CC - T164-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T164-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-164/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTESImprocedencia por cuanto no se observa una afectación directa sobre las comunidades étnicas que vulnere el derecho fundamental a la consulta previa (…) la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado de petróleo (GLP)…, no se ejecuta dentro del territorio de la Comunidad Negra …, al estar ubicada en la Zona Franca … y que, al no existir evidencia concreta sobre la afectación directa del proyecto en la estructura territorial, cultural, social, espiritual o económica de la comunidad afrodescendiente, no es posible advertir la vulneración al derecho a la consulta previa de la comunidad accionante. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Toda persona que acredite la condición de hacer parte de una comunidad étnica está legitimada para solicitar protección de sus derechos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia (…) concurren dos hechos que permiten acreditar el requisito de subsidiariedad: (i) se trata de comunidades étnicas; y (ii) existe un reproche a la implementación del proyecto de GLP, que no fue precedido por la consulta previa, lo que, potencialmente desconocería el derecho fundamental de dichas comunidades.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa ZONAS FRANCAS-Definición/ZONAS FRANCAS-Finalidad/ZONA FRANCA-Reglamentación/ZONAS FRANCAS-Regla de exclusividad (…) una Zona Franca es un espacio dentro del territorio nacional en donde se desarrollan actividades industriales o comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. En ese sentido, una de las restricciones que rige el desarrollo de cualquier actividad en este lugar es el “principio de exclusividad”, que implica los usuarios industriales de bienes o servicios deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo su objeto social y actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca. PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación (…) el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagenay demás autoridades ambientales competentes deberán, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) vigilar el cumplimiento de las medidas de mitigación de riesgos e impacto ambiental del proyecto; y (ii) y dar a conocer en favor de la comunidad accionante las medidas que les
puedan permitir adoptar respuestas ante una posible emergencia. DERECHO DE PETICIÓN DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Orden de entregar información sobre plan de manejo ambiental y de potenciales riesgos
Referencia: Expediente T-7.876.208
Acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos contra Plexaport S.A.S.; la Alcaldía Mayor de Cartagena de IndiasSecretaría del Interior-; la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE-; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2
1. El señor Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos (en adelante, el “Consejo Comunitario”), interpuso acción de tutela contra Plexaport S.A.S. (en adelante, “Plexaport”); la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría del Interior-; la Corporación Autónoma
Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
2. En concepto del actor, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, de identidad étnica y cultural, libre determinación, autonomía y participación del Consejo Comunitario, por haber omitido la realización del proceso de consulta previa para la ejecución del proyecto de construcción de una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), que, presuntamente, genera una afectación directa a la comunidad afrodescendiente.
3. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que (i) ampare los derechos fundamentales vulnerados; (ii) ordene a todas las entidades demandadas que, a la mayor brevedad posible, convoquen al Consejo Comunitario para adelantar un proceso de consulta previa, “que consistirá en conocer plenamente el proyecto, en identificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la actividad realizada por PLEXAPORT genera en la comunidad afro de Pasacaballos”; y (iii) vincule a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos de Cartagena, a la Personería Distrital de la misma ciudad y a la
Defensoría del Pueblo.
B. HECHOS RELEVANTES
4. El actor manifestó que los miembros del Consejo Comunitario, se reconocen como una comunidad étnica afrodescendiente, que comparte un territorio, usos, costumbres ancestrales y afinidades históricas. Adujo que el propósito de la comunidad es velar por el respeto y la integridad de su
territorio ancestral, procurar que en este se garantice la protección ambiental, así como la participación en los diferentes tipos de proyectos que puedan generar una afectación directa o perjuicios sobre este (portuarios, urbanísticos, industriales y turísticos)1.
