CC - T164-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T164-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-164/09
REGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, INTEGRALIDAD Y
CONFIANZA LEGITIMA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD BASES DE DATOS DE BENEFICIARIOS DEL SISBEN-Si se presentan inconsistencias con respecto a la inclusión y éstas no son imputables a los beneficiarios corresponde solucionarla al Municipio Considera la Corte que si se presentan inconsistencias con respecto a la inclusión en las bases de datos de beneficiarios del Sisben del accionante, y ella no le es imputable al accionante, le corresponde solucionarla al municipio de Piamonte, al Departamento del Cauca o la Nación, quienes en la orbita de sus competencias, cuentan con los recursos necesarios para aclararla y, además, son las entidades responsables de administrar el régimen subsidiado, sin que puedan trasladar dicha carga al demandante, lo cual sería desproporcionado. Por ello, corresponde a las entidades señaladas indicarle al accionante el procedimiento a seguir en el evento de que se presenten inconsistencias en la información que reposa en las correspondientes bases de datos, sin proceder a suspender el servicio de salud, máxime teniendo en cuenta el grave estado de salud que tiene. Por ello, concluye este Tribunal, que la razón que adujo la entidad accionada para suspender el servicio de salud al accionante, relacionada con su falta de afiliación al Sisben es de naturaleza administrativa y no imputable a él. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el accionante aparece en la actualidad, tal y como lo constató la
Sala, en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación como beneficiario del Sisben, y tiene una anotación de registro “suspendido”, lo cual no implica una sanción, ni autoriza la negación de los servicios a que tiene derecho, conforme con las normas pertinentes en la materia. Tal y como se expresó en las consideraciones generales de esta providencia, la prestación del servicio de salud se encuentra gobernada por los principios de continuidad, integralidad y confianza legítima, entre otros. Los cuales se vieron quebrantados por la Secretaría de Salud del Departamento al (i) suspender al accionante el servicio de salud, por una razón administrativa relacionada con su inclusión en la base de datos del Sisben del municipio; (ii) sin que se hubiera recuperado de su enfermedad; (iii) no obstante que había comenzado a practicársele las correspondientes terapias y; (iv) sin reparar en el grave estado de salud en el que está. DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de persona que requiere terapia endovascular La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, vulneró el derecho T-2.071.392 fundamental a la salud del accionante, y quebrantó los principios de continuidad, integralidad y confianza legítima en la prestación del servicio de salud, al negarse a autorizar la cuarta sesión de la terapia endovascular, procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, para el tratamiento de la enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral”, con el argumento administrativo de no encontrarse incluido en las bases de datos de beneficiarios del Sisben, y sin tener en cuenta el grave estado en el que se encuentra.
Referencia: expediente T-2.071.392
Accionante: Edinson Cadena Jaramillo
Demandado: Secretaría de Salud del
Departamento de Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, a partir de la acción constitucional de tutela promovida, por José Nelson Cadena, en representación de su hijo Edinson Cadena Jaramillo, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor José Nelson Cadena presentó acción de tutela, en representación de su hijo Edinson Cadena Jaramillo para que le fueran protegidos sus derechos
2 T-2.071.392 fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social que, según manifiesta, le fueron vulnerados por la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, al negarse a autorizar que se le practique, en el Instituto Cardiovascular de Neiva, el procedimiento “embolización endovascular”, y el tratamiento postquirúrgico a que hubiere lugar por esa causa, conforme con lo que los médicos tratantes consideren necesario para el efecto.
