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CC - T163-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T163-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-163/03

RATIO DECIDENDI-Concepto La ratio decidendi de una decisión judicial, en términos generales, corresponde al fundamento de la decisión o, en otras palabras, a la norma que aplica el juez en la solución del caso objeto de controversia. Tal ratio es el resultado de un ejercicio hermenéutico en el cual el juez justifica tanto la interpretación del derecho positivo como la aplicación de la norma al caso concreto. En este orden de ideas, puede sostenerse que prima facie tal interpretación de la disposición positiva está sujeta y sigue la misma de la ratio de la sentencia. Con todo, ha de admitirse que tales interpretaciones en algunas ocasiones no necesariamente siguen la suerte de la ratio, es decir, que no se limitan a casos análogos, sino que puede trasladarse a otras situaciones, cuando quiera que no existan argumentos que permitan justificar decisiones dentro del mismo ámbito temático. FAMILIA-Alcance del concepto/PADRES-Alcance de la expresión La interpretación de la entidad demandada, apoyada por la Superintendencia Nacional de Salud, es válida en cuanto a las familias constituidas de manera, por así decirlo, ortodoxa. Empero, resulta restrictiva, frente a otras familias que se construyen a partir del mero respeto mutuo y la creación de estrechos lazos de solidaridad. La decisión responsable de conformar una familia supone, precisamente, la creación de tales lazos y sentimientos mutuos. La Constitución, como se ha analizado, protege este tipo de familias. no existen razones admisibles para acoger una interpretación restrictiva de la expresión “padres” del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Ante la imprecisión que resulta de

confrontar tal expresión con la Constitución, ha de optarse por la opción hermenéutica menos restrictiva de los derechos de las personas: la expresión padres incluye a quienes, sin ser padres biológicos, pasan ante la sociedad como padres de una persona. Se trata de un desarrollo del principio de solidaridad, como lo manda el artículo 48 de la Constitución. ACTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El hecho de que la relación entre el afiliado y la E.P.S. sea de naturaleza contractual, no implica que se apliquen de manera automática y extensiva los principios del derecho privado en estas materias. La materia de la seguridad social se rige por un sistema de normas autónomo: el derecho de la seguridad social, que tiene sus propias reglas y criterios interpretativos. Los actos jurídicos producidos dentro de dicho sistema no son privados o públicos, sino actos de la seguridad social, lo cual implica, como se desprende de la Ley 712 de 2001, que tampoco se está frente a actos administrativos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Quienes prestan servicios asumen calidad de garantes de derechos constitucionales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALEstabilización de situaciones jurídicas consolidadas Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes. Entre ellas, y de manera primordial, que no están autorizadas

para modificar su condición respecto de una persona, más que cuando operan las causales expresamente señaladas en la ley o mediando decisión judicial. La decisión judicial resulta imperativa en la medida en que en caso de duda, es necesario garantizar la imparcialidad e independencia de la decisión, lo que no puede lograr, en abstracto, el garante. La autorización normativa para abandonar la posición de garante (v. gr. desafiliar a una persona del sistema de seguridad), por lo mismo, únicamente resultará constitucionalmente válida si se restringe a situaciones en las cuales exista un alto y razonable margen de certeza en la ocurrencia de la conducta que es sancionable. Cabe señalar que será la E.P.S. quien debe iniciar el proceso judicial dirigido a resolver la duda, pues la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social imponen la estabilización de las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los afiliados al sistema. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PADRASTROObligación de la EPS de reintegrarlo al sistema La definición de si el demandante es padre, en los términos de esta sentencia, del afiliado no lo puede establecer el juez de tutela. Se trata de un debate en el cual ha de probarse que existe una relación de solidaridad tal que permita reputar al demandante como padre del afiliado. Con todo, resulta claro que después de 15 años de convivencia entre el demandante y la madre del afiliado, existen fuertes razones para que tal relación de solidaridad se presente. Lo anterior lleva a que no pueda ordenarse a la E.P.S. que afilie de manera definitiva al demandante como padre del afiliado. La E.P.S. deberá reintegrarle en el

sistema de seguridad social en salud y, si insiste en considerar que el señor no puede tener como padre al demandante, deberá iniciar un proceso judicial en el cual se aporten las pruebas de la existencia de la relación solidaria. Entre tanto, deberá seguir actuando como garante de los derechos fundamentales del demandante y brindarle el acceso a los servicios de salud que demande.

