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CC - T167-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T167-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-167/07

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características SECRETARIA DE SALUD-Negativa de habilitación profesional al actor como médico en áreas de radiología e imágenes diagnósticas DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración al negarse la habilitación profesional del actor como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de una década/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración al negarse la habilitación profesional del actor como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de una década/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vulneración de derechos del actor al negarse la habilitación profesional como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de una década Aunque los jueces de instancia estimaron que no se configuraba perjuicio irremediable alguno en contra del actor, dado que éste podría realizar las demás actividades médicas habilitadas por la Secretaría de Salud, la Sala de Revisión considera que esa observación no responde a las circunstancias propias del caso que se examina, en la medida en que de acuerdo a la hoja de vida del tutelante, a las constancias que acredita y a las asociaciones a las que pertenece, su desempeño profesional se ha concentrado básicamente en el área profesional por él escogida, que no es otra que la de médico “ecografista”. La imposibilidad de desempeñarse laboralmente en el área de la medicina en la que ha consolidado sus competencias y en la que ha decidido orientar su ejercicio profesional durante más de una década, además del paso del tiempo sin una solución oportuna a la alegada perturbación de

sus derechos fundamentales, constituye para una persona en sus circunstancias, un perjuicio cierto, grave e inminente que afecta no sólo su carrera, su vinculación a asociaciones especializadas y su influencia en el área laboral elegida, etc., sino un evento que amenaza objetiva y potencialmente su derecho a escoger libremente su profesión y oficio en condiciones de igualdad, lo mismo que su derecho al mínimo vital y el de su familia, porque se le impide devengar su sustento y el de los suyos de la actividad que ha seleccionado como eje de su ejercicio profesional, a pesar de reunir, según aduce, los requisitos de ley.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental

PROCESO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE

PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD-Aplicación del Decreto 2309 de 2002 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exigir el formulario de inscripción o renovación no es ritual para impedir el registro de los profesionales médicos Esta fase inicial del proceso administrativo, -esto es, exigir el formulario de inscripción o el de renovación-, no puede ser concebida por las Secretarías de Salud como un ritual para impedir el registro sin más, de los profesionales médicos. Las Secretarías, entonces, tienen la obligación procesal y administrativa bajo estos supuestos de: (i) efectuar el trámite sin ritualismos ni formalismos excesivos, partiendo del deber de proteger el derecho sustancial. En el evento en que la forma sea tan importante que resulta imposible sin ella proteger el derecho sustancial, entonces (ii) hay una carga de información específica que se traduce en lo siguiente: (a) informar

debidamente a los prestadores de servicios, cuál es el procedimiento que les compete desarrollar para la renovación del registro, en casos como los del accionante; (b) precisar la razón normativa o reglamentaria de esa decisión y (c) expedir al momento de rechazo de los documentos, un acto administrativo que le permita a la persona establecer qué debe hacer y cómo debe proceder ante la imposibilidad de iniciar el trámite administrativo correspondiente. SECRETARIA DE SALUD-Legitimidad para acoger el procedimiento del C de P.C. para resolver la petición de habilitación en el registro de profesionales médicos y no el decreto 2309 de 2002 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance y límites DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO-Relación La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite reconocer, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede también de ellas devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar eventualmente la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado, cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en “cualquiera de las modalidades laborales”, protegidas conforme al artículo 25 de la Carta. RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y DERECHO A

LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto la Secretaría de Salud negó al actor la habilitación profesional en imágenes diagnósticas

Referencia: expediente T-1416150

Acción de tutela instaurada por José Gabriel Bernardo Reyes contra la Secretaría de Salud de Boyacá. Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, el 25 de julio de 2006, en la acción de tutela instaurada por José Gabriel Bernardo Reyes Mendoza contra la Secretaría de Salud de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor José Gabriel Bernardo Reyes Mendoza, actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que esa entidad estatal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, al denegarle la habilitación profesional que exige la ley, para laborar como médico en las áreas de radiología e imágenes diagnósticas.

