CC - T166-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T166-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-166/09
(Marzo 17, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso de iglesia cristiana que funcional al lado de la vivienda de la demandante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y A LA
TRANQUILIDAD PERSONAL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia
CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL DERECHO A LA INTIMDAD-Jurisprudencia constitucional Resalta la Corte que las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados. Por las anteriores razones, esta Corte revocará la sentencia proferida en la instancia. En su defecto concederá la protección al derecho a la intimidad y tranquilidad de la demandante y de su familia, ordenando a la Iglesia accionada que en el ejercicio de su culto, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido, que vulneren los derechos fundamentales de la petente y de los suyos. Igualmente se ordenará a la Alcaldía Local, que a través de sus entidades competentes, de estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido, en lo
que se relaciona con el ejercicio a la libertad de cultos de la Iglesia Cristiana.
Referencia: Expedientes T-2.021.325
Accionante: María del Carmen Arévalo de Ávila.
Accionados: Hernando Patiño González y Oscar Hernando González
Leal.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 30 de mayo de 2008 del juzgado quinto civil municipal, revocatoria de la sentencia del 9 de julio de 2008 del juzgado veintiséis civil del circuito.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
2
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1 y pretensión.
La ciudadana María del Carmen Arévalo de Ávila interpuso acción de tutela, así: 1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y a la tranquilidad personal y familiar. 1.2. Vulneración alegada: adecuación de la casa vecina como centro de culto cristiano sin respetar los límites al nivel de ruido como tampoco las normas urbanísticas respectivas. 1.3. Pretensión del accionante: ordenar judicialmente a los ciudadanos que tomen las medidas necesarias para evitar la contaminación auditiva producto de la práctica religiosa en el inmueble de su propiedad. 1.4.- Fundamentos de la pretensión: (i) el centro religioso funciona en un inmueble contiguo a su vivienda y de propiedad de los accionados, sin respetar las normas de contaminación auditiva y de regulación urbanística del sector; (ii) la Alcaldía Local de Puente Aranda debe cumplir con la orden de
sellamiento que impuso a la construcción en el inmueble de los accionados, por infracciones al régimen legal de construcción, pues los accionados no han respetado dicha orden y continúan ejecutando las obras en las horas de la noche. 2.1. Respuesta de los accionados. 2.1. Hernando Patiño González y Oscar Hernando González Leal. 2.1.1. Los accionados, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones del actor, así: (i) ellos realizaron los trámites respectivos ante las autoridades competentes para obtener la licencia de remodelación del inmueble de su propiedad2; (ii) la accionada y su hija ya habían iniciado un trámite policivo ante la Alcaldía Local de Puente Aranda y el mismo había resultado en la imposición de sanciones que ya habían sido asumidas realizando una serie de adecuaciones en el inmueble de la actora por daños generados por la adecuación y remodelación del centro religioso; (iii) además del pago a la actora por arreglos en su vivienda, el 31 de marzo de 2008, la Alcaldía Local de Puente Aranda impuso una sanción por la infracción del régimen de obras y 1 Acción de tutela presentada el 15 de mayo de 2008. Fls. 76 y 85, Cuaderno 1. 2 Fl. 101, Cuaderno 1. 3 urbanismo por un valor aproximado de $49.00.000 m/cte con lo que demuestra “fehacientemente el procedimiento cumplido por vía ordinaria en este mismo asunto, hoy objeto de acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y
entre las mismas partes”3; (iv) no se ha acreditado el perjuicio irremediable, como tampoco agotado el recurso ordinario que posee la actora en los términos de la ley 99 de 19934. 2.1.2. Conclusión: la tutela es improcedente ya que se han acatado todas las disposiciones legales sobre la materia en cumplimiento de los derechos de petición elevados por la actora y su hija. 2.2. Alcaldía Local de Puente Aranda. 2.2.1. El juez de primera instancia, mediante auto del 22 de mayo de 2008 ordenó vincular a la Alcaldía Local de Puente Aranda. Ésta mediante escrito del 23 de mayo indicó: (i) revisadas las actuaciones administrativas que cursan en la entidad se encontró que para la fecha la Alcaldía adelantaba un proceso por infracción urbanística contra el ciudadano Oscar Hernando González Leal5, a partir de las quejas presentadas por la ciudadana Lydia Ávila sobre el incumplimiento por parte del señor González Leal; (ii) se procedió ordenar la suspensión y sellamiento de las actividades en el inmueble de su propiedad como medida preventiva; (iii) dentro de las actividades realizadas por la Alcaldía se destaca que “se han tramitado y contestado oportunamente varias peticiones tanto de la quejosa AVLA como a algunos organismos de control, así mismo se ha oficiado en cinco (5) oportunidades a la Estación de Policía de esta localidad como encargados de hacer efectivo este tipo de medida y/o correctivos impuestos por esta instancia”6. 2.2.2. Tras el fallo sancionatorio del 31 de mayo del 2008, en el que se impuso