Referencia: expediente T-660668

Acción de tutela instaurada por José Robin Guerra Hernández en contra de Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Robin Guerra Hernández en contra de Salud Total E.P.S.

I. ANTECEDENTES.

Hechos

1. Desde el año de 1986, José Robin Guerra Hernández –demandantey Leonor Cecilia Morales hacen vida marital, como compañeros permanentes. En noviembre de 2000, el hijo de Leonor Cecilia Morales, Luis Alejandro Ninco Morales, afilió al señor José Robin Guerra Hernández a la E.P.S. Salud Total –demandada-, como su beneficiario.

En tal momento, el señor Luis Alejandro Ninco adujo que el demandante era su padre. Luego de un trámite de tutela, en la cual se ordenó a la demandada que atendiera las dolencias coronarias del demandante, la E.P.S. Salud Total requirió a Luis Alejandro Ninco para que remitiera la documentación que acreditaba la calidad de padre del demandante. Mediante comunicación del día 4 de abril de 2002, la E.P.S. Salud Total informó al señor Luis Alejandro Ninco Morales que procedería a desafiliar al demandante. En la comunicación expresó que el decreto 806 de 1998 establece que el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por “a falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste” (Art. 34). La E.P.S. señaló que estaba probado que el demandante no es padre del señor Luis Alejandro Ninco Morales, razón por la cual no hacía parte de su núcleo familiar y, por lo mismo, no podía ser beneficiario del afiliado cotizante. Con base en estos criterios, la E.P.S. adoptó la decisión de desafiliar al demandante. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, ante derecho de petición elevado por la señora Leonor Cecilia Morales Saavedra, preciso que la Ley 100 de 1993 únicamente autoriza afiliar a los padres del cotizante. Como quiera que el demandante no es padre, el señor Luis Alejandro Ninco Morales no lo podía afiliar.

2. El demandante interpuso acción de tutela por los anteriores hechos. En

su concepto, la E.P.S. demandada violó sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia y al debido proceso. En relación con el primero, indica que de los artículos 48 y 365 de la Carta se desprende el principio de continuidad del servicio. Aduce que este punto fue resuelto por el Tribunal Superior de Familia en el proceso tutela que por la negativa de prestar el servicio de salud inició el demandante en contra de Salud Total E.P.S., cuando señaló que si ésta tenía dudas sobre la filiación, tal asunto debía ser resuelto por las autoridades competentes. En relación con el debido proceso, estima que su afiliación implicaba que existía una situación jurídica consolidada que impedía a la E.P.S. modificar unilateralmente la relación contractual, sin iniciar previamente una acción de lesividad. Respuesta de Salud Total E.P.S.

3. La representante legal de Salud Total E.P.S. informó al a-quo que la decisión de desvincular al demandante no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa. Explica que al estudiar los documentos recopilados en un proceso de tutela anterior, aparecieron datos que permitían dudar de la paternidad del demandante respecto de Luis Alejandro Ninco. Por tal motivo, le solicitó que suministrara la documentación que acreditaba el parentesco. Ante la manifestación hecha por el señor Ninco en marzo de 2002 sobre la calidad de padrastro del demandante, la E.P.S. dio aplicación al numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, que expresamente autoriza a las E.P.S. cancelar unilateralmente la afiliación cuando el afiliado solicite u obtenga “la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud

a personas que legalmente no tengan derecho a ellos”, cuando suministre “a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa” y cuando utilice “mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema”. Sentencia del juez a-quo.

4. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2002, la Juez Primero Penal Municipal de Bucaramanga concedió la tutela. En su concepto, la E.P.S. estaba frente a una situación jurídica consolidada y que si consideraba errada tal situación, debía intentar una acción de lesividad, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-618 de 2000.

Sentencia del juez ad quem.

5. Impugnada la decisión, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión del a-quo y negó la tutela. En su concepto el demandante busca que, mediante tutela, se revoque un acto administrativo. Para ello podía acudir a las acciones contenciosas administrativas. Considera, por otra parte, que, tal como lo indicó la Superintendencia Nacional de Salud en la comunicación dirigida a la compañera permanente del demandante, si éste no era padre (biológico o adoptante) del afiliado cotizante, no puede obligarse a la E.P.S demandada a que lo afilie. En todo caso, precisa, el demandante puede acudir al sistema de seguridad en salud subsidiado, a fin de ser vinculado al régimen de salud subsidiado.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del

Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Problema Jurídico

7. El señor José Robin Guerra Hernández considera que Salud Total E.P.S. ha violado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al desvincularlo de manera unilateral, aduciendo que no es padre del afiliado, sin que se iniciara una acción de lesividad. Tesis que es apoyada por el juez a quo.

