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CC - T163-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T163-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-163/10

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-EPS o EPS-S debe brindar de manera inmediata los servicios requeridos cuando se presente cambio de entidad prestadora sin dilaciones administrativas o burocráticas

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-Régimen subsidiado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no autorización de traslado de EPS-S cuando el afiliado cumple con el año de permanencia exigido ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se practicó operación de pólipo de fosas nasales y se realizaron controles correspondientes durante el trámite de la revisión Referencia: expedientes T-2441760 y T-2431452. Acciones de tutela interpuestas por el señor Carlos Humberto Pabón Bohorquez contra la Secretaría Distrital de Salud y otro, y Luisa Lorena Quintero Arciniegas contra Comfenalco Tolima EPS y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO.

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla

Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: Expedientes T2388609 y T-2379850. 2 SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil de Bogotá (Expediente T-2441760) y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Expediente T-2431452). Mediante auto del cinco (5) de noviembre de 2009, esta Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números T2441760 y T-2431452, para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2441760.

El señor Carlos Humberto Pabón Bohorquez interpone acción de tutela, el día 16 de julio de 2009, en contra de la Secretaría Distrital de Salud y Ecoopsos EPS-S, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, libertad de escogencia de EPS, seguridad social e igualdad. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes:

1. Hechos 1.1. Manifiesta que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, inicialmente con Cafam EPS, y que como la entidad dejó de operar para el Distrito de Bogotá fue trasladado

sin su consentimiento a Ecoopsos EPS-S, el 1 de octubre de 2007. 1.2. Relata que en su antigua EPS-S se le venía realizando un tratamiento de urología, por lo que se le habían ordenado por parte del galeno tratante varios medicamentos, que debido al cambio de EPS-S no le continuaron suministrando. 1.3. El demandante aduce que solo ha utilizado el servicio de Ecoopsos ESS EPS-S en dos ocasiones pero en ambas oportunidades se le prestó un mal servicio, por lo que luego de haber presentado una queja ante la entidad fue trasladado a otra IPS en el barrio San Vicente. Sin embargo, considera que también allí le atendieron mal. 1.4 Indica que el día 3 de febrero de 2009 presentó un derecho de petición ante Ecoopsos EPS-S, en el que manifestaba (i) que se encontraba en tratamiento médico de urología, (ii) su inconformidad con la prestación del servicio y (iii) el ánimo de cambiar de EPS-S. 1.5 El 16 de febrero del mismo año Ecoopsos EPS-S dio contestación al derecho de petición informándole al accionante (i) que había sido Expedientes T2388609 y T-2379850. 3 asignado a ésta entidad mediante Acuerdo 294 de 2005, dado que la EPSS Cafam dejo de operar en el Distrito de Bogotá, y que tal procedimiento fue realizado por el ente territorial en el mes de octubre de 2007; (ii) que se le han brindado las opciones correspondientes y cambio de IPS, según georeferenciación al lugar de residencia del actor, dentro de las IPS contratadas y debidamente autorizadas por la Secretaría Distrital de salud

que han sido requeridas y en tal medida no se le ha vulnerado la prestación del servicio; y (iii) que igualmente el Ministerio de Protección Social establece en el Acuerdo 294 de 2005 que “en caso de que el afiliado manifieste su decisión de traslado este se hará efectivo en los términos establecidos por el CNSSS”, en el siguiente periodo de traslados autorizados. 1.6 El accionante solicita que se le sigan entregando los medicamnentos ordenados por el galeno tratante de la anterior EPS-S y el cambio de EPSS debido al mal servicio que le ha brindado Ecoopsos EPS-S.

