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CC - T164-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T164-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-164/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del derecho al mínimo vital de personas de la tercera edad/DERECHO DE USUFRUCTO-No podía el Juez decretar embargo y secuestro por tratarse del derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Prevalencia constitucional del derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad La providencia mediante la cual el Juzgado decretó el embargo y secuestro del derecho de usufructo del que el peticionario deriva su sustento, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. En primer lugar, por los efectos que esta providencia tuvo sobre el disfrute efectivo del derecho al mínimo vital del señor Alfonso García Mendoza, el decreto y práctica de tal medida cautelar constituyó una violación del derecho al mínimo vital, protegido por la Carta Política. Al afectar gravemente el derecho al mínimo vital de un ciudadano de setenta y ocho años de edad que no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensión, y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el Juzgado Segundo Laboral afectó en forma directa los derechos del señor García a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial protección del estado por su condición de persona de la tercera edad (art. 46, C.P.). Privar

mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservación de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En segundo lugar, por la misma razón de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos para preservar su derecho al mínimo vital, el auto que decretó la medida cautelar que se controvierte en este proceso constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el precedente constitucional consolidado sobre la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en mención, que fue reseñada en el acápite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando ordenó el embargo y secuestro del derecho de usufructo requerido por el ciudadano para sufragar sus gastos de subsistencia básicos.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES

JUDICIALES VIA DE HECHO POR INTERPRETACION Viene al caso precisar con mayor detalle las características de las llamadas “vías de hecho por interpretación”. En términos generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando los jueces incurren en vías de hecho en materia de interpretación, cuandoquiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos

para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”. DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLEProcedencia de tutela frente a providencia que decretó embargo y secuestro de derecho de usufructo

Referencia: expediente T-1219576

Acción de tutela instaurada por Alfonso María García Mendoza en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Unica de Decisión, que decidió sobre la

acción de tutela instaurada por Alfonso María García Mendoza en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante.

El ciudadano Alfonso María García Mendoza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por considerar que éste, con sus actuaciones, ha lesionado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al respeto por la dignidad humana, al trabajo y a la asistencia estatal a las personas de la tercera edad, por causa de los hechos que se narran a continuación. 1.1.1. El peticionario tiene actualmente setenta y ocho (78) años de edad. “Toda mi vida la dediqué a la hechura de llaves –explica-, hasta hace más de 8 años aproximadamente fecha en la cual decidí entregar a los señores María Isabel Lemus de Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, Álvaro Lemus, Jorge Enrique Lemus Montaña, Neivi Marcele Lemus, mi taller de donde sufragaba mis gastos; decisión que tomé en virtud de que esta señora laboró para mí por más de 26 años y no tuve con qué cancelar sus prestaciones durante este tiempo”. 1.1.2. En virtud del anterior negocio, el peticionario elevó una escritura pública de compraventa de su casa teniendo como compradores a María Isabel

Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, Álvaro Lemus y Jorge Enrique Lemus Montaña, “como contraprestación por sus servicios prestados pero en dicha escritura se pactó que mientras yo viviere me reservaba los usufructos producto del inmueble”. 1.1.3. El hijo de María Isabel Viasus, Javier Viasus, demandó al peticionario ante el juzgado laboral demandado, para que pagara ciertas prestaciones que le adeudaba. “Con ocasión de este proceso y que se desarrolló en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se me condenó a pagarle la suma de 4 millones de pesos aproximadamente. En virtud de esta sentencia el señor Javier Viasus decidió ejecutarme y es así como inicia un proceso ejecutivo en mi contra el cual se inicia dentro del mismo proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que se radica bajo el número 2000-023.” 1.1.4. En virtud de dicho proceso ejecutivo, a petición del demandante Javier Viasus, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó, mediante auto del 18 de enero de 2005, “que se me embarguen los usufructos que yo recibo con ocasión de lo planteado en los hechos 1 y 2 de la presente acción”. 1.1.5. Sin embargo, dicho derecho de usufructo –que asciende a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales- “es de lo que yo vivo exclusivamente pues no tengo otro tipo de ingresos ni pensión; además soy un hombre solo que nadie está en disposición de colaborarme en mi vejez pues desde hace muchos años mi esposa murió y no tengo hijos”.