una multa a los accionados por incumplir las normas urbanísticas, los afectados interpusieron los respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación el 7 de mayo del mismo año, estando pendiente la resolución de los mismos7. Por lo tanto, la Alcaldía ha cumplido adecuadamente las obligaciones legales de inspección, sanción y vigilancia que tiene y que “los responsables del inmueble no han acatado estrictamente la medida impuesta, pese al control de los agentes uniformados, aprovechando que la intervención es en el interior del inmueble, así mismo generando algunos hechos de ruido que perturban a los vecinos y teniendo en cuenta que no se puede imponer sellos en las puertas de acceso porque se violaría la libre locomoción y/o morada de las personas”8. 2.2.3. Finalmente, una vez los administrados cumplan con la obligación de obtener la licencia para las adecuaciones constructivas del inmueble, podrán 3 Fl. 102, Cuaderno 1. 4 Fl. 104, Cuaderno 1. 5 Fl. 109, Cuaderno 1. 6 Fl. 110, Cuaderno 1. 7 Fl. 110, Cuaderno 1. 8 Fl. 110, Cuaderno 1. 4 desarrollar las actividades de culto, cumpliendo estrictamente las recomendaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente sobre niveles de presión sonora sin perturbar a la vecindad9.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La accionante es una ciudadana de 62 años de edad que convive en el inmueble contiguo al centro religioso de propiedad de los ciudadanos
accionados. Tras el inicio de las obras de remodelación y adecuación del centro cristiano, la señora Lydia Ávila, hija de la accionante en esta tutela, presentó varios derechos de petición ante las autoridades locales manifestando su molestia ocasionada por las obras en el sector10. 3.2 El 9 de noviembre de 2007, como respuesta a los requerimientos, la Alcaldía Local de Puente Aranda procedió, como medida preventiva, a clausurar las obras realizadas en el inmueble propiedad de los accionados, ordenando que la Inspección de Policía de la localidad se cerciore del cumplimento de la orden de sellamiento11. 3.3 Posteriormente, el 25 de abril de 2008, la accionante elevó un derecho de petición ante la Alcaldía Local de Puente Aranda, indicando que a pesar de la orden de sellamiento el centro religioso continuaba funcionado. Así mismo, denunció una serie de agresiones y tratos indebidos por parte de los ciudadanos accionados12. 3.4 Mediante la Resolución 164 del 31 de marzo de 2008 la Alcaldía Local de Puente Aranda sancionó a los accionados por infracciones al régimen urbanístico. Sin embargo, el acto administrativo, para la fecha de la presentación de la tutela, no se encontraba en firme toda vez que no se habían resuelto los respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación13.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1 Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá DC (1ª instancia). 4.1.1. En sentencia del 31 de mayo del 2008, se otorgó amparo a los derechos
fundamentales de la actora, ordenando a los accionados que se abstuvieran de ocasionar perturbaciones que vulneren los derechos de la señora Ávila, en el ejercicio de su culto. Así mismo, el juez remitió copias de la providencia de tutela a la Alcaldía Local de Puente Aranda con el fin de que ésta adelantara las actividades policivas necesarias para controlar las emisiones de ruido del centro religioso. 9 Fl. 111, Cuaderno 1. 10 Fls. 7-20, Cuaderno 1. 11 Fl. 22, Cuaderno 1. 12 Fl. 67, Cuaderno 1. 13 Fl. 110, Cuaderno 1. 5 4.1.2. La acción de tutela es procedente, toda vez que la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a los particulares propietarios del centro religioso pues la práctica del culto en el mismo ha vulnerado los derechos fundamentales de la misma. Para el juez si bien es cierto que la Constitución Política reconoce la libertad de cultos, ésta se encuentra limitada por los derechos de los demás ciudadanos y por las normas policivas que regulan la convivencia ciudadana. 4.1.3. En conclusión, “si bien el reglamento de uso del suelo se permite en el lugar de ubicación del inmueble de los accionados el funcionamiento de una sede religiosa, de la documentación aportada aparece que con anterioridad a la acción de tutela por parte de la accionante se ha elevado peticiones ante la autoridad policiva en busca de que disminuya la contaminación auditiva que genera el culto religioso allí practicado, sin que aparezca que se haya
protegido de alguna manera la paz y la tranquilidad que reclama la habitante del sector”14. 5.2. Impugnación. El 16 de junio de 2008, los accionados presentaron recurso de impugnación ante la decisión de primera instancia, indicando que: (i) el juez omitió el hecho de que la autoridad local había tomado una serie de medidas dentro del proceso administrativo para proteger los derechos de la actora; (ii) de las pruebas aportadas no es clara la perturbación auditiva real, pues no se practicó ninguna prueba en la que se demostrara que se hayan continuado con las obras después de la orden de sellamiento produciendo la contaminación que presuntamente perturba a la actora y a su núcleo familiar15. 5.3. Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. 5.3.1. La sentencia del 26 de julio de 2008 revocó la sentencia de primera instancia, no concediendo el amparo a la actora. Señaló el juez que: (i) tal fallo procedió a tomar una decisión sin haber solicitado una prueba de medición de la presión sonora en decibeles que produce el centro religioso, lo cual, siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional en la materia, es indispensable para determinar objetiva y técnicamente la vulneración de algún derecho fundamental; (ii) mediante auto del 23 de junio de 2008, se procedió a decretar la práctica de dicha prueba, pero la Secretaría Distrital de Ambiente no remitió en el término señalado el concepto técnico requerido, por lo que procedió a revocar el fallo de primera instancia al no existir certeza sobre la
vulneración alegada.
