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CC - T165-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T165-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-165/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable El Decreto reglamentario 1157 de 2014 estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Desarrollo jurisprudencial Esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la Corte ha aceptado (i) la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad; (ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida que, la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, por último, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o

no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por parte del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional al no reconocer pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso cuando no se reconoce la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 a un ex miembro de la Fuerza Pública en situación de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a la Policía Nacional reconocer pensión mientras subsista estado de invalidez

Referencia: expediente T-5.260.029

Acción de tutela instaurada por: Ariel Castaño Salazar en contra del Ministerio de

Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se estudiaron la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna,

igualdad y debido proceso del señor Ariel Castaño Salazar, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta1

1. El señor Ariel Castaño Salazar, quien actúa en este trámite a través de apoderado, refiere que laboró en la Policía Nacional desde 17 de junio de 1991 hasta el 2 de julio de 1998, fecha en la cual fue retirado del servicio activo a través de acto administrativo motivado por la Dirección General de dicha institución, sin que se le hubiesen practicado los exámenes de retiro ordenados por la Ley.

2. Manifiesta que, durante el tiempo en el que se desempeñó como policía, fue víctima de dos ataques subversivos; el primero de ellos, ocurrió el día 23 de septiembre de 1997 mientras laboraba en la estación de Canteras, ubicada en el Corregimiento de La Sierra en el Departamento de Antioquia y, el segundo, el día 27 de enero de 1998, mientras se encontraba en servicio en la estación de policía del corregimiento Altamira, en el municipio de Betulia, también en el departamento de Antioquia. Producto de los referidos ataques, sufrió una serie de traumas físicos y psicológicos que no fueron evaluados cuando se retiró de la entidad. 1 Acción de Tutela presentada el día trece (13) de agosto de 2015 (Folio 45, cuaderno 2).

2

3. Anota el señor Castaño que, al encontrarse desempleado y sin un ingreso que asegurara su mínimo vital y el de su familia, intentó realizar distintas

labores, las cuales resultaron fallidas debido a las dolencias que padece, situación por la que él, su cónyuge y sus dos menores hijos viven en la casa de su padre, quien junto a su hermana le han auxiliado con sus gastos y los de su familia.

4. Refiere que después de interponer la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 9 de abril de 2014 tuteló sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud y, como consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que a través de la dependencia competente y, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a realizarle los exámenes médicos de retiro al accionante, con el fin de que, se determinara la necesidad de adelantar una

Junta Médico Laboral.

5. De conformidad con lo anterior, el 9 de octubre de 2014 le fue realizada la Junta Médico Laboral al accionante por parte de la Policía Nacional, la cual arrojó como resultado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 52.30%. Inconforme con la anterior decisión, el señor Castaño Salazar impugnó el dictamen y, como consecuencia, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien el 4 de marzo de 2015 ratificó el acta, pero cambió la imputabilidad de la enfermedad lumbar sufrida por el accionante de enfermedad común a profesional.

6. Con fundamento en la actas proferidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el día 25 de mayo

de 2015, el accionante radicó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez en cumplimiento del numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 que consigna que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral que debe demostrar un miembro de la Fuerza Pública para acceder a esta prestación no podrá ser inferior al 50%.

7. Mediante oficio Nº 188277 del 1 de julio de 2015, la entidad accionada contestó la petición interpuesta de manera desfavorable, argumentando que la norma aplicable al accionante es el Decreto 1213 de 1990, estatuto que se encontraba vigente al momento de su retiro en el año 1998 y no la Ley 923 de

2004. Por lo tanto, para la Dirección General de la Policía Nacional, el accionante no tiene derecho a la pensión por requerirse de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, según el Decreto 1213 de 1990.

8. Por último, el accionante sostiene que, con la respuesta otorgada, la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación en la materia. Además, se le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, ya que, si bien puede acudir a la 3 jurisdicción competente para discutir la legalidad del acto en mención, también lo es que no cuenta con los recursos para adelantar un proceso judicial que no goza de la celeridad e inmediatez que el caso requiere.

Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela - Escrito de tutela de fecha trece (13) de agosto de 2015. - Copia de los documentos de identidad del señor Ariel Castaño Salazar, así como de sus dos menores hijos y cónyuge. - Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Ariel Castaño Salazar y Yarledy Garcés Aguirre. - Copia del acta de Junta Médico Laboral de fecha 9 de octubre de 2014. - Copia del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 20 de marzo de 2015. - Declaración juramentada rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira por los señores Alba Nery Castaño Salazar y Arístides Castaño González en su calidad de hermana y padre respectivamente del señor Ariel Castaño Salazar. - Oficio Nº 188277 de fecha 1 de julio de 2015 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se contesta la petición interpuesta por el accionante en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. - Escrito de contestación de la acción de tutela suscrito por el jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional de fecha 24 de agosto de 2015. Intervención de las accionadas Ministerio de Defensa

9. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, el Ministerio de Defensa no se pronunció dentro del trámite de la referencia.

Policía Nacional

10. La Policía Nacional contestó la tutela interpuesta en su contra mediante el oficio Nº 2015248496 del 24 de agosto de 2015 suscrito por el jefe del Área

de Prestaciones sociales, en el cual se indicó lo siguiente:

11. En primer lugar, se hace referencia al expediente prestacional obrante en la entidad accionada a nombre del señor Ariel Castaño Salazar, y se refiere que la petición interpuesta fue resuelta de manera oportuna y con argumentos de hecho y de derecho relativos a la legalidad y temporalidad de la norma 4 aplicable al caso, de acuerdo a la fecha de retiro de la institución. Sobre este tema en particular, menciona que la norma aplicable al actor es el Decreto 1213 de 1990 y no la Ley 923 de 2004, puesto que el principio de irretroactividad de la Ley impide que esta última norma sea aplicable al actor, ya que ésta sólo regula las situaciones que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el caso bajo estudio puesto que el accionante se retiró de la institución en el año 1998.

12. En segunda medida, refiere la Policía Nacional que la respuesta desfavorable de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada por el accionante atiende a que en el Decreto 1213 de 1990, se requiere que el índice de lesión fijado sea igual o superior al 75% para que se reconozca la pensión de invalidez, requisito que no cumple el accionante, quien fue calificado con el 52.30%.

13. Por último, la entidad accionada solicita al juez de primera instancia que en todo caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, en la medida que, existe una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa que permite discutir la validez del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de

la pensión de invalidez. De los fallos de tutela objeto de revisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

14. El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto argumentó que, si bien el señor Ariel Castaño Salazar cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.30% ratificado mediante acta del 20 de abril de 2015 y a la luz de la Ley 923 de 2004 podría ser acreedor de la pensión de invalidez, también es cierto que el actor fue retirado del servicio el 2 de julio de 1998, momento en el que se encontraba vigente otra normatividad, razón por la cual existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de la Ley, situación que escapa a la competencia del juez constitucional, puesto que la acción de tutela es de carácter residual.

Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

15. Impugnada la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el día 14 de octubre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Sobre el particular, refirió que el caso bajo estudio implica la existencia de un conflicto jurídico sobre la aplicación de la Ley, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en este caso al juez de lo contencioso administrativo.

16. De la misma forma, la Corte Suprema de Justicia refirió que en lo que tiene que ver con la configuración del perjuicio irremediable, las pruebas

5 obrantes en el expediente no permiten determinar que este sea actual, inminente y grave, razón por la cual desestimó la tutela interpuesta por el señor Castaño Salazar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

17. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala décimo segunda (12) de Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.

Requisitos generales de la demanda de tutela Alegación de afectación de un derecho fundamental

18. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso.

Legitimación activa

19. El accionante interpone acción de tutela a través de su apoderado acorde con el artículo 86 de la Carta Política2, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

Legitimación pasiva

20. El artículo 5 del Decreto 2591 de 19913 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa,

el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, quienes actúan como accionadas dentro del trámite de la referencia, son entidades de derecho público razón por la cual, gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Inmediatez 2 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 3 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 6

21. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la resolución número 188277 mediante la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Ariel Castaño Salazar es de fecha 1 de julio de 2015 y el presente amparo fue interpuesto el día 13 de agosto de 2015, es decir que, tan sólo transcurrió 1 mes y 13 días entre el hecho que originó el presente trámite y la interposición de la tutela, término que esta Sala considera razonable, de

acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación4.

