CC - T164-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T164-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-164/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESBeneficiarios DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en lo atinente a la sustitución de asignación de retiro “la Corte también ha sostenido que es una prestación económica cuya finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes [o sustitución pensional] reconocida en el Sistema General de Pensiones”; razón
por la cual, ha determinado que, “las consideraciones generales en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes [o sustitución pensional] instituida en la ley 100 de 1993, le sean aplicables a la asignación de retiro consagrada en la normatividad especial que rige para los miembros de la fuerza pública”. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por la UGPP al decretar suspensión del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la accionante La falta de pago de la pensión reclamada impide a la accionante llevar una vida en condiciones dignas, pues a sus 76 años de edad, carece de los recursos económicos para cubrir, de manera satisfactoria, sus necesidades básicas. Esto, teniendo en cuenta que, por su avanzada edad y delicado estado de salud, no tiene la posibilidad de acceder al campo laboral, no cuenta con un patrimonio propio y afirma que la ayuda económica que le brindan sus hijas no alcanza para sufragar sus gastos de manutención. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustitución pensional, por partes iguales, a favor de cónyuge y compañera permanente, mientras el juez laboral resuelve de manera definitiva la controversia DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al negar reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a cónyuge supérstite
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR
reconocer y pagar asignación de retiro de manera transitoria por partes iguales, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve de manera definitiva
Referencia: expedientes T-5240941 y T5256988
Acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (T-5240941); y por Berta Marín de Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (T5256988)
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Las demandas de tutela
2
1. Caso T-5240941. La señora Soledad Barrera de Bernal interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, como consecuencia del acto administrativo, que modificó la resolución mediante la cual
se había reconocido la sustitución pensional a favor de la accionante, en calidad de cónyuge del causante y, en su lugar, suspendió el reconocimiento y pago del derecho pensional.
2. Caso T-5256988. La señora Berta Marín de Jaimes interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, como consecuencia de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que reclamó la accionante, en calidad de cónyuge del causante.
Frente a lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Caso T-5240941 Hechos relevantes
3. La señora Soledad Barrera de Bernal tiene 76 años de edad1.
4. El 27 de septiembre de 1959, la accionante contrajo matrimonio con el señor Octavio Alberto Bernal Solano2 quien, a la fecha de su deceso -15 de septiembre de 2014-, recibía una pensión de vejez a cargo de la UGPP.
5. La accionante manifestó que convivió 31 años con el señor Bernal Solano3, desde su matrimonio hasta el mes de noviembre de 1990, momento en el que este último decidió marcharse del hogar. No obstante, señaló que tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta el día de la
muerte de su cónyuge, en tanto, “nunca se hizo divorcio o liquidación de sociedad conyugal…”4. 1 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Soledad Barrera de Bernal nació el 1 de enero de
1940. Folio 29 del cuaderno No.2.
2 Según consta en la copia del certificado de matrimonio expedido por la Arquidiócesis de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2006. Folios 5 y 6 del cuaderno No.2. 3 Adicionalmente, en el escrito de tutela la accionante indicó que tuvo tres (3) hijas con su cónyuge, a saber: Aura Patricia Bernal Barrera (54 años), Martha Cecilia Bernal Barrera (52 años) y Olga Esperanza Bernal Barrera (50 años). 4 Folio 1 del cuaderno No.2. 3
6. Consecuentemente con lo anterior, una vez falleció su cónyuge -15 de septiembre de 2014-, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la UGPP, la cual, mediante Resolución RDP 001132 del 15 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, conforme a la siguiente distribución: Martha Patricia Caicedo, en calidad de compañera permanente, en un 43.35% y, Soledad Barrera de Bernal (accionante), en calidad de cónyuge, en un 56.65%. Esta decisión fue impugnada por la compañera permanente del causante5.
