CC - T168-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T168-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-168/05
CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento jurídico DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto de derecho DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Deber de expedir el registro civil CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda persona a fijar su identidad/CAMBIO DE NOMBRE-Identidad personal con nombre de equipo de fútbol La Corte, estableció que el artículo 94 precitado “faculta a toda persona para que disponga, únicamente por una vez, y mediante escritura pública, la modificación del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestación del derecho a expresar la individualidad.” El nombre puede ser sustituido por un individuo “con el fin de fijar su identidad personal”. A su vez, la Corte ha establecido en interpretación de estas normas, que el notario correspondiente tiene una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el ámbito de sus atribuciones. NOMBRE COMERCIAL-No restringe a las personas a escoger el nombre personal La apropiación de nombres comerciales es primordialmente un asunto económico. Protege por ejemplo el “good will” de una sociedad, o la inversión que ésta ha realizado para que el mercado la identifique de una determinada manera. El nombre personal, sin embargo, no tiene un objetivo patrimonial: busca desarrollar la individualidad de la persona respecto de su entorno social. Por lo tanto, las razones por las cuales se protegen los nombres comerciales no restringen la potestad de las personas naturales de escoger el nombre que prefieran.
Referencia: expediente T-979682
Acción de tutela instaurada por Julián Gustavo Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la acción de tutela instaurada por el señor Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El día 30 de abril de 2004 el señor Julián Gustavo Giraldo Zuluaga, cédula de ciudadanía 8’300’352 de Medellín, de 55 años de edad, se presentó ante la Notaría Única del Municipio de Amagá (Antioquia) con el fin de cambiar su nombre. En la Escritura No 170 de la fecha señalada, el señor Giraldo Zuluaga, manifestó que, en virtud del artículo 6º del Decreto 999 de 1988, cambiaba el nombre “con el cual fue registrado y conocido hasta hoy […] por el nombre que con orgullo quiero llevar por siempre, es decir,
Deportivo Independiente Medellín […].”
1.2. Posteriormente, el señor Giraldo Zuluaga acudió a la Notaría 13 de Medellín y solicitó abrir un nuevo folio de registro civil de nacimiento “dejando nota recíproca del cambio de nombre”. No obstante, dicha solicitud fue negada por el Notario 13, pues éste le exigió la autorización de la persona jurídica Corporación Deportiva Independiente Medellín. 1.3. A pesar de lo anterior, el actor ya había solicitado que le fuera avalado el cambio de nombre a la Corporación Deportiva, por medio de un derecho de petición radicado el día 12 de abril de 2004. Sin embrago, dicha solicitud no ha sido respondida a la fecha.
2. Acción de tutela El 4 de Mayo de 2004, Julián Gustavo Giraldo Zuluaga, por medio del apoderado José Roldán Castaño Rendón, interpuso acción de tutela contra el Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín, por considerar que la decisión de este último de negarse a registrar el documento público violaba sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el debido proceso, y a la autonomía personal. El actor considera que la negativa del Notario 13 constituye una violación del artículo 6º del decreto 999 de 1988, al exigir requisitos que la norma no establece para el cambio del nombre de una persona natural. El accionante solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales.
3. Posición del Notario 13 del Círculo de Medellín.
El día 12 de mayo de 2004, Mario César Acosta Osorno, Notario 13 del
Círculo Notarial de Medellín, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga: 3.1. En primer lugar, el señor notario sostiene que el artículo 6º del decreto 999 de 1988 señala como requisito para que proceda el cambio de nombre establecer la identidad personal del solicitante. Por lo tanto, el nuevo nombre del solicitante debe ser “aquel con el cual se le conoce e identifica en su medio familiar y social; el nombre con el cual todos los amigos y conocidos lo llamen.” No obstante, sostiene que en el presente caso el actor no probó, ni siquiera sumariamente, dichas condiciones. 3.2. Segundo, el señor Acosta Osorno afirma que en vista de que el nombre por el cual el actor quiere cambiar su identificación personal corresponde a una persona jurídica y a un equipo de fútbol “ampliamente conocido en el ámbito nacional e internacional”, la utilización del nombre “constituye un derecho de la Corporación.” En virtud del artículo 607 del Código de Comercio, el nombre mencionado, puede ser utilizado únicamente por “la persona jurídica y el equipo de fútbol que ostenta dicha divisa”. Señala el señor notario que “[s]i un particular utiliza dicho nombre incurre en uso indebido de un nombre comercial ajeno, y que se hace responsable de daños y perjuicios por el plagio de dicha insignia, comete un ilícito que puede perjudicar la Corporación […]” 3.3. Por último el Notario 13 afirma que el uso del nombre referido “genera confusión entre el público” y puede atentar contra los intereses de la
Corporación cuando “el portador del nombre se vea incurso en un comportamiento impropio: “[A] primera vista, se puede pensar que fue el club quien está comprometido con dicho hecho, y por lo tanto se ve perjudicada su personalidad jurídica […] en su buen nombre; lo que daría lugar a una demanda por perjuicios, no solamente contra el poseedor del nombre sino contra las personas que hicieron posible el plagio.”