Para sustentar esta afirmación, el demandante presenta en su escrito de tutela, los siguientes hechos: 1.1. De acuerdo al artículo 17 del Decreto 2309 de 2002, los prestadores de servicios de salud deben habilitarse cada 3 años para mantener vigente su

inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, ante las Secretarías de Salud territoriales. En cumplimiento de esta norma, el 17 de febrero de 2006 el señor Reyes Mendoza llenó el reporte de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la Secretaría de Salud de Boyacá, y acompañó al formulario los anexos necesarios, con el propósito de solicitar la habilitación médica correspondiente. El demandante solicitó ante la entidad acusada la habilitación para prestar los servicios en: (a) Medicina Familiar de media complejidad 325; (b) otras consultas de baja complejidad 356 y (c) Radiología e imágenes diagnósticas (Ecografía general) de baja complejidad 710. 1.2. En la Secretaría de Salud acusada, se negaron inicialmente a recibirle los documentos argumentando que debía realizar una inscripción nueva ante esa Secretaría, - como si fuera su primer registro -, y no limitarse a un reporte de novedades como lo pretendía el actor. Sin embargo, luego de su insistencia, le admitieron finalmente sus documentos en la forma en que los presentó, pero no le hicieron la radicación que se exige en la ley, - según afirma el accionante-, en los términos del Decreto 2309 de 2002. 1.3. Dado que para el señor Reyes Mendoza la Secretaría de Salud de Boyacá no cumplió con el procedimiento que en otras ocasiones había acatado en materia de inscripción y reporte de novedades de acuerdo al Decreto 2309 de 2002, el tutelante decidió solicitar mediante derecho de petición, - el 27 de febrero de 2006 -, respuesta a su solicitud de habilitación. Para ello, adjuntó

además, constancias de las “certificaciones de habilitación” de otros médicos compañeros suyos de la especialización en Salud Familiar, en actividades diagnósticas en ultrasonido, proferidas por otras Secretarías de Salud Departamentales del país. 1.4. Para acreditar su competencia en radiología e imágenes diagnósticas de ultrasonido de baja complejidad (ecografía general), asevera el demandante que:  Es médico cirujano egresado de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas de Bogotá, de la que obtuvo el título de médico general, el 17 de diciembre de 1983.También se especializó en Salud Familiar en la Fundación Universitaria del Área Andina, obteniendo el título de especialista, el 7 de junio de 2005.  Dentro del Plan de Estudios de la especialización cursada en la Fundación Universitaria del Área Andina, adelantó las asignaturas denominadas Tecnología Diagnóstica I, II y III, cuyo contenido está relacionado con el ultrasonido médico. Afirma que tomó 320 horas presenciales y 640 horas de trabajo autónomo de Tecnología Diagnóstica y 32 horas adicionales dentro del campo del Ultrasonido.  En la asignatura denominada Tecnología Diagnóstica III, realizó además una práctica hospitalaria con una intensidad de 128 horas presenciales.  Recibió entrenamiento en Ecografía Diagnóstica por el Dr. Héctor Chamorro, -pionero, según explica, del ultrasonido en Colombia -, entre el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de agosto del mismo año. Ha ejercido como Médico Ecografista en varias entidades públicas y

privadas, según constancias que adjunta, así: (i) en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, prestando sus servicios desde septiembre de 1995 hasta octubre de 1998; (ii) en la Sociedad Colombiana de Salud S.A. desde el 15 de noviembre de 2000 en adelante. Actualmente tiene un contrato firmado con esa entidad hasta el 31 de diciembre de 2008; (iii) en la Aseguradora Colseguros S.A. desde 1995 hasta el 2001. (iv) En la IPS Salud Integral desde junio de 2002; (v) en la ARS Comfavoy desde 1995. (vi) En FEMEC Regional Boyacá desde 1995 y (vii) en el Seguro Social desde 1998.  Labora igualmente en forma independiente, en el Centro Ecográfico de Boyacá, ECOCENTER, de su propiedad, ubicado en Tunja.  Es miembro activo y fundador de la Sociedad Colombiana de Médicos Ultrasonografistas, miembro de la Federación de Sociedades Latinoamericanas de Ultrasonografía en Medicina y Biología, y fundador del Colegio Colombiano Medico de Especialistas en Salud Familiar.  Aporta múltiples certificados de seminarios de actualización realizados en diferentes áreas de la medicina y en especial, en el ultrasonido médico.  Acompaña además un concepto rendido por el Dr. Alejandro Higuera, doctor en Medicina y Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se explica por qué el Plan de Estudios en Ultrasonido Médico que se cursa en la Fundación Universitaria del Área Andina en la Especialización