Salud Total E.P.S., apoyada por la Superintendencia Nacional de Salud, considera que la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en salud es fraudulenta, pues fue afiliado como padre de Luis Alejandro Ninco, cuando en realidad es el compañero permanente de la madre del afiliado cotizante. Por tanto, resultaba legítima la desvinculación unilateral. Argumentos que son apoyados por el juez ad quem. Este, además, considera que el demandante tenía otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De los argumentos expuestos por las partes en el presente proceso, la Corte identifica dos problemas jurídicos a resolver: (i) ¿para efectos de la afiliación al régimen de seguridad social en salud, puede considerarse como padre al compañero permanente de la madre del cotizante cuando tal relación ha durado 15 años o, por el contrario, la calidad de padre únicamente se predica de quien legalmente ostenta dicha calidad? (ii) ¿la desafiliación de una persona del sistema de seguridad social en salud, debido a debates jurídicos sobre la calidad de padre de un cotizante, puede ser decidida por las E.P.S., por tratarse de un asunto administrativo o, por ser un debate jurídico relativo al goce de derechos, debe ser

resuelto por una autoridad judicial? Concepto de padres desde el régimen civil.

8. La E.P.S. demandada y la Superintendencia Nacional de Salud consideran que la expresión padres, contenida en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998, se refiere exclusivamente a la persona respecto de la cual existe vínculo de parentesco consanguíneo o civil. Aunque la empresa demandada y la entidad pública no lo indican, resulta claro que se apoyan en las reglas fijadas en la normatividad civil, pues exigen pruebas –registros civilesen que conste la calidad de padre del demandante.

De acuerdo con la regulación civil colombiana, la calidad de padre se deriva de dos clases de vínculos: de carácter natural –en caso de ser padre biológico1o jurídico (civil, art. 50 del Código Civil) –tratándose de adopción-. Con estos elementos de juicio, podría sostenerse que tienen razón la E.P.S. demandada y la Superintendencia Nacional de Salud, al interpretar las expresiones legales indicadas en el sentido de limitar el concepto de padre a las personas que tienen los vínculos mencionados y, por lo mismo, excluir al demandante del sistema de seguridad social en salud como beneficiario del hijo de su compañera permanente. La familia en la Constitución

9. La conclusión a la que se llegaba antes parte del supuesto de que todo lo relativo a la definición del concepto de familia, corresponde al régimen civil. Lo anterior por cuanto la demandada y la Superintendencia Nacional de Salud se apoyan en las normas civiles para definir los

1Si bien no existe disposición alguna que, de manera expresa señale que el padre biológico es

padre, ello se infiere de las reglas relativas al parentesco consanguíneo, a la legitimación y a la impugnación de la paternidad. Lo mismo puede señalarse en relación con el registro civil de nacimientos, que únicamente autoriza inscribir como padre a quien lo acepta o judicialmente se ordena, conforme a las reglas civiles. Ver los artículos 35, 40, 43, 52 (subrogado art. 30 Ley 45 de 1936), 53, 54 y 237 del Código Civil. Ver, además, el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, relativa a la prueba del parentesco. elementos imprecisos y ambiguos (en realidad, estas entidades asumen que se trata de expresiones con un sentido técnico-jurídico, determinado en la ley civil) de la Ley 100 que incluyen dentro del núcleo familiar – que es objeto de protección mediante el sistema de seguridad en saluda los padres, siempre y cuando exista dependencia económica.

