CC - T165-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T165-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-165/08
ACCION DE TUTELA CONTRA COSMETOLOGA-Caso en que se niega a entregar y divulgar el contenido de la información sobre un tratamiento dermatológico/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que procede contra cosmetóloga En el presente caso, procede la acción de tutela contra particulares. La peticionaria se encuentra en estado de indefensión, por cuanto ha sido gravemente afectada en su salud y en su integridad personal, en aplicación de un tratamiento cosmetológico y no dispone de medios jurídicos para acceder a la información que requiere. Es clara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, como consecuencia del procedimiento que le practicó la demandada, por cuanto ha requerido de un tratamiento médico para curar las lesiones producidas. Así mismo, con el fin de proferir un diagnóstico clínico, son necesarias las informaciones técnicas que deben suministrarse con premura a la peticionaria, relacionadas con las substancias utilizadas y con el procedimiento cosmetológico que le fue aplicado. DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en el caso de demandante que fue víctima de graves afecciones dermatológicas/DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCION DE LA SALUD DE LA VICTIMA-Daños físicos causados por la ejecución de un tratamiento dermatológico Procede la Corte a determinar el tipo de protección que debe garantizarse a la peticionaria, por haber recibido un tratamiento cosmetológico en el que fue víctima de graves lesiones dermatológicas. Para estos efectos, bien puede precisarse que tres cuestiones constitucionales fundamentales, se derivan de los supuestos de hecho enunciados anteriormente: (i) El derecho a la
protección de la salud de la víctima de perjuicios físicos ocasionados en aplicación de procedimientos cosmetológicos, (ii) el derecho fundamental específico de la afectada a acceder a la información especializada relacionada con el procedimiento estético aplicado y la obligación de una cosmetóloga de informar al paciente los detalles de la intervención. Finalmente, (iii) cabe subrayar el interés de la comunidad con la situación particular y concreta objeto de este caso. En el presente caso, la tutelante sufre daños que afectan grave y notoriamente su estado de salud, así como su integridad física y moral, como consecuencia de un tratamiento estético. Existe además el riesgo de que la situación se agrave o no pueda ser superada por los médicos, debido a que el profesional en cosmetología que ejecutó el procedimiento, se niega rotundamente a permitirle a la afectada el acceso a las informaciones especializadas de su expediente. El derecho a la salud no solo se proyecta en los contextos típicos de la ejecución de un servicio público. En efecto, el núcleo fundamental de este derecho comprende la protección constitucional de la situación de un individuo, afectado directa o indirectamente por la acción u omisión de particulares que han realizado sobre él, procedimientos que inciden en su salud. Así mismo, un particular está obligado a actuar con la debida diligencia, en el caso en que su actividad profesional o técnica, pueda poner en riesgo la vida, la integridad personal o la salud de quien le ha requerido asistencia específica, en este caso cosmetológica. El suministro de la información que describe el procedimiento efectuado, así como las substancias empleadas, es vital para ejecutar el
tratamiento médico de la afectada, según lo señalan los médicos que la están atendiendo. En este caso, la negativa de la cosmetóloga a revelar debidamente ciertos datos técnicos afecta la integridad personal y la salud de la tutelante al ser un obstáculo para continuar con el tratamiento médico que requiere. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE CARACTER ESPECIFICO-Expediente técnico utilizado en procedimientos cosmetológicos El expediente técnico utilizado en procedimientos cosmetológicos puede definirse como el compendio de información especializada que contiene la descripción de los procedimientos, así como de los productos cosméticos aplicados a un usuario determinado. En la regulación pertinente al campo de ejercicio de la cosmetología, la Ley 711 de 30 de Noviembre de 2001, se alude a todo tipo de “procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud”. Puede apreciarse entonces que los servicios médicos y la prestación de servicios cosmetológicos son diferentes. Por estas razones, no puede aplicarse en sentido estricto el concepto de historia clínica a los procedimientos cosmetológicos. No obstante ello no significa que la persona afectada por dichos procedimientos, no pueda acceder a la información que obra en el correspondiente expediente técnico. la protección constitucional por vía de tutela del usuario del servicio de salud, puede hacerse extensiva a las situaciones derivadas del tratamiento cosmetológico, dado que se causó una afección a la salud que incide en el núcleo fundamental del derecho a la integridad física o moral. En este
sentido, las dolencias que puede padecer el paciente de un tratamiento cosmetológico mal aplicado, justifican, no solo una intervención médica adecuada, sino la composición de una historia clínica idónea y completa que permita un diagnóstico clínico acertado. En este caso la descripción del tratamiento cosmetológico que produjo la afección física debe ser comunicada a su titular y a los médicos correspondientes autorizados por el paciente, sin reserva alguna. En efecto, la peticionaria va a requerir servicios médicos especializados que exigen una información depurada y veraz respecto de un procedimiento cosmetológico previamente aplicado, con el fin de estructurar la correspondiente historia clínica y llevar a cabo un tratamiento adecuado. En el presente caso, la información solicitada a la cosmetóloga tiene una clara relevancia médica y el titular de la misma tiene todo el derecho de divulgarla a los médicos especialistas correspondientes. El individuo es juez de su interés al solicitar por iniciativa propia, o de los médicos tratantes, la información que estima útil para integrar la historia clínica. DERECHO DE ACCESO A LA HISTORIA CLINICA-Derecho que no está previsto de manera explícita por la ley En la legislación colombiana, el acceso a la información de la historia clínica, como derecho del usuario del sistema de salud, no está previsto de manera explícita por la ley. Sin embargo existe una disposición que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su artículo 34, que la historia clínica es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede
ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Esta disposición, ha sido analizada en diferentes sentencias de tutela.