de Salud Familiar, constituye un currículum que cumple con las exigencias de la Ley 657 de 2001, en materia de imágenes diagnósticas. 1.5. El 3 de marzo de 2006, el actor se notificó del oficio DPS-No 034 del 3 de febrero de 2006 proferido por el Director Técnico de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el que, según el demandante, se niega su habilitación profesional en lo referente a la inscripción de imágenes diagnósticas. Al respecto, el oficio DPSNo 034, estableció lo siguiente: “[P]ara la fecha del 17 de febrero de 2006, usted presentó formulario de Novedades del registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, notificando apertura de los servicios que relaciono a continuación: Medicina Familiar de media complejidad 325; otras consultas de baja complejidad 356, radiología e imágenes diagnósticas (ecografía general) de baja complejidad 710. Que para proceder a realizar la respectiva inscripción es necesario:

1. Dar cumplimiento al lineamiento expedido por el Ministerio de la Protección Social de enero de 2006, en donde usted debe diligenciar nuevamente ante la dirección territorial de salud, como si fuera por primera vez, el Formulario de Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, profesional independiente. 2.

Revisados los servicios de los cuales esta solicitando la habilitación, esta dirección se permite manifestarle que para la Inscripción del Servicio de Radiología e Imágenes Diagnósticas, deberá acreditar el Título de Especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas, según

directriz impartida por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social del 18 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General. 3. Los demás servicios serán habilitados con el soporte de la Especialidad en Salud Familiar que usted anexó”. 1.6. Para el accionante, ésta primera decisión de la Secretaría de Salud de Boyacá, resultó ser violatoria de su derecho al debido proceso en la medida en que desconoció el trámite exigido por el Decreto 2309 de 2002, que requiere, - a su juicio -, el cumplimiento de las siguientes etapas para proceder a la habilitación de un profesional en medicina o para denegarla: (a) recibir y radicar el formulario de inscripción; (b) realizar la visita de verificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación, según programación del ente territorial; (c) solicitar los soportes requeridos y (d) expedir la “certificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación” si era del caso. Alega el tutelante, que ninguno de los pasos que exige el Decreto 2309 de 2002 se utilizaron por la Secretaría de Salud de Boyacá en relación con la petición de habilitación presentada. Para el actor, esa decisión se tomó entonces, desatendiendo su debido proceso, ya que no se le practicó ninguna de las visitas de rigor, ni pudo absolver dudas o aportar nuevos elementos de juicio en su defensa en tales visitas, conforme al decreto en mención. 1.7. Contra la anterior decisión de la Secretaría de Salud, el actor presentó los

recursos de reposición y apelación. La Dirección Técnica de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá, mediante un oficio, el No-090 del 3 de abril de 2006, resolvió el recurso de reposición de manera negativa, así: “[L]a anterior decisión se adoptó, teniendo como sustento las directrices dadas por la Dirección de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social en escrito del 18 de agosto de 2005, siendo solicitado a su vez concepto para el caso concreto (…) del poderdante mediante oficio de febrero de 2006, (…) del cual se obtuvo respuesta con el oficio No 13100, suscrito por la doctora Blanca Elvira Cajigas de Acosta en su calidad de Directora General de Calidad de Servicios de dicho Ministerio. Partiendo de los argumentos expresados por el Ministerio de la Protección Social, los cuáles se comparten por esta dependencia, se tiene que efectivamente la Ley 657 de 2001 permite a médicos de otras especialidades distintas de la radiología e imágenes diagnósticas, la posibilidad de realizar e interpretar las imágenes diagnósticas que requieran para el ejercicio de las mismas, demostrando previamente el entrenamiento adecuado, por lo que no puede explicarse como especialidades como la Salud Familiar, “… que tiene como uno de sus objetivos específicos tratar a todo el grupo familiar durante todas las etapas de la vida de cada individuo que la conforma, pueda hacerlo en aras de ampliar su campo laboral, en cuanto a esta especialidad no le es propio la aplicación de dichos procedimientos diagnósticos” (Tomado del concepto

