CC - T166-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T166-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-166/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral Se entiende que en principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías constitucionales La estabilidad laboral reforzada, en aras de las garantías constitucionales, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservación del empleo. La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos específicos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas.
CONTRATO A TERMINO FIJO, DE OBRA O LABOR FRENTE A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Expiración del plazo no es razón suficiente para justificar la no renovación del contrato de trabajo En los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y
CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO En los casos en los que priman los elementos característicos de una relación laboral en el vínculo existente entre la cooperativa de trabajo asociado y el asociado, prevalece la realidad y, por tanto se debe aplicar la legislación laboral al caso por encima de la autonomía que tienen las cooperativas. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos en los que la persona asociada no trabaja para la cooperativa directamente, sino para un tercero del cual recibe órdenes, se pierde la relación horizontal entre los asociados, y surge una relación de subordinación entre las partes, constituyéndose uno de los requisitos para que exista un vínculo laboral. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Hospital Federico Lleras y a Cooperativa Laboramos para reintegrar a la accionante despedida en incapacidad
Referencia: expediente T-2857660
Acción de tutela instaurada por EDILMA
RODRÍGUEZ URIBE contra la
COOPERATIVA LABORAMOS LTDA.
y HOSPITAL FEDERICO LLERAS
ACOSTA.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por Edilma Rodríguez Uribe, contra la Cooperativa Laboramos Ltda. y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Edilma Rodríguez Uribe, interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes 1.- Hechos: 1. 1. Dice la accionante que se vinculó laboralmente a la Cooperativa Laboramos Ltda. el día 28 de febrero de 2002, mediante contrato de asociación, y desde esa fecha ha prestado sus servicios como auxiliar de
enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. 1.2. El primero de enero de 2010, renovó el contrato de asociación con la Cooperativa Laboramos Ltda., para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta, por un periodo de cinco meses. 1.3. Afirma que el 8 de mayo de 2008 sufrió un accidente en su lugar de trabajo cuando trasladaba a un paciente. Acudió al servicio de urgencias y le diagnosticaron un esguince y torceduras de la articulación del hombro izquierdo, por lo que le dieron una incapacidad de 5 días. 1. 4. En el mes de marzo de 2010 acudió a la Clínica Tolima S.A. con el fin de realizarse controles médicos especializados por consulta externa. En esa oportunidad le diagnosticaron tendinitis calcificante del hombro izquierdo y tendinitis del bíceps izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el 2008. En esa oportunidad le ordenaron tratamiento por fisiatría, medicamentos y le dieron una incapacidad por 8 días, desde el 24 de marzo de 2010. 1. 5. El 28 de mayo de 2010, se le informó a la accionante la terminación de su contrato de trabajo sin ánimo de renovación a partir del 30 de mayo. En esa misma fecha ella acudió nuevamente a la Clínica Tolima S.A., donde le ordenaron unos medicamentos y le otorgaron una incapacidad por 10 días.1 1. 6. Alega la accionante que es madre cabeza de familia de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de edad y dependen de ella económicamente.
2. Pruebas relevantes aportadas al proceso 2.1Copia del registro de nacimiento de los dos hijos menores de edad de la accionante.2 2.2Copia de la historia clínica de la accionante.3 2.3Copia de la incapacidad médica otorgada a la accionante, por padecer tendinitis de bíceps, por un periodo de cinco (5) días desde el 10 de marzo de 2010.4 1 Folio 39, cuaderno 2. 2 Folio 2 y 3 cuaderno 2.