5. Afirmó que por “rumores” e información suministrada, de manera informal, por miembros de la comunidad negra de Pasacaballos, el Consejo Comunitario tuvo conocimiento de que la empresa Plexaport estaba realizando un proyecto que implica la manipulación de hidrocarburos -sin especificaren proximidades de la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos. En concreto, adujo que la obra colinda no sólo con la vía principal de entrada a la comunidad, sino que “se encuentra peligrosamente cerca de sectores periféricos, donde habitan comunidades en situaciones precarias de vida, necesidades insatisfechas e incluso asentamientos humanos [en los que, presuntamente, residen ancianos, niños y niñas]”2. 1 El actor afirmó que los diferentes tipos de proyectos realizados en el territorio de la comunidad afrodescendiente de Pasacaballos “han generado impactos nefastos (…)”. Folio 3, cuaderno 1, del expediente digital. En adelante, siempre que se cite un folio de un cuaderno, se entenderá que hace parte del expediente digital, salvo que se indique lo contrario.
2 Ibídem. 3
6. Con base en las experiencias que ha tenido el Consejo Comunitario con este tipo de proyectos, consideró que la actividad desarrollada por la entidad accionada es susceptible de afectarlos directamente, razón por la que “se [les] debe garantizar [su] derecho fundamental a la participación y consulta previa
y plenamente informada”, en los términos establecidos por la Ley 21 de 1991 y el Convenio 169 de la O.I.T.
7. Por lo anterior, el accionante, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario, en escrito del 7 de febrero de 2019, solicitó a PLEXAPORT que accediera a las siguientes peticiones: “1. Sírvase solicitar a la dirección de consulta previa del ministerio del interior (sic) dar inicio al proceso de consulta previa, libre e informada con el Consejo Comunitario (…), por los posibles riesgos en la vulneración a la supervivencia, identidad étnica y cultural y consulta previa en el desarrollo del proyecto. 2. Si tal trámite se realizó, solicito la entrega de la certificación de presencia o no de grupos étnicos en la zona de influencia directa del proyecto expedida por la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior. 3. En este mismo sentido expídase copia por medio idóneo de plan de manejo ambiental, estudio de impacto ambiental y los potenciales riesgos a los que está sometiendo la comunidad por el desarrollo de su proyecto. 4. En aras de surtir un proceso respetuoso y amigable queremos tener una reunión formal con ustedes”3.
8. El 21 de febrero de 2019, el señor Ever Darío Rodríguez, en calidad de Director de Proyecto de Plexaport, dio respuesta a la solicitud del accionante.
Esta se divide en tres ejes, a saber: (i) El marco normativo del derecho de consulta previa. Específicamente, hizo referencia al Convenio 169 de la O.I.T, la Ley 21 de 1991, la Directiva Presidencial 01 de 2010 y el Decreto 1066 de 2015, artículo
2.5.3.1.1.; (ii) La naturaleza de la entidad4 e información del objeto, alcance y manejo ambiental del proyecto de construcción de la planta de almacenamiento de GLP; (iii) Respecto del objeto del proyecto, indicó que se trata de una construcción de una planta de almacenamiento de gas licuado de petróleo (“GLP”), mediante 12 tanques estacionarios cuya capacidad es de 90.000 galones cada uno, los cuales permitirán la entrega del producto a cisternas a través de un sistema de tuberías y válvulas controladas por un sistema totalmente automatizadas que cumple con todas las especificaciones técnicas y de seguridad para efectuar este tipo de operaciones; (iv) En cuanto al área de influencia del proyecto, informó que “se encuentra en un área industrial de una Zona Franca (Zofranca S.A.) terreno que a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial, tiene como actividades 3 Folio 26 del cuaderno 1. 4 PLEXAPORT es una sociedad por acciones simplificada, calificada mediante acto 069 del 31 de agosto de 2018 como usuario industrial de bienes y servicios de la Zona Franca Permanente de Cartagena. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación, el domicilio principal se encuentra ubicado en la Zona Franca de Cartagena, km 13, Mamonal, vía a Pasacaballos 1, 2 y 3. Folios 28 y 30 del cuaderno 1. 4 permitidas la industria petroquímica, así las cosas, es legítimo la construcción y desarrollo del mismo en este terreno”5; y (v) Con relación a las medidas ambientales, adujo que la obra no requiere de
licencia ambiental por sus características y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1, artículo 8 del Decreto 1220 de 2005. No obstante, señaló que radicó ante el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (en adelante, “EPA Cartagena”), tanto el plan de manejo ambiental, como el plan de emergencias y contingencias, en los cuales se puede evidenciar que los posibles impactos ambientales del proyecto no generan afectación directa a la comunidad de Pasacaballos ni mucho menos transgrede o lastimar las costumbres, áreas sagradas o ancestrales de dicha colectividad6. (vi) Igualmente, señaló Plexaport en su contestación los compromisos adquiridos por la entidad con la comunidad de Pasacaballos en el marco del desarrollo de la obra. En este punto, manifestó que más de 20 personas de este grupo étnico están vinculadas al proyecto como contratistas, lo que, a su juicio, demuestra que ha venido trabajando de manera mancomunada con ellos. Por último, no accedió a realizar una reunión con la parte accionante, bajo el argumento que esta ya se había llevado a cabo con los representantes del Consejo Comunitario7.