10. El mandato constitucional en relación con la familia se aparta de tal postura. El inciso primero del artículo 42 de la Constitución establece varias reglas en relación con la formación de la familia, que no están libres de problemas hermenéuticos. En esta oportunidad la Corte no entrará a analizar si la familia puede estar o no conformada por parejas homosexuales, asunto que no guarda relación alguna con el problema jurídico que se está analizando. A partir de esta restricción, del apartado “Se [la familia] constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” del artículo 42, es posible

establecer las siguientes normas:

a) La familia se constituye por tres tipos de vínculos (i) naturales, (ii) jurídicos, (iii) matrimonio o decisión responsable de conformarla. b) La familia se constituye por cuatro tipos de vínculos (i) naturales, (ii) jurídicos, (iii) matrimonio y, (iv) decisión responsable de conformarla. c) La familia se constituye (i) por vínculos naturales o (ii) por vínculos jurídicos, que son el matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. d) La familia se constituye por vínculos naturales –i.e. voluntad responsable de conformarlao por vínculos jurídicos –i.e. matrimonio-. La Corte analizará cada una de estas hipótesis hermenéuticas, pues resulta indispensable establecer las formas de conformación de la familia que la Constitución ha contemplado. Ello por cuanto resulta decisivo comprender que constituye el “núcleo fundamental de la sociedad” y es merecedora de “protección integral”, en los términos del artículo 42 de la Carta. 10.1. En sentencias C-533 de 2000 y C-814 de 2001, la Corte indicó que, en los términos del artículo 42 de la Carta, la familia se constituía por vínculos jurídicos, lo que corresponde a la constitución a partir del matrimonio, o por vínculos naturales –mediante la decisión responsable de constituir familia-. Ello daría pie para pensar que la interpretación que acoge la Corte del artículo constitucional en cuestión es la opción d) antes indicada. Empero, una lectura atenta de las sentencias mencionadas, permite concluir que tal interpretación está vinculada

directamente al problema jurídico analizado: vicios en el consentimiento del matrimonio (C-533 de 2000) y adopción (C-814 de 2001). En este orden de ideas, tal interpretación del artículo 42 de la Carta se limita a soportar las ratione decidendii de las sentencias en cuestión2. 10.1.1 La Corte debe analizar, primeramente, si es libremente trasladable a otras situaciones jurídicas la interpretación que hizo la misma Corte en las sentencias mencionadas. La respuesta a esta inquietud ha de ser en principio negativa. La ratio decidendi de una decisión judicial, en términos generales, corresponde al fundamento de la decisión o, en otras palabras, a la norma que aplica el juez en la solución del caso objeto de controversia3. Tal ratio es el resultado de un ejercicio hermenéutico en el cual el juez justifica tanto la interpretación del derecho positivo como la aplicación de la norma al caso concreto. En este orden de ideas, puede sostenerse que prima facie tal interpretación de la disposición positiva está sujeta y sigue la misma de la ratio de la sentencia. Con todo, ha de admitirse que tales interpretaciones en algunas ocasiones no necesariamente siguen la suerte de la ratio, es decir, que no se limitan a casos análogos, sino que puede trasladarse a otras situaciones, cuando quiera que no existan argumentos que permitan justificar decisiones dentro del mismo ámbito temático. A partir de las consideraciones precedentes, la Corte estima que, para el caso concreto y el problema que enfrenta la Corporación, la interpretación que se acogió en las sentencias mencionadas no es trasladable a la situación objeto de estudio.

10.1.2. En las dos sentencias mencionadas, la interpretación de la forma en que se conforma la familia parte de una creación, por así decirlo, de arriba hacia abajo, de la familia. Esto es, la conformación de una familia a partir de una decisión de una pareja de establecerse (sea en matrimonio o en unión marital de hecho) y luego vendría la progenitura. Esta forma de conformación de la familia no agota las posibilidades de su constitución. Así, por ejemplo, en situaciones como las madres solteras – volutaria o involuntariamenteo la inseminación artificial de mujeres solteras, se constituye familia, no a partir de la estabilización de una pareja, sino como consecuencia de la decisión personal o como consecuencia de un embarazo forzado. Ninguna de estas opciones está prohibida por el ordenamiento jurídico y, antes bien, en algunos casos es consecuencia obligada de otras prohibiciones4. Como quiera que no está prohibido, por ejemplo, tener hijos sin tener pareja ¿puede entenderse que en términos jurídicos únicamente es familia si existe pareja? De manera más precisa, ¿supone familia la existencia de una pareja? Como se ha visto, la interpretación que hizo la Corte en las 2 En la sentencia C-659 de 1997 se hizo la misma interpretación, al analizarse el tipo penal bigamia, que estaba contemplado en el Decreto 100 de 1980. 3 Ver sentencia SU-047 de 1999, entre otras. 4 Considérese las consecuencias de la prohibición de abortar. Se podría argumentar que siempre existe la posibilidad de dar en adopción al menor. Sin embargo, durante el embarazo el nasciturus sentencias aludidas daría lugar a pensar que sólo se está en presencia de

