CC - T1682-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1682-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1682/00
INDEFENSION-Persona respecto a medios de información ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicación de artículo en la revista Cambio -Sala Novena de RevisiónReferencia: expediente T362073 Acción de tutela instaurada por Juan Camilo Restrepo Salazar contra la Revista Cambio y Mauricio Vargas Linares.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Restrepo Salazar, contra la Revista Cambio y Mauricio Vargas Linares.
I. ANTECEDENTES Hechos 1.1. La solicitud de amparo El accionante mediante apoderado interpuso acción de tutela contra la Revista Cambio y su director Mauricio Vargas Linares, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra (art. 21 C.P.), el buen
nombre (art. 15 C.P.), la presunción de inocencia (art.29 C.P.), así como el derecho a una información veraz e imparcial (art. 20 C.P). En consecuencia solicitó se ordenara a la Revista Cambio y a su Director que “en forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de la información negativa” RECTIFICAR “con la misma importancia, despliegue, ubicación en las páginas que se publicó lo que se rectifica, la información publicada el día lunes 26 de junio de 2000 en la edición N. 366 correspondiente a la semana del 26 de junio al 3 de julio, tanto en la portada como en el índice de la página 10 y en artículo interior, titulado como en la carátula “¿Relaciones Peligrosas?”, de autor desconocido y desarrollado entre las páginas 12 a 22” publicaciones que en su concepto “atentan contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de información veraz e imparcial y presunción de inocencia” del actor Igualmente solicitó se ordenara a la Revista Cambio y a su Director que “en forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de la información negativa” RECTIFICAR “con la misma importancia, despliegue, ubicación en las páginas que se publicó la información que se rectifica, el artículo de opinión del día 3 de julio de 2000 en la edición N. 367, cuyo autor es Mauricio Vargas, que aparece en la página 114 titulado “La chequera más rápida del oeste?1”, publicación con la cual en su concepto “se insiste en 1 Las itálicas no son del texto
atentar contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de información veraz e imparcial y presunción de inocencia” del actor, y “tácitamente se niega la rectificación” solicitada por él, el 29 de junio de 2000 en relación con la primera publicación. Al respecto solicitó que dichas medidas permanecieran vigentes “hasta que la justicia penal ordinaria decida de fondo sobre la acción penal instaurada por el afectado” y adicionalmente solicitó que se ordenara la destrucción de las revistas 366 y 367 en poder de la revista y el retiro de la Internet de las informaciones fundamento de la demanda. Igualmente pidió que como restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una indemnización por daños morales hasta por la suma de un mil (1.000) gramos oro, a ser entregado a la Fundación para la Libertad de la Prensa. En concepto del apoderado del actor “Los titulares, fotos, composición y despliegue utilizados en toda la carátula, así como el contenido integral del artículo mencionado, tienen la finalidad directa de causar daño” a los derechos señalados como vulnerados en la demanda “y no realmente de dar una información objetiva, veraz y exacta, como es el deber y la responsabilidad que competen a los medios de comunicación”. A su juicio, “resultan evidentemente malintencionadas, injuriosas y notoriamente calumniosas las conclusiones a las cuales llega el autor o los autores desconocidos responsables del artículo, que de manera cobarde y temeraria y mediante el empleo de conjeturas y la mezcla de hechos y opiniones, tienden un manto de duda sobre los derechos constitucionales” del demandante y en
particular sobre su “reputación, honorabilidad e intachabilidad” Para el mismo, la publicación inicial, la ausencia de rectificación y el artículo subsiguiente del Director de la Revista, muestran una clara intención de la revista Cambio de lesionar los derechos fundamentales del actor relacionándolo de manera malintencionada con el caso Dragacol y particularmente haciendo énfasis en una supuesta inusual celeridad en el pago de la conciliación realizada por el Ministerio de Transporte y en la manera como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramitó los giros correspondientes con una “agilidad muy poco corriente si se tiene en cuenta que hay casos en los que entidades del sector público necesitan con urgencia unos recursos y los acuerdos de pago demoran varias semanas, en especial en estos tiempos de estrechez fiscal”. Según el apoderado del actor “Si bien la