1.1.6 Añade el actor: “por si fuera poco señor Juez a los 78 años que tengo me encuentro prácticamente ciego y sordo, además sufro de diabetes y por tal no me puedo valer por mí mismo, me encuentro en un total desamparo y abandono pues ni siquiera tengo un familiar que vele por mí, solo me sufrago mis gastos de salud y alimentación con lo que recibo de los usufructos”. 1.1.7. Por las anteriores razones interpone la acción de tutela de la referencia, explicando que “se me puede causar señor Juez de Tutela un perjuicio irremediable por que puede ocurrir indudablemente un daño pues al no contar con el mínimo vital con el que subsisto se afecta incluso mi derecho a la vida y es por eso que se debe justificar esta medida por que no es cualquier clase de perjuicio sino la intensidad del daño o menoscabo tanto de mi vida física y moral que consecuencialmente para mi persona anciana objetivamente puede desencadenar en una irreparabilidad”. Considera que con las actuaciones del Juzgado demandado se desconoce lo dispuesto en los artículos 1 y 53 de la Carta Política en cuanto al respeto por el mínimo vital y la dignidad humana, así como el artículo 46 Superior, que establece que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protección y la asistencia a las personas de la tercera edad. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela declare nulo el auto del 18 de enero de 2005 proferido por el referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.2. Pruebas aportadas por el demandante

El demandante aportó las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la Escritura Pública de Venta No. 206, otorgada el 8 de marzo de 2000 por la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, en la cual consta el negocio realizado entre el peticionario y la señora María Isabel Viasus de Lemus. Observa la Corte que en este documento aparece como propietaria del inmueble la señora María Dora Vargas de Durán, que el objeto de la escritura es transferir a título de venta “el derecho de cuota sobre la nuda propiedad” en el predio referido, y que el valor de dicha transacción fue el de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). 1.2.2. Copia de su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 25 de noviembre de 1927 en Pesca (Boyacá). 1.3. Contestación de las autoridades demandadas En el expediente no hay constancia sobre la contestación del Juzgado demandado a la acción de tutela de la referencia. Se observa que en el auto admisorio de la demanda de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión, ordenó vincular al proceso a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso – quienes tampoco intervinieron para dar contestación a la demanda-, y así mismo decretó como prueba el envío de una copia completa de dicho proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, parte demandada en este proceso de tutela, únicamente intervino para dar cumplimiento al referido decreto de pruebas, enviando una copia de tal proceso ejecutivo laboral para

que obrase dentro del expediente. A pesar de la falta de contestación de la demanda de tutela, observa la Corte que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo procedió a dictar fallo sin hacer referencia a esta situación procesal. 1.4. Otras pruebas que obran en el expediente. 1.4.1. Como se mencionó en el acápite precedente, en el expediente de la referencia obra una copia completa del proceso ordinario laboral promovido por Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso reseña la Corte las siguientes piezas e informaciones relevantes: 1.4.1.1. Consta en los diversos testimonios recaudados por el juez de primera instancia que el señor Lemus Viasus trabajaba hacía varios años para el señor García Mendoza en su taller de cerrajería, y que fue despedido por presentar episodios habituales de embriaguez durante horas laborales, abandono del cargo y, en una oportunidad, pérdida de las llaves del local por causa del consumo de alcohol. También consta que el señor García Mendoza le había prestado recientemente un millón de pesos ($1’000.000) al señor Lemus para que éste adquiriera su vivienda, para hacer lo cual tuvo que endeudarse por su parte el señor García por un monto de quinientos mil pesos ($500.000). 1.4.1.2. La sentencia de primera instancia, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), expresa lo siguiente en el acápite sobre consideraciones: “Antes de hacer algún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda se ha de establecer la existencia de contrato de trabajo