DERECHO DE ACCESO DEL PACIENTE A INFORMACION
MEDICAMENTE RELEVANTE/DERECHOS A LA INFORMACION, INTEGRIDAD PERSONAL Y SALUD-Caso en que la demandante fue tratada dermatológicamente por cosmetóloga Los datos exigidos atinentes a la descripción de la sustancia química empleada, contribuyen a la elaboración de un diagnóstico clínico y a la aplicación de un tratamiento adecuado. Para estos efectos es necesario entonces, que el derecho del paciente a acceder a la información médicamente relevante tenga una aplicación plena y efectiva. No basta con la comunicación verbal informal de la información que le ha suministrado la cosmetóloga. El paciente, tiene el derecho de acceso al contenido de su expediente y el derecho a ser informado de los riesgos eventuales que puedan presentarse en su estado de salud, con base en los datos técnicos que figuran en dicho expediente. Además, para los profesionales de la salud, la historia clínica o el expediente pertinente constituyen una herramienta de trabajo y de intercambio científico para efectuar el diagnóstico, así como para determinar los cuidados necesarios que debe recibir el paciente. En conclusión, las informaciones que integran el expediente solicitadas en el presente caso tienen un valor fundamental para la composición de una historia clínica, efectuar un diagnóstico preciso y definir la respuesta médica adecuada. Con el fin de evitar perjuicios mayores que agraven la situación de la afectada, la cosmetóloga debe entregar toda la información requerida, es decir, la información técnica que identifique los componentes químicos o propiedades
de la sustancia utilizada, la técnica terapéutica empleada y copia del expediente sobre el procedimiento cosmetológico aplicado a la tutelante. Por lo tanto, en el presente caso se concederá la tutela de los derechos a la información, a la integridad personal y a la salud, estrechamente relacionados en este caso. Adicionalmente, dada la gravedad de lo sucedido, considera la Sala que es necesario evitar que se repita la afección de los derechos de otras personas que reciban tratamientos cosmetológicos. Para estos efectos, es pertinente referirse a la función objetiva de la acción de tutela en controversias de trascendencia pública. COSMETOLOGIA-Actividad que implica riesgos para la salud La cosmetología, es una actividad que implica riesgos para la salud humana. Por esto, los hechos planteados en el presente proceso adquieren trascendencia pública, debido a que en el expediente aparece el dicho de la tutelante en el sentido que la cosmetóloga “me propuso que le ayudara a conseguir clientela”…a cambio de todo el trabajo que me haría yo le pagaría con las comisiones que recibiría…”. Cabe entonces preguntarse si en sede de tutela es posible dictar órdenes que surgen más allá de la protección de los derechos de la tutelante, en qué condiciones ello sería admisible y cuáles son los límites que ha de respetar el juez de tutela. FUNCION OBJETIVA DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de la acción de tutela para impedir violaciones de derechos individuales en circunstancias análogas a la del caso de cosmetóloga La Corte, ante la posibilidad de que un daño grave causado a varias
personas, como resultado de la práctica de tratamientos cosmetológicos con substancias no identificadas, pasa a analizar, el alcance de la acción de tutela para impedir violaciones de derechos individuales en circunstancias análogas. En esta ocasión, se está ante el riesgo claro de un daño grave que podría irradiarse de manera sucesiva a muchas personas si no se aplican medidas preventivas. No pueden ser dejados de lado por esta Corporación los derechos a la salud y a la integridad de cada una de las personas que sean destinatarias del mismo tratamiento aplicado a la actora, o de otros que empleen la misma sustancia, las cuales puedan resultar afectadas por los efectos secundarios del mismo producto aún no identificado. Cabe preguntarse en qué condiciones podría el juez constitucional adoptar una decisión que vaya más allá del caso concreto. En primer lugar, han de ser previsibles circunstancias análogas en las cuales otras personas puedan ser