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CC - T165-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T165-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-165/10

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales PENSION DE VEJEZ-Concepto

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Alcance

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refirió la Ley 100 de 1993

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Orden de expedir resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez

Referencia: Expediente T-2.439.742

Accionante: Benjamín Huertas Rodríguez.

Accionado: Instituto de los Seguros

Sociales, Seccional Cundinarmarca.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente T-2.439.742 en la revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2009, en el cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de julio de 2009, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Benjamín Huertas Rodríguez, contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del cinco (5) de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección número once (11) y repartido a la Sala Cuarta de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

El 13 de julio de 2009, el señor Benjamín Huertas Rodríguez, formuló, a través de apoderado, acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición en la que considera incurrió la entidad demandada en el trámite dado a las diferentes solicitudes presentadas en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

2. Hechos relevantes. 2.1. En la Resolución Nº 007075, de abril 25 de 20021 el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, negó la pensión de vejez al señor Benjamín Huertas Rodríguez, al considerar que no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión, concretamente con el requisito de semanas de cotización exigido por las normas. Según la

entidad, el actor había cotizado 770 semanas. 2.2. El señor Huertas Rodríguez, el 25 de octubre de 2002, solicitó incluir algunas semanas de cotización faltantes por relacionar en los años 1983, 1984, 1988 y 1990. La entidad, mediante Oficio 4779 le informó que “los vacíos e inconsistencias presentados en la historia laboral se irán subsanando de acuerdo al cumplimiento de los requisitos para el trámite de pensión”. Así mismo, el ISS CAP, mediante Oficio 62.2.17 Nº 29000 del 20 de septiembre de 2002, le comunicó al demandante que la solicitud de inclusión de semanas de los años faltantes fue remitida al grupo de decisión de pensiones “área donde se encuentra en trámite su solicitud”. 2.3. El señor Huertas Rodríguez, solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue concedida a través de la Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 20022 proferida por el Jefe del Departamento de Atención 1La Resolución Nº 007075, de abril 25 de 2002 fue notificada el 3 de julio de 2002. 2La Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 2002 fue notificada el 3 de febrero de 2003. 2 Expediente T-2.439.742 al Pensionado del Seguro Social, en cuantía única de $ 3’546,328. Pago que sería efectuado a partir del 2 de enero de 2003. La liquidación se basó en 770 semanas cotizadas, con un ingreso base de

liquidación de $ 364’890. 2.4. El 10 de febrero de 2003, el accionante, interpuso contra la Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 2002 recurso de reposición y en subsidio el de apelación al considerar que en la base de liquidación no fueron consideradas el total de las semanas cotizadas. Solicitó además se le permitiera seguir cotizando las semanas que le hicieren falta para obtener la pensión de vejez. 2.5. Mediante Resolución Nº 038572, de noviembre 26 de 20043, el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, negó la pensión de vejez al señor Huertas Rodríguez por no reunir el número de semanas cotizadas. En relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el citado acto se señaló: “[Que el señor Benjamín Huertas Rodríguez] ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el día 20 de diciembre de 1941, contando con la edad exigida para la pensión. Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se solicita internamente certificado de Historia Laboral de las semanas cotizadas por el asegurado, acreditando un total de 5964 días, equivalente a 852 semanas válidamente cotizadas al ISS para el Sistema General de Pensiones, de las cuales acredita un total de 339 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.” En relación con el reintegro de los dineros reconocidos a través de la Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 2002, se dijo: “… a folio 26 y 27 obra Oficio Nº 062.02.2540 de octubre 26 del año en curso