2. Respuesta de las entidades demandadas

2.1 Secretaría Distrital de Salud Bogotá. Mediante oficio adiado el 24 de julio de 2009, sostuvo que (i) de acuerdo a la verificación efectuada en la base de datos de la población identificada por SISBEN, aparece el señor Carlos Humberto Pabón Bohorquez afiliado al régimen subsidiado con la EPS Ecoopsos, en nivel 2 , (ii) que no hay soportes de la historia clínica; (iii) que “el manejo de su patología por urología, dermatología se garantizará con cargo al subsidio y a la oferta de la Secretaría Distrital de Salud, con la EPS-S Ecoopsos, que debe brindar atención por lo susceptible de ser manejado en el primer nivel”; (vi) “que el accionante cancela copago cuando sea atendido por la EPS-S y cuota de recuperación de acuerdo a su nivel 2 cuando sea atendido con cargo al subsidio a la oferta”. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera no haber vulnerado

ningún derecho fundamental del accionante. 2.2 Ecoopsos EPS-S Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 24 de julio de 2009, la EPS-S Ecoopsos manifestó: (i) que el señor Carlos Humberto Pabón Bohórquez se encuentra con afiliación vigente; (ii) que fue vinculado a la EPS-S desde el 1 de octubre de 2007 en el municipio de Bogotá y tiene derecho a recibir todos los servicios contemplados en el POS; por lo tanto considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aduce haber contestado un derecho de petición presentado por el accionante, el día 16 de febrero de 2009, en donde se le informó que él Expedientes T2388609 y T-2379850. 4 estaba asignado directamente a Ecoopsos EPS-S, de conformidad con el Acuerdo 294 de 2005 dado que la EPS-S Cafam dejo de operar en el Distrito de Bogotá, proceso que fue realizado por el ente territorial en el mes de octubre de 2007. Adicionalmente, cita el artículo 20 del Acuerdo 244 de 2003, que a la letra dice: “Procedimiento del traslado. Para efectos de traslado de Administradora de Régimen Subsidiado se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Siempre y cuando el afiliado haya permanecido durante tres años continuos en la entidad Administradora, podrá manifestar libremente su voluntad de traslado entre los 90 y 30 días antes del inicio del periodo de contratación, en el Formulario Único Nacional de Afiliación y Traslado redefinido por el Ministerio de la Protección Social.

2. El proceso de traslado se realizará en el acto público de que trata el artículo 11 del

presente acuerdo. Durante este acto público se hará entrega del carné correspondiente. En este proceso la Entidad Territorial deberá garantizar que no se genere multiafiliación como consecuencia del traslado.

3. Una vez cumplido el procedimiento anterior, el traslado de los afiliados se hará efectivo desde el primer día del periodo de contratación siguiente.” Por último, manifiesta que luego de cumplir estos requisitos se podrá acceder al traslado definido por el Ministerio de Protección Social debido a que el responsable de la movilidad de los usuarios dentro de las bases de datos es el ente territorial competente según su jurisdicción. En consecuencia, Ecoopsos EPS-S manifiesta no haber incurrido en una conducta que se pueda valorar como vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de 28 de julio de 2009, niega el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) que el derecho a la salud no es fundamental, pues éste solo adquiere tal carácter cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida; (ii) que el accionante aún no ha cumplido con los requisitos del artículo 20 del Acuerdo 244 de 2003 y por lo tanto no procede la desafiliación; (iii) que se le está prestando el servicio; y por último, (iv) que si el usuario no está satisfecho con la prestación del servicio por parte de la EPS-S Ecoopsos, le asiste el derecho a elevar sus reclamos ante la Superintendencia Nacional de Salud, hasta tanto se presente la oportunidad de traslado.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

 Fotocopia de la cédula de ciudadanía y el carné de salud del señor Carlos Humberto Pabón Bohórquez. Expedientes T2388609 y T-2379850. 5  Fotocopia de fórmula médica del señor Carlos Humberto Pabón Bohórquez, con fecha del 20 de septiembre de 2007, que describe el tratamiento a seguir.  Copia de la queja presentada ante Ecoopsos EPS-S el día 3 de febrero de 2009.  Oficio en el que Ecoopsos EPS-S certifica que el accionante, se encuentra Activo en el nivel 2 del Sisben, a partir del 1 de octubre de 2007.  Audiencia de recepción de ampliación de los hechos por parte del accionante, con fecha de 21 de julio de 2009.

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2431452.

