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CC - T165-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T165-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-165/12

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo La Corte Constitucional ha señalado que hay casos en los que en la interposición de la tutela no cabe aplicar de manera estricta el criterio de la inmediatez. En particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos continúa de modo que puede considerarse actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. En el presente caso, advierte la Sala que el demandante, agotando los recursos administrativos, solicitó ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez una evaluación integral de su condición de discapacidad, originada en un accidente laboral. Si bien, de manera expresa, la acción de tutela se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dictámenes emitidos en su caso por esas juntas en el año 2007, no es menos cierto que el accionante aduce, también, la necesidad de que se produzca una nueva evaluación, teniendo en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes de perder el brazo.

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La Constitución Política en su artículo 13 establece que entre las personas con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva. Partiendo de este principio se originan unas obligaciones para todas las autoridades públicas, consistentes en promover condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Las garantías para las personas con limitaciones han sido denominadas por la jurisprudencia de esta Corporación como protección constitucional reforzada, doctrina desarrollada en diversas sentencias que han amparado derechos fundamentales.

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

DE ORIGEN PROFESIONAL-Regulación JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-En la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta la capacidad laboral real del afectado para desempeñarse en trabajo habitual CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL-Prestaciones económicas derivadas de la calificación de la pérdida de capacidad laboral Las prestaciones económicas basadas en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, son entre otras: el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez. La Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, desde el día que se declare la invalidez, debe

reconocer las siguientes prestaciones económicas: cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación y cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementará en un quince por ciento (15%). PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez valore, califique y emita nuevo dictamen teniendo en cuenta que el accionante perdió una de sus extremidades superiores que le impide trabajar

Referencia: expediente T-3.187.341

Demandante: José Fernando Iglesias Marín

Demandados: Instituto de Seguros Sociales, Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Tolima

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

2 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué Sala Civil – Familia, el 21 de julio de 2011, que, a su vez, confirmó el proferido, en primera instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por José Fernando Iglesias Marín contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del 20 de octubre de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 7 de junio de 2011, el señor José Fernando Iglesias Marín, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, que considera vulnerados por las entidades demandadas en el proceso de calificación de su situación de incapacidad, iniciado para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

La solicitud de amparo se orienta a obtener que se deje sin efecto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, expedido el 24 de mayo de 2007, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de septiembre de 2007 y, en su lugar, se ordene realizar una nueva valoración técnico-científica integral que evalúe su pérdida de capacidad laboral física, psicológica y se tengan en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba como auxiliar de construcción antes

de la pérdida del miembro superior izquierdo y, en consecuencia, se conceda la pensión de invalidez.

2. Supuestos fácticos El señor José Fernando Iglesias Marín sostiene que el 9 de febrero de 2005 fue desplazado, junto con sus padres y hermanos, por un grupo armado al margen de la ley, del municipio de Roncesvalles, Tolima, donde se dedicaba a labores 3 de agricultura, al municipio de Ibagué en el cual se vinculó laboralmente en el sector de la construcción. Con los ingresos que percibía por su labor satisfacía las necesidades del grupo familiar que conformó con su compañera permanente, dos hijos y un hijastro, todos menores de edad.

El 25 de mayo de 2006, cuando la empresa lo transportaba a una obra civil, el señor Iglesias Marín tuvo un accidente de tránsito, que le ocasionó la pérdida del miembro superior izquierdo. El accidente de trabajo fue reportado por el empleador a la ARP del Seguro Social. El accionante relata que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó en 45.35% la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación argumentando que en la calificación no se valoró que perdió una de sus extremidades superiores; las cuales son de vital importancia para la ejecución de las labores en el sector de la construcción en el que laboraba y al que por sus condiciones físicas ya no puede volver a pertenecer; por tanto, considera que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral debe ser

superior al 50%, lo cual le permitiría acceder a una pensión de invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCIresolvió la apelación determinando que el porcentaje asignado se ajustó a las secuelas que presentó el calificado. En cuanto a la discapacidad sostuvo que se tuvo en cuenta que la labor desarrollada ya no la puede ejecutar y por ello, se calificó “como reducida, teniendo en cuenta el perfil de exigencias del punto y el grado de deficiencia que presenta el paciente”. En consecuencia, al no existir los elementos de juicio suficientes para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En razón de lo anterior, la ARP del Seguro Social, a la cual estaba afiliado el señor Iglesias Marín, por medio de la Resolución No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, le negó la pensión de invalidez y le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial. El acto administrativo fue recurrido por el demandante, argumentando que su valoración no se ajustó a los precedentes que al respecto ha acogido la JNCI, recogidos en los casos de dos trabajadores que sufrieron la pérdida de la mano y el antebrazo y parcialmente la mano izquierda, siendo calificados por esas discapacidades con más del 50%, situaciones que son de menor entidad a la pérdida total de la extremidad que padeció, mas aún si se tiene en cuenta que en el área de la construcción se requiere la fuerza y la movilidad de las dos manos, circunstancia que le impide volver a trabajar. Por lo tanto, solicitó que