una familia si existe la pareja o, al menos, existió un matrimonio o una unión marital de hecho. Empero, ello contradice la realidad, en la cual resulta claro que la sociedad entiende que es familia el grupo conformado por pareja y ciertas personas, usualmente hijos, así como grupos conformados por personas (sean hombres o mujeres) y otras personas (usualmente hijos). Podría argumentarse que resulta irrelevante que la sociedad tenga un concepto más amplio de familia que el propuesto por la Corte, pues el concepto de familia, relevante para el derecho, está definido por el derecho mismo. La Corte no rechaza este argumento, sin embargo no resulta suficiente para soportar una imperiosa restricción del concepto de familia a aquellos eventos en los cuales se está en presencia de pareja o ella existió. Un ejemplo basta para ilustrar el equívoco punto de partida: ¿existe familia frente a una mujer y su hija producto de un acceso carnal violento? Claramente en esta hipótesis, por desgracia muy real, no existe una pareja previa. Por definición, nunca existió. Nuevamente, ¿puede legítimamente asumirse que en tal caso no existe familia? El artículo 44 de la Constitución establece que los niños tienen derecho “a tener una familia”. Siguiendo con la interpretación que se analiza, ello implicaría que el padre biológico y la madre biológica, estarían en la obligación a constituir una pareja entre ellos, para que se formara una familia. Tal unión podría ser jurídica –matrimonioo natural –unión marital de hecho-, pero en todo caso exigible a favor del menor. Resulta evidente el resultado absurdo al cual se llega, pues, por definición, tanto

el matrimonio como la unión marital de hecho parten de una decisión autónoma y libre por parte de quienes las conforman y, en este caso, sería demandado, para proteger los derechos del menor5. Lo anterior muestra que, si bien la interpretación que hace la Corte resulta razonable y, en este orden de ideas, constituye una restricción al concepto de familia, no resulta suficiente para determinar la familia, como concepto jurídico, de manera coherente con el sistema jurídico mismo. Resulta en extremo limitada. Por lo mismo, no resulta legítimo extender esta interpretación a toda situación en la cual el problema jurídico pueda involucrar el concepto de familia. 10.2. La segunda opción hermenéutica que analizará la Corte es la planteada en el caso c): la familia se constituye (i) por vínculos naturales o (ii) por vínculos jurídicos, que son el matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Esta opción presenta varios problemas al asimilar “la decisión responsable de conformarla” a un vínculo jurídico. 5 Lo anterior sin considerar, además, la violación de derechos humanos, en particular el de casarse libremente. Artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10.2.1 La existencia de un vínculo jurídico necesariamente supone un sistema normativo que regule la conformación de la familia. Tratándose de la “decisión responsable de conformarla”, se podría considerar las normas relativas a la unión marital de hecho -Ley 54 de 1990-. Sin embargo, tal ley no regula aspectos propios de la familia, sino lo atinente a la sociedad patrimonial de hecho. Las disposiciones contenidas en

dicha ley se limitan a establecer reglas relativas a la prueba de existencia de una convivencia que permita presumir la sociedad patrimonial de hecho. Por lo tanto, no puede hablarse de un vínculo familiar, sino de un mero problema patrimonial. Con todo, se podría aducir que lo anterior no es óbice para considerar que la Ley 54 de 1990 regula la conformación de la familia por la “decisión responsable de conformarla”, en la figura de la unión marital de hecho, pues el régimen de la sociedad patrimonial de hecho es, en realidad, un problema propio de las familias. Esto lleva a otro problema derivado de la literalidad de la Constitución: “decisión responsable de formarla”. 10.2.2 El régimen fijado en la Ley 54 de 1990 exige dos años de convivencia para que se presuma la existencia de una “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. Sin embargo, la Constitución únicamente exige la “decisión responsable”. No es necesario que exista tal convivencia para que se presente el vínculo familiar. Un ejemplo ilustra el tema: ¿se podría negar la existencia de una familia cuando una pareja de compañeros permanentes ha convivido menos de un año, tienen al menos un hijo y uno de los compañeros muere? La respuesta debe ser negativa, salvo que se ofrezcan argumentos contundentes en sentido contrario. Se podría argumentar que en tal caso se está en presencia de una familia nacida de vínculos naturales. Si se admitiera esa tesis, ¿cómo se conformó la familia, por vínculos naturales o por la “decisión responsable de conformarla”? Si se modificara el ejemplo y se excluyera