4. Posición de la Corporación Deportiva Independiente Medellín.
A través de apoderado, la Corporación Deportiva Independiente Medellín afirmó no haber recibido solicitud escrita del actor “para utilizar el nombre del Club con fines de identificación personal”, ni le ha otorgado autorización para tal efecto.
5. Sentencias de tutela objeto de revisión. 5.1. El 19 de julio de 2004, el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín negó la acción de tutela.
Tras citar varias sentencias de la Corte Constitucional respecto de los límites al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual y el reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad, el Juez consideró que “los derechos de libertad bajo la égida del Estado Social de Derecho que nos esforzamos en consolidar, no parten de una visión individualista a ultranza o confundida con el anarquismo, de que cada quién haga lo que se le venga en gana.” El juez estimó que las actuaciones del Notario 13 de Medellín no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: (i) Señaló que la interpretación del Notario 13 del artículo 6º del Decreto de
1988 fue la correcta. Esto, pues la “finalidad” de la norma precitada “no es dar vía libre a la ociosidad, para que cualquiera instrumente de manera irracional un mecanismo esencial que es el pivote a través de los cuales se reconocen los atributos de la personalidad.” Consideró que la norma en comento busca “evitarle a las personas la incomodidad, el estigma y hasta la mortificación de llevar nombres ridículos, que causen hilaridad o que se prestan a confusiones, porque pueden ser lesivos a su personalidad o a su propia identidad”, el cual no es el caso del accionante en el presente proceso. (ii) El juez estima que el cambio de nombre requerido por el actor puede causar daños a la Corporación Deportiva. Advierte sobre “las posibles confusiones que se verían venir, no solamente porque tan inconsulta y disparatada pretensión de usurpar el nombre de la Corporación, podría poner a ésta en clazas prietas cuando quiera que el espontáneo émulo no asuma un comportamiento ejemplar, pudiendo hacer mella en el buen nombre de su particular homónimo; sino porque estando autorizadas en su capacidad para contratar tanto la persona natural como la persona jurídica, cuántas confusiones podrían generarse. Y no está de más la inminente afectación que en las relaciones interpersonales y en las relaciones con el Estado generaría tan irrisorio y absurdo nombre.” (iii) Además, el Juez estima que la acción de tutela es un instrumento que debe ser utilizado “en forma responsable, sensata y racional”, lo cual hace “inadmisible” que se utilice “con claro abuso del derecho para demandar
necias pretensiones”. En opinión del Juez del Circuito, la “sobrecarga” del sistema judicial ha llevado a que la Corte Constitucional distinga entre el principio de gratuidad de la administración de justicia y el abuso “doloso” que se haga de la acción de tutela. Por lo tanto, entendiendo “temeridad” como el “atrevimiento imprudente”, decide sancionar al “abogado Julián Gustavo Girado Zuluaga” a una multa de un salario mínimo legal vigente. 5.2. El día 27 de julio del mismo año, el abogado del accionante presentó un escrito de impugnación del cual se destacan los siguientes argumentos: (i) El actor considera que el juez de primera instancia no fue imparcial en el fallo de tutela, pues al encontrar ridícula la pretensión de la acción, se refirió a ella de manera desobligante y atentatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. (ii) Al imponer la sanción por temeridad, el juez de primera instancia confundió entre al apoderado y el accionante, pues le impuso la multa al “abogado Julián Gustavo Girado Zuluaga.” (iii) El impugnante estima que tanto el Notario 13 como el Juez 20 Penal del Circuito “están configurando con cada una de sus acciones injustificadas el tipo penal de [prevaricato por omisión], al […] no acatar una función legal que le es propia, negando el registro de una escritura pública [en el caso del notario] […] y al proferir un fallo que quebranta la legalidad y la justicia [en el caso del juez]”. (iv) El accionante afirma que el artículo 607 del Código de Comercio no aplica