su pérdida de capacidad laboral sea calificada en un porcentaje superior al 50% y así, acceder a la pensión de invalidez. Empero la ARP del Seguro Social, decidió confirmar el acto impugnado por medio de la Resolución No. 1347 del 24 de junio de 2008. 4 Afirma el actor que antes de perder su brazo izquierdo laboraba en el área de la construcción y podía satisfacer las necesidades básicas del hogar, pero actualmente su discapacidad no le permite trabajar en dicho sector, por lo que depende económicamente de su esposa y de la caridad de amigos y familiares. Así mismo, indica que su situación física, sicológica y económica cada día empeora. Agrega que la prótesis que le proporcionó la ARP no es funcional y solo la usa por estética. En estas condiciones es objeto del rechazo social y le es difícil obtener un empleo.

3. Fundamentos de la acción Señala el accionante que en la asignación del porcentaje de invalidez no se atendieron los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a su caso, pues no se tuvo en cuenta que su actual condición le imposibilita desempeñar alguna labor productiva.

Aduce que se dejó de considerar que antes del accidente contaba con un buen estado de salud, se encontraba vinculado laboralmente como auxiliar de construcción y que una vez perdió su brazo no volvió a trabajar debido a que las lesiones limitaron su movilidad. Por eso la calificación que le asignó el organismo calificador lesiona sus derechos fundamentales. Expresa el accionante que según los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia los disminuidos físicos tienen derecho a una especial

protección y se les debe garantizar su derecho a la seguridad social. Así mismo conforme con la jurisprudencia constitucional “el derecho al reconocimiento de la pensión de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condición de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida”… “Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.”1 Así las cosas, sus derechos se deben garantizar porque ha sufrido un detrimento en su capacidad laboral y no está en condiciones de procurarse los recursos económicos para su subsistencia.

4. Oposición a la demanda En escritos separados, el ISS Seccional Tolima y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se opusieron a las pretensiones de la

1Sentencia T-138 de febrero 17 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 5 demanda. 4.1. El Instituto de los Seguros sociales, Seccional Tolima El 14 de junio de 2011, el ISS informó que la Administradora de Riesgos

Profesionales de la entidad funcionó hasta el 30 de agosto de 2008. Lo anterior, con fundamento en que las recomendaciones del documento CONPES 3456 y 3464 de 2007 y la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos de la administradora a favor de la Previsora Vida S.A., compañía de seguros, actual Positiva S.A., entidad a la cual se deberá dirigir todas las solicitudes relacionadas con el presente asunto. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara de la presente tutela a la entidad, toda vez que no es competente para resolver las pretensiones de la demanda. 4.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante escrito del 14 de junio de 2011, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se absolviera a los organismos calificadores de invalidez a nivel regional y nacional, en razón a que es improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos de protección de los derechos invocados, el primero de ellos es el administrativo en virtud del cual el actor puede solicitar una nueva calificación y, el segundo, es la vía judicial que le permite invocar la nulidad del dictamen y solicitar una nueva valoración. De igual forma, arguye que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el dictamen reprochado fue emitido hace más de tres años y tampoco se evidencia una situación apremiante del accionante.

5. Pruebas que reposan en el expediente En el expediente se encuentran copias de los siguientes documentos:  Registro civil de nacimiento de Marrison Castro Roso, hijastro del accionante, en el que consta que nació el 13 de diciembre de 2006.2  Registro civil de nacimiento de Helen Julieth Iglesias Castro, hija del señor Iglesias Marín, en el que consta que nació el 3 de mayo de 2008.3  Registro civil de nacimiento de Daniel Fernando Iglesias Mosquera, hijo del actor, que da cuenta que nació el 3 de mayo de 2005.4

