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CC - T163-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T163-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-163/12

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSResponsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garantía por parte del Estado tanto para las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia electrónica La obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia electrónica. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneración por Inpec al demorar más de un año solicitud de entrega de certificaciones de estudio y constancia de buena conducta DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al Inpec para adelantar trámites administrativos para la reposición de prótesis de la

mano izquierda solicitada por el accionante

Referencia: Expediente T-3.237.852

Accionantes: Antonio Perilla Ávila

Demandados: Penitenciaría Palo Gordo de Girón

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala única de Decisión, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dentro del trámite de la acción constitucional de tutela promovida por el señor Antonio Perilla Ávila contra la Penitenciaría Palo Gordo de Girón. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Diez por medio de Auto del 20 de octubre del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Antonio Perilla Ávila, mediante acción de tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y de salud, los cuales considera vulnerados por la Penitenciaría Palo Gordo de Girón, al no contestar la solicitud por él presentada en la que requirió la expedición de los certificados de estudios y la constancia de buena conducta y, al no otorgarle la reposición de la prótesis de su

mano izquierda.

2. Hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 2.1. Estando recluido en la Penitenciaría Palo Gordo de Girón, solicitó, el 16 de mayo de 2010, mediante petición, los certificados de estudios y la constancia de buena conducta del último trimestre del año 2008, de la totalidad del año 2009 y de los cuatro primeros meses del año 2010, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es el 23 de mayo de 2011, hubiere obtenido respuesta. 2 2.2. El 26 de octubre de 2010, en forma verbal, solicitó al mencionado centro de reclusión, la reposición de la prótesis de su mano izquierda la cual, al decir del demandante, tenía cuando ingresó al establecimiento penitenciario y fue destrozada en una requisa.

3. Pretensiones El accionante solicita que mediante acción de tutela se ordene a la Penitenciaría Palo Gordo de Girón que envíe al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, donde actualmente se encuentra interno, las certificaciones de estudio y de buena conducta requeridas mediante petición y que, se tramite lo concerniente a la entrega de la prótesis de su mano izquierda.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la contestación dada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dependencia Girón, de la petición presentada por el interno Antonio Perilla Ávila, en la que se indica lo siguiente: “Este establecimiento mediante memorando 1107 de fecha 2 de junio de 2011 remitió en original y copia a la Oficina Jurídica

del Establecimiento Heliconia de Florencia la siguiente documentación: -Certificado de cómputos No. 392884 por 1530 horas de estudio de octubre de 2008 a octubre de 2009. -Certificado de cómputos No 393710 por 364 horas de estudio de noviembre de 2009 a enero de 2010. -Certificado de cómputos No. 394261 por 240 horas de estudio de febrero de 2010 a marzo de 2010. -Certificado de cómputo No. 11462539 por 132 horas de estudio de abril de 2010 al 5 de mayo de 2010. -Constancia de buena conducta del 6 de septiembre de 2009 al 4 de mayo de 2010. Igualmente le informó que se solicitó al Asesor Jurídico hacer entrega de la copia de los referidos documentos y que los originales fuesen insertados en su cartilla biográfica para trámites que en un futuro requiera” (folio 13).

5. Oposición a la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Dependencia Girón La entidad accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones impetradas en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: -Mediante memorando 421 EPAMSGIRDIRE-02207, de 2 de junio de 2011, se remitieron con destino al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, los certificados de estudio y de buena conducta solicitados por el accionante. 3 -Respecto a la reposición de la prótesis de la mano izquierda del señor Perilla Ávila, indicó que el interno debe acudir al área de sanidad del Establecimiento

Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, donde actualmente se encuentra recluido.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia de 7 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, concedió las pretensiones invocadas por el accionante, al considerar que la Penitenciaria Palo Gordo de Girón vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta oportuna a la petición, incumpliendo con el término de los 15 días consagrados por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

En consecuencia, ordenó a la Penitenciaria Palo Gordo de Girón que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y envíe al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, los certificados de estudio y de buena conducta requeridos, así como también reponer la prótesis de su mano izquierda.