que ha podido vincular al demandante Javier Lemus Viasus, con el demandado Alfonso García Mendoza, para lo cual obra en las diligencias testimonios de William Alejandro Fuque López (folio 40), José Guillermo Duarte (folio 41), María Isabel Viasus de Lemus (folio 48), y el interrogatorio del mismo demandado Alfonso García M., visto al folio 70 del expediente, donde aparece que Javier Lemus Viasus, estuvo trabajando para el demandado por la época a que refieren los hechos de la demanda, en oficios de cerrajería, que tenía un salario básico de $100.000 pesos y un porcentaje por trabajos, que según la afirmación del demandado Alfonso García Mendoza, en interrogatorio del folio 70, informa al Juzgado, que el promedio de sueldo del trabajador, era de aproximadamente $220.000 a $230.000 pesos, más el básico de $100.000 pesos mensuales pactados para un total aproximado de $330.000 pesos mensuales. De lo anterior aparece que se reúnen a cabalidad los requisitos para la existencia de contrato de trabajo, visto que hubo la prestación de unos servicios personales por parte del trabajador en beneficio de la parte demandada y se pagaron unos salarios como contraprestación, quedando así reunidos los requisitos exigidos por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990, para la existencia de contrato de trabajo. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se reclama el reconocimiento de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, y otros conceptos que el Juzgado pasa a reconocer de la siguiente manera. En cuanto al auxilio de cesantía, se sabe de las diligencias, que al

trabajador se le estaba cancelando aproximadamente $50.000 pesos anuales para cubrir este concepto quedando sin satisfacer realmente, el valor de la cesantía, por la suma restante, y en cuanto a las demás prestaciones que se reclaman, no existe constancia en el proceso de que se le hayan satisfecho al trabajador, por lo que el Juzgado ha de proceder a hacer su reconocimiento y liquidación, tomando como fundamento básico el mínimo legal pactado, en cada época por no haber una suma de dinero exacta, ni constancias de pago de salario mensual, ya que la suma consignada de manera precedente, por $330.000 pesos, incluido el porcentaje, no se devengó durante toda la vigencia del contrato de trabajo. En cuanto a la indemnización que se solicita por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales, la indemnización encuentra validez, ya que no aparece en el proceso constancia alguna de que a la terminación del contrato de trabajo se le haya cancelado al demandante Javier Lemus Viasus las prestaciones sociales a que tiene derecho y que son motivo de reclamación, para este proceso. De las sumas a reconocer, se ha de descontar un millón de pesos, que el demandado le prestó sobre acreencias laborales al trabajador demandante, suma que fue aceptada por el trabajador y a la cual refieren varios testigos, incluida la versión de María Isabel Viasus de Lemus, madre del demandante. Se procede hacer el reconocimiento y liquidación de los siguientes valores y conceptos: (…) Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: Declarar que existió contrato de trabajo entre Javier Lemus Viasus y el demandado Alfonso García Mendoza, contrato vigente entre el 07 de agosto de 1990 y el 19 de junio de 1998, y terminado por abandono del cargo del trabajador demandante.

SEGUNDO: Ordenar al demandado Alfonso García Mendoza, a favor del extrabajador Javier Lemus Viasus, los siguientes valores

y conceptos:

A. POR CESANTIAS: La suma de Dos millones quinientos ochenta y cinco mil ($2.585.000).

B. POR INTERESES A LA CESANTIA: La suma de trescientos diez mil pesos ($310.000).

C. POR PRIMA DE SERVICIOS: La suma de ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veintitrés pesos ($835.623).

D. POR VACACIONES: Se le reconoce la suma de $792.000 pesos.

POR INDEMNIZACION MORATORIA: Se le ordena al demandado le cancele a su extrabajador Javier Lemus Viasus, la suma de once mil pesos ($11.000) pesos diarios, a partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago en forma total de las acreencias reconocidas en éste fallo.