2 Ver folio 6 del cuaderno principal. 3 Ver folio 8 del cuaderno principal. 4 Ver folio 9 del cuaderno principal. 6  Reporte de declaración por desplazamiento del municipio de Roncesvalles Tolima, en el que aparece José Fernando Iglesias Marín, dentro de un grupo familiar de 14 personas.5  Resolución No. 1347 del 24 de junio de 2008, en la que el Gerente del ISS, Seccional Caldas, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, proferida por el Jefe del departamento de Riesgos del ISS.6

6. Decisiones judiciales 6.1. Primera instancia El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, mediante decisión del 20 de junio de 2011, negó la protección constitucional invocada por el accionante, argumentando que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia constitucional, ya que el acto administrativo que se

ataca es del año 2008. Así mismo, argumentó que no puede acceder a las pretensiones de la tutela “porque como es bien sabido no se puede ser coadministrador y además la tutela no se instituyó como vía alternativa, por que <sic> de lo contrario se presenta una prejudicialidad administrativa, por lo tanto estos hechos no se pueden entrar a estudiar en una acción constitucional”. 6.2. Impugnación El demandante censura la sentencia de primera instancia argumentando que es inadecuada la valoración que el juez le dio a las pruebas aportadas y no se consideró que su invalidez afecta su estado de salud, así como sus condiciones sociales, económicas y culturales. Manifiesta que desconocía los mecanismos judiciales a su alcance para solicitar el amparo de sus derechos; de lo contrario hubiera acudido oportunamente y lo cierto es que continúa la afectación de sus derechos fundamentales y los de su familia. Además, señala que la tutela es el único medio de defensa judicial que tiene a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales que le han vulnerado, por cuanto las acciones que ha adelantado han sido en vano y no cuenta con los recursos económicos para iniciar un proceso judicial. 6.3. Segunda instancia 5 Ver folio 10 del cuaderno principal. 6“Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas”, visible en folios 11 al 13 del cuaderno principal. 7 Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, confirmó la sentencia impugnada,

argumentando que la finalidad del ejercicio de la acción de tutela es la salvaguarda inmediata de un derecho fundamental para prevenir un daño inminente y, en el caso bajo estudio, la resolución proferida por el ISS es del 24 de junio de 2008, es decir, que trascurrieron 36 meses para presentar la tutela. De manera que resulta improcedente el presente mecanismo constitucional, por incumplir el principio de inmediatez.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Mediante Auto del 9 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. Fue así como se ofició al Instituto de Seguros Sociales -Departamento de Riegos Profesionales-, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que remitieran unos documentos.

También se dispuso que el accionante diera respuesta a un cuestionario. A continuación se reseñan las respuestas obtenidas. 1.1. El señor José Fernando Iglesias Marín El señor José Fernando Iglesias Marín, mediante escrito del 17 de febrero de 2011, dio respuesta al requerimiento indicando que cursó hasta quinto grado de básica primaria en el corregimiento Santa Elena, del municipio de Roncesvalles. Tiene un bajo nivel de lectura y escritura. Informó que los gastos familiares ascienden a $710.000 pesos mensuales, los cuales obtiene de su trabajo ocasional como cuidador de caballos y con la colaboración de sus suegros, sin embargo, actualmente, se encuentra cesante. Manifiesta que su actual condición económica y laboral es precaria, debido a

que por causa de su discapacidad no cuenta con opciones laborales; su salud mental se encuentra afectada por el estrés, las dificultades y la impotencia de no tener sus dos brazos. Indica que no ha logrado superar el trauma del accidente. Por último, manifiesta que la atención médica la recibe por su condición de desplazado en una empresa promotora de salud subsidiadaEPSS-. 1.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima El 17 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió a esta corporación copia de los dictámenes efectuados al accionante en primera y en segunda instancia. 1.3. El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Tolima 8 El 20 de febrero de 2012, indicó que dio traslado del requerimiento efectuado por la Corte a La Previsora Vida S.A. (hoy Positiva S.A.), entidad competente para dar respuesta al mismo. 1.4. La Compañía de Seguros Positiva S.A. El 24 de febrero de 2012, la representante legal de la compañía, informó que el ISS le dio traslado del requerimiento de pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. Así mismo, solicitó copia de la providencia que se profiera en el asunto bajo estudio con el fin de establecer cuál es la actuación que deberá adelantar, si es el caso. Adicionalmente, anexó copia de los siguientes documentos:  Reporte del accidente de trabajo No. 0898495, del 25 de mayo de 2006, efectuado por el empleador y en el que se indicó que el señor Iglesias Marín sufrió “golpes ocasionados en el medio de transporte y contra el

pavimento al colisionar el vehículo”.  Dictamen No. 11-118-2007 de mayo de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a nombre del actor en el que se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 45.35%, de origen profesional, estructurada el 25 de mayo de 2006.  Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a nombre del señor Iglesias Marín, en el cual se confirmó el dictamen de la Junta Regional.  Resolución No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, en la que el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del ISS, Seccional Caldas, concedió al señor Iglesias Marín una indemnización por incapacidad permanente parcial.  Resolución No. 2308 del 11 de abril de 2008, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 2220 de 2007.  Resolución No. 1347 del 24 de junio de 2008, que desata la apelación contra la Resolución 2220 y la confirma en todas sus partes.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36, del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

