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CC - T166-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T166-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 415 del 26 de julio de 2021, el cual se anexa en la parte final, la Sala Quinta de Revisión decidió ACLARAR OFICIOSAMENTE el numeral 2º de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar que la autorización a Colpensiones para deducir los valores pagados a favor del demandante, se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia T-166/21

DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa La Sala constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, pues el tutelante: (i) fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración fue en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iii) acreditó que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 300 semanas.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE

INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA

CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 (…) circunstancias que habilitan la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) que el tutelante hubiere sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que la fecha de estructuración sea en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) que el tutelante no hubiere G cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iii) que el tutelante acredite que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de

1990

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y

PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles

Referencia: Expediente T-8.050.406

Acción de tutela presentada por José Domingo Martínez Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones

–COLPENSIONES–.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de Caquetá, que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2020, dictada por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, dentro el proceso de tutela promovido por José Domingo Martínez Quintero (desde aquí, el demandante) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones o la demandada)1.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2020, el demandante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021, de la Sala de Selección Número Dos, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José

Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. G la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que afirmó tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aquí, Acuerdo 049 de 1990), régimen legal que entendió aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional.

1. Hechos probados

2. José Domingo Martínez Quintero tiene 82 años y, actualmente, no recibe ingresos permanentes ni apoyo económico de sus familiares cercanos, con quienes, asegura, no tiene contacto hace más de treinta años. En el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (desde aquí, Sisbén) está registrado en el grupo “C6”, correspondiente a la población vulnerable. Hace parte del programa Colombia Mayor y los recursos que allí recibe, informa, son la única fuente de sostenimiento propio y de su compañera permanente. Asegura que abandonó el estudio antes de empezar el bachillerato.

3. La vida laboral del demandante inició en enero de 1963 y concluyó en el año 1995. Durante ese periodo, realizó aportes por un total de 3734 días2, equivalentes a 533,4 semanas. Del total de aportes, 511 semanas fueron

cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Las semanas restantes fueron cotizadas entre febrero y junio del año 1994.

4. Mediante la Resolución No 359 del 2002, el otrora Instituto de los Seguros Sociales reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por una suma de dinero aproximada a dos millones ochocientos mil pesos. La prestación fue reliquidada por medio de la Resolución No. 354516 del 24 de noviembre de 2016, por un valor cercano a cincuenta mil pesos.

5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 20203, determinó que el demandante perdió el 59.16% de su capacidad laboral. La Junta encontró que la condición de invalidez: (i) es de origen común; (ii) tiene como causa la diverticulitis, la neuropatía periférica de miembros inferiores y la pérdida de agudeza visual que padece el accionante4; y (iii) la fecha de estructuración es el 22 de marzo de 2019.

6. El 26 de junio de 2020, José Domingo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, amparado en la sentencia SU-442 de 2016. En su criterio, lo procedente era verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Además, aseguró que no hay

2 Resolución No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por Colpensiones. Pp. 2 y 3. Aunque allí se dice que el total de días es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, según la relación mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 días. En la parte considerativa de esta providencia se retomará el asunto. 3 Acta No. 24 de 2020. Ff. 106 y 107 del expediente médico remitido a la Corte Constitucional (en adelante, expediente médico). 4 Expediente médico, f 119.s G incompatibilidad entre la pensión de invalidez deprecada y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (supra f.j. 4).

7. Colpensiones, mediante la Resolución No. 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, resolvió negativamente la solicitud. La decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones SUB-164659 del 31 de julio de 2020 y 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En términos generales, Colpensiones

consideró: (i) Que José Domingo Martínez Quintero no cumple con los requisitos de la normatividad vigente, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; debido a que no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez, esto es, el 22 de marzo de

2019, pues su última cotización, como ya se dijo antes, es del año 1994. (ii) Que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100, pero no es viable constatar el de los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Que el accionante no cumple “con lo ateniente a la condición más beneficiosa[,] es decir[,] la norma inmediatamente anterior que en este caso es la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de estructuración no se dio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, pues la misma data del 22 de marzo de 2019, ni tampoco cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues a dicha fecha no se encontraba activo cotizando, pues como ya se indicó con anterioridad su última cotización es del día 01 de junio de 1994”5.

8. Dictadas las providencias objeto de revisión en este fallo, el accionante le otorgó poder a un abogado para que iniciara el proceso ordinario laboral. La demanda se radicó en Florencia, Caquetá, pero fue remitida a Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito. Sin embargo, debido a que el actor no pudo pagar los honorarios6, el abogado retiró la demanda. Dicho retiro fue avalado en auto del 25 de marzo de 2021.

2. Pretensiones

9. José Domingo Martínez Quintero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Igualmente, solicitó el pago retroactivo de las mesadas 5 Resolución No. 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, pág. 5. 6 En el trámite de revisión ante la Corte, y con ocasión del auto de pruebas que decretó la magistrada sustanciadora, el accionante informó: “[e]n febrero de 2021, se presentó demanda laboral en la ciudad de Florencia, sin embargo, fue remitida por competencia a Bogotá, siendo retirada por el abogado pues no tuve los recursos para el pago inicial de sus honorarios, esto es, la suma de 200.000 pesos, por lo que hoy no adelanto otro trámite judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez”.

G pensionales desde el momento en el que se causó el derecho, esto es, desde el 22 de marzo del año 2019; así como también pidió el pago de los intereses moratorios respectivos.

3. Respuesta de la entidad accionada

10. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, para lo que argumentó que: (i) el señor Martínez Quintero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral;

(ii) acceder al reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede llevar a que el sistema pensional se vea

desfinanciado; y (iii) la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas.

11. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que su decisión se ajusta a derecho, ya que el accionante no acreditó las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, incluso, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, según el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia

12. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia negó el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez. Agregó que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no acreditó las semanas de cotización establecidas en la versión original del referido artículo de la Ley 100 de 1993.

13. El juez de tutela de primera instancia adicionó que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, “(…) ante la imposibilidad de que pudiese existir una transición normativa entre los regímenes contemplados en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003 por estar entre ellos la derogada Ley 100 de 1993, [se] impide el surgimiento de una expectativa de pensión para el

demandante en tutela, puesto que las condiciones previas que cumple como lo son el número total de semanas cotizadas en cualquier momento antes de la estructuración de la invalidez, no son inmediatas y directas con la norma vigente en el tema”7. 4.2. Impugnación

14. José Domingo Martínez Quintero impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. La primera, es que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, particularmente, las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, las que, a juicio del actor, permiten aplicar el Acuerdo 049 de 1990. La segunda, es que 7 Sentencia de primera instancia, pp 18 y 19.

G el a quo no valoró la situación personal y económica del tutelante, quien, informó, no tiene ingresos fijos y es una persona “de avanzada edad”8. 4.3. Segunda instancia

15. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquetá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa exige acreditar la condición de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no está debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente.

16. El Tribunal Superior de Caquetá resaltó que “[e]l tutelante no acredita una fuente autónoma de renta; indica que no tiene apoyo familiar, pero no aportó prueba alguna de ello, ni de su núcleo familiar ni de sus condiciones

de vida”9. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que “no es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas”10.

5. Actuaciones en sede de revisión

17. Mediante Auto del 23 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación socioeconómica del actor; (ii) su estado de salud actual; (iii) la última fecha en la que realizó aportes al fondo de pensiones; (iv) el total de semanas cotizadas por el accionante; y (v) las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez11. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

18. La Defensoría del Pueblo aseguró que los jueces de tutela desconocieron el precedente constitucional y pasaron por alto la situación del tutelante. Frente a lo primero, recordó que la sentencias SU-442 de 2016 y SU-098 de 2018, permiten aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En relación con lo segundo, aseguró que el señor Martínez Quintero es sujeto de especial protección constitucional porque se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

19. Colpensiones12 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila13 remitieron copia de los expedientes pensional y médico del actor, 8 Escrito de impugnación, p. 7.

9 Sentencia de segunda instancia, p. 10. 10 Ibídem. 11 Específicamente se preguntó al accionante: “(i) qué actividades económicas desarrolló entre los años 1994 y 2019; (ii) de ser necesario, las razones por las cuales dejó de desarrollar tales actividades y la fecha en la que las suspendió definitivamente; (iii) cómo satisface actualmente sus necesidades básicas; (iv) si actualmente cotiza al sistema general de pensiones; (v) cuál es su grado de escolaridad; (vi) qué personas conforman su núcleo familiar; (vii) si recibe apoyo económico de su familia; (viii) si recibe ayudas económicas del Estado; (ix) qué tratamientos y procedimientos médicos recibe, con qué periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias; y (x) si ha iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez”. 12 Oficio del 6 de abril de 2021. 13 Memorial del 6 de abril de 2021. G pero no se pronunciaron sobre el fundamento y las pretensiones de la parte actora.

20. José Domingo Martínez Quintero informó que: (i) no ejerce ninguna actividad económica ni realiza aportes desde el año 1995, debido a que la neuropatía periférica que padece le ha impedido conseguir empleo; (ii) está inscrito en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor), en el que recibe una suma mensual que se aproxima a ochenta y cinco mil pesos, los cuales constituyen la única fuente de ingreso suya y de su compañera permanente; (iii) cursó estudios hasta quinto de primaria; (iv) tiene

hijos, pero no los ve ni tiene contacto con ellos desde hace treinta años; (v) debe acudir habitualmente a valoraciones médicas por neurología, gastroenterología, otorrinolaringología, fisiatría, oftalmología, optometría y siquiatría; (vi) su estado de salud le impide bañarse, vestirse y desplazarse sin el soporte de un bastón; y (vii) presentó demanda ordinaria laboral para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta fue “retirada por el abogado pues no tuv[o] los recursos para el pago inicial de [los] honorarios”14.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

22. El proceso versa sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y seguridad social del señor José Domingo Martínez Quintero. Esto, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Por su parte, Colpensiones manifestó que la acción de tutela es improcedente y agregó que el tutelante no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación social.

23. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del demandante al negarle

el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por considerar que en su caso el principio de la condición más beneficiosa no permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

24. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad

(infra num. 3.1.). En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto a (i) derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez (infra num. 3.2.); y (ii) los fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa (infra num. 3.3.). Finalmente, (iii) resolverá el problema jurídico (infra num. 3.4.). 14 Escrito de intervención, p. 2. G

3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”15, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

3.1.1. Requisito de legitimación en la causa16.

26. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”17 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”18. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

27. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante es el titular del derecho pensional reclamado ante Colpensiones, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 15 Constitución Política, art. 86. 16 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

17 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 18 Ib. G 3.1.2. Requisitos de inmediatez

28. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable19.

29. En el presente caso, la acción de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificación del último acto administrativo proferido por Colpensiones, esto es, el 9 de septiembre de 2020, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron once días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados. 3.1.3. Requisito de subsidiariedad

30. La protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han

sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”20. Lo anterior, en atención a lo que disponen 19 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. En la sentencia

SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de

2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”. Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional.

20 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. G el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución21, el numeral 1 del artículo 622 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 199123.

31. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto.

En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario24; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia25, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso26.

32. Por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral27. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido eventos en los que sí resulta procedente, como, por ejemplo, frente a personas en situación de vulnerab

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