emitido por el Ministerio de Protección Social). Otro argumento válido expresado por la Dirección General de Calidad de Servicios en conjunto con la Dirección de Análisis y Política de Recursos Humanos se traduce en que: “El artículo 2º del Decreto 1665 de 2002 establece que los programas de Especializaciones Médicas y Quirúrgicas se ajustarán a los señalado en el presente Decreto y las demás normas legales vigentes, y sólo podrán ser ofrecidos por una Institución de Educación Superior que cuente con un programa de pregrado en medicina, con por lo menos una cohorte de egresados y con registro calificado” (Trascrito del concepto radicado bajo el No 63083 de 01/07/2005 emanado de las Direcciones General de Calidad de Servicios y de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social) Condición normativa que no se cumple por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina, según manifestación de la entidad rectora del Ministerio de Salud.” 1.8. Con ocasión de esta respuesta negativa a la solicitud de habilitación, se le dio trámite a la apelación del actor. El Secretario de Salud del Departamento de Boyacá resolvió entonces el recurso, mediante la Resolución No 0709 del 10 de mayo de 2006, que concluyó lo siguiente: “[E]sta oficina acoge las directrices expresadas por el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección General de Calidad de Servicios y la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos en el concepto No 1311, de donde se concluye que las especialidades en salud que pueden acogerse al parágrafo del

artículo 40 de la Ley 657 de 2001, serán las que cumplan con lo estipulado en el artículo 2º del Decreto No 1665 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional en la materia”. 1.9. En conclusión, las decisiones proferidas por la Secretaria de Salud de Boyacá en sus diferentes instancias, negaron la habilitación profesional del actor en la actividad médica relacionada con las imágenes diagnósticas de baja intensidad, y de contera, su inscripción en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyacá, en esa específica línea profesional.

2. Demanda de tutela y solicitud. 2.1. El actor presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que la negativa de la entidad de conferirle la habilitación médica en imágenes diagnósticas de baja intensidad, es arbitraria, contraria a sus derechos fundamentales y le genera un manifiesto perjuicio irremediable, - tanto en el ámbito laboral como familiar -, ya que le impide el ejercicio legítimo de su actividad profesional y el sustento personal y el de su familia.

Para el actor, los argumentos esgrimidos por la Secretaría de Salud de Boyacá en la Resolución 0709 del 10 de mayo de 2006 que confirman la negativa de habilitación en imágenes diagnósticas, fundados en que “a la especialidad [en Salud Familiar] no le es propio la aplicación de dichos procedimientos diagnósticos” y que la Fundación Universitaria del Área Andina no cumple con el Decreto 1665 de 2002, son afirmaciones contrarias a la ley y violatorias de sus derechos fundamentales, ya que: (a) el parágrafo del artículo 4º de la

Ley 657 de 2001 que fija por parte del legislador quienes pueden y quienes no realizar tales actividades diagnósticas, no exceptúa expresamente a ningún médico especialista. (b) El Ministerio de Educación Nacional, con oficio 004681 del 23 de mayo de 2006, aceptó las modificaciones que la Fundación Universitaria del Área Andina introdujo en el pensum de la Especialización en Salud Familiar, con un énfasis en ultrasonido, por él cursadas. Por ello, considera que cumple con las competencias exigidas por la ley para laborar en imágenes diagnósticas. Finalmente, (c) considera que la Secretaría de Salud de Boyacá cometió un error inexcusable en el acto administrativo proferido con ocasión de su apelación, porque sustentó su negativa en el artículo 2º del Decreto 1665 de 2002, norma que fue derogada por el artículo 20 del Decreto 1001 desde el abril 3 de 2006, publicado en esa misma fecha. Así, estima el actor que no podía ser ese artículo, un argumento legítimo para la negación de su habilitación profesional. Por estas razones, el demandante considera que la Secretaría de Salud de Boyacá, - atendiendo conceptos carentes de fundamento y normas derogadas -, desconoció con su negativa de habilitarlo profesionalmente en imágenes diagnósticas, (a) su derecho al debido proceso, al omitir el trámite contenido en el Decreto 2309 de 2002 para tomar esa decisión; (b) su derecho a la igualdad, porque otras Secretarías de Salud en el territorio nacional sí le han reconocido la habilitación médica en imágenes diagnósticas a otros egresados

