CC - T167-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T167-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-167/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que entidad territorial negó reconocimiento del derecho, con fundamento en el acuerdo de reestructuración al que estaba sometida
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales El régimen de transición permite la aplicación ultractiva de los requisitos establecidos en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa legítima merece protección en lo referente a la (i) edad, (ii) al número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y (iii) al monto de la pensión de vejez o tasa de reemplazo que se prevé para su otorgamiento. CUOTAS PARTES PENSIONALES-Características/CUOTAS PARTES PENSIONALES-Regulación normativa PENSION DE JUBILACION Y CUOTAS PARTES PENSIONALES Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales se encontraba a cargo de las cajas de previsión. En caso de vinculación con diferentes entidades, el reconocimiento de la prestación correspondía a la última ante la cual se hubiesen efectuado aportes –durante mínimo seis años– o a aquella ante la cual se hubiese aportado por más tiempo.
LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION EMPRESARIAL,
APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y limitaciones/LEY 550 DE 1990-Finalidad ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOSReconocimiento y pago de pensión de jubilación La negativa de la entidad para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se relaciona con la titularidad del derecho. En efecto, los conceptos jurídicos elaborados por una asesora externa evidencian que el tutelante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, también, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a Municipio reconocer y pagar pensión de jubilación
Referencia: Expediente T-7.329.089
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio de Montería
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Montería y Cuarto Penal del Circuito del mismo ente territorial, dentro del
proceso de tutela promovido por el señor Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. El señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años de edad1 y manifiesta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, dado que cumplió 40 antes de la entrada en vigencia de la 1 Nació el 12 de julio de 1940, según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 14. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Sobre el particular, la norma en mención dispone que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. 2 norma en cita3. Además, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 20054. Por consiguiente, para acceder a la pensión de jubilación, le aplican los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 19855, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad6. 1.2. En este sentido, el actor advierte que cumplió la edad requerida en 1995 y que sirvió por más de 20 años en distintas entidades7, como se muestra en el siguiente cuadro: Entidad Cargo Período Ministerio de Soldado 01/02/1959 01/08/1960 Defensa Policía Nacional Agente 01/01/1962 09/11/1962 Ministerio de Salud Visitador 31/05/1967 12/02/1968 Departamento de Chofer clase 1 13/05/1971 16/07/1973 Córdoba Municipio de Auditor 01/01/1975 14/06/1977 Montería Municipio de Jefe de Sección 15/06/1977 07/11/1978 Montería Municipio de Inspector de 15/04/1980 10/01/1983 Montería Policía Municipio de Jefe de Cartera 11/01/1983 31/12/1983 Montería Municipio de Jefe de Cobranza 01/01/1984 10/01/1986 Montería Municipio de Jefe de Cartera 11/01/1986 23/08/1987 Montería Municipio de Jefe de Cobranza 24/08/1987 31/01/1989 Montería Municipio de Auditor Auxiliar 01/02/1989 12/06/1992 Montería 1.3. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento
de la pensión de jubilación ante el municipio de Montería, manifestando 3 Folio 1. 4 El cuarto parágrafo transitorio del artículo 1º establece que: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” 5 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…).” 6 Folio 2. 7 Folio 3. 3 cumplir lo dispuesto en la Ley 33 de 19858. Sin embargo, dado que no obtuvo respuesta alguna, presentó dos peticiones adicionales, el 23 de mayo y el 12 de junio del año en cita. 1.4. Posteriormente, una asesora externa del citado ente territorial validó el proyecto de resolución por medio del cual se reconocía y ordenaba el pago de la prestación objeto de reclamo9. No obstante, en oficio del 14 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda informó a la Oficina Asesora Jurídica que, en
concepto del promotor del Ministerio homólogo, “el Municipio de Montería no tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”10. 1.5. En consecuencia, al día siguiente, la Secretaría General de la Alcaldía comunicó al señor Araujo Ramos que no era posible acceder a su petición11. 1.6. En criterio del accionante, esta decisión constituye un trato diferente e injustificado, ya que el municipio ha reconocido y pagado la pensión de jubilación a otros trabajadores, sin que medie orden judicial para el efecto12. 1.7. En relación con sus condiciones de salud, señala que padece de isquemia miocárdica, discopatía degenerativa cervical múltiple e hipertensión arterial13. 1.8. Por último, indica que su compañera permanente, la señora Amparo Pineda Navarro, es una persona de la tercera edad, que no trabaja y no tiene ningún ingreso. En consecuencia, ambos dependen económicamente de su hija, Sindy Araujo Pineda14.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 9 de agosto de 2018 y por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Enrique Araujo Ramos presentó acción de tutela invocando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna.