revista Cambio permitió al accionante en la primera publicación rendir explicaciones en páginas interiores respecto al procedimiento de su despacho seguido con ocasión del pago de la conciliación Dragacol Ministerio de Transporte, ciertamente la revista ya tenía fijada su posición y concebida su portada -como se lo hicieron saber al tutelante al ser consultada su opinión sobre dichas informaciones-, sin que en momento alguno se detuvieran a analizar los distintos argumentos que presentaba el Ministro en lo relacionado con su competencia y función pública en la controvertida conciliación. Es decir que la intención de daño ya estaba concebida y definida, máxime teniendo en cuenta que en el mismo índice de la revista, no se equilibra en el acápite PORTADA, la posición del Ministro titulada “El Ministro se defiende” que
aparece en las páginas 24 y 25 del mismo Informe Especial”. En consecuencia, según el mismo apoderado, “la esencia de la tutela, es que la Revista Cambio desconoció el hecho central de que el Ministerio de Hacienda hizo los giros (relativos a la conciliación Dragacol-Ministerio de Transporte) de acuerdo con la ley y sin preferencia alguna, y en que, a pesar de ello presentó a través de suspicacias a los lectores, la imagen de un Ministro de Hacienda actuando indebidamente en el caso DRAGACOL”. El apoderado enfatiza en que “denigrar de una persona que no tiene acusación o imputación ante entidad fiscalizadora alguna, lo coloca en situación de desmedro de su imagen y su buen nombre” lo que “definitivamente puede incidir sobre el resultado de eventuales investigaciones y juicios, e igualmente en la elección popular o en la designación en cargos públicos a los que en el futuro el accionante pretenda acceder en ejercicio de su derecho constitucional”. Adicionalmente señala que “una noticia de tanta gravedad y trascendencia nacional e internacional como aquella que pretende relacionar o vincular al Ministro de manera oscura y sin prueba alguna con hechos como los de DRAGACOL, fue difundida en contravía de los marcos constitucionales, legales y éticos”. Lo que “carece de toda responsabilidad social que le compete a los medios y se constituye así en una conducta dolosa e intencionalmente encaminada a violar los derechos fundamentales”. En consecuencia, considera necesaria la inmediata tutela de dichos derechos como mecanismo transitorio para evitar que estos continúen siendo violados por la revista Cambio toda vez que en su concepto el tutelante “se encuentra
en estado de indefensión ante una importante casa periodística cuyos escritos tienen amplia circulación nacional e internacional, la cual desatiende a su antojo la solicitud de rectificación del Ministro y manipula la información tanto en la carátula, índice y artículos editoriales”. Finalmente, relaciona copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la cual considera aplicable al caso y sustento de sus pretensiones. 1.2. La respuesta del accionado Mediante apoderado, la Revista Cambio, en cabeza de su Director Mauricio Vargas Linares, presentó escrito en el que pidió se negara la tutela interpuesta por ausencia de violación de los derechos invocados. En primer término solicita se rechace de plano la petición de rectificación sobre el artículo de opinión del cual es autor titulado “La chequera más rápida del oeste?”, por cuanto sobre el mismo, el actor no pidió rectificación previa, amen de invocar la garantía constitucional de inviolabilidad por tratarse de un artículo de opinión. Pide se rechace de plano igualmente la indemnización de perjuicios solicitada en su concepto en contravención a la jurisprudencia constitucional sobre perjuicio irremediable y en contravía de la acción penal interpuesta por el actor y con la cual buscaría fundamentalmente el mismo fin. En relación con la procedencia de la acción afirma que “la tutela contra medios no está instituida para controvertir o presentar desacuerdos con conclusiones que resultan del análisis de hechos verificados en el curso de investigaciones periodísticas. Esta hecha para que lo falso sea rectificado”. Para la Revista “el accionante o está negando como ciertos los hechos de la