9. Al respecto, el accionante manifestó que dicha comunicación, además de que violó el derecho fundamental de petición, afectó la garantía de participación de la comunidad porque omitió responder los puntos 2 y 3 de su solicitud (ver supra, numeral 7), y citó normas derogadas en materia de licencia ambiental. En su concepto, la norma vigente aplicable es el Decreto 1076 de 2015, que establece que las plantas de almacenamiento de
hidrocarburos sí requieren de dicha licencia, por lo que la entidad accionada no sólo estaba obligada a tramitarla, sino también a garantizar la consulta previa a la comunidad8.
10. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2019, el Consejo Comunitario, por intermedio del representante legal, presentó acción de tutela contra Plexaport S.A.S, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Cartagena, CARDIQUE, la ANLA y la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que fueran amparados los derechos fundamentales mencionados, los cuales, presuntamente, resultaron vulnerados por haberse omitido tanto la realización de la consulta previa como la adopción de medidas de protección en favor de la comunidad, pese a que, a su juicio, el proyecto relacionado con la manipulación de hidrocarburos afecta el medio ambiente, la salud, la estructura social, económica y cultural de este grupo étnico. 5 Folio 28 del cuaderno 1. 6 Folio 29 del cuaderno 1. 7 La accionada afirmó que, en la reunión del 19 de febrero de 2019, “se escucharon [las] inquietudes [de la comunidad], se le dieron las respuestas requeridas y se le explicaron de viva voz, lo aquí descrito para conocimiento de todo”. En el mismo sentido, se dieron los acercamientos con la comunidad el 4 de julio de
2019. Folio 29 del cuaderno 1. 8 En este punto, citó el artículo 2.2.2.3.3.3. del Decreto Único del Sector Ambiente y el artículo 76 de la Ley 70 de 1993.
5
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS9
Plexaport S.A.S.
11. El representante legal de Plexaport manifestó que no era procedente su vinculación al proceso en razón a que la comunidad accionante no se encuentra asentada dentro del área delimitada como Zona Franca Permanente de Cartagena, único lugar en el que la empresa puede desarrollar su objeto10.
En todo caso, advirtió que el proyecto fue socializado con la Junta de Acción Comunal, “legítimamente constituida”, el 4 de julio de 201911.
12. La accionada negó la violación de los derechos fundamentales invocados bajo el argumento que el actor no demostró, en los términos establecidos por la sentencia SU-123 de 2018, que, con ocasión del proyecto, se hubiesen generado daños y/o afectaciones directas ni indirectas a la comunidad de Pasacaballos. Aseveró que se tratan de suposiciones contradictorias, ya que en el mismo escrito de tutela se manifestó que no tienen certeza de los alcances de la obra.