3Folios 9-63, cuaderno 2. 4Folios 16 y 18, cuaderno 2. 2.4Copia de la incapacidad médica otorgada a la accionante, por padecer tendinitis calcificante del hombro, por un periodo de tres (3) días desde el 20 de marzo de 2010.5 2.5Copia de la incapacidad médica otorgada a la accionante, por padecer tendinitis del hombro izquierdo, por un periodo de diez (10) días, desde el 28 de mayo de 2010.6 2.6Copia de incapacidad médica otorgada a la accionante por un periodo de diez (10) días desde el 6 de junio 2010, por padecer bursitis del hombro izquierdo.7 2.7Copia del acuerdo o contrato de asociación entre la accionante y COOPERATIVA LABORAMOS a partir del 1° de enero de 2010 por un periodo de 5 meses.8 2.8Copia de carta de fecha 28 de mayo de 2010, donde la Cooperativa Laboramos le informa a la accionante la terminación y no renovación del
acuerdo de asociación a partir del 30 de mayo de 2010.9 2.9Copia del Certificado de Aptitud Laboral, expedido por SORE el 17 de junio de 2010, firmado por el Dr. Julio César Guerrero Castro, donde se deja da constancia de que el examen de egreso de la accionante es no satisfactorio por tener artrosis del hombro izquierdo como secuela de un accidente de trabajo.10 2.10Copia de certificado del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, donde se informa que se adeuda el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de la pensión del hijo de la accionante.11 2.11 Copia del derecho de petición presentado por la accionante a la Cooperativa LABORAMOS, solicitando su reintegro laboral, fundamentado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.12 2.12Copia del contrato de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y la COOPERATIVA LABORAMOS del 1 de enero al 31 de marzo de 2010.13 2.13Copia del contrato de prorroga por dos meses del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y la COOPERATIVA LABORAMOS.14
3. Solicitud de la tutela Mediante escrito, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro y reubicación laboral de acuerdo a su patología. Adicionalmente, solicita que se ordene el pago de los salarios
5Folio 25, cuaderno 2. 6Folio 39, cuaderno 2. 7Folio 48, cuaderno 2.
8 Folios 93-96, cuaderno 2. 9Folio 64, cuaderno 2. 10Folio 65, cuaderno 2. 11Folio 67, cuaderno 2. 12Folios 71 y 72, cuaderno 2. 13 Folios 95-100, cuaderno 2. 14 Folios 100-101, cuaderno 2. dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2010, hasta el día en que se haga efectivo su reintegro y el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días, como lo contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. Intervención de las partes demandadas: Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2010, la entidad COOPERATIVA LABORAMOS LTDA. se opuso a la solicitud de reintegro de la accionante arguyendo que ésta no fue despedida debido a su estado de salud. Alega la entidad accionada que la accionante suscribió contrato con la entidad por un periodo de cinco meses, desde el 1° de enero de 2010, hasta el 30 de mayo de 201015 y, que por tanto el fin del vínculo contractual se dio por el vencimiento del plazo.
Dice la entidad accionada, que celebró contrato de prestación de servicios con el Hospital Federico Lleras Acosta con vencimiento el 31 de mayo de
2010. Para cumplir su obligación contractual, la Cooperativa Laboramos suscribió contratos de trabajo asociado con diferentes personas, dentro de las cuales se encontraba la accionante. Así, en el momento en el que el contrato entre la Cooperativa y el Hospital Federico Lleras Acosta culminó, terminaron los contratos con las personas que fueron vinculadas para cumplir
las labores de prestación de servicios. Por lo tanto, el motivo de la terminación del contrato con la accionante no se debe a sus padecimientos físicos, sino al vencimiento del término de duración pactado en el contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta. Establece que la entidad accionada no puede ser la responsable de la salud de la accionante y no puede asumir las consecuencias de orden económico que se generen por su desvinculación. Finalmente, agrega que la accionante tergiversó los hechos narrados, ya que ésta fue notificada de su desvinculación el 28 de mayo en horas laborales y luego de ser notificada, acudió en horas de la noche, al servicio de urgencias en donde le otorgaron la incapacidad por 10 días. Por lo anterior, solicita que sean denegadas las pretensiones de la accionante.16 Por otra parte, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ alega que éste no ha tenido vínculo alguno con la accionante. Aclara que el Hospital contrata con cooperativas de trabajo asociado para el 15 La cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes dice: “las partes expresamente convienen, que será justa causa para poner fin a éste contrato de asociación, si que haya lugar a indemnización o pago diferentes por parte de la Cooperativa Laboramos, la circunstancia de que un tercero contratante con Laboramos, de cuya relación se genere el puesto de trabajo que desempeña el trabajador asociado, por alguna razón ponga fin al contrato con dicha cooperativa dando como consecuencia la desaparición del puesto de trabajo y la imposibilidad de continuar cumpliéndose con la labor por parte del trabajador asociado.” Folio 93, cuaderno 2.