7. En respuesta a lo anterior, a través de la Resolución RDP 012570 del 30 de
marzo de 2015, la UGPP resolvió modificar la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes suspendiendo el derecho reconocido a la accionante y a la compañera permanente. Argumentó la accionada que, con el recurso de apelación, fue aportada copia simple de la sentencia de separación y liquidación de la sociedad conyugal entre la accionante y el causante, la cual, si bien es cierto carece de valor probatorio, se constituye en un indicio que da origen al conflicto entre las solicitantes. Por lo tanto, ante la falta de claridad sobre el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 decretando la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión hasta tanto se dirimiera el conflicto en la jurisdicción ordinaria6.
8. El 4 de septiembre de 2015, la accionante interpuso acción de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual se resolvió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocido a la accionante, en calidad de cónyuge, y a la compañera permanente del causante.
9. El perjuicio irremediable lo fundamenta en que, desde el mes de julio de 2015 no recibe la mesada pensional de la cual deriva su sustento7 pues no cuenta con un patrimonio propio ni con un trabajo estable. Además, porque fue desvinculada
de la EPS Sanitas8, lo cual le impide tratar su enfermedad denominada “glaucoma terminal de ángulo cerrado, en ambos ojos”9.
10. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, primero, dejar sin valor ni efecto la resolución que dispuso la suspensión del pago de la mesada pensional y, segundo, ordenar a la UGPP efectuar el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales que se le adeudan, desde el mes de julio de 2015 hasta que sea reintegrada a la nómina de pago.
5 Folios. 9 a 11 del cuaderno No.2. 6 Folios 12 al 15 del cuaderno No.2. 7 La accionante aportó copia de certificación bancaria expedida por Bancolombia S.A., en la que consta que tiene activa una cuenta de ahorros, y copia de los comprobantes de las mesadas pensionales que le fueron pagadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015. Folios 25 al 27 del cuaderno No.2. 88 La accionante aportó copia del carné a filiación a la ESP Sanitas. Folio 28 del cuaderno No.2. 9 Según consta en la copia de los exámenes médicos realizados por el Centro de Tecnología Oftálmica S.A.S., el 25 de agosto de 2014, y por la Fundación Universitaria San Martin, el 16 de marzo de 2000. Folios 16 al 24. 4 Respuesta de la entidad accionada
11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-10, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que la demandante no demostró un perjuicio
irremediable y, en consecuencia, existen otros medios ordinarios de defensa judicial adecuados para reclamar el pago de las prestaciones económicas reclamadas, en el caso de la accionante, la acción ante el contencioso administrativo. Unido a ello, manifestó que en el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, las pruebas aportadas no ofrecieron suficiente claridad sobre el cumplimiento del requisito de convivencia, razón por la cual, lo procedente fue dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión reconocida a las beneficiarias (cónyuge y compañera permanente), hasta tanto se dirimiera la controversia en la jurisdicción ordinaria11. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 201512. Sin impugnación.
12. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela argumentando que el tema del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, es un asunto que no es susceptible de ser demandado ante el juez de tutela, en tanto, existen otros medios de defensa judicial para dirimir el conflicto de intereses propuesto por la accionante. Además, porque de las pruebas aportadas al expediente no se deriva la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
Caso T-5256988 Hechos relevantes
13. La señora Berta Marín de Jaimes tiene 77 años de edad13.
14. El 10 de octubre de 1953 la accionante contrajo matrimonio con el señor
Leonardo Jaimes Delgado14, quien al momento de su deceso, 27 de noviembre de 201415, recibía una asignación mensual de retiro de la Policía Nacional. 10 La accionada allegó el informe por fuera del término de traslado, ver folio 35 del cuaderno No.2. 11 Folios 42 al 45 del cuaderno No.2. 12 Folios 34 al 40 del cuaderno No.2. 13 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo, la accionante nació el 13 de agosto de 1938. Folios 10 y 16 del cuaderno No.2. 14 Según consta en la partida de matrimonio y en el Registro Civil de Matrimonio, la accionante y el señor Leonardo Jaimes Delgado contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1953. Folios 13 y 14 del cuaderno No.2. 15 Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción, el señor Leonardo Jaimes Delgado falleció el 27 de noviembre de 2014. Folios 42 del cuaderno No.2. 5
15. La señora Marín de Jaimes afirmó, que la convivencia con su cónyuge se dio de manera ininterrumpida desde el 10 de octubre de 1953, fecha del matrimonio, hasta el año de 1990, momento en el que este último decidió establecerse en una unión marital de hecho con la señora Blanca Alix Carrillo Gómez. Además, aseveró que, a pesar de la separación de cuerpos, el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la muerte de su cónyuge, pues el señor siguió respondiendo económicamente por ella e incluso se mantuvieron las relaciones de afecto y
apoyo mutuo16.