9 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el demandante José Fernando Iglesias Marín, aduce la violación de algunos de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2. Legitimación pasiva La demanda se dirige contra la ARP del Seguro Social y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Es necesario precisar que en cumplimiento de la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora de Riesgos Profesionales Instituto del Seguro Social funcionó hasta el 30 de agosto de 2008, debido a que se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos a favor de la Previsora Vida S.A., compañía de seguros, actual Positiva S.A., razón por la cual la nueva aseguradora asumió todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales. Por tanto, sustituye a la ARP del Seguro Social en el cumplimiento de lo que aquí se ordene. Respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, es un organismo de creación legal, autónomo, sin ánimo de lucro y sus decisiones son de carácter obligatorio. Pese a la calidad de sujeto de derecho privado que le atribuye la ley, ésta cumple una función pública en el ámbito del servicio de salud. Concluye la Sala que en la medida en que a las demandadas se les

atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión, están legitimadas por pasiva en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 42, numeral 8º, del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Criterio de inmediatez Como quiera que los jueces de instancia declararan la improcedencia del amparo solicitado, argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez, prioritario resulta examinar este aspecto: 2.3.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable, contado a partir de la ocurrencia 10 de los hechos o la omisión que produce el agravio de los derechos, o su amenaza.7 También los precedentes han decantado que le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos, para verificar que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez8 o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente. 2.3.2. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que hay casos en los que en la interposición de la tutela no cabe aplicar de manera estricta el criterio de la inmediatez. En particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,

pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos continúa de modo que puede considerarse actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.9 2.3.3. En el presente caso, advierte la Sala que el demandante, agotando los recursos administrativos, solicitó ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez una evaluación integral de su condición de discapacidad, originada en un accidente laboral. Si bien, de manera expresa, la acción de tutela se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dictámenes emitidos en su caso por esas juntas en el año 2007, no es menos cierto que el accionante aduce, también, la necesidad de que se produzca una nueva evaluación, teniendo en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes de perder el brazo. De tal forma que el asunto que se plantea es una eventual vulneración actual de los derechos del actor que, no obstante encontrarse incapacitado de manera definitiva para trabajar en la labor que ejercía, no ha recibido una calificación de invalidez ajustada a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, se presentaría una afectación inminente de derechos fundamentales frente a la cual no cabe aplicar con rigor el criterio de la inmediatez para declarar la

improcedencia de la acción. Además, dado que el accionante pretende que se declare su actual estado de discapacidad, ya que desde la ocurrencia del accidente laboral que le produjo la pérdida del brazo izquierdo, no cuenta con opciones laborales y su salud mental se encuentra deteriorada ya que no ha 7 Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ver, entre otras, las Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 logrado superar el trauma del accidente, dicha situación comporta una vulneración continua y directa de sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto y atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable del demandante, pese al tiempo transcurrido desde cuando se produjo el dictamen que se cuestiona, procede la Sala a resolver el problema jurídico que suscita la presente solicitud de amparo.

3. Problema jurídico A partir de los hechos y consideraciones presentados, encuentra la Sala que el asunto que le corresponde dilucidar es si la calificación de la discapacidad del accionante se ha realizado con sujeción a los parámetros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional, o no.

Para resolver el problema planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y (ii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional y sus prestaciones económicas. 3.2. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional La Constitución Política en su artículo 13 establece que entre las personas con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva. Partiendo de este principio se originan unas obligaciones para todas las autoridades públicas, consistentes en promover condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De igual manera, se prevé en el artículo 47 ejusdem, que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. El Estado Colombiano, por medio de varios tratados internacionales10 se comprometió a buscar la protección de los sujetos con discapacidades, adoptando políticas de prevención y eliminación de todas las formas de 10 El artículo 3° de la Ley 361 de 1997, indica los tratados internacionales que Colombia a suscrito en esta materia, estos son la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con

Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de di

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