En consecuencia, solicita al juez constitucional ordenar al municipio de Montería reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1995, conforme con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y
atendiendo a la variación porcentual del IPC. Asimismo, pide que se paguen las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexación, desde que adquirió el estatus pensional.
3. Trámite surtido en primera instancia 8 Ibídem. 9 Folio 102. 10 Folio 42. 11 Folio 43. 12 Folio 4.
13 Ibídem. 14 Ibídem. 4 En Auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería admitió la acción de tutela y ofició al Alcalde de dicha entidad territorial para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
4. Contestación de la entidad demandada En escrito del 13 de agosto de 201815, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Alcaldía solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, toda vez que, en razón a su carácter subsidiario, el amparo no puede emplearse en reemplazo de los medios judiciales ordinarios.
Por otra parte, informó que, en la sesión del 6 de junio de 2018 del comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos, la Oficina Asesora Jurídica solicitó disponibilidad presupuestal para reconocer la pensión de jubilación del señor Araujo Ramos. Sin embargo, el promotor manifestó que “el Municipio no tiene facultades [para tal efecto] salvo que provengan de órdenes judiciales”16. Para sustentar lo expuesto, adjuntó los siguientes documentos: - Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y
dirigido a la Oficina Asesora Jurídica, en el que se indica que, según concepto del promotor del Ministerio homólogo, “el Municipio de Montería no tiene facultades de reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”17. - Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario de la Alcaldía informa al señor Araujo Ramos que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento pensional18. - Concepto del 5 de febrero de 2018, suscrito por una asesora externa del municipio, en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, según lo previsto en la Ley 33 de 198519. - Concepto del 18 de abril de 2018, en el cual la asesora externa confirma y ratifica el proyecto de resolución “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”20.
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia En sentencia del 24 de agosto de 201821, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería estimó que el amparo resulta improcedente, por cuanto no puede 15 Folios 95 a 99. 16 Folio 96. 17 Folio 100. 18 Folio 101. 19 Folios 103 a 107. 20 Folio 102. 5 admitirse que la acción de tutela sea empleada para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En este sentido, resaltó que su procedencia se sujeta a la inexistencia de otros mecanismos para la protección de los derechos, a la ineficacia de los mismos o a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, situaciones que no se configuran en el caso concreto. De otro lado, de manera general, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez22. 5.2. Impugnación El apoderado del señor Araujo Ramos presentó recurso de apelación23, en el cual señaló que exigirle a su representado tener que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extendería en su contra la violación objeto de reproche en el tiempo. Por lo demás, resaltó que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad. También, que está sometido a un perjuicio irremediable, toda vez que él y su compañera permanente dependen del auxilio económico que su hija les brinda, pese a que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. 5.3. Segunda instancia En sentencia del 24 de octubre de 201824, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería confirmó la decisión del a-quo, ya que, en su concepto, no se acreditaron circunstancias que le resten idoneidad y eficacia a los medios judiciales ordinarios. De igual manera, afirmó que no se cumple con los presupuestos para otorgar un amparo transitorio, pues la acción de tutela “no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley (…)”25.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Registro civil de nacimiento del señor Luis Enrique Araujo Ramos26.