al caso presente, dado que no trata de una persona jurídica con fines de comercio. Afirma el apoderado que “la esfera comercial es totalmente ajena a la naturaleza de mi patrocinado.” (v) El accionante sostiene que, a pesar de que la Corporación Deportiva Independiente Medellín no respondió el derecho de petición mediante el cual se solicitaba autorización para la utilización del nombre, dicha Corporación se pronunció en dos ocasiones ante los medios de comunicación manifestando no encontrar desacuerdo con el cambio de nombre del señor Giraldo Zuluaga. (vi) El actor se muestra en desacuerdo con la posición asumida por el juez de tutela de primera instancia, según la cual el cambio de nombre puede causar un daño a la Corporación. Afirma que el daño no puede presuponerse con anterioridad a que suceda, máxime cuando la ley no impone restricción alguna al cambio de nombre. (vii) Sostiene que su caso no es distinto al de varias personas que tienen nombres que no son usuales, pero que sí pueden ser utilizados como identificación personal. 5.3. Por medio de providencia proferida el 18 de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder la acción de tutela. El Tribunal argumentó que no existía restricción, ni constitucional ni legal, para que el accionante cambiara su nombre de la manera referida. Dijo el Tribunal: “A juicio de la Sala, nada obsta para que el ciudadano […] obtenga la inscripción y modificaciones que la escritura pública de la Notaría Única de Amagá ya le confirió. “Es que, en este caso, ni siquiera se está intentando impedir que
Deportivo Independiente Medellín se llame de esa manera, puesto que ya obtuvo escritura pública conforme a la ley que así lo establece. “[…] El Notario […] no tiene atribuciones para negarse a inscribir una escritura pública conforme a la ley, ni puede oponer su criterio ante un hecho cierto el cual es la existencia de la escritura que ya confirió en cumplimiento de la ley el nombre deseado. “Para la Corte Constitucional el cambio de nombre, el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad son figuras que resultan vulneradas con la oposición al registro de un nuevo nombre, sin importar que se trate de un nombre masculino, femenino, de un objeto o cualesquiera otra índole. “Además, si de nombre o prenombre se trata, basta repasar las páginas del directorio telefónico de cualquier ciudad grande para encontrarlos de todas clases imaginables y cuya cita sería de nunca acabar. Y si no basta, resulta palmario que los nombres de las personas naturales referidos a su identidad no compiten ni se relacionan con los nombres que las personas jurídicas registran ante las dependencias correspondientes. Nadie se llama a error cuando Deportivo Independientemente Medellín Giraldo Zuluaga se identifique como tal, ni la institución verá afectado su nombre comercial. “[…] [B]asta mirar la reglamentación comercial para entender que es insostenible la posición del Notario, porque el artículo 194 del Acuerdo 486 de 2000 de la Comisión Andina, que modificó el Código de Comercio, se refiere es a la utilización con fines comerciales, lo que no está hecho, lo que no está haciendo Giraldo Zuluaga. Es, […] entre entidades de derecho comercial que se
predica la individualidad de la razón social o del nombre comercial, pero nada tiene que ver con el nombre propio y personalísimo de la persona natural. […]” “[…] [E]ste asunto [no trata acerca] de fijar su nombre, sino de inscribirlo en los respectivos registros públicos, de lo que se está privando al ciudadano […]. || Es decir, se está negando una obligación notarial, por atribución que se hace a sí mismo el Notario Trece […], lo cual resulta de ver como ya se dispuso por el accionante su cambio de nombre y lo que falta es el respectivo registro o inscripción para que aparezca así en sus documentos. || […] [A]l notario no se le ha facultado por la ley para negar la inscripción del nuevo nombre, no está en sus funciones: ‘La labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que él interviene; surge de la comparecencia, autónoma y espontánea, que hacen ante él los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaración, acto o documento’[].” El Tribunal cita además a la Corte Constitucional al afirmar que el nombre del individuo, como expresión de su identidad, está directamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, la Sala de Decisión Penal revocó la sanción impuesta por el juez de tutela de primera instancia y ordenó al Notario 13 registrar la correspondiente escritura pública. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Diez, mediante auto del día 25 de octubre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su
conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso presente, la Sala Tercera resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica que un notario se niegue a registrar una escritura pública mediante la cual una persona cambió su nombre a Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga?
La Corte dará solución a este problema en el siguiente orden: (i) recordará la jurisprudencia de la Corte acerca de el nombre de las personas naturales y su relación con los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, (ii) analizará el contexto normativo en el cual se inscribe el presente caso, y (iii) solucionará el caso concreto.