La joven Luisa Lorena Quintero Arciniegas interpone acción de tutela en contra de Comfenalco Tolima EPS-S y el Hospital Federico Lleras, por considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad a la vida digna. Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:

1. Hechos. 1.1 Sostiene que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, con la EPS-S Comfenalco Tolima. 1.2 Comenta que padece enfermedad de pólipo de las fosas nasales, motivo por el cual requiere tratamiento médico integral. 1.3 Indica que la Secretaría de Salud de Ibagué -Dirección de

Seguridad Social-, el día 30 de abril de 2009, facultó al Hospital Federico Lleras Acosta para diagnosticar y autorizar los exámenes correspondientes, a saber: (i) TAC de senos paranasales, (ii) laringoscopia, (iii) valoración por anestesiología y (iv) valoración por otorrinolaringólogo. 1.4 Expone que teniendo en cuenta lo anterior y realizados los exámenes respectivos, con el fin de ser efectuada la operación de pólipo de las fosas nasales, en programación de citas por el Hospital Federico Lleras Acosta, se establecen como fechas para el control los días 10 y 26 de agosto de 2009, sin que se haya fijado fecha para la correspondiente operación. 1.5 Finalmente, informa que la operación de pólipo en las fosas nasales se hace necesaria y urgente, debido a que cada día se agrava más su salud y las fechas dadas para el control se tornan muy dilatorias para el estado de su enfermedad. Expedientes T2388609 y T-2379850. 6

2. Respuesta de las entidades demandadas

2.1. Comfenalco EPS-S Tolima. Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen subsidiado. Manifiesta que la Secretaría de Salud Departamental autorizó los servicios requeridos por la actora, toda vez que estos eran de su competencia al no estar incluidos en el POS-S. Menciona que respecto de la programación de la operación requerida por la accionante, desconoce los motivos por los cuales no ha sido determinada la fecha, toda vez que las autorizaciones se encuentran expedidas por la Secretaría de Salud del Departamento.

Por otra parte, indica que es al Hospital Federico Lleras Acosta a quien corresponde fijar las fechas de las operaciones y las citas de los pacientes, por ser este último el que practica la cirugía y programa los controles en su condición de prestador de los servicios. Finalmente, solicita se le exonere de la responsabilidad. 2.2 Hospital Federico Lleras Acosta. Indica que al revisarse la historia clínica de la accionante, se determina que fue valorada por el anestesiólogo el 11 de junio de 2009. Manifiesta que respecto a la realización del procedimiento quirúrgico requerido por la peticionaria de acuerdo al diagnóstico de pólipo de las fosas nasales, será determinado por el otorrinolaringólogo con el cual la accionante tiene cita el 10 de agosto de 2009. Además, aclara que la agenda del Hospital para citas con el otorrinolaringólogo se encuentra llena, por lo que fue imposible adelantar la cita de la usuaria. Adicionalmente, refiere que esta institución no sólo presta sus servicios de salud a Ibagué, sino a todos los usuarios del Departamento conforme a la capacidad del Hospital. Del mismo modo, indica que el día de la valoración con el otorrinolaringólogo, éste realizará la laringoscopia requerida por la petente y respecto al TAC simple de senos paranasales, se le han realizado llamadas a la usuaria por parte de la entidad, las cuales han sido atendidas por los padres de la accionante, a quienes se les ha informado que la joven debe acercarse de inmediato al servicio de imagenología del Hospital, Expedientes T2388609 y T-2379850. 7

donde le realizarán el examen requerido, del cual debe llevar los resultados a su cita con el otorrinolaringólogo.

3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, denegó la protección constitucional solicitada por considerar que el derecho a la salud no tiene en este caso el carácter fundamental, por cuanto no pone en inminente peligro la vida de la accionante, ni es una patología de carácter catastrófico.