investigación, sino presentando un desacuerdo con las conclusiones analíticas de la revista”. Solicita que se haga un análisis completo de la información que la Revista ha publicado en relación con el accionante y el caso Dragacol de manera que pueda “entenderse la posición editorial independiente del medio de comunicación accionado”, así como desvirtuar en su concepto “dos supuestos falsos de la demanda: que CAMBIO tiene una actitud dolosa de causarle daño al doctor Juan Camilo Restrepo y que todo se reduce a una publicación, el artículo ¿relaciones peligrosas? De la edición 366”. Al respecto afirma que “El trabajo periodístico de CAMBIO sobre Dragacol ha sido continuo, persistente y global”. Dentro de los argumentos de fondo por los que solicita se rechace la tutela señala la “ausencia de indefensión de los altos dignatarios del Estado frente a los particulares que ejercen profesionalmente el derecho a informar o a opinar”, sustentada en su concepto por la jurisprudencia reciente en la materia. Acto seguido hace una relación detallada de una serie de artículos publicados por la revista referentes al actor, la cual considera “reseña de la independencia periodística de CAMBIO frente al ex Ministro de Hacienda, con una valoración de su gestión notoriamente positiva” y con lo cual pretende desvirtuar el argumento del actor según el cual habría una intención predefinida de causarle daño. Analiza el proceso de investigación periodística y de definición del material publicado en la edición número 366 de Cambio, haciendo énfasis en la existencia en su concepto de hechos verificados, a partir de los cuales se llegó
a “conclusiones que resultan de análisis razonables”. Particularmente señala que “en el artículo ¿Relaciones Peligrosas?, Cambio insiste en el análisis integral y dice que los hechos aislados por sí solos nada quieren decir, pero que en conjunto arrojan dudas que deben ser resueltas para la opinión publica” Finalmente y luego de controvertir la pertinencia de la jurisprudencia citada por el accionante en sustento de la acción de tutela, finaliza el aparte de conclusiones indicando que “Ningún hecho de los afirmados por la Revista ha sido refutado como falso” y además que “La rectificación busca la corrección de errores informativos consistentes en falsedad y no puede utilizarse para fines distintos, ni las normas de tutela lo permiten, pues señalan claramente el alcance de la tutela contra medios de comunicación por el ejercicio de la libertad de información”.
2. Pruebas Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a la demanda y a su contestación en los términos de los respectivos escritos, así como algunas allegadas en la primera instancia, a
saber: 2.1. Con la demanda: 2.1.1. Ejemplar completo de la revista Cambio número 366 de junio 26 de 2000. 2.1.2. Copia informal del Decreto 1626 del 7 de agosto de 1998 del señor Presidente de la República. 2.1.3. Copia informal del acta 005 de posesión del Ministro de Hacienda y Crédito Público de fecha 7 de agosto de 1998. 2.1.4. Publicación aparecida en el diario el Tiempo página 1-13 del 28 de
junio de 2000 bajo el nombre "La mala racha de Juan Camilo". 2.1.5. Solicitud de rectificación del doctor Juan Camilo Restrepo Salazar dirigida a la revista Cambio con fecha de 29 de junio de 2000. 2.1.6. Ejemplar completo de la revista Cambio número 367 de julio 3 de 2000 en la cual no se publica la solicitud de rectificación. 2.1.7. Copia de la revista Semana del 3 de julio de 2000, edición 948, página 60, artículo titulado "Con Juan Camilo no" de Lorenzo Madrigal. 2.1.8. Solicitud de réplica del señor Ministro de Hacienda fechada el 28 de junio de 2000 dirigida al periodista Roberto Posada García - Peña. 2.1.9. Texto aparecido en el diario El Tiempo de julio 2 de 2000 en la cual se encuentra publicada la solicitud de réplica del literal anterior. 2.1.10. Documento denominado "Qué es un procedimiento de conciliación" del Ministerio de Hacienda. 2.1.11. Publicación de la revista Cambio tomada de la dirección electrónica "revista cambio.com" que demuestra la versión dada del artículo titulado "Relaciones peligrosas?". 2.1.12. Comunicación de la Directora del Tesoro Público a la revista Cambio fechada el 6 de julio de 2000. 2.1.13. Carta de la revista Cambio en la que niega la rectificación de fecha 6 de julio de 2000 recibida por fax a las 6:13 p.m. 2.1.14. Artículo de prensa del ex-ministro Rudolf Hommes, diario El
Tiempo del día viernes 7 de julio pasado. 2.2. Con la respuesta del accionado: 2.2.1. Apartes de ejemplares de la revista Cambio así: 2.2.1.1. Número 298 de marzo 1 de 1999, sección "perfil", nota breve titulada "Solo y sin dinero". 2.2.1.2. Número 301 de marzo 22 de 1999, sección "tiro directo", columna de opinión del periodista Mauricio Vargas Linares titulada "A pellizcarse, Juan Camilo". 2.2.1.3. Número 314 de marzo 21 de 1999, sección "economía", artículo de análisis titulado "El cambio empieza por casa". 2.2.1.4. Número 319 de julio 26 de 1999, sección "tiro directo", columna de opinión del periodista Mauricio Vargas Linares titulada "Mas vale tarde...". 2.2.1.5. Número 343 de enero 17 de 2000, sección "ay país", columna de opinión del periodista Héctor Rincón titulada "Estadísticas". 2.2.1.6. Número 355 de abril 10 de 2000, sección "portada" artículo de análisis titulado "Y de Juan Camilo que?". 2.2.1.7. Número 367 de julio 3 de 2000, sección "tiro directo" columna de opinión del periodista Mauricio Vargas Linares titulada "La chequera más rápida del oeste?". 2.2.1.8. Número 368 de julio 10 de 2000, sección "portada" artículo de análisis titulado "La herencia" y sección "El país" artículo titulado "Las