2. Reseña Fáctica
2.1 El señor Edinson Cadena Jaramillo, quien a la fecha tiene la edad de 22 años, se encuentra registrado en la base de datos [de Sisben] del municipio de Piamonte Cauca, desde el 22 de agosto de 2007, en nivel 1, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Sisben de la citada entidad territorial y con el carné que así lo acreditaba (Folios 7, 69 y 70 Cuaderno de Primera Instancia). 2.2 El 13 de septiembre de 2007, al señor Edinson Cadena Jaramillo le fue diagnosticado, en el Centro de Imágenes Diagnosticas Tercer Milenio en el municipio de MocoaPutumayo, y por cuenta de Dasalud, Cauca, “hemorragia subaracnoidea fischer 4 (con drenaje a ventrículos), malformación arteriovenosa central en el hemisferio izquierdo que se inicia por encima de la región gangliobasal y se extiende hasta la región parietal alta con probable drenaje a la vena de galeno(…),malformación arteriovenosa cerebral”, lo cual le genera “cefalea intensa, asociada a desorientación ocasional y episodios convulsivos” (Folios 12 y 13 Cuaderno de Primera Instancia). 2.3 Por tanto, el paciente fue remitido inicialmente a la “Clínica Uros”, en el municipio de Neiva –Huilapara que se le prestara el correspondiente tratamiento, entidad en la que, el 14 de septiembre de 2007, se confirmó el diagnostico preliminar de “malformación arteriovenosa cerebral”. La atención médica prestada en esta institución al accionante fue por cuenta de
DasaludCauca, entidad que hace parte del citado departamento (Folios 36, 37, 38 y 39 Cuaderno de primera instancia). 2.4 A su vez, el paciente fue remitido al Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva con el propósito de que le fueran practicadas las sesiones de la “Terapia Endovascular”. En consecuencia, le fueron efectuadas tres sesiones de la citada terapia, en la misma institución de salud y por autorización del grupo –CrueCentro Regulador de Urgencias y Coordinador de Emergenciasde la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, gracias a la afiliación al Sisben efectuada en el municipio de Piamonte, Cauca (Folios 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 Cuaderno de Primera Instancia). 2.5 El médico tratante del paciente consideró necesario practicar una “nueva sesión [Terapia Endovascular], ya que el objetivo es disminuir el nido a menos 3 T-2.071.392 de 11 cc y poder realizar un tratamiento complementario con Radio Cx” (Folios 8 y 16 Cuaderno de Primera Instancia). 2.6 La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, no autorizó la realización del nuevo procedimiento ordenado. 2.7 Por su parte, manifiesta el accionante que la cuarta sesión de la “Terapia Endovascular”, en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva no se ha realizado, en razón a que la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca no ha pagado a la institución médica los procedimientos previos (Folio 1 y 2 Cuaderno de Primera Instancia).
2.8 En consecuencia, señala el padre del enfermo que “en reunión sostenida en la Secretaría de Salud del Cauca, con la presencia de la señora Alcaldesa Municipal, Representante de Médicos sin Fronteras, el Personero Municipal, la Secretaría Departamental se comprometió a realizar la respectiva orden de apoyo pero no han dado cumplimiento a este compromiso” (Folio 2 Cuaderno de Primera Instancia). 2.9 Con fundamento en la situación fáctica descrita, y ante el grave estado de salud del joven Edinson Cadena Jaramillo, su padre, el señor José Nelson Cadena, presentó el 17 de julio de 2008, acción de tutela, en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia solicitó que se ordenara a la entidad que autorizara la práctica de la cuarta sesión de “Terapia Endovascular”, y el tratamiento postquirúrgico a que hubiere lugar por esa causa, conforme con lo que los médicos tratantes consideren necesario para el efecto, en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva.
3. Pruebas relevantes Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edinson Cadena Jaramillo. Copia de la constancia de inclusión del señor Edinson Cadena Jaramillo en la Base de Datos del Sisben del Municipio de Piamonte, Cauca, expedida por el Coordinador Sisben de esa entidad territorial, de fecha 18 de marzo de 2008. Copia del carné de afiliación al Sisben del señor Edinson Cadena
Jaramillo, expedido el 22 de agosto de 2007. Copia de la Historia Clínica del señor Edinson Cadena Jaramillo. Copias de las ordenes expedidas por el grupo –CrueCentro Regulador de Urgencias y Coordinador de Emergenciasa favor de Edinson Cadena Jaramillo para la realización de procedimientos médicos en la Clínica Uros, y en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva. 4 T-2.071.392 Copia del reporte de la Base de Datos Certificada DNP, a corte 3 de marzo de 2008, en el que el señor Edinson Cadena Jaramillo no aparece en la consulta de usuarios del Sisben. Copia de la certificación expedida por la asesora del régimen subsidiado del municipio de Piamonte, Cauca, el 17 de junio de 2008, en la que señala que el señor Edinson Cadena Jaramillo no se encuentra registrado en la correspondiente base de datos.