- Certificado de información laboral del Ministerio de Defensa, en el cual consta que el accionante estuvo vinculado al ejército entre el 1º de febrero de 1959 y el 1º de agosto de 196027. - Certificado de información laboral expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, donde se observa que el tutelante se desempeñó como agente entre el 1º de enero de 1962 y el 9 de noviembre de 196228. 21 Folios 110 a 115. 22 El juez de primera instancia indicó lo siguiente: “en el caso concreto, no se cumple con el principio de inmediatez, y mucho menos demostró porqu[é] el medio ordinario, no es el eficaz, para esta clase de eventos”. Ver folio 115. 23 Folios 116 a 118. 24 Folios 5 a 9, cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 14. 27 Folio 16. 6 - Certificado de información laboral del Ministerio de Salud, en el que se indica que el señor Araujo Ramos ocupó el cargo de visitador entre el 31 de mayo de 1967 y el 12 de febrero de 196829. - Certificación laboral expedida por la Gobernación de Córdoba, en la cual consta que el accionante se desempeñó como chofer desde el 13 de mayo de 1971 hasta el 16 de julio de 197330. - Certificación suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Montería, en la que se aprecia que el tutelante ocupó diferentes
cargos entre el 1º de enero de 1975 y el 12 de junio de 1992, acreditando en total 16 años, siete meses y 25 días de servicio31. - Petición del 16 de enero de 2018 presentada por el señor Araujo Ramos ante el Área de Talento Humano, donde solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación32. - Petición del 23 de mayo de 2018 dirigida a la Alcaldía, en la cual el accionante reprocha que no se haya reconocido la pensión aduciendo falta de presupuesto33. - Petición del 28 de mayo de 2018, también presentada ante la Alcaldía, en la que el tutelante señala que su pensión no puede ser reconocida mediante sentencia judicial, toda vez que su derecho antecede a la Ley 100 de 199334. - Petición del 12 de junio de 2018 dirigida a Talento Humano, donde el señor Araujo Ramos solicita el reconocimiento de la prestación y, además, manifiesta que “[n]o se puede argumentar y justificar que esta pensión se debe reconocer a través de sentencia judicial, debido a que mis aportes llegaron a la extinta caja municipal de previsión social”, lo cual implica que el derecho se originó antes de la Ley 100 de 199335. - Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, en el que se informa lo siguiente: “presentada la hoja de vida del señor LUIS ENRIQUE ARAUJO RAMOS, al comité de la 550 del municipio de Montería el día 06 de junio de
2018, en el cual solicitan Disponibilidad Presupuestal para amparar la pensión de jubilación del señor Araujo, con fundamento en el concepto favorable emitido por (…) [una] asesora de su despacho, nos permitimos hacer devolución de la carpeta de la hoja de vida, en razón a que el concepto del Promotor del Ministerio de Hacienda es que el Municipio de Montería no 28 Folio 21. 29 Folio 29. 30 Folio 33. 31 Folios 35 y 36. 32 Folios 37 y 38. 33 Folio 39. 34 Folio 40. 35 Folio 41. 7 tiene facultades de reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales” (sic)36. - Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario General de la Alcaldía informa al señor Araujo Ramos que su hoja de vida fue presentada al comité de la Ley 550 de 1999, con el propósito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir la prestación objeto de reclamo. Sin embargo, señala que no es posible acceder a la solicitud, en razón al concepto del promotor del Ministerio de Hacienda37. - Copia de resoluciones de 2017, en las que el Alcalde de Montería reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a dos ciudadanos, sin exigir que medie orden judicial para el efecto38. - Declaración extrajuicio del 30 de julio de 2018 rendida por el señor Luis Enrique Araujo Ramos, donde afirma que hace aproximadamente 35 años vive
en unión marital de hecho con la señora Amparo Pineda Navarro39. - Declaración extrajuicio del 2 de agosto de 2018 rendida por la señora Sindy Isabel Araujo Pineda, en la cual indica que su padre, el señor Araujo Ramos, depende económicamente de ella40. - Registro civil de nacimiento de la señora Sindy Isabel Araujo Pineda41. - Historia clínica del señor Luis Enrique Araujo Ramos, en la que se observa que padece de isquemia miocárdica, hipertensión arterial y discopatía lumbar42. - Certificación expedida el 11 de julio de 2017 por la UGPP, en la cual consta que el tutelante no percibe pensión reconocida por dicha entidad43. - Certificación del 14 de julio de 2017, donde Colpensiones indica que el accionante no percibe pensión por parte del citado fondo44. - Certificación suscrita el 13 de julio de 2018 por el Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en la que consta que el tutelante no figura como pensionado del departamento referido45. - Cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Araujo Ramos46. 36 Folio 42. 37 Folio 43. 38 Folios 44 a 52. 39 Folio 53. 40 Folio 54. 41 Folio 55. 42 Folios 56 a 85. 43 Folio 86. 44 Folio 87. 45 Folio 88. 46 Folio 91. 8 - Cédula de ciudadanía de la señora Amparo Pineda Navarro47.
7. Información recopilada en sede de revisión
El 6 de marzo de 2020, el despacho del magistrado sustanciador constató que, el 16 de septiembre de 2019, el acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 199948. Por otra parte, el 9 de marzo de 2020, el apoderado del señor Araujo Ramos informó que, al inicio del año anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a cuestionar la validez del oficio del 15 de junio de 2018, en el cual la Alcaldía resuelve desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional49. Al respecto, conviene resaltar que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo50 y, por consiguiente, concedió a las partes el término de 10 días para allegar acuerdo conciliatorio51. El 12 de marzo siguiente, tras consultar la página web de la Rama judicial, el despacho del magistrado sustanciador constató lo siguiente: (i) la demanda se repartió el 7 de noviembre de 2018; y (ii) no se adelanta ninguna actuación desde febrero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años de edad y manifiesta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 47 Folio 92. 48 La información descrita puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.urf.gov.co/webcenter/Show Property?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER054234%2F%2FidcPrimaryFile&revision=late streleased. 49 Folios 26 y 27, cuaderno de revisión. 50 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia (…)”. 51 Folio 30, cuaderno de revisión. 9 100 de 1993, en razón a que cumplió 40 antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Además, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, para acceder a la pensión de jubilación le aplican los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad.