13. Con relación a los cuestionamientos realizados a la respuesta de la petición presentada por el accionante, el 7 de febrero de 2019, sostuvo que esta fue emitida en debida forma y aclaró que no allegó la certificación de la licencia ambiental, debido a que, por las características propias de la construcción desarrollada, no le resulta exigible dicho requisito (artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015)12. En ese sentido, consideró que los posibles impactos ambientales que puedan derivarse del proyecto se encuentran cubiertos por el plan de manejo ambiental y el plan de emergencia
y contingencia “debidamente” registrado ante la autoridad competente13. Por lo tanto, concluyó que no es menester dar inicio a un proceso de consulta previa. 9 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 27 de noviembre de 2019, admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, dispuso la vinculación de todas las entidades accionadas y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. Folios 38 a 60 del cuaderno 1. 10 Esto, en su concepto, de conformidad con el acto de calificación número 69 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Gerente General de la Zona Franca S.A. calificó a la entidad accionada como usuario industrial de bienes y servicios de la Zona Franca Permanente de Cartagena (folios 93 a 100 del cuaderno 1), y con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, que establece la exclusividad en zonas francas. Agregó que “la Zona Franca de Cartagena y su usuario operador [PLEXAPORT], fueron declarados y designados como tal por el Ministerio de Comercio mediante Resolución Nº 0977 del 20 de junio de 1994, la cual a la fecha se encuentra vigente”. Folio 89 y 111 del cuaderno 1. 11 Según consta en la copia del “Acta de socialización de proyecto PLEXAPORT S.A.S.”, del 4 de julio de 2019, se reunieron, por parte de la empresa, el gerente, directora y administrador del proyecto, y por parte de la comunidad étnica, la señora Aris Gandara, en calidad de presidenta del Consejo Comunitario de Pasacaballos, y el señor Jorge Eliecer Zabaleta, presidente de la Junta de Acción Comunal del mismo
corregimiento. Esto, con el propósito de conocer y verificar el proyecto de construcción de la planta de almacenamiento de GLP, que adelanta PLEXAPORT en los lotes 1 y 2 de la Zona Franca de Cartagena. Las partes acordaron los canales de comunicación, el compromiso de socializar con los contratistas actuales las hojas de vida de los 11 trabajadores que suscribieron el acuerdo del 23 de abril de 2019, el compromiso de la comunidad de no bloquear el acceso a las instalaciones de la empresa, y la entrega de la socialización del proyecto, plan de manejo ambiental y de emergencia y contingencia. Folio 92 del cuaderno 1. 12 Refirió que “la construcción que actualmente adelanta PLEXAPORT no contempla conexión a sistema nacional de transporte por ductos, ni se encuentra conectado a otra infraestructura que tenga como objeto el transporte de hidrocarburos por ductos”. Folio 86 del cuaderno 1. 13 La entidad accionada manifestó que registró dichos planes ante la autoridad competente, refiriéndose al mismo tiempo a CARDIQUE y al EPA de Cartagena. Folios 86 y 87 del cuaderno 1. Adicionalmente, aportó copia de la Resolución No. 0296 del 6 de marzo de 2019, “por medio de la cual se da cumplimiento a la obligación de la presentación de un Plan de Contingencias, señalada en Art. 2.2.3.3.4.14. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Artículo 7 del Decreto 050 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director General de CARDIQUE. Folios 117 a 123 del cuaderno 1.
6 Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa14. La líder del área jurídica de consulta previa de esta cartera solicitó negar el amparo de los derechos invocados. En caso contrario, que se ordenara a esta Dirección agotar su competencia y pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta previa, realizando el correspondiente análisis de posibles afectaciones directas que pudiera generar el proyecto de Plexaport al Consejo Comunitario.
15. Frente a los hechos de la demanda, señaló que el actor basa la posible afectación de la comunidad en rumores, porque, tal y como lo manifestó, no cuenta con información formal del alcance del proyecto. En ese sentido, recordó que la afectación directa para efectos de la consulta previa corresponde al análisis técnico realizado por un grupo interdisciplinario de expertos, con base en los lineamientos previstos en al Directiva No. 10 de 2013 y la jurisprudencia constitucional. Ello implica una visita que se realiza al área del proyecto por solicitud del ejecutor de este. Agregó que la determinación de la licencia ambiental es un asunto de competencia de la ANLA (Decreto 1076 de 2015).