4. Consideraciones de la parte actora Considera la parte accionante que la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social de Edinson Cadena Jaramillo, quien tiene un grave estado de salud por la “malformación vascular cerebral” que padece, al negarse a autorizar la práctica de la cuarta sesión del procedimiento “Embolización Endovascular”. Lo anterior, con mayor razón, sí se tiene en cuenta que la entidad demandada ya había autorizado el citado procedimiento en tres oportunidades previas.
Adicionalmente, manifiesta el accionante que la Secretaría de Salud del
Departamento del Cauca, ha incumplido el compromiso de autorizar el procedimiento solicitado, adquirido en la reunión celebrada “en la Secretaría de Salud del Cauca, con la presencia de la señora Alcaldesa Municipal, Representante de Médicos sin Fronteras, el Personero Municipal”.
5. Pretensiones del demandante El demandante solicita que se tutelen los derechos fundamentales cuya protección invoca y que, en consecuencia, se ordene, a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, que cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva, “tendientes a practicar la cuarta sesión de EMBOLIZACIÓN ENDOVASCULAR, tratamiento prequirúrgico a que hubiere lugar expuesto en el plan médico según las ordenes dadas.”
6. Respuesta del ente accionado La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca inicia por hacer una exposición de la naturaleza y de las características del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, “SISBEN”, haciendo énfasis en que los recursos con los que se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, y destinados a “la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda”.
Indica la entidad que, el señor Edinson Cadena Jaramillo se presentó a solicitar, por su conducto, la prestación de servicios de salud, para lo cual, 5 T-2.071.392 “allegó copia de diferentes documentos, entre los que se encuentra, copia de la cédula de ciudadanía y copia del “carné No. 00001571010110” a nombre
del mencionado solicitante, con fecha 22 de agosto de 2008, residente del municipio de Piamonte, cauca, Nivel 1.” Por lo anterior, la Secretaría de Salud expidió al solicitante, sendas órdenes de apoyo de prestación de servicios con destino (i) al Instituto Cardiovascular y Oftalmológico del Huila para la práctica de la terapia de embolización intracraneana con oclusión del nido malformativo; (ii) y al Hospital Universitario del Valle para el servicio de Embolización Endovascular. Según la Secretaría de Salud, “revisadas las bases de datos: BDUA del FOSYGA, SISBEN de la Dirección Nacional de Planeación, Secretaría Departamental de Salud del Cauca y Secretaría Municipal de Piamonte (Cauca), el señor en mención no se encuentra inmerso ni en el Régimen Subsidiado, ni Contributivo, ni como participante vinculado, (se anexa impresión de verificación FOSYGA, DNP, SSDC y certificación expedida por el ingeniero Jairo Muñoz Velasco de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y la Doctora Carmen Elisa Estela, de la Secretaría de Salud de Piamonte).” En consecuencia, la Secretaría demandada, estimó que al no tener certeza con respecto a qué tipo de participante en el Sistema de Seguridad Social es el accionante, y dado que los servicios de salud se financian con recursos públicos, no es posible acceder a autorizar la prestación de los servicios que solicita. Por lo anterior, la entidad afirma que, ante la posible comisión de un delito, no es posible autorizar la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante, y solicita al juez de tutela que compulse las copias del caso a las
autoridades correspondientes. Finalmente, la demandada señala que el accionante “debe iniciar los trámites pertinentes para ser identificado dentro del SISBEN en el municipio correspondiente y así establecer quien tiene la obligación de prestarle los servicios de salud que requiere.”