3. La jurisprudencia de la Corte respecto del nombre, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica.
En varias ocasiones, la Corte ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la identificación personal, y más concretamente el nombre de las personas, en relación con sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) y a la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). 3.1. En un inicio, por medio de la sentencia T-594 de 1993 la Corte protegió
el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una mujer que, al haber cambiado de sexo, era conocida por un nombre distinto al que estaba inscrito en el registro civil. Al solicitar cambiar su nombre ante notario, éste se negó a hacerlo porque la modificación era de un nombre masculino a uno femenino. En primer lugar, la Corte resaltó que la expresión de la individualidad es esencial para la efectividad de la autonomía personal. Dijo la Corte: “La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. […] “[L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común. “[…] [L]a expresión de la individualidad […] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). “La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de
acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.). “La autonomía de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. […]” Segundo, la Corte analizó el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad: “La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. “El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.” Por último, se estableció que el nombre es una expresión de la individualidad y de la autonomía de la persona: “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.” 3.2. De otra parte, en la sentencia T-1226 de 2001 la Corte reconoció la relación entre el nombre y el derecho a la personalidad jurídica en los
siguientes términos: “La Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica (Art. 14 C.P.). En la sentencia C-109 de 1995, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional, señaló el contenido de este derecho en los siguientes términos: ‘La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.’ (Subrayas ajenas al texto) “Así, del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.” 3.3. Por último, en la sentencia T-277 de 2002 la Corte se manifestó acerca de la información del estado civil como “indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica”: “Sobre el derecho a la personalidad jurídica, la Corte, acogiendo los
criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el mismo ‘no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.’ “En este mismo contexto, señala la doctrina constitucional que el derecho a la personalidad jurídica guarda íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás. “Ahora bien, uno de los atributos o calidades jurídicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social. Así, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo legítimo o extramatrimonial y si esta casado o es soltero. “Dada la importancia de las calidades civiles de las personas, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma idónea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus
derechos. Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica. “La importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre.” De las sentencias precitadas se concluye que la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha considerado que los atributos de la personalidad jurídica y el derecho de las personas de poder inscribir o cambiar un nombre que le identifique personalmente, como expresión de su individualidad, son necesarios para proteger sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica. Pasa ahora la Sala a resumir la manera como el legislador ha regulado el tema.
4. Contexto normativo en el cual se inscribe el presente caso.
De acuerdo a la ley, el nombre de una persona natural hace parte de su estado civil, el cual es regulado por el legislador en virtud del artículo 42 de la Constitución. En este orden de ideas, el artículo 3º del decreto-ley 1260 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” establece respecto del derecho al nombre, lo siguiente: “Artículo. 3o.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime
pertinentes para evitar confusiones.” A su vez, en cuanto al cambio de nombre, el artículo 94 del mismo decretoley, modificado por el artículo 6º del decreto-ley 999 de 1988, dice: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. […] El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.” En este aspecto, la Corte, en la sentencia T-594 de 1993 mencionada en el apartado anterior, estableció que el artículo 94 precitado “faculta a toda persona para que disponga, únicamente por una vez, y mediante escritura pública, la modificación del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestación del derecho a expresar la individualidad.” La Corte añadió: “La disposición en comento es de claridad manifiesta, y frente a ella sobra cualquier discusión: todo individuo, a su libre arbitrioautonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una expresión distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre es la
identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el nombre que le plazca. “Por las razones expuestas, es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa […], o que […] se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.” Así mismo, respecto de las obligaciones del notario al momento de registrar el cambio de nombre de una persona que manifiesta su deseo de identificarse personalmente con el nuevo apelativo, la Corte estableció lo siguiente: “La labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que él interviene; surge de la comparecencia, autónoma y espontánea, que hace ante él los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaración, acto o comportamiento. La fe pública notarial tiene su sustento en la confianza pública de los asociados en la figura del notario, cuando depositan en él la verificación de actos, hechos y situaciones jurídicas. Por ello, las expresiones notariales cuentan con una prudente presunción de veracidad. El propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro que el notario no es responsable de las declaraciones que ante él se hagan (Art. 9o. del decreto 1260 de 1970); simplemente está obligado a ejercer su función consultando los requisitos formales de los documentos sometidos a su
consideración, de acuerdo con las atribuciones que regulen el ejercicio de su competencia.” Se concluye entonces que en virtud de las normas analizadas el nombre puede ser sustituido por un individuo “con el fin de fijar su identidad personal”. A su vez, la Corte ha establecido en interpretación de estas normas, que el notario correspondiente tiene una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el ámbito de sus atribuciones.
5. El caso concreto. El Notario 13 de Medellín violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante. 5.1. En los apartados 3 y 4 de esta sentencia, se observó que (i) en virtud de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica, las personas tienen la potestad de registrar el nombre que autónomamente decidan utilizar como expresión de su individualidad, y (ii) que la ley permite cambiar el nombre ante notario público, quien no puede exceder las funciones que prescribe la ley. Con estos elementos de juicio pasa la Corte a decidir acerca del caso presente.
Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, el accionante solicitó al
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