16. A partir de un recuento del marco normativo de la consulta previa, señaló las razones por las que, en el caso estudiado, no se cumplen los supuestos para aplicar este proceso ni tampoco para acceder a las pretensiones del accionante. Primero, con el escrito de tutela no se aportó prueba siquiera sumaria ni se expusieron las razones específicas por las que el proyecto genera una afectación directa a los derechos de la comunidad. Segundo, el ejecutor del proyecto no ha solicitado al Ministerio el estudio de las posibles
afectaciones a dicha comunidad étnica. Tercero, la certificación de presencia o no de estas comunidades en el área de influencia del proyecto no opera de oficio14. Cuarto, la comunidad tutelante podría participar en la ejecución del proyecto a través de otros mecanismos diferentes a la consulta previa15. Por lo demás, concluyó que no es dado imponerle a la empresa accionada la realización de la consulta previa, pues se trata de un asunto de competencia de este Ministerio. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría del Interior y de Convivencia Ciudadana y la Oficina Asesora Jurídica17. El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó la desvinculación del presente proceso. Afirmó que, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, no es la alcaldía, sino el Ministerio del Interior, la autoridad competente de adelantar la consulta previa.
18. Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica de esta alcaldía solicitó que se negara el amparo reclamado. Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que la empresa accionada es la responsable de adelantar los trámites para la realización de la consulta previa, en supuesto de que sea procedente. Agregó que el accionante tiene a su disposición otros 14 Folio 142 del cuaderno 1. 15 El Ministerio hizo referencia a “la simple participación asociada a la intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter nacional, así como la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen.” Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012.
7 medios de defensa judicial, tales como la acción popular o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA19. La apoderada de la ANLA solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por falta de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto no tuvo participación alguna en el desarrollo de las omisiones expuestas en el escrito de tutela y la competencia para realizar la consulta previa es exclusiva del Ministerio del Interior, a través de la empresa que lo solicite. Informó que Plexaport no cuenta con ningún trámite o instrumento ambiental otorgado por esta entidad, además que no es la competente para ejercer el control del proyecto que aquella ejecuta (artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015)16. Por lo tanto, enfatizó en que no existe fundamento jurídico para imputarle ningún tipo de responsabilidad en el daño reclamado por el actor. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE20. El Director General Encargado de CARDIQUE solicitó que se negara la solicitud de amparo, en razón a que no existe nexo de causalidad entre los hechos narrados por el actor y las funciones de la corporación. Esto, en razón a que Plexaport se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción y competencia reglamentaria de la autoridad ambiental EPA Cartagena. Además, el Ministerio del Interior es el encargado de coordinar el proceso de consulta previa, si a ello hubiere lugar.
Vinculada: Procuraduría General de la Nación -Regional Bolívar21. La Procuraduría Regional de Bolívar remitió el informe elaborado por
la Procuradora Delegada para Asuntos Étnicos, en el que indicó que frente a los hechos objeto de la tutela “no reposan antecedentes” en dicha dependencia. No obstante, manifestó que, en el presente caso, se observaba la omisión del deber de garantizarles la participación efectiva y eficaz al Consejo Comunitario, quienes tienen derecho a que se les socialice el desarrollo del proyecto, el plan de manejo ambiental y el plan de emergencias y contingencias de esta.