TERCERO: Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría, una vez en firme el presente fallo.” 1.4.1.3. La liquidación de costas, efectuada el 31 de agosto de 2004, ascendió a la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($5.666.000). 1.4.1.4. La sentencia de primera instancia fue apelada, y en fallo del 15 de

julio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión resolvió confirmarla, modificando algunos detalles sobre los valores a pagar por el señor García Mendoza. 1.4.2. Además de la copia del proceso ordinario laboral adelantado por el juzgado demandado contra el peticionario, obra en el expediente una copia completa del proceso ejecutivo laboral promovido con posterioridad a dicho proceso ordinario por Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza, para hacer efectivas las prestaciones que fueron ordenadas en la sentencia de primera instancia, ante el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso resalta la Corte las siguientes actuaciones: 1.4.2.1. El mandamiento ejecutivo, librado el 20 de octubre de 2004, contiene las siguientes órdenes: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de Javier Lemus Viasus, quien actúa por medio de apoderado judicial, en contra del señor Alfonso García Mendoza, por las siguientes cantidades:

A. Por la suma de dos millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta centavos ($2.556.666,60), por concepto de cesantías.

B. Por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000), por concepto de intereses a las cesantías.

C. Por la suma de quinientos un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($501.389), por concepto de prima de servicios.

D. Por la suma de setecientos noventa y dos mil ($792.000), por concepto de vacaciones compensadas en dinero.

E. Por la suma de diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($10.834), diarios, a partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias reconocidas en este proceso.

F. Por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis pesos ($5.666.000), por agencias en derecho.

F. (sic) Por los intereses legales causados, desde que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique su pago total.

TERCERO: Ordénese al demandado Alfonso García Mendoza, para que cancele la obligación por la que se le ejecuta, dentro de los cinco días siguienes a la notificación personal de este proveído.

CUARTO: De las anteriores sumas se descontará la suma de un millón de pesos ($1.000.000).” 1.4.2.2. El auto que decretó las medidas cautelares, con fecha 18 de enero de 2005, así: “Por ser procedente lo solicitado por la apoderada actora en escrito que antecede, se accede a ello, en consecuencia, se decreta el embargo y secuestro de: 1º. Los usufructos propiedad del señor Alfonso María García Mendoza, contenidos mediante escritura NO. 599 del 05-06-1997 de la Notaría Primera de Sogamoso, registrado bajo la matrícula inmobiliaria NO. 095-58171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Para lo cual, ofíciese a dicha oficina para que inscriba dicho embargo y expida el certificado correspondiente. 2º. Los bienes muebles, tales como neveras, televisores, equipo de

sonido, sala comedor, y demás que se denuncien de propiedad del demandado Alfonso María García Mendoza, y que se encuentran en la residencia (…).” 1.4.2.3. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 13-12 de Sogamoso, expedido el 1 de febrero de 2005, en el cual constan las siguientes anotaciones: “Anotación No. 3 – Fecha 25-09-1990 – Radicación 906617 Doc. Escritura 3181 del 29-09-1990 Notaría 2 de Sogamoso

Valor Acto: $950.000

Especificación: 101 Compraventa

Personas que intervienen en el acto(…): De: Chaparro Guio Tito Arcadio A: García Mendoza Alfonso María Anotación No. 4 – Fecha: 11-06-1997 – Radicación 4743

Doc: Escritura 599 del: 05-06-1997 Notaría 1 de Sogamoso

Valor Acto: $9,000,000

Especificación: 313 Nuda propiedad

Personas que intervienen en el acto (…): De: García Mendoza Alfonso María A: Lemus Torres Harol Alfonso A: Lemus Álvaro A: Lemus Montaña Jorge Enrique A: Lemus Perilla Neivi Marcela A: Vargas de Durán María Dora A: Viasus de Lemus María Isabel (…) Anotación No. 7 – Fecha: 31-01-2005 – Radicación 2005-603