igualmente afectadas. En segundo lugar el riesgo no debe ser remoto o eventual, sino que debe necesariamente ser un riesgo cierto, cuya claridad se derive de los hechos que obran en el expediente. En tercer lugar, el daño previsible no debe ser irrisorio o menor, sino que ha de ser un daño grave que pueda repetirse de manera sucesiva, en el que se amenace o se vulneren los derechos a la salud e integridad física de varias personas. Para estos efectos, dada la imperiosa necesidad del juez de tutela de proteger los derechos fundamentales, son procedentes algunas medidas que trascienden a las partes del proceso, pero respetando el derecho de defensa. En el presente caso, no solo se han violado los derechos fundamentales alegados, sino que se
amenaza el derecho a la salud de otras personas con el ocultamiento de la información debida. Por esta razón, no basta con conceder la protección constitucional de la tutelante, sino que es necesario adoptar una decisión que permita que la misma pueda extenderse a otros casos análogos, con fundamento en la gravedad de la afección sufrida y los riesgos claros para otras personas igualmente situadas. En este sentido, la protección subjetiva acordada a la tutelante, no obsta para ir más allá del caso concreto, con el fin de evitar afectaciones futuras al mismo derecho constitucional de muchas personas a las cuales las sustancias empleadas en el procedimiento cosmetológico les pueda causar una lesión grave. FUNCION OBJETIVA DE LA ACCION DE TUTELA-Se ha proyectado en diversas modalidades de órdenes La función objetiva de la acción de tutela se ha proyectado en diversas modalidades de órdenes. El juez constitucional ha aplicado distintas medidas con el fin de proteger los derechos fundamentales en su esfera objetiva. Estas medidas pueden consistir por ejemplo, en (i) dictar órdenes de mayor alcance en un proceso particular con el fin de proteger derechos en circunstancias análogas, (ii) involucrar a órganos de vigilancia y control del Estado para que en ejercicio de sus competencias puedan prevenir la vulneración de derechos, (iii) ordenar planes o programas para asegurar el goce efectivo de los derechos y (iv) corregir los vicios del ordenamiento jurídico positivo, lo cual ha sucedido excepcionalmente en sede de tutela cuando se inaplican normas infraconstitucionales.
INVIMA-Caso en que en ejercicio de sus competencias de revisión y con los datos específicos del expediente técnico inicie investigación atinente al registro del producto utilizado en procedimiento cosmetológico Los hechos del expediente muestran como efecto secundario que amenaza la salud de la tutelante, la patología dermatológica sufrida que ha incidido en la forma de su apariencia facial y le ha causado intensos dolores. El mismo efecto puede presentarse en la comercialización del producto, afectando de igual manera a otros consumidores del mismo. Entonces, existe un riesgo cierto de daño grave que debe evitarse con medidas preventivas consistentes en solicitar la investigación del producto cosmético empleado en este caso en particular. Como no se le impartirá al INVIMA una orden en sentido estricto, no es necesario haberlo vinculado previamente como parte en el presente proceso. Es importante agregar que en el artículo 40 del Decreto en mención, se otorga al INVIMA la competencia para la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y de los productos regulados, así como para adoptar medidas de prevención y corrección, medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones con fundamento en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994. Así mismo, en el literal g) del artículo sexto de la Ley 711 de 2001, se dispone que “el cosmetólogo sólo deberá emplear o utilizar en sus procedimientos, productos debidamente autorizados u homologados por el INVIMA.” Finalmente, para que el INVIMA pueda ejercer con mayor eficacia sus competencias, es necesario que reciba la información del expediente técnico, con el objeto de establecer claramente si el producto que se aplicó se encuentra debidamente autorizado
u homologado de conformidad con las normas vigentes. Así se ordenará a la tutelante.