llamadas de Bray". 2.2.2. Copia de la columna de opinión del periodista Felipe Zuleta, publicada en el diario El Espectador de julio 3 de 2000 titulada Política y Negocios. 2.2.3. Copia del artículo de análisis, publicado en la revista La Nota Económica titulado "Los empresarios se destapan". 2.2.4. Aparte de un ejemplar de la revista Cambio, contentivo de un artículo de análisis titulado "Por partida doble", junto con las copias de correos electrónicos publicados en el mismo, relacionados con la orden del Banco Uconal de suspender los procesos ejecutivos contra Dragacol. 2.2.5. Copia de dos cartas relacionadas con la solicitud de rectificación dirigida a Mauricio Vargas Linares (Director de la revista Cambio) por Hugo Escobar Sierra, de junio 27 y julio 4 de 2000. 2.2.6. Texto de la solicitud de rectificación aludida en el numeral anterior, publicado en la revista Cambio. 2.2.7. Copias de la relación de conciliaciones pagadas por el Ministerio de Transporte dentro de procesos judiciales, Anexo a este documento se encuentra: 2.2.7.1. Copia de la comunicación de mayo 13 de 1999 dirigida al Representante a la Cámara Plinio Olano Becerra, por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte. 2.2.7.2. Copia del Acta de Reunión de Supervisión celebrada el 16 de diciembre de 1996, entre el Ministerio de Transporte y los representantes del contratista Dragacol. 2.2.8. Copia de la diligencia de declaración rendida por la doctora Gloria
Inés Cortes Arango ante la Fiscalía, dentro del proceso penal adelantado en razón de la conciliación de Dragacol. 2.2.9. Fotografias (2) del homenaje político ofrecido por Reginaldo Bray al, en ese momento, candidato presidencial Juan Camilo Restrepo. 2.2.10. Copia de la rectificación titulada "No son parientes", publicada por la revista Cambio, en relación con la forma errada en la que fueron presentados como tales el procurador para la contratación y el secretario general del Ministerio de Hacienda en el artículo titulado "Las llamadas de Bray". 2.3. Durante el trámite de instancia previo 2.3.1. Copia de la solicitud de rectificación enviada por la Directora General del Tesoro a la Dirección de la revista Cambio el 7 de julio de 2000. 2.3.2. Contestación a la anterior comunicación suscrita por el Director de la revista, Mauricio Vargas Linares, fechada el día 13 de julio de 2000. 2.3.3. Copia del oficio de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de julio 17 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - que el doctor Juan Camilo Restrepo no ha sido vinculado a la investigación penal adelantada en el caso Dragacol. 2.3.4. Copia del oficio de la Dirección Nacional de Fiscalías, de julio 14 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - el estado de la querella instaurada por el doctor Juan Camilo Restrepo, anexo a este documento se encuentra:
2.3.4.1. Copia de la resolución 110 de julio 7 de 2000 proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías. 2.3.4.2. Copia de la resolución 133 de julio 14 de 2000 proferida por la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública. 2.3.5. Copia de la comunicación suscrita por la Directora del Tesoro Nacional, en atención al requerimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de julio 19 de 2000, anexo a este documento se encuentra: 2.3.5.1. Ley 225 de 1995. 2.3.5.2. Decreto 568 de 1996. 2.3.5.3. Decreto 111 de 1996. 2.3.5.4. Acta No. 131 de diciembre 17 de 1997 -CONFIS-. 2.3.5.5. Documentos asesores 23/98 -CONFIS-. 2.3.5.6. Anexo No. 1, Procedimiento General para la Distribución Anual Inicial de PAC. 2.3.5.7. Anexo No 2, Ayuda de Memoria, Reunión llevada a cabo el día 14 de septiembre de 1998. 2.3.5.8. Anexo No. 3, Comunicación oficio GF-024796 del 9 de noviembre de 1998, suscrito por el director financiero del Ministerio de Transporte. 2.3.5.9. Anexo No 4, Ayuda de Memoria de la Reunión llevada a cabo el 11 de noviembre de 1998; Comunicación FPC-024922 del 11 de noviembre de 1998, suscrita por el Jefe de la División de Presupuesto y Contabilidad