Doc: Oficio 100 del 27-01-2005 – Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso Especificación: 0439 Embargo Laboral “Usufructos” (Medida cautelar)

Personas que intervienen en el acto (…) De: Lemus Viasus Javier A: García Mendoza Alfonso María” 1.4.2.4. Copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro, realizada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Sogamoso el día 11 de abril de 2005 en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado a cargo del proceso ejecutivo. Allí consta que se embargaron los muebles y enseres que se encontraban en la residencia del señor García, a quien se le dejaron en depósito. 1.4.2.5. Copia del acta de la diligencia de secuestro de los usufructos del inmueble en cuestión, realizada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Sogamoso el día 11 de abril de 2005; en dicha acta consta que se declararon legalmente secuestrados tales usufructos, los cuales fueron entregados al secuestre nombrado para ese fin por el despacho.

2. Decisión del juez de primera instancia.

Mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión resolvió denegar la acción de tutela de la referencia. Las razones que tuvo en cuenta para adoptar esta decisión fueron las siguientes: “(…) Las citas jurisdiccionales conducen a establecer que la acción de tutela se torna improcedente, conforme se acotó en parágrafo anterior, cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por descuido o negligencia o por simple pasividad de quien solicita el amparo constitucional, no utilizó los medios judiciales

a través de los cuales pudo haber reclamado el derecho presuntamente vulnerado por acción u omisión del operador judicial en la adopción de sus providencias, salvo que se den las denominadas vías de hecho. Con la prueba documental aportada al proceso se tiene que en contra del accionante Alfonso María García Mendoza se adelantó un proceso ejecutivo de menor cuantía, a continuación del proceso ordinario presentado por Javier Lemus Viasus en contra del mismo García Mendoza. En el expediente anexado a este proceso se encuentra demostrado: 1º El mandamiento de pago se profirió el 20 de octubre de 2004 con base en el título ejecutivo constituido por las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado accionado y por esta Corporación, mediante las cuales se reconocieron algunas acreencias laborales a favor de Javier Lemus Viasus y en contra de Alfonso García Mendoza (…). 2º Proferido el mandamiento de pago y notificado al accionante, sin que éste hiciera reclamo alguno, a instancia del ejecutante se profirió el auto atacado en esta acción mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de algunos bienes denunciados como de propiedad del ejecutante, entre ellos: ‘Los usufructos propiedad del señor Alfonso García Mendoza, contenidos mediante escritura No. 599 del 05-06-1997 de la Notaría Primera de Sogamoso, registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 09558171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso’. Embargo consumado con la inscripción del registro (…). 3º Con posterioridad a la orden de embargo, se practicó el secuestro de otros bienes denunciados como de propiedad del accionante (…), y

el de los usufructos mediante comisionado (…). 4º A instancia de la señora María Isabel Viasus de Lemus se está tramitando incidente de desembargo. 5º El proceso ejecutivo, según las piezas procesales se ha tramitado en debida forma, esto es de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 101 y ss. del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con las normas propias del C. de P. Civil para el proceso ejecutivo singular, aplicables por analogía al primero, dándole oportunidad a las partes para ejercer su derecho de defensa. (…) (…) con base en los precedentes jurisprudenciales y con la actuación surtida se establece que en ella no se vislumbran vías de hecho en razón de que el embargo decretado por el Juzgado accionado obedeció a la normatividad propia del proceso ejecutivo laboral y del proceso ejecutivo singular previsto en el C. de P. C., aplicable por analogía al primero y no al capricho o arbitrio del Juzgador. En efecto: - La obligación demandada es exigible ejecutivamente por provenir de una relación de trabajo y por constar en decisiones judiciales con firmeza de ejecutoria, como lo son los fallos de primera y segunda instancia (Art. 100 C. P. del T., y ss.). - El embargo y secuestro de los bienes denunciados como propiedad del demandado, entre ellos el derecho de usufructo, obedece a lo previsto en el art. 101 y ss. de la Codificación citada anteriormente. - Las medidas de embargo deben prevalecer mientras no se den las circunstancias previstas en el artículo 104 ibídem, salvo que prospere el incidente a favor del tercero que solicitó el levantamiento de las

