandante considera es un recurso, estima que el régimen establecido en la Ley 553 de 2000 es más gravoso para los intereses de su poderdante que el procedimiento fijado en la Ley 81 de 1993, vigente a la fecha de comisión del hecho punible, razón por la cual esta ley debe aplicarse ultractivamente.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concedió la tutela. A juicio de la Sala, en virtud del principio de legalidad y en armonía con el principio de favorabilidad, en materia criminal deben aplicarse las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos, preexistentes al hecho punible. Por lo tanto, en el caso concreto, se presenta una
violación al debido proceso y, por lo mismo, vía de hecho, al no aplicar las disposiciones “que regulaba[n] el extinguido recurso extraordinario de casación”. Así mismo, señala que dicho régimen resulta más beneficioso para el procesado, habida consideración de que, al no implicar la ejecución del fallo condenatorio como ocurre en la legislación vigente, es posible “lograr la prescripción de la acción penal”, efecto que no puede agravar al sindicado, ya que se trata de “una autosanción que se impone el Estado ante la ineficacia o dilación del aparato jurisdiccional en la investigación y sanción de los delitos”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del a-quo. Sostiene, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe vía de hecho cuando la actuación judicial es producto de una interpretación válida. En el presente caso, precisa la Sala, el tribunal demandado basó su decisión en una interpretación razonable sobre la aplicación de la Ley 553 de 2000. Corresponde a la Corte determinar si, en relación con la casación, el principio de favorabilidad implica que se debe aplicar el régimen de casación vigente al momento de cometerse el hecho punible. Antes de resolver este problema, la Sala debe considerar los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para revocar la decisión del inferior.
2. Vía de hecho. Interpretación judicial y existencia de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad.
La vía de hecho únicamente se predica de aquellas decisiones judiciales que
impliquen un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. La Corte se ha ocupado en numerosas decisiones de precisar bajo cuales circunstancias, se considera que la actuación se estima arbitraria y con efectos contrarios a la Constitución. En relación con el tema que ocupa a la Sala, en repetidas oportunidades se ha precisado, que no existe vía de hecho cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o 1 cuando el ejercicio hermenéutico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso. 2 No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que cuando la interpretación es irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución, se presenta un defecto de tal gravedad, que la decisión judicial deviene en vía de hecho . Respecto de la 3 interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en sentencia T567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precisó que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”.
3. Interpretación judicial y el principio de favorabilidad. El precedente y el principio stare deciris.
La jurisprud
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