16. El 9 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional17. No obstante, mediante Resolución No.1405 del 9 de marzo de 2015, la entidad resolvió negar lo pedido y, en su lugar, reconocer a favor de la señora Blanca Alix Carrillo Gómez la totalidad del derecho pensional, en calidad de compañera permanente del causante18.
Argumentó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a)19. La accionante, presentó recurso de reposición contra esta decisión20; sin embargo, mediante Resolución No 4158 del 9 de junio de 2015, se confirmó por las mismas razones la resolución impugnada21.
17. El 9 de julio de 2015, la señora Berta Marín de Jaimes interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual se resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que reclamó la accionante, en calidad de cónyuge del causante.
18. Según la accionante, el fundamento invocado por la entidad para negar el
derecho pensional, no es el que corresponde al caso concreto, toda vez que cuando existe cónyuge y compañera permanente con derecho, aplica el artículo 16 La accionante aportó copia de la declaración extraprocesal rendida por el señor Leonardo Jaimes Delgado, el 10 de abril de 2010, por medio de la cual dejó constancia de que (i) es cierto y verdadero que recibe una asignación de retiro de la Policía Nacional; (ii) que desea al momento de su fallecimiento que le sustituyan el 50% su pensión a la accionante, con quien tiene una sociedad conyugal vigente “puesto que nunca nos divorciamos y es la madre de mis 7 hijos”, y el otro 50% para la señora Blanca Alix Carrillo Gómez; y (iii) que en caso del fallecimiento de una de las dos personas referidas, el 100% de la pensión se redistribuya en la persona que quede viviendo. Folio 17 del cuaderno No.2. De igual modo, aportó copia, sin fecha ni sello de recibido, de un memorial que presentó el señor Leonardo Jaimes Delgado a la entidad accionada, con el fin de que: (i) le informen a quién le correspondería su pensión en caso de su muerte; (ii) se elaborara un documento en que exprese su voluntad de disponer que su cónyuge y compañera permanente reciban, cada una el 50%, de la respectiva mesada. Folios 18 y 19 del cuaderno No.2. 17 Folios 20 y 21 del cuaderno No.2. 18 Folios 24 y 25 del cuaderno No.2. 19 Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública”, art. 11, parágrafo 2, literal a), dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;”. 20 Folios 26 a 33 del cuaderno No.2. 21 Folios 36 y 37 del cuaderno No.2. 6 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal b), inciso tercero del Decreto 4433 de 200422, más no el literal a) de la norma citada. En ese sentido, agregó que la exigencia del requisito de la “convivencia real y efectiva” de la cónyuge con el causante al momento de su fallecimiento, es arbitraria porque no está contemplada en las normas aplicables a su situación.
19. Fundamentó la existencia de un perjuicio irremediable en que es una persona de la tercera edad (77 años), que no cuenta con una pensión o renta que le permita subsistir y que por razón de sus enfermedades se encuentra en una situación de debilidad manifiesta (diabetes, tensión alta y depresión crónica). Por último, alegó que la acción de tutela es procedente debido a que, por las condiciones anotadas, no soportaría el trámite normal de un proceso ordinario.