2. Impugnación La Penitenciaría de Palo Gordo de Girón, en el término estipulado para ello, impugnó la decisión del juez de primera instancia e indicó lo siguiente: -El señor Antonio Perilla Ávila fue trasladado al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, por tal razón la Penitenciaria Palo Gordo de Girón no tiene competencia para realizar los trámites correspondientes para la reposición de la prótesis de su mano izquierda. -Manifestó que no está demostrado que la prótesis del accionante, como este lo afirma, haya sido destrozada en una requisa realizada por los funcionarios del

INPEC. -Por último, sostuvo que los certificados de estudios y la constancia de buena conducta ya fueron expedidos y enviados al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá.

3. Segunda instancia

4 Mediante sentencia, de 1° de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, revocó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: - No obstante que en el informe rendido por la entidad accionada al juzgado de conocimiento se observó que ya fueron remitidos al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, los certificados de estudio y la constancia de buena conducta solicitados por el interno, se considera que sí fue vulnerado el derecho de petición del demandante, toda vez que la respuesta fue extemporánea, 2 de junio de 2011, y como consecuencia de la presentación de la acción de tutela en su contra. -Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia respecto a la orden de tutelar el derecho de petición. Sin embargo, frente a la solicitud de reposición de la prótesis de la mano izquierda del señor Antonio Perilla Ávila, consideró que la Penitenciaria Palo Gordo de Girón no es competente para ello, toda vez que el accionante no se encuentra recluido allí y no fue posible determinar si el elemento biomédico fue destrozado en una requisa, como lo afirma el demandante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para

revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

En el caso sub-exámine, la acción de tutela fue presentada por el señor Antonio Perilla Ávila, titular del derecho presuntamente vulnerado, razón por la cual se 5 encuentran legitimado. 1.2. Legitimación pasiva El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trate de una autoridad pública a la que se le atribuya la vulneración de un derecho fundamental.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, específicamente, la Penitenciaría Palo Gordo de Girón, vulneró (i) el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar, de manera oportuna, la solicitud por él presentada en la que requirió la

entrega de los certificados de estudios y la constancia de buena conducta del último trimestre del año 2008, de la totalidad del año 2009 y de los cuatro primeros meses del año 2010 y (ii) el derecho a la salud al no autorizarle la reposición de la prótesis de su mano izquierda. Bajo ese supuesto, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente al (i) derecho de petición de las personas privadas de la libertad; (ii) la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población carcelaria para, finalmente, proceder a (iii) resolver el caso concreto. 3.1 Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado1. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”2. 1Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); C318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 2Negrilla fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda). 6 Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión3. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición4, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”5. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo6 de asegurar todas las condiciones necesarias7 que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion8 de los reclusos9. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de 3Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de

conciencia. 4 obre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la

presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 5Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 [Cita del aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. 7 [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 8 [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 9 Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 7

la libertad10. En efecto, en Sentencia T705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”11. Del mismo modo, en la Sentencia T439 de 2006, estableció la Corte que tanto la

administración penitenciaria como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”12. En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias13. 3.2.- El derecho a la salud de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia 10 Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T435 de 1997, T490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ver Sentencia T-1074 de 2004. 8 La Corte Constitucional ha sostenido en relación con el derecho a la salud que cuando se trata de personas privadas de la libertad el Estado debe garantizar la

prestación del servicio de salud, pues tiene la obligación de protegerlas en razón de que, por un lado, las funciones de la pena son la “prevención general, [la] retribución justa, [la] prevención especial, [la] reinserción social y [la] protección al condenado” (Artículo 4° del CP) y, por otro lado, en virtud de la existencia de una relación especial de sujeción en la que se encuentran. Esa obligación objetiva del Estado se deriva de la relación especial de sujeción que se predica de los reclusos en la medida en que están sometidos a un régimen jurídico especial, en el cual la “administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos”14 . Bajo ese precepto, la administración asume dos obligaciones frente a las personas privadas de la libertad: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”15. Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues

posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos”16 . En lo que atañe a la satisfacción del derecho a la salud, el artículo 106 de la Ley 65 de 199317, establece que “todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio”18. 14Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de 2003 y T133 de 2006. 15 Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 16Ibídem. 17 Código Penitenciario y Carcelario. La remisión al ordenamiento penitenciario se efectúa por disposición del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal el cual señala que “la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios” (Resalta la Sala). El Código Penitenciario y Carcelario al igual que el Código Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos (Artículo 5) a fin de alcanzar la resocialización del infractor.