6. Pruebas en instancia de Revisión 14 Fl, 224, Cuaderno 1. 15 Fls 4-8, Cuaderno 2. 6 6.1. El Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas, el 18 de diciembre de 2008, en el que solicitó: (i) a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, envíe a este despacho un informe donde relacione los límites de los niveles de ruido, en decibeles, emitidos por la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador durante los diferentes horarios de culto; (ii) a la Inspección de Policía de la localidad de Puente Aranda, informe sobre el estado de los trámites policivos que se hayan realizado entre la accionada y la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador; (iii) a la Curaduría Urbana
No. 2, informe si el centro religioso representado por los accionados cuenta o no con una licencia de construcción; y (iv) a los accionados, informen si dentro de los requisitos señalados por el artículo 1º del Decreto 782 e 2995, han realizado la inscripción ante el Ministerio del Interior y de Justicia del centro religioso de su propiedad para el respectivo reconocimiento de la personería jurídica. 6.2. En escrito de fecha 21 de enero de 2009, la Curaduría Urbana No. 2 informó a este despacho que en su base de datos aparece que al señor Hernando González se le expidió la Licencia de construcción No. LC01-2-0143 del 18 de
enero de 2007. Adjuntó copia de la licencia de construcción, en la que se lee que la licencia corresponde al inmueble identificado con la nomenclatura Calle 7 Sur # 44-12, la cual se expidió el 18 de enero de 2007, por un término de 22 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2009. La Alcaldía Local de Puente Aranda, a través de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 29 de enero del año en curso, informó que el expediente contentivo de la querella de policía que promovió la accionante contra los accionados en esta tutela, fue remitido al Consejo de Justicia el 19 de noviembre de 2008, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 337 del 2008 expedida por la Alcaldía Local de Puente Aranda. En consecuencia de lo anterior remitió copia de dicho expediente. 6.3. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, requirió a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá para que enviara el informe donde se relacionen los límites de los niveles de ruido, en decibeles, emitidos por la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador, durante los diferentes horarios de culto. La Secretaría Distrital de Ambiente, remitió a la Secretaría General de esta Corporación el Concepto Técnico de Ruido No.120577 de fecha 31 de diciembre de 2009. En dicho Concepto Técnico en el numeral tres se establece que “la emisión de ruido generada por
el funcionamiento de la iglesia tiene un grado de significancia del aporte contaminante de MUY ALTO impacto, según lo establecido por la Resolución DAMA No.32 de 2000. Teniendo en cuenta el Concepto Técnico de Ruido No. 8797 del 1 de julio de 2008, donde se obtuvo un valor de 65.4 dB, y los resultados de la medición realizada el 28 de diciembre de 2008, donde se obtuvo un valor de 82.4 dB, se establece que la emisión de ruido generado por el funcionamiento de la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO
RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS
TABERNÁCULO RESTAURADOR, ubicada en la Calle 8 Sur # 41-36 incumple 7 con los niveles máximos de emisión establecidos por la Resolución No. 627 de 2006, para una zona residencial en el periodo diurno 65dB”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 5 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
2. La cuestión de constitucionalidad.
La Sala de Revisión deberá establecer si es procedente la acción de tutela para poner fin a una aparente afectación del derecho al ambiente sano y, particularmente, al goce a los derechos fundamentales a la intimidad personal y
familiar de la señora Arévalo de Ávila, quien considera que tales derechos le han sido vulnerados por la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR o IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, con la realización de cultos religiosos a niveles sonoros elevados. Para dar respuesta a estas inquietudes, la Corte revisará previamente: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) los alcances constitucionales del derecho a la libertad religiosa y de cultos; (iii) el derecho a la intimidad y (iv) las respuestas de la jurisprudencia constitucional a la tensión entre libertad de culto e intimidad en relación con lugares de culto y emisiones sonoras elevadas.
