CC - T164-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T164-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-164/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a
través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal incurrió en defecto fáctico por omisión al no desplegar la actividad probatoria para aclarar respecto a cotizaciones dejadas de realizar por empleador, afectando pensión de vejez Recae el reproche sobre la decisión del Tribunal, puesto durante el trámite procesal ofició, por una sola vez, al Instituto del Seguro Social a fin de que informara si el pagaré anexado en el acervo probatorio, suscrito por la empresa, obedecía a un acuerdo de pago de las cotizaciones a pensión del actor correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994, sin obtener respuesta apropiada por parte del ISS. De esta forma, considera la Sala que el Tribunal tenía conocimiento y convicción de que efectivamente existen unos periodos de cotización sin realizar, pues así ha sido reconocido y reiterado por la Cooperativa, por lo que ha debido desarrollar adecuadamente el despliegue probatorio para efectos del reconocimiento efectivo del derecho pensional del accionante. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por el ISS al no realizar cálculo actuarial de aportes a seguridad social en pensiones
dejados de consignar por Empleador, quien reconoció vinculación laboral del accionante DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS reconocer y pagar pensión, teniendo en cuenta semanas dejadas de cotizar por el empleador quien reconoció vinculación laboral del accionante
Referencia: expediente T3.728.593
Acción de Tutela instaurada por Grigelio Rodríguez Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela incoada por el señor Grigelio Rodríguez Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, mediante Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Grigelio Rodríguez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al absolver, en el curso de un proceso ordinario laboral, al Instituto del Seguro Social del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 4 1.1.1.1.Relata el peticionario que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del Seguro Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1.2.En el curso del proceso, el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, acogió las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, así como el pago de intereses moratorios con retroactividad al 25 de diciembre de 2005 y agencias en derecho a favor del demandante.
Consideró el juez de primera instancia que el accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto nació el 26 de noviembre de 1946, es decir, que al 1° de abril de 1994 contaba con 48 años de edad. En relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, constató que según el plenario, el peticionario “laboró para el Municipio de Buenos Aires-Cauca entre el 01 de enero de 1975 al 30 de septiembre de 1991, reingresando el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, un total de 19 años y 9 meses, según se acredita con el certificado de vinculación laboral para bonos pensionales expedido por el citado municipio”. (Negrillas propias) Por otra parte, precisó que la Caja de Previsión Municipal fue liquidada a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que mediante Acuerdo 035 de 1995 se ordenó el traslado de las personas allí vinculadas al Instituto del Seguro Social, “aceptando el exempleador su deber de reconocer el respectivo bono pensional”. En este orden, determinó que el derecho pensional del accionante debía ser reconocido conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que el actor no completó los 20 años de servicios en el sector oficial, por lo que se permite contabilizar el tiempo laborado en las entidades del Estado y las
semanas cotizadas en el Instituto del Seguro Social, así como las aportadas a las diferentes cajas de previsión social. 5 Continúo exponiendo que el señor Grigelio Rodríguez laboró para la Cooperativa COOINCAMPO LTDA. a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de marzo de 1994, lo cual equivale a 1 año y 7 meses, los cuales se comprometió a cancelar dicha entidad al Instituto del Seguro Social, de acuerdo con el cálculo actuarial realizado por el Instituto y que “corresponden a 81, 4286 semanas”. De esta manera, afirmó que efectuado el cálculo por el tiempo de 19 años y 9 meses laborado en el sector oficial, es decir, 1.015.8571 semanas cotizadas más 81.4286 semanas aportadas por un empleador particular, el demandante cuenta con un total de 1.097 semanas en su vida laboral, motivo por el cual no queda duda que el solicitante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a cargo del Instituto del Seguro Social. En este sentido, ordenó al ISS a liquidar la prestación pensional reclamada de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “determinando el promedio de los salarios de todo el tiempo laborado, actualizando los I.B.C de cada año de acuerdo con el IPC anual, y a dicho promedio –I.B.L.- se le aplicará el porcentaje del 75% que dispone el Art. 1° de la Ley 33 en cita, debiendo cancelarse las 12 mesadas ordinarias más las adicionales de
junio y diciembre, con los respectivos reajustes anuales de ley”. 1.1.1.3.Recurrida la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: Inicialmente, señaló que no se discuten y se dejan sentados los supuestos fácticos que dio por establecido el juez de primera instancia, esto es, (i) que mediante Resolución No. 22915 del 11 de noviembre de 2008, el ISS negó la pensión de vejez solicitada por el accionante; (ii) el actor cuenta con un tiempo de servicios de 19 años y 9 meses cotizados a la Caja de Previsión Social del municipio de Buenos Aires; (iii) que prestó sus servicios para la Cooperativa COOINCAMPO LTA entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994, que se traduce en 1 año y 7 meses; y (iv) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en consideraciones las circunstancias anteriormente descritas, el Tribunal Superior de Cali, por una parte, coligió que el actor no contaba con 20 años de servicio al Estado por lo que su pensión debía 6 ser estudiada conforme a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que establece 60 años de edad para los hombres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que se incrementará a partir del 1° de enero de
2005 en 50 semanas. Frente a las cotizaciones dejadas de realizar por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., afirmó que no se presentó mora en el pago de las cotizaciones sino desafiliación, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, según el cual: “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. Indicó que en el presente asunto, frente al tema de la validación del tiempo laborado y no cotizado al ISS por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., no puede entenderse que el empleador haya realizado ya el pago de los aportes a la seguridad social adeudados, puesto que, de conformidad con la norma citada en precedencia, “el I.S.S es a quien le compete la liquidación del cálculo y cuantificar el cobro de los valores por ese rubro con observancia del Decreto 1887 de 1994, para que posteriormente la empresa proceda a su consignación, lo cual no ha ocurrido”. Para reforzar lo anterior, advirtió que durante el trámite procesal ofició al Instituto del Seguro Social a fin de que informara si el pagaré