de la especialidad de Salud Familiar de la Fundación Universitaria del Área Andina que él cursó; y (c) su derecho al trabajo, porque la Ley 657 de 2001 es la que prescribe quien puede y quien no realizar tales actividades en imágenes diagnósticas. Por ende, al haber cumplido con las exigencias de la ley por su formación académica y por contar con el entrenamiento requerido para desempeñarse en esa área, - ser médico general, especialista en Salud Familiar, entrenado en el manejo de imágenes diagnósticas y con más de diez años de experiencia -, considera estar capacitado para desempeñar labores profesionales en imágenes diagnósticas en ultrasonido de baja complejidad. La negativa de habilitación de la Secretaría de Salud de Boyacá, implica para el actor un perjuicio irremediable, - según afirma -, en la medida en que no puede continuar con su profesión en un área de la medicina en la que labora desde hace once (11) años. Además, compromete los contratos ya celebrados en esas competencias con diferentes personas jurídicas, y pone en peligro su subsistencia y la de los suyos, ya que su familia depende económicamente, exclusivamente de él. La no inscripción en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyacá y por ende en la Base de datos de los Prestadores de Salud que lleva el Ministerio de Protección Social en esa área de la medicina, significa, en palabras de la apoderada del demandante, que: “(…) no puede contratar como tal con nadie, dejará de ser médico ecografista, profesión que ha desempeñado por 11 años, como consta en los documentos que conforman los anexos, pues tiene como única actividad de la cual deriva su sustento y el de su esposa y sus dos hijos,

la de Médico Ecografista”. 2.2. El actor indica entonces, que en su caso, se ha producido una falsa motivación en los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Salud de Boyacá y que tales decisiones violan flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Afirma que si bien existe la vía contencioso administrativa para atacar los actos indebidamente proferidos por esa Secretaría de Salud, solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los efectos nocivos de los actos proferidos por esa entidad territorial y se suspendan los actos, a fin de que se protejan los derechos fundamentales perturbados.

3. Consideraciones de la Secretaría de Salud de Boyacá. 3.1. El Secretario de Salud de Boyacá, en sede de tutela, presentó en contraposición a las afirmaciones del actor, los siguientes argumentos que soportan la negativa de habilitación profesional: El Dr. Reyes Mendoza efectivamente diligenció el formulario de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el 17 de febrero de 2006. Sin embargo, el funcionario competente de la Secretaría de Salud no lo radicó, porque informó al accionante que lo que debía diligenciar era el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y no el de Novedades, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2309 de 2002 y de la Circular 04 de enero de 2006 del Ministerio de

Protección Social. Por este motivo, la Secretaría no realizó el trámite señalado en el Decreto 2309 de 2002 vigente para la época, ya que era necesaria la inscripción del

actor en debida forma. Considera el Secretario de Salud, en consecuencia, que no se le violó al demandante el derecho al debido proceso, sino que simplemente se le dio una respuesta a la petición del actor posteriormente presentada, en los términos del Código Contencioso Administrativo. En opinión del Secretario, de haberse realizado la inscripción conforme al requerimiento exigido en su momento, el resultado hubiese sido diverso para el actor. En palabras de esa autoridad territorial: “[S]i el formulario hubiera sido presentado correctamente se hubiera procedido a la inmediata inscripción y a radicar la inscripción en la Entidad territorial, para que así el prestador se considere habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados”. Sobre este punto, informa el Secretario de Salud de Boyacá que ese despacho ya había habilitado para la prestación de servicios en Medicina General y Radiología e Imágenes Diagnósticas al demandante, por inscripción realizada el 18 de febrero de 2003. La habilitación en imágenes diagnósticas se adelantó bajo la transición decretada por Ley 657 de 2001. Por ende, la nueva inscripción del 2006 por vencimiento de la anterior, debió haberse cursado en el formulario de inscripción correspondiente y no en el de novedades, “sin que ello signifique violación del derecho al trabajo ya que en ningún momento se le ha desconocido su calidad de Médico Especialista en Salud Familiar”. Igualmente, afirma la autoridad territorial que el acto distinguido como DPS 034, nunca decidió nada respecto de la habilitación profesional del demandante, ni afectó su derecho al trabajo. En sentir de la Secretaría: “[M]ediante el oficio DPS 034 se le indicó las actuaciones a