Referencia: expediente T-1780102
Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Tobón Arango contra Victoria García Buitrago, cosmetóloga
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Las sentencias del nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali Valle y del doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali-Valle, fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número doce (12), el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
I. HECHOS Martha Cecilia Tobón Arango interpuso acción de tutela contra la cosmetóloga Victoria García Buitrago por haberse negado injustificadamente a entregar y a divulgar el contenido de la información requerida en un procedimiento cosmetológico; el cual ha producido afección dermatológica y ha motivado a la peticionaria a solicitar el amparo constitucional de los siguientes derechos: derecho a una vida digna, derecho de petición, derecho a la información,
derecho a la salud y “derecho a los fines del Estado.” La peticionaria argumenta que su “historia clínica” contiene la definición del tratamiento cosmetológico efectuado, así como la denominación exacta de las substancias que fueron aplicadas. A nivel dermatológico, como consecuencia del procedimiento ejecutado, la actora manifiesta que presenta complicaciones graves que la lesionan y afectan de manera indiscutible su estado de salud, así como la vida digna a la cual tiene derecho. Como efecto de las secuelas del procedimiento aplicado, la peticionaria requirió tratamiento médico especializado por el cual ha sido necesario obtener la denominación de las substancias aplicadas. En este aspecto, la parte demandada se limitó a manifestar verbalmente que las substancias aplicadas fueron silicio más oxígeno y ácido hialurónico. Esto sin dar información alguna por escrito y sin suministrar la historia clínica ni las licencias sanitarias respectivas expedidas por el INVIMA y por el Ministerio de Salud, también requeridas por la peticionaria. Durante el tratamiento médico en curso, la peticionaria fue notificada de haber sufrido daños graves en su cara, difícilmente reversibles, dada la ausencia de algún líquido que pueda disolver la sustancia técnicamente no identificada que le fue aplicada. La descripción del procedimiento estético y la identificación de los componentes químicos de la sustancia en mención, resultan esenciales para que la afectada pueda continuar un tratamiento médico. Sin embargo, a pesar de haber sido exigida esta información de manera urgente por parte de los médicos que ahora la están tratando, no se obtiene resultado favorable debido a la omisión de la cosmetóloga demandada.
El 23 de julio de 2007 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali Valle profirió sentencia denegando el amparo al considerar que existen otros medios de defensa judicial. Igualmente se adujo la improcedencia por falta de presupuestos procesales. En efecto, según el juzgador, no se probó que la demandada ejerciera un servicio público ni se violó un interés colectivo. Tampoco se mostró que la accionante se encontraba en situación de indefensión. Alguno de estos elementos es indispensable para que proceda la acción de tutela entre particulares (artículo 86 C.P). El 12 de Septiembre de dos mil siete, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santiago de Cali Valle, resolvió la impugnación y confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Procede la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho la persona que sufre una afección dermatológica producida por un tratamiento estético, a exigir a la cosmetóloga que dirigió dicho procedimiento, el suministro inmediato de información técnica con el fin de que los médicos puedan continuar el tratamiento médico adecuado y evitar un grave deterioro en el estado de salud?
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedibilidad de la presente acción de tutela, debido a que la accionante ha interpuesto dicho recurso contra un particular.
1. La procedibilidad de la acción de tutela contra particulares La Constitución en su artículo 86 permite que la acción de tutela sea presentada contra particulares. De conformidad al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sometido a control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-134 de
1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), la acción de tutela procede contra particulares cuando se realiza un servicio público para proteger cualquier derecho fundamental, cuando se protege un interés colectivo, o cuando la víctima se encuentra en estado de indefensión o de subordinación.11 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha determinado que el estado de vulnerabilidad o de indefensión de un particular, “no tiene origen en la obligatoriedad de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”. 22 En el presente caso, procede la acción de tutela contra particulares. La peticionaria se encuentra en estado de indefensión, por cuanto ha sido gravemente afectada en su salud y en su integridad personal, en aplicación de un tratamiento cosmetológico y no dispone de medios jurídicos para acceder a la información que requiere. Es clara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, como consecuencia del procedimiento que le practicó la demandada, por cuanto ha requerido de un tratamiento médico para curar las lesiones producidas. Así mismo, con el fin de proferir un diagnóstico clínico, son necesarias las informaciones técnicas que deben suministrarse con premura a la peticionaria, relacionadas con las substancias utilizadas y con el
procedimiento cosmetológico que le fue aplicado.
2. El alcance de los derechos fundamentales de la tutelante: desarrollo jurisprudencial y resolución del problema jurídico planteado
1La Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de". 2 Sentencia T-482 de 2004. MP Álvaro Tafur Galvis. Procede la Corte a determinar el tipo de protección que debe garantizarse a la peticionaria, por haber recibido un tratamiento cosmetológico en el que fue víctima de graves lesiones dermatológicas. Para estos efectos, bien puede
precisarse que tres cuestiones constitucionales fundamentales, se derivan de los supuestos de hecho enunciados anteriormente: (i) El derecho a la protección de la salud de la víctima de perjuicios físicos ocasionados en aplicación de procedimientos cosmetológicos, (ii) el derecho fundamental específico de la afectada a acceder a la información especializada relacionada con el procedimiento estético aplicado y la obligación de una cosmetóloga de informar al paciente los detalles de la intervención. Finalmente, (iii) cabe subrayar el interés de la comunidad con la situación particular y concreta objeto de este caso.