De acuerdo con la documentación aportada por el tutelante, se observa que cumplió la edad requerida en 1995 y que trabajó durante más de 20 años, siendo el municipio de Montería su último empleador. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la citada entidad territorial. Asimismo, su historia clínica evidencia que padece falla cardiaca, por razón del diagnóstico de isquemia miocárdica. Posteriormente, una asesora externa del municipio validó el proyecto de resolución por medio de la cual se le reconocería y pagaría la pensión. No obstante, en oficio del 15 de junio de 2018, el Secretario General de la Alcaldía informó al señor Araujo Ramos que, pese a que su hoja de vida fue presentada al comité de la Ley 550 de 1999, con el propósito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir la prestación, no era posible acceder a su pedido, por cuanto, según el promotor del Ministerio de Hacienda, “el Municipio de Montería no tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”. Por otro lado, las pruebas allegadas evidencian que el accionante vive con su compañera permanente, Amparo Pineda Navarro, quien tiene 67 años52 y, según se afirma en el escrito de tutela, no trabaja y no tiene ningún ingreso. En consecuencia, ambos dependen económicamente de su hija, Sindy Araujo Pineda. Asimismo, la información recopilada en sede de revisión evidencia que el
acuerdo de reestructuración terminó y que, en septiembre de 2019, el acta correspondiente fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda. De otra parte, se constató que, si bien el peticionario promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a finales de 2018, hasta el momento no se ha llevado a cabo la audiencia inicial. En esa medida, a pesar de que el reconocimiento pensional ya no está sujeto a una orden judicial, la entidad no ha procedido a su pago y, por consiguiente, la pretensión del tutelante no ha sido satisfecha aún. 2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de las pruebas aportadas y de la información recaudada, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si el municipio de Montería vulneró o amenazó los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Luis Enrique Araujo Ramos, al 52 Según su cédula de ciudadanía, nació el 3 de febrero de 1962. Ver folio 92. 10 no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano reclamó la prestación hace más de dos años y que, por razón de la terminación del acuerdo de reestructuración, ya no debe mediar orden judicial para su pago. 2.3. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala
abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) las generalidades del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) la pensión de jubilación y las cuotas partes pensionales; y (iv) la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Con sujeción a lo anterior, (v) se decidirá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de esta acción53, al establecer que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad o las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
En el caso concreto, la Sala estima que se satisface este requisito, ya que el señor Luis Enrique Araujo Ramos actúa a través de apoderado54, en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, con ocasión de la falta de reconocimiento de la
pensión de jubilación. Además, en el expediente se advierte que se trata de un poder especial otorgado para la presente actuación judicial, en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional55. 3.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas 53 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa –o la titularidad– para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 54 El poder otorgado obra en el folio 90. 55 Sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley56. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión57. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que la parte accionada es una autoridad pública, en tanto se trata de una entidad territorial58. Además, es posible establecer una relación entre su actuar y la vulneración de los derechos alegados, pues le corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Araujo Ramos. Al respecto, conviene señalar que, según concepto del 5 de febrero de 2018, elaborado por una asesora externa del municipio59, dado que los fondos de pensiones y cesantías no existían cuando el tutelante trabajó para el ente territorial demandado, sus aportes se realizaron ante la caja de previsión municipal60. Sin embargo, atendiendo a lo previsto en el Decreto 1296 de 199461, la Sala advierte que dichas entidades fueron reemplazadas por los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas62. Y que, de acuerdo con el artículo 3 del estatuto normativo en cita, tales fondos operan como cuentas especiales, sin personería jurídica y adscritas a la respectiva entidad territorial63, tratándose en esta oportunidad del municipio de Montería64. 56 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 57 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la
legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 58 Según el artículo 286 de la Constitución son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. 59 Folios 103 a 106. 60 El artículo 13 de la Ley 33 de 1985 señala que las Cajas de Previsión son “entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”. 61 “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”. 62 El artículo 4 del Decreto 1296 de 1994 dispone: “Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de
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