anexado en el acervo probatorio, suscrito por la empresa COOINCAMPO LTDA., obedecía a un acuerdo de pago de las cotizaciones a pensión del actor correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994, a lo que el Instituto accionado respondió “que el demandante no figura con vínculo laboral con la mencionada cooperativa, y tampoco en el listado de empresas inscritas al I.S.S. ” 7 Por su parte, destacó que según información suministrada al proceso por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., el ente accionado no ha dado respuesta a su solicitud de trasladar el valor de las cotizaciones, habiendo reservado para tales efectos la suma de $1.633.00 M/cte. De esta manera, citó lo dicho por la mencionada empresa de la siguiente forma: “(…) Acerca del asunto de la referencia me permito manifestarle que de las prepuesta (sic) que le hicimos al Seguro Social de trasladarle el valor de las cotizaciones que para pensión se causaron durante el tiempo que usted estuvo vinculado laboralmente en esta cooperativa, el ISS, hasta la fecha, no nos ha dado ninguna respuesta. Como es de su conocimiento, al Seguro Social le garantizábamos el pago de esas cotizaciones mediante un título valor con vencimiento en diciembre de 2009, por lo tanto, una vez vencido dicho término, procedimos a liquidar ese pagaré el cual, incluidos los intereses a la tasa del DTF pensional (IPC + 3% anual) ascendió a la suma de $1.633.000, valor que fue reservado y desde entonces está a disposición del ISS”. En consonancia con lo anterior, puntualizó que el número de semanas
aportadas por el actor, teniendo en cuenta el período laborado con la Cooperativa mencionada, no pueden ser tenidas en cuenta “por no haberse realizado y cancelado a favor del I.S.S el cálculo actuarial por parte de la empresa COOINCAMPO LTDA”. De esta forma, y con los elementos probatorios expuestos en su instancia, concluyó que al momento de cumplir los 60 años de edad exigidos, 26 de noviembre de 2005, el demandante contaba con 1.015 semanas, insuficientes para el reconocimiento de la prestación pensional. 1.1.1.4.Afirma al peticionario que ha laborado por más de 1.097 semanas, teniendo derecho a que se le aplique el “régimen de transición contemplado en el art. 33 de la ley 100 de 1993”. 1.1.1.5.Alega que en su historia laboral sólo se reportan 1.015 semanas, puesto que la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., última entidad en la cual estuvo vinculado, no cumplió con el pago oportuno de las cotizaciones, las cuales pese a lo anterior, fueron aceptadas por el Instituto del Seguro Social sin oposición alguna. 8 1.1.1.6.Indica que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esa normativa cumplía con los requisitos exigidos por el mismo, esto es, contaba con 40 años de edad y tenía cotizado 16 años y 9 meses, sin contar con el tiempo cotizado en COOINCAMPO LTDA. 1.1.1.7.Por lo anterior, aduce tener derecho a pensionarse de acuerdo con lo
dispuesto en al Acuerdo 049 de 1990, y no aplicando lo establecido en la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, 1050 semanas cotizadas. 1.1.1.8.Sostiene no tener ninguna otra de fuente de ingresos económicos, ya que no se encuentra dentro del mercado laboral, por lo que la negativa en el otorgamiento de su pensión afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital. 1.1.1.9.En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta que reúne los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado al despacho judicial accionado, así como al Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito, quien conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral motivo de queja constitucional. De igual manera, ordenó la vinculación del Instituto del Seguro Social. 1.2.1. El Instituto del Seguro Social, a través del Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, solicitó confirmar la sentencia objeto de revisión. De manera muy breve y citando jurisprudencia constitucional concordante, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se ejerce contra providencias judiciales, más aún cuando existe previsto otro mecanismo de defensa judicial. 1.2.2. El despacho judicial vinculado al trámite de la acción guardó silencio.
1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES
9 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que en su parte resolutiva señala: “(…) SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la señora Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces; a reconocer y pagar a favor del señor GRIGELIO RODRIGUEZ GOMEZ, la pensión de vejez a que tiene derecho, cancelando el retroactivo a partir del 25 de diciembre de 2005, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia”. 1.3.2. Copia de la Sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuyo resuelve establece: “(…) la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor
GRIGELIO RODRIGUEZ GÓMEZ”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012),
decidió denegar la acción instaurada por el peticionario. En forma enfática reiteró que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que la acción de tutela no fue contemplada como un mecanismo que remplace los medios ordinarios previstos para la protección de los derechos, así como tampoco para revivir los términos establecidos por la ley para impetrar las diferentes acciones. 10 De esta manera, advirtió que en el presente asunto el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente en tanto la cuantía de las pretensiones “superaban los $68.004.00, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha de dictarse el fallo controvertido por esta senda”. Al respecto, explicó el Alto Tribunal que el cálculo del interés jurídico que le asistía al actor para recurrir en casación se efectuó teniendo en cuenta la expectativa de vida del solicitante, cálculo que se realizó sobre una pensión equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 25 de diciembre de 2005 ($381.500). Así, coligió la improcedencia de la presente acción, al no cumplir con el requisito de la subsidiaridad.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Grigelio Rodríguez Gómez, al revocar la decisión proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el cual había ordenado al Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es 1.050 semanas. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 11 haciendo especial énfasis en el defecto fáctico; tercero, el derecho fundamental a la seguridad social; y cuarto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. 1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en 13 la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,
hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 5 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que
contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 6“ Sentencia 173/93.” 7“ Sentencia T-504/00.” 14 el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect
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