medidas (Art. 687 del C. de P.C.). - El derecho de usufructo no está enlistado entre los bienes inembargables en el artículo 684 del C. de P. C., luego puede perseguirse para obtener el pago de las sumas reconocidas a favor de Javier Lemus Viasus en los fallos de primera y segunda instancia que sirvieron de título ejecutivo en el proceso instaurado en contra del accionante. - Las circunstancias de que el accionante cuente con 78 años de edad y que el valor de los usufructos ascienda a $250.000, que de esta suma dependa económicamente por ‘no tener otro tipo de ingresos, ni pensión’, de que nadie esté en disposición de colaborarle en su vejez y que se encuentre enfermo, no relevan al accionante de cumplir con sus obligaciones, tanto más cuando en el proceso ordinario reconoció la relación laboral con el ejecutante. Lamentablemente, así se admitan ser ciertos los hechos en que el accionante funda la acción de tutela, mencionados en parágrafos anteriores, ellos no dan lugar a la protección solicitada por el accionante, toda vez que con el auto que decretó el embargo de los usufructos no hubo violación a los derechos que se afirma fueron conculcados porque la decisión obedeció a la normatividad propia de los procesos ejecutivos laborales y no al capricho del juzgador y por ende no se constituyen vías de hecho para que la acción se abra paso, así se acepte que lo recibido por concepto de usufructos sólo alcanza a proveer el mínimo vital, al cual tiene derecho toda persona humana. Aunado a lo anterior, se observa que el accionante consistió (sic) con

el mandamiento de pago y con la orden de embargo porque no hizo uso de los recursos establecidos por la ley para reclamar estas decisiones. Consecuentes con lo anterior resulta claro que la acción de tutela no es de recibo, puesto que conforme se acotó, no se encuentra la incursión en vías de hecho y el proceso fue sometido al trámite previsto en la ley procesal laboral, con pasividad absoluta de la parte accionante en tutela. Previamente a la decisión se observa que con algunos hechos en que se fundamenta la acción se pretende negar la relación de trabajo existente entre el accionante y el ejecutante reconocida en las aludidas sentencias de primera y segunda instancia, situación que no es admitida, ni menos susceptible de la acción de tutela por cuanto esa situación ya se definió en el proceso y la misma no sirve para revivir procesos ya terminados”.

3. Medida cautelar decretada por la Corte Constitucional.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió, dadas las circunstancias del caso presente, decretar la siguiente medida cautelar: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se SUSPENDEN en forma provisional los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Sogamoso el 18 de enero de 2005, dentro del proceso laboral instaurado por Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza, en la cual se ordenó el embargo de los usufructos de propiedad del señor García. En consecuencia, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, de manera

inmediata una vez le sea comunicada esta providencia, profiera un auto en el cual (i) suspenda los efectos de la orden de embargo referida, (ii) comunique dicha suspensión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competentes para que registre la suspensión temporal de dicho embargo dentro del presente proceso de tutela, y (iii) adopte las medidas pertinentes para que el secuestre que se ha designado dentro del proceso laboral referido devuelva el derecho de usufructo al señor García para que éste lo disfrute plenamente mientras se adopta una decisión de fondo sobre el presente proceso de tutela. Así mismo, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que remita de manera inmediata a la Corte Constitucional, por vía del despacho del Magistrado Sustanciador, una copia de la providencia que se le ha ordenado adoptar

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