Manifiesta, además, que se le han dado las autorizaciones necesarias y se le han prestado los servicios médicos requeridos. En cuanto a la dilación a que hace mención la accionante, el juez aduce que ésta es una mera apreciación de ésta sin ningún fundamento científico, toda vez que es el médico tratante quien puede determinar la urgencia del procedimiento prescrito.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.  Copia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS-S Comfenalco Tolima, de la señorita Luisa Lorena Quintero Arciniegas.  Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha 30 de abril de 2009, para la realización del TAC de senos paranasales.  Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009 para la realización de laringoscopia a la petente, en el Hospital Federico Lleras Acosta, de atención ambulatoria.  Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del

Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009, para la realización de valoración por anestesiología a la accionante, en el Hospital Federico Lleras Acosta.  Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009 para la realización de valoración por otorrinolaringología a la señorita Luisa Lorena, en el Hospital Federico Lleras Acosta.  Fotocopia de la orden emitida por el medico tratante en la que dispone practicar TAC de senos paranasales. Expedientes T2388609 y T-2379850. 8  Fotocopia de la programación de cita con el otorrinolaringólogo.  Fotocopia de los copagos realizados por pagaduría al Hospital Federico Lleras.  Fotocopia del formato de verificación de derechos para servicios ambulatorios autorizando los procedimientos de recobro.  Fotocopia del informe de anestesia, de la valoración realizada a la señorita Luisa Lorena Quintero Arciniegas.

5. Trámite de Revisión En el transcurso del trámite de la revisión, mediante auto adiado el 10 de febrero del año en curso, se allegó al despacho escrito enviado por el jefe de la oficina asesora Jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en el que se constata, de acuerdo a los soportes, que ya se le prestaron los servicios requeridos a la accionante, según se explicará más adelante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de

Revisión determinar: 2.1 Expediente T-2441760: Si una entidad prestadora de salud en el régimen subsidiado vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, libre escogencia de EPS-S, seguridad social, e igualdad de una persona, por no permitirle el cambio de EPS-S luego de haber permanecido en ésta por casi 3 años.

Si se le desconoce el derecho fundamental a la salud a una persona cuando una entidad prestadora del servicio de salud no le autoriza la continuidad de un tratamiento que requiere, el cual se le venía prestando por su anterior EPS-S, por el hecho que aquél no ha sido formulado por el médico tratante adscrito a la nueva EPS-S a la que fue asignado Expedientes T2388609 y T-2379850. 9 2.2 Expediente T2431452 Si el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una persona, al programarle una intervención ambulatoria para retirarle un pólipo de las fosas nasales, luego de cuatro meses de haberse autorizado Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala desarrollará los siguientes aspectos: (i) protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad e integralidad en la prestación del servicio; (ii)

libre escogencia de EPS en el régimen subsidiado; (iii) carencia actual de objeto por un hecho superado. Posteriormente, (iv) la Sala analizará los casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

3. Protección del derecho fundamental a la salud1 y principio de continuidad en la prestación del servicio2. 3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley3. 3.2 La Corte Constitucional en principio diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para 1 En Sentencia T-201 de 2009 de esta Corporación, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii)

argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.” 2 En cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad en la prestación del servicio, se siguen las mismas consideraciones desarrolladas en la sentencia T035 de 2010 proferida por esta misma sala de revisión. 3El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…) Expedientes T2388609 y T-2379850. 10 ser amparado por vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los

niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 3.3 Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precisó lo siguiente: “(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en

una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Esta corporación ha señalado que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público y en tal razón se ha considerado que: “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Expedientes T2388609 y T-2379850. 11 Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB),

en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”4. Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera5. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad6, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción sin la debida justificación constitucional. 3.4. En cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, esta corporación, en Sentencia C-800 de 2003, señaló en qué eventos son constitucionalmente inaceptables las decisiones de interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud, tanto del régimen subsidiado como del contributivo: “Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la

persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;7 (ii) porque el 4Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 5Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala:“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 6Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de

2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. 7 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del Expedientes T2388609 y T-2379850. 12 paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;8 (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario9; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;10 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;11 o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.12 Sin embargo, como se observa en la Sentencia citada anteriormente13, para mantener el equilibrio entre las partes se establecieron ciertos límites servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el empleador, de carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T158 de 1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al

respecto en la sentencia T-360 de 2001: “De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo del patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos.” 8 En la sentencia T-281 de 1996 se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no

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