expedido por la Oficina de Reintegros del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., mediante el cual certifica el reintegro por parte de la entidad pagadora de los dineros reconocidos a favor del asegurado a través de la resolución recurrida”. 2.6. Mediante Resolución Nº 001824, de diciembre 14 de 20064, el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, confirmó la resolución recurrida. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez señaló: 3La Resolución Nº 038572, de noviembre 26 de 2004 fue notificada el 25 de febrero de 2004. 4La Resolución Nº 001824, de diciembre 14 de 2006 3 Expediente T-2.439.742 “… a folio 01 del expediente se observa Registro Civil de Nacimiento del asegurado BENJAMIN HUERTAS RODRIGUEZ del cual se deduce que nació el 20 de diciembre de 1941 de tal forma que cumplió los sesenta años de edad el 20 de diciembre de 2001. (…) Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión se solicitó internamente certificado de Historia Laboral de las semanas cotizadas por el asegurado, acreditando un total de 5964 días equivalentes a 852 semanas válidamente cotizadas al ISS para el Sistema General de Pensiones, de las cuales acredita un total de 339 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad”. En torno al reintegro de los dineros reconocidos a favor del señor Huertas Rodríguez a través de la Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 2002, se

señaló: “… a folios 26 y 27 obra oficio Nº 062.02.2540 de octubre de 2004 expedido por la Oficina de Reintegros del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. mediante el cual certifica el reintegro por parte de la entidad pagadora de los dineros reconocidos a favor del asegurado a través de la resolución recurrida”. 2.7. Por lo anteriormente mencionado y haciendo un gran esfuerzo, el demandante continuó cotizando hasta completar el número de semanas que le hacían falta para que se le reconociera el derecho a la pensión de vejez. Efectivamente, cotizó desde marzo de 2005 hasta febrero de 2008. Lo anterior, equivale a 1.080 días es decir 154 semanas que adicionadas a las 852 que ya tenía acreditadas de acuerdo con la Resolución Nº 001824, de diciembre 14 de 2006, suman un total de 1006 semanas cotizadas. 2.8. Al cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, el 11 de febrero de 2008 el señor Huertas Rodríguez presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Ante la falta de respuesta, el actor interpuso acción de tutela contra la entidad, el 21 de julio de 2008, por violación del derecho de petición, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de agosto 22 de 2008. En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la entidad, da una aparente respuesta a la solicitud elevada, expidiendo la Resolución Nº 049221, de octubre 22 de 2008, la cual fue notificada, sólo hasta el 7 de enero de 2009.

2.9. Mediante Resolución Nº 049221, de octubre 22 de 2008, el Gerente II de Atención de Pensiones del ISS, Seccional Cundinamarca, negó al señor Huertas Rodríguez la solicitud de pensión de vejez con fundamento en que había reclamado y recibido la indemnización sustitutiva de vejez y que conforme a la historia laboral, registraba un total de 1.080 días válidamente cotizados al ISS, posteriores a la reclamación, las cuales serán objeto de devolución. Textualmente se dijo en el mencionado acto: 4 Expediente T-2.439.742 “Que mediante resolución 027754 del 28 de noviembre de 2002, se concedió indemnización sustitutiva al señor BENJAMIN HUERTAS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.272.145 afiliación al ISS número 901272145-110792956 de la Seccional Cundinamarca y D.C., por un monto de $3.546.328.oo, pagaderos a partir del 02 de enero de 2003. (…) Que revisado el cuaderno administrativo se observa que ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el 20 de diciembre de 1941, deduciendo que a la fecha cuenta con 67 años de edad (folio 1). Que verificada la Historia laboral ante ISS, se pudo establecer que el asegurado registra un total de 1.080 días válidamente cotizados al ISS, posteriores a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los cuales oscilan de forma interrumpida entre el 01 de diciembre de

2001 hasta el 28 de febrero de 2008. Que frente a los tiempos anteriormente enunciados se le informa al asegurado que las cotizaciones efectuadas entre el 01 de julio de 1998 y el 02 de mayo de 1999 son objeto de devolución, razón por la cual deberá acercarse a la Oficina de Devolución de Aportes, ubicada en la Carrera 10 #64-28 Piso 4, a realizar la respectiva solicitud”. 2.10. El 9 de enero de 2009 se presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución Nº 049221, del 22 de octubre de 2008 proferida por la Gerente II del Centro de Atención de Pensiones del ISS, Seccional Cundinamarca, por ser contraria a la Constitución y a la ley, no haberse proferido conforme al interés público y social y causar un agravio totalmente injustificado al señor Huertas Rodríguez, por las siguientes razones:  El demandante nunca aceptó el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva, concedida mediante Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 2002, por el contrario su intención fue la de seguir cotizando para cumplir con los requisitos legales y acceder a la pensión de vejez como en efecto lo hizo.  Precisamente, en la Resolución Nº 001824, de diciembre 14 de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 027754, de noviembre 28 de 2002, expresamente se señala:“[q]ue a folios 26 y 27 obra oficio Nº 062.022540 de octubre de 2004, expedido por la Oficina de Reintegros del ISS, Seccional