A. El derecho fundamental de protección de la salud de la víctima de daños físicos causados por la ejecución de un tratamiento cosmetológico.
La jurisprudencia de esta Corporación ha protegido reiteradamente el derecho a la salud,33 bien de manera específica cuando lo ha considerado fundamental en sí mismo, o bien con fundamento en un criterio de conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. De esta manera, dicho derecho, adquiere un carácter tutelable. En el presente caso, la tutelante sufre daños que afectan grave y notoriamente su estado de salud, así como su integridad física y moral, como consecuencia de un tratamiento estético. Existe además el riesgo de que la situación se agrave o no pueda ser superada por los médicos, debido a que el profesional en cosmetología que ejecutó el procedimiento, se niega rotundamente a permitirle a la afectada el acceso a las informaciones especializadas de su expediente. El derecho a la salud no solo se proyecta en los contextos típicos de la ejecución de un servicio público. En efecto, el núcleo fundamental de este
derecho comprende la protección constitucional de la situación de un individuo, afectado directa o indirectamente por la acción u omisión de particulares que han realizado sobre él, procedimientos que inciden en su salud. Así mismo, un particular está obligado a actuar con la debida diligencia, en el caso en que su actividad profesional o técnica, pueda poner en riesgo la vida, la integridad personal o la salud de quien le ha requerido asistencia específica, en este caso cosmetológica. El suministro de la información que describe el procedimiento efectuado, así como las substancias empleadas, es vital para ejecutar el tratamiento médico de la afectada, según lo señalan los médicos que la están atendiendo. En este 3Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna: Sentencias T-1097 de 1994, T-1238 de 2005, T-060 de 2006, T-099 de 2006. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo: Sentencia T-138 de 2006. caso, la negativa de la cosmetóloga a revelar debidamente ciertos datos técnicos afecta la integridad personal y la salud de la tutelante al ser un obstáculo para continuar con el tratamiento médico que requiere.
B. El acceso a la información como derecho fundamental de carácter específico El derecho a la información ampara a los usuarios del sistema de salud así como a los usuarios de servicios técnicos o profesionales en el ámbito de la salud que directa o indirectamente se encuentren amenazados o vulnerados en su integridad personal.
Usualmente, la información relevante en estos casos puede encontrase en la historia clínica o en el expediente técnico.
El expediente técnico utilizado en procedimientos cosmetológicos puede definirse como el compendio de información especializada que contiene la descripción de los procedimientos, así como de los productos cosméticos aplicados a un usuario determinado. En la regulación pertinente al campo de ejercicio de la cosmetología, la Ley 711 de 30 de Noviembre de 2001, se alude a todo tipo de “procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud”. Puede apreciarse entonces que los servicios médicos y la prestación de servicios cosmetológicos son diferentes. Por estas razones, no puede aplicarse en sentido estricto el concepto de historia clínica a los procedimientos cosmetológicos. No obstante ello no significa que la persona afectada por dichos procedimientos, no pueda acceder a la información que obra en el correspondiente expediente técnico. En el evento en que los riesgos producidos en procedimientos estéticos, afecten, o pongan en peligro la salud de una persona, el acceso al expediente técnico puede homologarse al acceso a la historia clínica. En efecto, según lo define la ley, la cosmetología es una labor que pone en riesgo la salud. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 711 de 2001 anteriormente citada, dispone claramente que: “para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.” Si las informaciones contenidas en un expediente técnico van a componer una futura
historia clínica, es preciso que su titular pueda conocerlas. En la legislación colombiana, el acceso a la información de la historia clínica, como derecho del usuario del sistema de salud, no está previsto de manera explícita por la ley. Sin embargo existe una disposición que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su artículo 34, que la historia clínica es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Esta disposición, ha sido analizada en diferentes sentencias de tutela. Vale la pena señalar por ejemplo, la sentencia T-834 de 2006 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, relativa al acceso a la historia clínica de una persona fallecida. En esa ocasión esta Corporación manifestó lo siguiente, refiriéndose de manera específica a la protección del derecho de acceso a la justicia: “Debe observarse que al no permitir a la hija acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”. La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El
Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las
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