del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adición de PAC con Situación de Fondos. 2.3.5.10. Anexo No. 5, Aprobación de Situación de PAC, Vigencia 1998. 2.3.5.11. Anexo No. 6, Ayuda de Memoria de la Reunión llevada a cabo el 27 de noviembre de 1998. 2.3.5.12. Anexo No. 7, Aprobación de Adición de PAC, Vigencia de 1998. 2.3.5.13. Anexo No. 8, Comunicación GF-1589 del 27 de enero de 1999, suscrita por el Subdirector Financiero de Ministerio de Transporte; Comunicación FPC-1349 del 26 de enero de 1999, suscrita por el Jefe de la División de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adición de PAC, con Situación de Fondos, Vigencia de 1999. 2.3.5.14. Anexo No. 9, Comunicación FPC-2665 del 8 de febrero de1999, suscrita por el Subdirector Financiero del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Adición de PAC, Vigencia de 1999. 2.3.5.15. Anexo No. 10, Relación de Giros efectuados al Ministerio de Transporte, Vigencia de 1998. 2.3.5.16. Anexo No. 11, Relación de Giros efectuados al Ministerio de Transporte, Vigencia de 1999. 2.3.5.17. Manual de Procedimientos y Políticas Generales para la Administración del PAC. 2.3.5.18. Manual de Procedimientos para entidades, División de Giros.
2.3.5.19. Comunicación del 13 de julio de 2000, suscrita por el doctor Mauricio Vargas Linares, Director de la revista Cambio.
3. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 10 de agosto de 2000, deniega el amparo solicitado sin que contra dicha sentencia se haya interpuesto impugnación.
Dentro de sus considerandos el juzgado comienza por fijar el ámbito de su análisis, en punto a establecer si la revista Cambio en la publicación ¿Relaciones peligrosas? incurrió en un error al publicar “una información no correcta”. Igualmente, como aspecto previo al análisis de fondo, el juzgado analiza el argumento del accionante en relación con la indefensión en que este se encontraría frente al medio de comunicación considerando que “no siempre el sistema jurídico en vigor, fuera de la acción de tutela, ofrece una efectiva y concreta protección a los derechos constitucionales del individuo”. De otro lado, señala que en su concepto por “no existir en el sub litem otro medio de defensa eficaz, sólido, eficiente, para lograr la protección de los derechos invocados por el quejoso, “aún existiendo otras vías judiciales penales y por las cuales ya el accionante formuló querella por los delitos que atentan contra la moralidad” y “por no gozar el juez penal de ciertas atribuciones de que goza el juez constitucional” es consecuente analizar “si los hechos demandados en verdad han violado o amenazado vulnerar los derechos a la honra, el buen nombre, la información veraz e imparcial invocados por no
concretarse el caso a otro medio de defensa judicial”. Para el efecto y como elemento necesario para el examen de los hechos el juzgado cita decisiones de esta Corporación interpretando dicha jurisprudencia en el sentido de dar prioridad al derecho a la información cuando este entra en conflicto con los derechos a la honra el buen nombre y la intimidad en el caso de las personas y los hechos de importancia pública. Señalando que “estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos” y que “ su papel de figuras públicas los convierte en objeto de interés general por lo cual es de esperar que sus actividades públicas sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”. Acto seguido, examina los hechos invocados en la demanda y en su contestación y en particular los aspectos referentes al homenaje de Reginaldo Bray al doctor Juan Camilo Restrepo, corroborado con registros fotográficos y otras pruebas, la negativa de éste de haber estado en el yate del primero, la mención a la inusual agilidad del Ministerio de Hacienda para efectuar el pago de la Conciliación con Dragacol y el hecho que dichos aspectos están siendo investigados por la Fiscalía y por lo cual se indagó a la Directora del Tesoro doctora Gloría Inés Cortés Arango. En resumen el juzgado señala que “dado el análisis razonable y mesurado, que se sostiene en hechos verificados según se estableció, y siendo lo demandado consecuencia de preguntas obligadas que cualquier ciudadano se habría planteado frente a la información que encontró Cambio y frente a las respuestas del señor exministro, que no se pueda entrar a rectificar porque lo
planteado por el accionado está bajo el marco de su libertad de información y sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios interrogantes”.2 Señala finalmente que “por haber establecido el tutelado la veracidad de los datos contenidos en la revista número 366 del lunes veintiséis de junio de 2000, tanto en la portada como en el índice de la página 10 y en artículo anterior, titulado “Relaciones peligrosas?” no se ordenará a la revista citada que efectúe la rectificación pedida” y en consecuencia tampoco encontró procedente tutelar en este caso en consideración a un posible perjuicio irremediable para el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2La itálicas no son del texto
1. Competencia Esta Sala de revisión es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de agosto de 2000, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. La actuación surtida Como consta en el expediente, la acción de tutela fue instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2000 y admitida mediante auto de 12 de julio. Sin embargo, el 26 de julio, dicha Sala señaló que, de acuerdo con las normas aplicables y en particular el artículo 37 del Decreto 2191 de 1991, -(donde se estableció una competencia