Cundinamarca y D.C. mediante el cual certifica el reintegro por parte de la entidad pagadora de los dineros reconocidos a favor del asegurado a través de la resolución recurrida.”  Significa lo anterior que el demandante no accedió a la indemnización sustitutiva, razón por la cual la entidad no podía sustentar la negativa del reconocimiento de la pensión en este hecho, desconociendo las semanas adicionales que válidamente el señor Huertas Rodríguez había cotizado. 5 Expediente T-2.439.742  En torno al requisito del número de semanas cotizadas, las Resoluciones Nº 038575 de 2004, y Nº 001824 de 20065, señalaron que el señor Huertas Rodríguez acreditaba 852 semanas válidamente cotizadas al ISS. En atención a ello, el señor Huertas continuó cotizado. 2.11. La entidad accionada, sólo hasta el 9 de junio de 20096, procedió a notificar directamente al señor Huertas Rodríguez de la Resolución Nº 014961, de abril 16 de dicha anualidad, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., Seccional Cundinamarca. 2.12. Según la apoderada de la accionante, la entidad accionada, negó la solicitud de revocatoria sin pronunciarse sobre los hechos expuestos en la solicitud y a través de un acto que contiene una respuesta aparente, contradictoria y confusa. Lo anterior, por cuanto a pesar de reconocer que existe una certificación de fecha 26 de octubre de 2004, donde figuran reintegros por un valor de

$3’546.328, lo que demuestra que el dinero por concepto de indemnización sustitutiva nunca fue cobrado por el señor Huertas Rodríguez, no revoca la Resolución Nº 049221, de octubre 22 de 2008, la cual negó precisamente la pensión de vejez solicitada bajo dicho argumento. Dicho error llevó a la entidad a considerar que la cotización del total de los 1.080 días válidamente efectuada por el peticionario para cumplir con el requisito del número de semanas cotizadas que le permitiría acceder a la pensión, se había efectuado después de la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual estas cotizaciones serían objeto de devolución. 2.13. La entidad, mediante Resolución Nº 014961, de abril 16 de 2009, negó la solicitud de revocatoria directa, bajo el argumento, según el cual, el señor Huertas Rodríguez, no cumple con el requisito de tiempo, toda vez que cuenta con 998 semanas de las cuales 326 fueron cotizadas durante los últimos 20 años, faltándole en consecuencia 2 semanas (que equivalen a 15 días de cotización). 2.14. La entidad accionada, nunca requirió al actor para que complementara la información relacionada con el número de semanas cotizadas, ni sobre el supuesto recibo de la indemnización sustitutiva, pues, de aclarar el punto, habría proferido una respuesta diferente en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 5Por medio de estas resoluciones se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 027754, del 28 de noviembre de 2002.

6La solicitud de revocatoria directa se presentó el 9 de enero de 2009 y sólo hasta el 9 de junio del mencionado año, la entidad procedió a notificar directamente al señor Huertas Rodríguez de la Resolución Nº 014961, de abril 16 de dicha anualidad. Así mismo, envían a la apoderada Oficio Nº 1081 fechado 1 de abril de 2009, por medio del cual, la citan a notificarse de una acto que se va a expedir quince días después, estos es, de la Resolución Nº 014961, de abril 16 de 2009. 6 Expediente T-2.439.742 2.1.5. El señor Benjamín Huertas Rodríguez es una persona con 67 años de edad7, padece de osteoartritis, úlcera perforada y problemas cardiacos8, motivo por el cual fue sometido, el 10 de febrero de 2009, a una intervención quirúrgica de corazón abierto. 2.16. En razón de su edad y de las enfermedades que padece, el señor Huertas Rodríguez ha mermado su capacidad física, lo que le impide proveerse de los recursos necesarios para su congrua subsistencia y la de su familia. Dicha situación no se compadece con la decisión de la entidad, de negarle la pensión de vejez, a la cual tiene derecho desde hace más de un año y por ello acude a la acción de tutela, pues requiere de una protección urgente e inmediata.