16Folio 85-88 cuaderno 2. desarrollo de procesos y macro procesos. Por lo tanto, la accionante tiene un vínculo contractual con la cooperativa de trabajo y no con el Hospital. Aclara que éste no es el responsable de cancelar las prestaciones económicas de las personas que prestan servicios en el Hospital, sino es la cooperativa de trabajo la que cancela las compensaciones económicas de sus asociados.17
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué denegó la protección solicitada por la accionante. Estableció el a quo que la acción de tutela procede en los casos de reintegro laboral cuando la vía laboral ordinaria no es la idónea para proteger otro tipo de derechos fundamentales afectados con el despido, como en el caso de que haya una “(…) afectación grave de la libertad religiosa o de culto, discriminación a mujer embarazada, persecución por opiniones políticas, etc. o que se esté ante un perjuicio irremediable que amerita la protección temporal e inmediata por parte del juez de tutela.”18
Sobre las pruebas presentadas dijo el a quo que no se probó la existencia de un caso de discriminación o afectación grave de otros derechos fundamentales que impliquen que la acción laboral ordinaria no sea el mecanismo idóneo para resolver las peticiones de la accionante. Adiciona que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante y concluye diciendo que la accionante no es sujeto de especial
protección ni se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, la acción de tutela es denegada.
2. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. Alega que el a quo no tuvo en cuenta que ésta estaba incapacitada al momento de la desvinculación y que por lo tanto se encontraba protegida por el principio de la estabilidad laboral reforzada. Dice la accionante que en el presente caso se configuran los elementos de un perjuicio irremediable, y por tanto la acción debe ser concedida. Adiciona que la forma de contratación del Hospital Federico Lleras Acosta viola lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.19
17Folio 114-115, cuaderno 2. 18Folio 122, cuaderno 2. 19 El artículo 17del Decreto 4588 de 2006, dice “ARTICULO 17°. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la
Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”
3. Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia del a quo. Fundó su decisión diciendo que no se probó dentro del proceso que el motivo del despido fuese la incapacidad de la accionante, ya que al parecer la entidad no tenía conocimiento de los padecimientos físicos de la accionante. Por lo anterior, concluye el ad quem que el motivo de la terminación del contrato fue el cumplimiento del tiempo duración pactado en el contrato.20
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala
de Selección Número Diez. Problema jurídico y esquema de resolución
3. Corresponde a la Corte definir si se incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y mínimo vital de la accionante con ocasión de la terminación unilateral y no renovación del contrato de asociación suscrito a termino fijo, sin contar con la autorización
del inspector del trabajo, teniendo en cuenta que la accionante sufre de padecimientos físicos por lo que se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración; (ii) Las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones; (iii). Los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración; (iv). La relación o vínculo laboral existente entre el accionante, la cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante. Reiteración (v). El caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración
4. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los 20 Folios 11, cuaderno 3.
siguientes casos: a. Cuando el particular esté encargado de un servicio público21; b. Cuando se le atribuya al particular una vulneración al derecho fundamental al habeas data22; c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.23
5. De hecho, en los casos de tutela contra particulares, la jurisprudencia ha entendido la subordinación presente en el tercer caso (literal c. numeral 4. anterior) como “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a
una situación derivada de una relación jurídica24, como la que se puede originar, én virtud de un contrato de trabajo (…) 25.”26 En el caso de las relaciones laborales, ha establecido la jurisprudencia que la subordinación que existe entre empleado y empleador, se mantiene, inclusive, luego de que el contrato de trabajo haya terminado, cuando aspectos de la relación sitúen al empleado en condiciones de indefensión y sea necesaria la protección por medio de una acción de tutela.27 Asimismo, ha definido el estado de indefensión, como aquel presente “cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada”28. Esto implica que el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada acción.