especial cuando la acción se dirige contra medios de comunicación)-, aunadas al factor territorial, el llamado a conocer del asunto debía ser el Juzgado Penal del Circuito. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, finalmente rechazado mediante auto del primero de agosto, donde se concluyó que no era procedente la reposición solicitada ni podía concederse el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia el expediente surtió el respectivo reparto que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, el cual, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000 decidió no conceder la tutela impetrada. En la medida en que el actor presentó solo extemporáneamente un escrito adicionando la tutela, este no fue objeto de análisis por el juzgado en su decisión, ni lo será en consecuencia por parte de esta Corporación. Frente a dicha sentencia, el apoderado del actor, en escrito del 14 de agosto de 2000, manifestó que no interpondría recurso de apelación y que renunciaba al término de ejecutoria, según lo prescrito en el artículo 122 del C.P.C. El 17 de agosto de 2000 se ordenó en consecuencia remitir en original la actuación surtida a esta Corporación para efectos de su eventual revisión, la cual fue decidida mediante Auto de 28 de agosto de 2000 por parte de la Sala de Selección Número Ocho.
3. La materia sujeta a examen De los antecedentes allegados al expediente se comprueba la publicación en la edición 366 de la Revista Cambio, del artículo ¿Relaciones Peligrosas? atribuído al equipo editorial de la misma. También consta la solicitud de
rectificación formulada por el actor, entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, la cual fue respondida negativamente mediante comunicación de la Revista Cambio, fechada el 6 de julio de 2000. Obra igualmente una columna de opinión del director de la Revista Mauricio Vargas Linares titulada ¿La chequera más rápida del oeste? sobre la cual no se hizo solicitud previa de rectificación por el demandante. Así mismo se tiene que mediante sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnación, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela interpuesta por considerar que fue establecida la veracidad de los hechos que sirvieron de sustento al artículo ¿Relaciones peligrosas? y que lo planteado por el accionado está bajo el marco de su libertad de información y sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios interrogantes. En dicha decisión no se hace mención en relación con la solicitud de rectificación del artículo de opinión enunciado. Con el fin de evaluar la conformidad de la sentencia de instancia sometida a la revisión de la Corte, con las disposiciones superiores de la Constitución y la observancia plena de las garantías sustanciales y procesales, conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta Corte, la Sala debe entrar a examinar si en el presente caso se ha respetado por parte de un medio escrito el marco constitucional fijado para el ejercicio del derecho a informar y a opinar en relación con hechos referentes a la gestión pública de un funcionario del Estado, o si por el contrario se han vulnerado, como el accionante postula, sus derechos a la honra, el buen nombre, la presunción de
inocencia, así como a recibir información veraz e imparcial. Para el efecto y previamente al examen del caso concreto, se recuerdan a continuación los elementos jurisprudenciales con base en los cuales es posible llevar a cabo este análisis.
4. Reiteración de la jurisprudencia de la Corporación sobre protección y prevalencia de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales.
Previamente al análisis del caso concreto se deben destacar como líneas predominantes de la jurisprudencia constitucional, en este campo, las siguientes: La procedencia de la acción de tutela tratándose de la protección de derechos fundamentales por razón de publicaciones en los medios de comunicación, bajo la consideración de que aunque se trata de acción contra particulares se reconoce una condición de indefensión frente a los medios. Situación esta que a juicio de la Corte no desaparece por la circunstancia de que el titular de los derechos fundamentales que confrontan con el de expresión, sea funcionario del Estado. T-368/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-066/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La procedencia contra el medio y contra el periodista. Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios d
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