3. Fundamento de la acción y pretensiones.

Considera la accionante que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al

mínimo vital, a la seguridad social y de petición en el trámite dado por la entidad a las diferentes solicitudes presentadas en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por cuanto, todas las resoluciones proferidas por la entidad, fueron extemporáneas, notificadas fuera de tiempo, con considerandos contradictorios entre sí y sin fundamento para negar la prestación social reclamada. A la luz de lo expuesto, el actor le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho.

4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 16 de julio de 2009, admitió la demanda y corrió traslado al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, para que se pronunciara sobre los hechos. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Sentencia de primera instancia. 7 A folio 31 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Benjamín Huertas Rodríguez. 8 A folios 64-74 obran fotocopias de los distintos controles médicos efectuados al señor Benjamín Huertas Rodríguez y de la epicrisis clínica.

7 Expediente T-2.439.742 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia

del 21 de julio de 2009, negó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial, cual es la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ordenó al Seguro Social que realizara un nuevo estudio de la solicitud de pensión de vejez del señor Benjamín Huertas Rodríguez, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se observó que los distintos reportes de semanas cotizadas a nombre del accionante y proferidos por la entidad, no coinciden entre sí.

2. Impugnación.

El demandante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial de la acción de tutela presentada.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, confirmó la decisión impugnada, al considerar que la entidad accionada ya resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Benjamín Huertas Rodríguez y que al existir un conflicto jurídico entre la entidad de seguridad social y el peticionario en relación con el número de semanas cotizadas no es de resorte del juez de tutela definir si le asiste o no derecho a la prestación económica solicitada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer, si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que el actor encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a su favor el derecho a la pensión de vejez teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. 8 Expediente T-2.439.742 Para tal fin, esta Sala se referirá, (i) a la existencia de otros medios de defensa judicial y a la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente de manera excepcional; (ii) a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acción para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; (iii) concepto y requisitos para obtener la pensión de vejez y (iv) al principio de confianza legítima, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela; existencia de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 Superior le otorga a la acción constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se

resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. En razón a la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo de amparo, la Corte ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha 9La Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal carácter: “(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.

(ii) El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. (iii) El perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. (iv) La medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.” (T-1003 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis) . 9 Expediente T-2.439.742 habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”10 En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo. En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio

irremediable deban protegerse de manera transitoria los derechos fundamentales. Frente al particular esta Corporación ha señalado: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.11 Bajo este contexto, fuerza es concluir que las discusiones que aluden a la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan

necesario la mediación del juez de tutela.

4. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

En forma reiterada la Corte ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, 10 Véase, Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Véase, Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Expediente T-2.439.742 trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, esta Corporación ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exigen la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que escapan al ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. No obstante, la regla que restringe la participación del mecanismo de amparo en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así pues, la Corte ha aseverado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.12

Frente al particular, esta Corporación en la Sentencia T-076 de 200313, dijo: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,14 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.15 Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.”16 Bajo esta perspectiva, el juez debe realizar un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el objeto de precisar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez que ante la inminente 12 Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la

rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón. 15 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión. 16 Véase, Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Expediente T-2.439.742 ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional17 teniendo la acción de tutela la virtud de “desplazar la , respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.18 Ahora bien, como quiera que el juez de tutela debe efectuar tal ponderación, la Corte ha señalado una serie de criterios que determinan si los mecanismos

de defensa ordinarios son eficaces p

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