la existencia de hijos, ¿no habría una familia? Evidentemente, no existiría vínculo jurídico (no hubo convivencia igual o mayor a dos años), pero sí una decisión responsable de conformarla. Lo expuesto pone de presente que no es posible asimilar plenamente el mandato constitucional “la familia se conformará por decisión responsable en tal sentido” a un vínculo jurídico. 10.3 Restan las opciones hermenéuticas a) y b). De acuerdo con la primera, existirían 3 formas de conformar familia: por vínculos naturales, jurídicos y “matrimonio y decisión responsable de conformarla”. En este caso, se elimina la equiparación de matrimonio y decisión responsable de conformar familia, como vínculos jurídicos. Sin embargo, se mantiene una unión conceptual entre matrimonio y la decisión responsable de conformar una familia. Esto último –unión conceptual-, en la medida en que las dos formas de constituir familia se unen en una misma categoría que los diferencia de los vínculos naturales y jurídicos. El artículo 91 del Código del Menor establece 3 reglas distintas. Según la primera, que no interesa para el caso, el adoptante puede tener o llegar a tener hijos dentro del matrimonio, fuera de éste o adoptivos. Conforme a la segunda, que tampoco interesa para el presente caso, el guardador puede adoptar al pupilo si se aprueban las cuentas de la administración. De acuerdo con la tercera, el cónyuge puede adoptar los hijos del otro. Este último evento implica que puede haber familia sin que uno de los cónyuges (o la pareja de hecho) adopte los hijos del otro cónyuge. No está prohibida la convivencia de la pareja, los hijos comunes y los hijos

de uno y otro integrante de la pareja. Antes bien, resulta claro que estaría prohibido impedir tal convivencia, pues en este caso se presenta una “decisión responsable” de conformar una familia. Obsérvese que por efecto del matrimonio se conforma una familia entre la pareja, pero será la decisión responsable la que permita conformar una familia con los hijos extramatrimoniales o previos de los integrantes de la pareja. Ello conduce a un error: equiparar, en términos hermenéuticos matrimonio y “decisión responsable de conformarla”. Tal equiparación (en la medida en que se ubican en la misma categoría), lleva a centrar, de una u otra forma, a la familia en torno a la pareja, cuando tal interpretación conduce a forzar una familia en contra de la decisión de los integrantes de la pareja. La madre o el padre biológico de los hijos nunca dejarán de ser parte de la familia de éstos, a pesar de la negativa del cónyuge o compañero de permitir la convivencia con los hijos previos o extramatrimoniales. Tampoco, por otro lado, se puede forzar la convivencia, pues la Constitución expresamente protege la posibilidad de decidir si se conforma familia bajo estas condiciones. 10.4 Lo anterior obliga a aceptar como única hipótesis admisible la b), según la cual la familia se conforma de 4 modos: vínculos naturales, vínculos jurídicos, por matrimonio y, además, por la decisión responsable de conformar familia. A la fecha, el legislador no ha agotado ni desarrollado plenamente los efectos de las distintas formas de conformar a la familia, previstas en la Constitución. Tal falta de desarrollo normativo no implica que el

mandato constitucional, que obliga a reconocer diversas formas de familia, no tenga efectos jurídicos. 10.5 Se podría alegar, en todo caso, que esta línea de argumentación no tiene en cuenta las obligaciones y relaciones de consanguinidad y afinidad, derivadas de las relaciones familiares resultantes del matrimonio o de las parejas de compañeros permanentes. Sobre el particular, la Corte precisa que la familia no se estructura en torno a tales relaciones de consanguinidad, afinidad y existencia de obligaciones, como los alimentos. La familia se organiza en torno a la solidaridad. Cosa distinta es que en determinadas circunstancias fenómenos biológicos tengan consecuencias jurídicas. Así, el padre biológico está obligado a dar alimentos a sus hijos, y los hijos tienen deber de respeto hacia los padres biológicos. Pero ello no agota la temática de la familia. Asumir lo contrario, implica entender que la familia, en el se

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