22. A partir de un recuento de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa, el Ministerio Público señaló que el derecho a la participación “no se satisface solo de manera formal como tampoco es solo frente a proyectos que se ubique en el territorio de Pasacaballos, sino igualmente, aquellos que se desarrollen en su área de influencia que les pueda afectar positiva o negativamente, en su desarrollo social, económico, ambiental y de afectación de los recursos naturales asociados al mismo”. En ese sentido, consideró relevante vincular al EPA Cartagena, a fin de que se estableciera el trámite impartido al plan de manejo ambiental presentado por la empresa accionada, esto es, si se emitió concepto técnico y/o si el proyecto cuestionado fue puesto en conocimiento de la ANLA
(artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076/15). 16 Folio 179 del cuaderno 1. 8
Vinculada: Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA
Cartagena17
23. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el juzgado de tutela de primera instancia dispuso la vinculación del EPA Cartagena, sin embargo, este
entidad guardó silencio y no se manifestó en el proceso.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de diciembre de 2019
24. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. En concreto, argumentó que la empresa accionada se encuentra dentro de una zona franca en calidad de usuario calificado, por lo que no hace parte de la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos y, en consecuencia, no necesita certificado de presencia de grupos étnicos. Estimó que esta tampoco requiere de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto porque la resolución de marzo de 2019, expedida por CARDIQUE, certifica que se presentó el plan de contingencias para manejo de derrame de hidrocarburos, que se exige para obras que no necesitan dicha licencia (artículo 2.2.3.3.4.1.4., Decreto 1076 de
2015).
25. Sumado a lo anterior, consideró que no existe evidencia de la violación del derecho a la consulta previa de la comunidad accionante porque la presunta afectación directa generada por el proyecto de la accionada se basó en rumores y apreciaciones subjetivas. Por el contrario, encontró que Plexaport ha actuado de manera diligente, puesto que, a pesar de que no tenía la obligación, socializó la obra de construcción, los planes de manejo ambiental y de contingencias con la representante legal del Consejo Comunitario y el presidente de la Junta de Acción Comunal, que asistieron a
la reunión del 4 de julio de 2019.
26. Finalmente, concluyó que la empresa accionada no violó el derecho de petición del accionante, por cuanto le brindó respuesta de fondo a sus solicitudes, aclarando que no tiene la obligación de obtener certificación de grupos étnicos en el territorio (punto 2) y que los planes relacionados con los aspectos ambientales del proyecto fueron suministrados a los representantes del Consejo Comunitario, en la reunión mencionada (punto 3).
Impugnación: Consejo Comunitario18
27. El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la empresa accionada sí requiere solicitar la licencia ambiental y, en efecto, realizar la consulta previa a la comunidad. Insistió en que, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, el proyecto de la planta de almacenamiento de hidrocarburos debe tramitar dicha licencia.
Rechazó el argumento en el sentido de que en las reuniones a las que alude la accionada se hubiese garantizado la participación de la comunidad. También se opuso a la afirmación según la cual la afectación directa se basa en 17 Folio 147 del cuaderno 1. 18 Folio 235 del cuaderno 1. 9 rumores, pues debe tenerse en cuenta que es Plexaport quien se ha negado a dar a conocer el alcance del proyecto ejecutado en el territorio étnico. Por ello, solicitó que se acogiera la tesis planteada por la Procuraduría Regional de Bolívar en ese sentido y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la
demanda de tutela.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de
2020
28. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En cuanto a la procedencia formal, afirmó el carácter preferente de la tutela para la protección de los derechos de las comunidades étnicas. Con relación al caso concreto, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-123 de 2018, refirió que no se acreditó siquiera sumariamente la afectación directa de los derechos del Consejo Comunitario del grupo étnico afrodescendiente. En punto al derecho al ambiente sano, discrepó del argumento del juzgado de primera instancia en el sentido de que, en el caso concreto, la ausencia de violación de este derecho no obedece a que la accionada desarrolle su objeto en una zona franca, sino al hecho de que su actividad se encuentra respaldada por CARDIQUE, en cumplimiento de la normatividad aplicable.
29. Concluyó que, al interior del proceso, no quedó demostrado que el proyecto de construcción de la planta de almacenamiento de GLP ponga en peligro la subsistencia ni los derechos sociales y culturales de los accionantes.
Por el contrario, sí se acreditó que la accionada ha fomentado canales de comunicación con la comunidad para la socialización del proyecto y la construcción de acuerdos que beneficien a ambas partes.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
30. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado
sustanciador19, se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició al señor Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaball
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