20. Por lo anterior, solicitó al juez de la causa conceder la acción de tutela de forma definitiva, y en consecuencia, (i) ordenar a la entidad accionada efectuar el reconocimiento y pago de la cuota parte de la asignación mensual de retiro que devengaba su cónyuge, de manera proporcional al tiempo de convivencia; y (ii) que lo anterior se haga desde el momento del deceso del causante, 27 de noviembre de 2014 hasta la fecha, sin solución de continuidad. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no acceder a lo anterior, ordene el pago de la pensión en proporciones iguales para la cónyuge y la compañera permanente.
Respuesta de la entidad accionada
21. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que, dio respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional, lo cual configura un hecho superado.
Agregó que, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a la tutelante, porque “no [pudo] demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, porque había una separación de cuerpos y el hecho que al año siguiente de la separación el fallecido policial iniciara una nueva relación con la señora Blanca Alix”23. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de julio de 201524.
22 Decreto 4433 de 2004, art. 11, parágrafo 2, literal b), inciso tercero, dispone: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 23 Folios 47 del cuaderno No.2. 24 Folios 50 a 53 del cuaderno No.2. 7
22. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad, también lo es que no se pueden desconocer los derechos reconocidos por la accionada a la señora Blanca Alix. Por este motivo, determinó que el presente asunto debería ser sometido por la peticionaria ante la jurisdicción ordinaria, pues se tratan de aspectos litigiosos que son ajenos
a la competencia del juez de tutela. Impugnación
23. La accionante reiteró lo expresado en la demanda de tutela, en el sentido de que, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces de cara a las sus condiciones especiales, esto es, persona de la tercera edad, sin una fuente de recursos que le permita la subsistencia y con enfermedades que la ponen en situación de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del derecho pensional anotado25.
Segunda instancia: sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Mixta para Adolecentes, del 2 de septiembre de 201526.
24. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Mixta para Adolecentes, confirmó el fallo del a quo, argumentando que la accionante cuenta con otra instancia judicial para interpelar la pretensión que por vía de tutela solicita le sea amparada. Esto, en la medida que, las pretensiones sobre reconocimiento pensional no pueden ser debatidas mediante la acción de tutela, sino mediante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral o administrativo.
Actuación adelantada en la Corte Constitucional
25. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario, primero, disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio y, segundo, decretar la vinculación de los sujetos que tienen un interés directo en la solución de los
procesos de tutela acumulados. Para ello, ordenó: En el caso T-5240941: “PRIMERO. En el proceso T-5.240.941, por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE la señora Martha Patricia Caicedo, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas 25 Folios 57 a 59 del cuaderno No.2. 26 Folios 4 a 15 del cuaderno No. 3. 8 acopiadas. Con tal fin, remítasele copia de la tutela promovida por Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). Así mismo, remita a esta Sala copia auténtica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separación y liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Soledad Barrera de Bernal y el señor Octavio Alberto Bernal Solano; la cual aportó con el recurso de reposición, en subsidio apelación, presentado contra la Resolución RDP 001132 del 15 de enero de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Soledad Barrera de Bernal, quien actúa como demandante en el proceso T5.240.941, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente: (i) si ha presentado alguna demanda ante el juez laboral o
administrativo con el fin de solucionar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes ordenada por la UGPP. En caso afirmativo, remita los soportes correspondientes; (ii) si el matrimonio y la sociedad conyugal que tenía con el señor Octavio Alberto Bernal Solano, fueron disueltos mediante sentencia judicial. En caso afirmativo, aporte copia auténtica de la sentencia, o en su defecto copia simple de la misma. De igual modo, en cuanto a su situación económica, proceda a responder: (i) Si tiene personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos? (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? (iii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? (iv) ¿Cuál es su situación económica actual? Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes. Igualmente, allegue a esta Sala la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), quien actúa como demandado en el proceso T-5.240.941, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a
esta Sala (i) copia del expediente administrativo correspondiente al 9 trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Soledad Barrera de Bernal, en calidad de cónyuge del señor Octavio Alberto Bernal Solano; y (ii) copia autentica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separación y liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Soledad Barrera de Bernal y Octavio Alberto Bernal; la cual menciona en la Resolución RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, que suspendió el pago de la pensión en contra de la accionante .