22. Si bien transcurrieron dieciséis (16) años entre el retiro del actor de la institución y la práctica de los exámenes de retiro, esto obedeció a una omisión de la administración y, en esa medida, no es posible exigirle el cumplimiento del requisito de inmediatez desde esa fecha puesto que se constituye en una carga desproporcionada para el actor.

Subsidiariedad

23. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

24. Con el fin de determinar si el presente amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, esta Sala abordará en acápites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez.

Problema jurídico y método de la decisión

25. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del señor Ariel Castaño Salazar al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de haber sido calificado con el 52.30% de

pérdida de capacidad laboral argumentando que para que se reconozca dicha prestación la disminución debe ser igual o superior al 75% , de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990?

26. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) la especial 4 Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-008 de 2011 (M.P. María

Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. 7 protección constitucional de las personas en situación de discapacidad; (iii) el régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional sobre pensión de invalidez; (iv) la jurisprudencia en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública; (v) se abordará el estudio del caso concreto, y por último, (vi) se establecerán las respectivas órdenes. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez -Reiteración de jurisprudencia

27. La acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean ideales para evitar la consumación de un

perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, tratándose de temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de invalidez, la tutela no es procedente por regla general, habida cuenta que dichas prestaciones, deben ser reclamadas ante el juez laboral o contencioso administrativo, según sea la naturaleza del asunto.

28. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, atendiendo a las particularidades del caso concreto, puesto que esta prestación se torna en el único medio que tienen algunas personas en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad5. Ahora bien, la condición de discapacidad no puede ser el único elemento que valore el juez de tutela al momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también deberá evaluar lo siguiente: “(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente

arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”6

29. En lo que tiene que ver con las condiciones de apreciación del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad7. 5 Sentencia T-200 de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 6 Sentencia T-091 de 2012, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Sentencia T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

8

30. En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta forzoso y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serían ineficaces8.

31. En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la resolución mediante la cual la Policía Nacional se negó a reconocer la pensión de invalidez al señor

Ariel Castaño Salazar es un acto administrativo que puede ser controlado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo indican los jueces de instancia. Incluso el actor hubiese podido solicitar las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, instrumento procesal que a partir de la vigencia de la referida ley ha cobrado una importantísima relevancia en lo que tiene que ver con la defensa de los derechos.

32. Ahora bien, respecto del tema, el Consejo de Estado ha referido que si bien la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo ha resultado ser un mecanismo efectivo de protección de derechos y, en cada caso, debe examinarse si la tutela es procedente atendiendo a las distintas herramientas de defensa obrantes en la Ley 1437 de 2011, también lo es que la sola existencia de las medidas cautelares no convierte en improcedente un amparo constitucional, ya que son medidas complementarias, por lo que en cada caso el juez de tutela deberá valorar las condiciones fácticas en las que se encuentra en al accionante, con el fin de determinar si existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable9, posición que concuerda con la jurisprudencia que través de los años ha proferido esta Corporación en la materia10.

33. Sobre este último aspecto, en particular, se pronunció la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, a través de la cual, confirmó la decisión del a quo, argumentando que la tutela no acreditaba 8 Sentencias T-110 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-589 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 25000-23-42-000-2013-0687101 de fecha 5 de marzo de 2014, (C.P. Alfonso Vargas Rincón). 10 Ver sentencias T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, (M. P. Jaime Araujo Rentería); T-286 de 2008 y T-284 de 2007, (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-239 de 2008, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-052 de 2008 y T-691ª de 2007, (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2007, (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-229 de 2006, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), Sentencia T-090 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y más recientemente la sentencia SU-355 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 el requisito de subsidiariedad porque de las pruebas que obran en el expediente no es posible deducir que exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, postura con que no comparte esta Sala de Revisión por las razones que pasan a exponerse a continuación:

34. En primer lugar, el accionante refiere11 en el escrito de tutela que debido a las dolencias que padece producto de las lesiones físicas y psicológicas que le dejaron los ataques subversivos que tuvo que afrontar durante el tiempo en el que se desempeñó como policía, no ha podido volver a trabajar12 y, por esta razón, vive junto con su familia (cónyuge e hijos menores de edad de 10 y 8 años respectivamente13) en la casa de su padre que es una persona de la tercera edad, quien junto con su hermana lo auxilian para suplir los gastos propios y de la familia; como prueba de lo anterior, existe en el expediente la declaración bajo gravedad de juramento que rindieron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, los señores Alba Nery Castaño Salazar y Arístides Castaño González, hermana y padre del accionante respectivamente14, a través de la cual afirman lo siguiente: “3. En calidad de hermana y padre del señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía Nº15.988.3XX, quien DEPENDE ECONOMICAMENTE en todos aspectos de ella y su padre, igual que su esposa, e hijos ya que en la actualidad su hermano ARIEL CASTAÑO SALAZAR, tiene una discapacidad, Auditiva, de la columna, artrosis, y es dependiente de una medicina, para el trastorno de estrés. Razón por la cual está DESEMPLEADO desde julio de 1998, que fue destituido por la Policía Nacional, y desde esa fecha no recibe ingresos de ninguna naturaleza, no labora, no es pensionado, ni recibe

subsidios de ninguna naturaleza.

4. Declaran su hermana y padre, que el señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR, junto con su esposa e hijos, viven de caridad en la casa de su padre el señor ARISTIDES CASTAÑO GONZALEZ, ubicada en Manzanares, Caldas, ya que el señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR, no tiene recursos económicos para pagar una renta, ni sufragar los gatos de su casa y su familia15”

35. En segunda medida, el accionante anota que debido a las dolencias que padece, fue calificado con el 52.30% de pérdida de capacidad laboral, dictámenes en los que los médicos de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía evaluaron las patologías dorsalgia crónica, artrosis bilateral de rodillas, defecto de refracción sin secuelas valorables, hipoacusia bilateral, acufeno unilateral, vértigo, 11 Aseveraciones que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas. 12 En el escrito de tutela, el accionante refiere que intentó en distintas oportunidades volver a trabar, pero debido a sus múltiples dolencias, estos intentos resultaron fallidos. 13 Folios 36 y 37 del expediente de tutela. 14 Folio 35 del expediente de tutela. 15 Cita textual de la declaración bajo juramento Nº 1945 rendida por el padre y hermana del actor ante la

Notaria Cuarta del Círculo de Pereira. Folio 35. 10 esofagitis y síndrome de estrés post traumático16 y concluyeron que el señor Castaño Salazar tiene un importante porcentaje de invalidez.

36. Así las cosas, para esta Sala es claro que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir los hechos que originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto que, debido a las patologías que padece el señor Castaño Salazar y a su precaria situación económica que lo afecta tanto a él como a su familia, someterlo a los términos establecidos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente, sería a todas luces desproporcionado y, podría generar como consecuencia la configuración de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisión considera que en el caso bajo estudio, la acción de tutela se torna procedente para evitar la posible vulneración de un derecho fundamental.

Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional –Reiteración de jurisprudencia

37. La Constitución Política de 1991, a través del artículo 13 estableció el deber del Estado de proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales17. Como consecuencia de esto, Colombia debe adoptar medidas en favor de estos grupos18. La especial protección que la Constitución otorgó a las personas en situación de discapacidad se refuerza en los artículos 4719 y 5420, lo cuales consignan la obligación que tiene el Estado de adelantar políticas que permitan la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad y además materializan el derecho al trabajo con el fin de garantizar el goce de todas las prerrogativas constitucionales.

38. Así mismo, la comunidad internacional a través de diferentes

instrumentos, ha exhortado a los Estados a proteger los derechos de las personas discapacitadas, los que se han desarrollado a partir de la “Declaración de los Derechos de los Impedidos”, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 197521.

39. De la misma manera, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad consagró, en su artículo 3, la obligación de los Estados de “adoptar las medidas de carácte

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