18 En la sentencia T-085 de 2003, mediante la cual la Corte tuteló el derecho a la salud de un accionante que estaba sujeto a prisión domiciliaria y que, a 9 En este mismo sentido, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 200719, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que “la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1141 de 2009, cuyo objeto es “reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa (…) que se encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica”20, establece, en el parágrafo 1 del artículo 2°, que “la población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento”. Por lo tanto, la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un

sistema de vigilancia electrónica. pesar de que padecía de cálculos renales, no había sido atendido por el INPEC, se estableció que este artículo no debía interpretarse de manera restrictiva. Así, aunque se tratara de un ciudadano que estaba purgando la pena en su domicilio, en virtud del beneficio de la prisión domiciliaria, si éste estaba en imposibilidad de procurarse en forma autónoma el tratamiento y los medicamentos que requería, correspondía al INPEC prestarle el servicio médico. Es decir que el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 debía ser interpretado “en el sentido de que todo penado debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento”. 19 Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la

totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”. 20 Artículo 1° del Decreto Reglamentario 1141 de 2009. 10 4.- Caso concreto Con fundamento en la reseñado, se procede a establecer si la Penitenciaria Palo Gordo de Girón vulneró el derecho fundamental de petición del señor Antonio Perilla Ávila. Encuentra la Sala que, el 23 de mayo de 2011, el accionante presentó el mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la demandada, la contestación de la petición, de fecha 16 de mayo de 2010, por medio de las cual solicitó la certificaciones de estudios y la constancia de buena conducta del último trimestre del años 2008, de la totalidad del año 2009 y de los cuatro primeros meses del año 2010. La mencionada acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien mediante Oficio No. 1283, de 25 de mayo de 2011, notificó a las directivas de la Penitenciaria Palo Gordo de Girón de la solicitud de amparo. Sin embargo, se observa que solo hasta el 2 de junio del citado año la entidad allegó al despacho de origen la contestación de la demanda y anexó a su escrito el trámite otorgado a la solicitud presentada por el accionante. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que, el mismo 2 de junio de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Palo Gordo de Girón remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario Las Heliconia, lugar donde actualmente se encuentra el recluso, la respuesta dada a la petición presentada. Se constató que en dicha respuesta la entidad accionada indicó que mediante memorando No. 1107, envió en original y copia a la Oficina Jurídica del Establecimiento Las Heliconia de Florencia las siguientes certificaciones: “-Certificado de cómputos No. 392884 por 1530 horas de estudio de octubre de 2008 a octubre de 2009. -Certificado de cómputos No. 393710 por 354 horas de estudio de noviembre de 2009 a enero de 2010. -Certificado de cómputos No. 394261 por 240 horas de estudio de febrero de 2010 a marzo de 2010. -Certificado de cómputos No. 11462539 por 132 horas de estudio de abril de 2010 al 5 de mayo de 2010. -Constancia de buena conducta del 5 de septiembre de 2008 al 4 de mayo de 2010” Informó que se solicitó al Asesor Jurídico hacer entrega de la copia de los referidos documentos y que los originales fuesen insertados en su cartilla biográfica para trámites que en futuro requiera”. De lo anterior, se infiere que la Penitenciaria Palo Gordo de Girón no respetó el término que la ley otorga para la contestación de las peticiones, toda vez que se 11 demostró que el trámite de la solicitud y la remisión de la documentación requerida por el interno se realizó, más de un año después, el mismo día en que la entidad contestó la acción de tutela. De ahí que la Sala concluye que la demandada incurrió en la vulneración del derecho de petición, en razón a que se le otorgó al interno una

contestación tardía y como consecuencia de la acción de tutela. Sin embargo, como es evidente que las certificaciones de estudios y la constancia de buena conducta solicitadas por el interno Antonio Perilla Ávila ya fueron remitidas al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, donde actualmente se encuentra recluido, la Corte, luego de avalar la decisión del Ad quem, procederá simplemente, respecto a este punto, a advertir a la entidad accionada sobre la importancia de contestar de manera oportuna y eficaz las peticiones presentadas por los internos para evitar la vulneración de

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