seguir para proceder a la inscripción y no se decidió sobre la habilitación ya que el tutelante no había adelantado el procedimiento de inscripción definido en la norma”. Por eso, para la Secretaría de Salud, no hubo afectación del derecho al trabajo con esa decisión. La discusión, para el Secretario, se centró entonces en: “¨[D]eterminar y tramitar la inscripción del prestador del servicio identificado con el código No 710 Radiología e Imágenes Diagnósticas (ecografía en general), servicio que exige de conformidad con los postulados de la Ley 657 de 2001, que la entidad que la preste cuente con personal especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas, título que no posee el tutelante. Lo anterior no significa que el Médico Especialista, con (sic) es el caso del tutelante, no pueda apoyarse para sus diagnósticos y el ejercicio de su profesión de dichas ayudas diagnósticas, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la excepción de la norma, es decir, en lo expresado en el parágrafo del artículo cuarto de la mencionada ley que expresa: “también podrán realizar imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas que en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos…”. Con fundamento en estas consideraciones, la Secretaría de Salud de Boyacá estimó que las decisiones proferidas por esa entidad estatal, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia. 1.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conoció en primera instancia del proceso de la referencia y denegó, en su pronunciamiento del 22

de junio de 2006, las pretensiones del actor. Para el juez de instancia, el caso presenta principalmente dos problemas jurídicos. El primero, relacionado con la negativa de habilitación y la ratificación de tal decisión mediante los diferentes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Salud de Boyacá; y el segundo, referente a la exigencia de la presentación de un formato especial, no diligenciado por el demandante, para la inscripción. En lo referente al primer aspecto, el juzgado consideró que si bien la entidad pudo estar equivocada en su actuación en el caso del actor, la tutela en esta oportunidad no resulta procedente, “entre otras cosas, porque no se presentó el requisito de inmediatez exigido”. En relación con el segundo aspecto, es decir, con la aparente indebida inscripción, el juzgado de instancia estimó que este hecho “no admite tutela, pues el medico debió cumplir la exigencia de la administración, para que pudiera iniciarse en correcto (sic) trámite o procedimiento”. En lo que respecta al derecho a la igualdad, el fallador consideró que debía negarse la protección por falta de pruebas, porque no se comprobó el trato discriminatorio frente a otros profesionales. Para el juzgado, resultó “plenamente válida la justificación de la falta de solicitud correcta y formal ante esa dependencia del Departamento”, presentada por el ente accionado. En lo concerniente al derecho al trabajo, dijo el juzgado de primera instancia, lo siguiente: “De otro lado, se invocó el derecho al trabajo, el cual resulta fundamental para las personas naturales, mas no para las sociedades u otras entidades jurídicas. Pretende entonces no sólo la protección

del derecho al trabajo, sino el derecho legal al patrimonio económico, o más explícitamente el salario u honorario, como consecuencia del trabajo. Además, no se trata de que al médico especialista se le impida trabajar (…) y menos que se le haya forzado a cumplirlo en condiciones indignas e injustas. Lo que se le ha negado es la HABILITACION PARA EJERCER ALGUNAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS, evento para el cual debe acudirse a las vías o procesos ordinarios, ya que para ello la tutela es improcedente.” Finalmente, como para el fallador no hubo certeza del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, ya que “no se deduce la gravedad de la afectación de sus derechos, con la exigencia de que la habilitación se pida mediante diligenciamiento y prestación de un formato de inscripción”, se procedió a denegar la tutela de la referencia. 1.2. El accionante impugnó el fallo de instancia, por considerar infundadas las razones presentadas por el juzgado para decidir negativamente la sentencia. A juicio del actor, (a) la demanda cumple las condiciones de inmediatez exigidas por la jurisprudencia constitucional; (b) se allegaron al proceso de tutela lo

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