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 1 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, negó el amparo solicitado por el señor José Nelson Cadena para su hijo Edinson Cadena Jaramillo, por considerar que la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca no puede ser obligada a prestar un servicio, cuando existe discusión con respecto a la afiliación del solicitante a uno de los regímenes de salud. Por ello, afirma el fallador que le
6 T-2.071.392 corresponde al solicitante afiliarse al Sisben, de tal forma que se establezca el nivel al que pertenece, y cuál es la entidad que le debe seguir prestando la atención médica que requiere. Por lo anterior, consideró el juez que al no estar inscrito el señor Cadena Jaramillo en el Sisben, no tenía legitimación para reclamar los beneficios que de él se derivan, y, por tanto, señaló que la acción de tutela no es el escenario para determinar si una persona tiene o no el derecho a ser beneficiario del régimen subsidiado en salud. En consecuencia, concluyó que el funcionario judicial carece de competencia para ordenar su inclusión en el Sisben. Con respecto a la solicitud de compulsar copias a las autoridades competentes
por la presunta comisión de un delito, el juez consideró que a la Secretaría de Salud le asisten los mecanismos necesarios para actuar de conformidad, si así lo considera. Finalmente, el juzgador indicó que el accionante debía “acudir a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca con el fin de surtir el trámite administrativo respectivo y lograr una nueva vinculación al régimen subsidiado.” La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte del accionante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
7 T-2.071.392 En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece, entre otras cosas, que en ejercicio de la acción de tutela se pueden agenciar derechos “ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En el caso bajo estudio, presenta la acción de tutela el señor José Nelson Cadena, quien manifiesta, de manera expresa, que lo hace en representación de su hijo, de 21 años de edad, Edinson Cadena Jaramillo, quien tiene un grave estado de salud, por cuenta de la enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral” que padece. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para la presentación de la acción de tutela de la referencia se encuentra radicada en cabeza del señor José Nelson Cadena, en calidad de agente oficioso de su hijo Edinson Cadena Jaramillo, al no estar este último en posibilidad de defender sus derechos fundamentales, en razón al grave estado de salud en el que se encuentra. 2.2 Legitimación pasiva La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, en su condición de autoridad pública, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico En este caso, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca viola los derechos fundamentales del señor Edinson Cadena Jaramillo a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, al negarse a autorizar la realización de la cuarta sesión de “embolización endovascular”, y el tratamiento posquirúrgico que requiera, conforme con lo que para el efecto ordene le médico tratante, para atender la
enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral” que padece, argumentando que éste no se encuentra afiliado al Sisben. Ello, teniendo en cuenta que al paciente ya le han sido practicados 3 procedimientos de la misma especie del que necesita y reclama, los cuales han sido autorizados y asumidos por dicha entidad. Para el efecto, la Sala estudiara la jurisprudencia relacionada con (i) la protección del derecho a la salud a través del ejercicio de la acción de tutela; (ii) el régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud; y (iii) lo referente a los principios de continuidad e integralidad y confianza legítima que gobiernan la prestación del servicio de salud.
4. Protección del derecho a la salud a través del ejercicio de la acción de tutela
8 T-2.071.392 Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social tiene una doble connotación. Una como derecho de todas las personas y otra como servicio público. De acuerdo con el segundo aspecto, al Estado corresponde la dirección, coordinación y control de su prestación, con el propósito de lograr la protección de la persona humana, contribuyendo a su desarrollo y bienestar. En cuanto derecho, la jurisprudencia constitucional definió su naturaleza como prestacional, cuya garantía se materializa progresivamente. El carácter progresivo y programático del derecho a la seguridad social, exige del Estado el cumplimiento del deber de avanzar en su materialización, con observancia de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, y participación entre otros. En consecuencia, la seguridad social, como derecho prestacional requiere para su goce efectivo que se le de un contenido concreto a través de desarrollo
legislativo y de la provisión de los recursos y estructura necesarios para tal fin, de tal manera que se constituya en un derecho de naturaleza subjetiva.1 Tal es el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a la evolución de la citada línea interpretativa en la jurisprudencia constitucional, ha sido reconocido, recientemente, como un derecho fundamental autónomo, cuando quiera que se concrete en una garantía subjetiva, prevista en una norma de naturaleza constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el Sistema Nacional de Salud, y delinee los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Es en este sentido, en el que la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a un servicio de salud que se requiere, previsto en los planes obligatorios en la materia como tal, es un derecho fundamental autónomo. En este punto, es pertinente precisar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el carácter fundamental de un derecho no está sujeto a la acción mediante la cual se procura su protección.2 Precisamente, en desarrollo de los citados lineamientos, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, concretamente en materia de seguridad social en salud, han concurrido a regular, dar contenido y reglamentar el ejercicio del citado derecho, de tal manera que se creó un sistema institucional, normativo y prestacional, que permite a las personas acceder a los servicios específicos que requieren. En este sentido, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como 1 Ver Sentencia T-997 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil 2 Ver Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 T-2.071.392 servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, entre otras normas, han materializado derechos subjetivos en favor de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en tanto diseñaron planes de beneficios y prestaciones concretas a las que pueden acceder las personas para mantener o reestablecer su salud.3 Gracias a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede para la protección del derecho fundamental a la salud cuando se reclama una prestación que se encuentra incluida en los planes obligatorios de salud, siempre que su negación no responda a un criterio medico. Ello, sin perder de vista que el ámbito de protección de la acción de tutela no está limitado de manera exclusiva y rígida por el plan obligatorio de salud, de tal manera que, cuando se niegue una prestación excluida de los citados planes que se requiera de manera urgente, este mecanismo de defensa también será procedente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto, los cuales son: “1En primer término, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. 2Así mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio
de Salud-Subsidiadoo cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación, ‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente’4. 3Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud. 4Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.”5 En complemento de lo anterior y siguiendo la misma línea interpretativa, la urgencia en la protección del derecho fundamental a la salud a través del ejercicio de la acción de tutela, puede ser procedente en los casos en (i) que la vulneración del derecho se presente en un sujeto de especial protección 3Ver sentencia T-609 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 T-2.071.392 constitucional, como menores, personas de la tercera edad o discapacitados entre otros o; (ii) cuando se trate de una situación en la que se adviertan “argumentos validos y suficientes de relevancia constitucional que permitan concluir que la vulneración del derecho a la salud, visto el caso concreto,
implica una amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, el trabajo o la dignidad humana entre otros (…)”.6 Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión analizará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental del accionante a la salud. Conforme con las consideraciones expuestas, la acción de tutela procede para la protección del derecho fundamental a la salud cuando, en entre otros eventos, se niegue a un usuario un servicio o prestación incluida en los planes obligatorios de salud, siempre que ello no obedezca a un a un criterio médico. Por lo tanto, la Sala debe verificar, para establecer la procedibilidad de la presente acción de tutela, si la terapia endovascular ordenada al accionante, para el tratamiento de la enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral” que padece, se encuentra dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado en salud, al cual éste pertenece. El Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado está contenido en el Acuerdo 306 de 2005“por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Conforme con el artículo 2°, literal b, numeral 3°, número 3.2, se garantiza la atención a todos los afiliados, por enfermedades de alto costo, en eventos en los que se presenten afecciones vasculares y neurológicas intracraneales, descritas en el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994. En efecto la norma establece: “Artículo 2°. Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado. POS-S. (…)
B. Acciones para la recuperación de la Salud. Incluye las actividades, procedimientos e intervenciones según los siguientes niveles de cobertura y grados de complejidad, y teniendo en cuenta las definiciones y responsabilidades establecidas en los artículos 91 al 95 de la Resolución 5261 de 1994.
(…) 6Sentencia T-173 de 2008 Humberto Antonio Sierra Porto 11 T-2.071.392
3. Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atención en salud a todos
los afiliados en los siguientes casos: (…) 3.2. Casos de pacientes que requieran atención quirúrgica para afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiología y en cualquier grupo de edad, incluyendo las afecciones vasculares y neurológicas, intracraneales y las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, descritas en el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994. (…)” Ahora bien, el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, al cual remite la norma referida, precisa en lo pertinente: “ARTICULO 56. Señálese para las intervenciones quirúrgicas en la especialidad de Neurocirugía (01), la siguiente nomenclatura y clasificación: (…) CRANEOTOMIAS PARA TRATAMIENTO DE LESIONES VASCULARES CONGENITAS O ADQUIRIDAS 01107 Tratamiento de malformaciones arterio-venosas”
Con fundamento en la revisión de las normas que contienen el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado, la Sala advierte que el tratamiento para lesiones vasculares congénitas o adquiridas, específicamente para malformaciones arterio-venosas, ordenado por el médico tratante al accionante, y negado por la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, se encuentra incluido dentro del mismo. De tal manera que es claro para este Tribunal que la acción de tutela de la referencia es procedente, por enmarcarse en uno de los eventos en los que, conforme con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo de protección judicial opera para la protección del derecho fundamental a la salud, concretamente, por haberse negado un servicio ordenado por el médico tratante, e incluido en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado. Establecida la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud del demandante, la Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones, estudiará el problema jurídico de fondo planteado en esta 12 T-2.071.392 providencia.
5. El régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Por tratarse este caso de una controversia relacionada con el régimen subsidiado de seguridad social en salud, la Sala realizará un breve análisis al respecto.
De acuerdo con el artículo 48 superior, “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” Conforme con la misma norma, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional, conforme con los principios de eficiencia univer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.