3. Consideraciones generales. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra particulares y en el asunto de la referencia. 3.1.1. En el caso de la tutela contra particulares, tal acción es procedente cuando entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 199116. En lo que
16Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la 8 concierne al numeral 9º del artículo 42, es procedente cuando se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente al particular. 3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la subordinación debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella17, en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes18. En cuanto al estado de indefensión, -que debe observarse en concreto19 y según las circunstancias del caso20 -, surge de la
imposibilidad de defensa fáctica21 que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular22. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales23, derivados de la acción u omisión de un particular24. 3.1.3. En el caso particular, cuando se hace referencia a niveles altos de ruido y a la posible afectación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser procedente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad de los asociados por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos25. A su vez, esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de protección, pues, como es sabido, el medio de defensa alternativo ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional26. 3.1.4. Por otro lado, las acciones populares, que amparan derechos colectivos, ceden ante la acción de tutela cuando existe una posible afectación de derechos fundamentales de quien acciona en su propio interés, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, circunstancia que le da legitimidad a la acción constitucional27. Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, teniendo en cuenta que si los derechos que se alegan vulnerados
acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Ver sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Sentencia T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia T-761 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T801 de 1998 y T-277 de 1999, T1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 24 Sentencia T-296 de 1996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr. también la sentencia T172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia T482 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 25 Ver las sentencias T-630 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1158 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
27 Sentencia T-244 de 1998. M.P. Fabio Mor ón Díaz. Incluso en materia de contaminación auditiva, como lo señaló la sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 no pueden ser efectivamente protegidos por la simple ejecución de normas, la acción a la que se alude tampoco puede desvirtuar la protección constitucional que ofrece la tutela28. 3.1.5. En el caso concreto, las circunstancias que narra la ciudadana tienen que ver precisamente con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad domiciliaria, ante el elevado nivel sonoro que dice percibir la peticionaria, con la realización de los cultos en la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR o IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR. De este modo, se están afectando los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, ya que alega que es en su residencia en donde el sonido que proviene de esa comunidad religiosa se le hace insoportable, y no la deja descansar y tener tranquilidad. 3.1.6. Dado que el ordenamiento jurídico sólo tiene previstos mecanismos de defensa de carácter administrativo o policivo29 y no de carácter judicial -salvo la tutelapara la protección de estos derechos y de los demás que invoca la peticionaria, es claro que ésta se encuentra en situación de indefensión, y la tutela resulta procedente para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales enunciados. 3.2. El derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.
3.2.1. El derecho a la intimidad personal y familiar, establecidos en los artículos 15 y 28 de la Carta Política, son derechos fundamentales que le permiten al individuo contar con un espacio personal de reserva, libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad30, en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones arbitrarias31. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Aunque el artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una norma que protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía de no ser molestado 28En efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que la acción de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento “no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados
mediante la acción de tutela”. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P. Martha Sáchica Méndez. 29 Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencias T532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 30 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 31 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección32. Por lo que en esa esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de terceros33. Así, si una persona se ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos34. En estos términos, el ruido excesivo, puede significar una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio, interfieren significativos niveles sonoros que claramente la persona no está obligada a soportar35. De hecho, una interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige entender dentro del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los ruidos molestos e ilegítimos. El artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que nadie “será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro del concepto de "injerencia", también se incluyan aquellas invasiones a la vida personal o familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables normalmente por las personas en una sociedad democrática36”37. Aunque el ruido es reconocido igualmente como un agente contaminante del medio ambiente38, lo cierto es que una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas implica una interferencia indebida que lesiona el derecho a la intimidad personal y familiar y puede, en consecuencia, ser objeto de protección constitucional39. 3.2.2. En relación con el derecho a la tranquilidad, el cual es reconocido como un derecho fundamental en virtud de la interpretación sistemática de Constitución Política40, la sentencia T-1047 de 2008 reiteró que: “[E]se derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través de las regulaciones legales y 32 Sentencia T-028 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 33 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 34 Sentencia T-525 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo 35 Sentencia T-454 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 36 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37Sentencia T-525 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo
38 Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de 1994 y T-226 de 1995, entre otras. 39Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la vida, según corresponda. 40 Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-630 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 reglamentarias que aseguren a todos los individuos el adecuado ejercicio de sus derechos41 y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación. Particularmente a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre otras medidas, deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.