26. En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información27: - La señora Martha Patricia Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, en respuesta a la acción de tutela promovida por la señora Soledad Barrera de Bernal contra la UGPP (T-5240941), manifestó: (i) que inició proceso ordinario laboral contra la UGPP y contra de la señora Soledad Barrera de Bernal, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del
Circuito de Bogotá D.C.28 y que fue radicado el día 21 de julio de 2015, encontrándose al despacho desde el día 9 de diciembre del mismo año; (ii) que la accionante actuó de mala fe al iniciar un proceso de sucesión del señor Octavio Alberto Bernal Solano, en el Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal29, desconociendo a todos los herederos legítimos30, pues aseveró bajo la gravedad
de juramento que no tenía conocimiento de herederos con igual o mejor derecho. Prueba de ello, es que omitió mencionar a su hija Aura Patricia Bernal Barrera, quien tuvo que vincularse posteriormente; y (iii) que el 6 de julio de 2015, en el proceso de sucesión, el juez le reconoció a la señora Martha Patricia Caicedo la calidad de compañera permanente del causante31. - La señora Soledad Barrera de Bernal, demandante en el proceso de tutela T5240941, informó: (i) que no ha interpuesto demanda alguna ante juez laboral o 27 Mediante oficio del diez (10) de marzo de 2016, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado ponente los informes mediante los cuales las partes y los terceros vinculados, en ambos procesos, dieron respuesta a los requerimientos realizados mediante el auto de pruebas. 28 Rad.11001310502720150061700. 29 Rad.11001400306120150009100. 30 Señaló que son herederos del señor Octavio Alberto Bernal Solano, los señores Juan Esteban Bernal Caicedo, Daniel Alfredo Bernal Vallejo y la señora Aura Patricia Bernal Barrera. 31 La señora Martha Patricia Caicedo, aportó los siguientes documentos: (i) copia del acta individual de reparto de la demanda presentada por Mario Albeiro Robayo Garzón, como apoderado de la señora Martha Patricia Caicedo, contra la UGPP y la señora Soledad Barrera Bernal, con fecha 16 de julio de 2015, expedido por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles y de Familia; (ii) copia de la respectiva
demanda laboral, en la que se afirma que el señor Octavio Alberto Bernal Solano tuvo tres relaciones sentimentales, en el siguiente orden, primero, con la señora Soledad Barrera Bernal, mediante matrimonio católico, de 1959 hasta 1970, relación de la que nacieron tres hijos; segundo, con la señora Nohora Vallejo, de 1975 hasta 1985, cuando se declaró la nulidad del matrimonio civil, de esta relación nacieron dos hijos y; tercero, con la señora Martha Patricia Caicedo, mediante unión marital de hecho, de 1990 hasta 2014, cuando falleció el causante, de esta relación nació un hijo. Con fundamentó en lo anterior, la demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó que se reconociera a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes, argumentando que la señora Soledad faltó a la verdad al afirmar que había convivido con el causante desde 1959 hasta 1990, puesto que, hubo una relación intermedia con la señora Nohora y, además, en 1986 el causante compró un inmueble, en el que no convivió con la señora Soledad (accionante); y (iii) copias de los anexos que presentó con la demanda laboral, entre los cuales cabe destacar, copia simple de la demanda civil de separación y liquidación de bienes de la sociedad conyugal presentada por la accionante contra el causante, en la cual no se registra fecha de recibido y, copia de la parte resolutiva de la sentencia, sin fecha, mediante la cual se declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre Nohora Vallejo Pedraza y el causante. 10
administrativo con el fin de solucionar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes ordenada por la UGPP. No obstante, indicó que el 21 de enero de 2016, presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. RDP 012570 de marzo 30 de 2015, mediante la cual se suspendió el pago del derecho pensional; y (ii) que “nunca fue disuelto el matrimonio ni la sociedad conyugal que teníamos con mi esposo…, toda vez que no existe sentencia judicial alguna”. En cuanto a su situación económica, manifestó: (i) que no tiene personas a cargo,
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