6. Por otro lado, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, precisamente por su carácter subsidiario y no principal29. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican la improcedencia de la tutela, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas de competencia de la jurisdicción laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente.
21Numerales 1, 2, y 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
22Numerales 6 y 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 23Numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 24 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. 25 Véanse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. 26 Sentencia T-118 de 2010. 27 Ibídem. Véanse las sentencia T-1218 de 2005, T-791 de 2003, entre otras. 28 Ibídem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996. 29 Véase, Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre otras No obstante, la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos de mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones físicas.30 De esta manera, en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajador. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de tutela [es]
procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.”31. Esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor y evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
7. Por lo tanto, se entiende que en principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal.
Las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones
8. El artículo 13 de la Constitución Política, en su inciso tercero, determina que es deber del Estado proteger a aquellas personas que se encuentren dentro de grupos discriminados o marginados, o en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición física o mental.32 Asimismo, el artículo 47 establece que es deber del Estado, adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para aquellas personas que sufran disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas. Finalmente, el artículo 53 de la Constitución determina que el Estado debe expedir el Estatuto de Trabajo, que se debe regir por diferentes principios, dentro de los cuales se encuentra
el de la estabilidad laboral. Dicho principio determina que el empleado puede tener una certeza mínima con respecto al vínculo laboral contraído con su 30Sentencia T-198 de 2006. 31 Sentencia T-661 de 2006. 32 Inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” empleador, asegurando que el contrato de trabajo no se terminará de forma abrupta o sorpresiva dada su condición.33
9. De tal forma, la estabilidad laboral reforzada, en aras de las garantías constitucionales anteriormente mencionadas, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservación del empleo.34
La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos específicos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas. Respecto de los trabajadores con fuero sindical-entendido éste como una “garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos (…) sin justa casa, previamente calificada por el juez
del trabajo”35cuando se contraviene la norma, la legislación laboral ha desarrollado la acción de reintegro laboral para proteger sus derechos y garantías laborales. En esta línea, respecto de las mujeres en estado de embarazo, la normatividad laboral señala que éstas no pueden ser despedidas por motivo de su estado de gravidez, y en caso de ser despedidas existe una presunción en contra del empleador sobre el despido. Así, la norma determina que la empleada despedida sin autorización tiene derecho a una indemnización y al reintegro laboral36. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 dispone que una persona que sufra de limitaciones físicas no puede ser despedida —o al menos su contrato no puede ser terminado— en razón de su condición, sin que medie la autorización de la Oficina de Trabajo.37 Al respecto en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, “ha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relación laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen común o profesional. Esto por cuanto dicha limitación afecta de manera continua la actividad 33 Sentencia T-198 de 2006. 34 Sentencia T-198 de 2006. 35 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 405. 36 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239 y 241. 37“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida
o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (subryas fuera del texto) normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situación de minusvalía respecto del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.”38 (subrayas fuera de texto) De hecho, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C-531 de 2000 sobre la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constitución “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”39. Siguiendo esta línea, en la Sentencia T-860 de 2010 se estudió el caso de un
empleado que fue despedido luego de que se le hubieran diagnosticado lesiones en la columna y en sus manos. En esta oportunidad, la Corte dijo lo siguiente: “en términos conceptuales, la estabilidad laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido.”. Así, la jurisprudencia ha dicho que la estabilidad laboral reforzada ha de ser entendida como una garantía en la cual la legislación nacional reconoce al individuo protegido “i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.40”41.
10. Ahora bien, la Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una disminución física que les dificulta “el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier 38Sentencia T-490 de 2010. 39 Sentencia C-531 de 2000. 40 Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. 41Sentencia T-118 de 2010 restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.42”43. Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 estableció que, “Cuando la parte trabajadora de dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.