CC - T169-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T169-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-169/03
DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACIONProtección
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL
REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Fundamento
REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Existencia REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971
REGIMEN DE TRANSICION-Se mantienen vigentes los regímenes especiales VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensiones LIQUIDACION DE PENSIONES-Monto y base son componentes inseparables LIQUIDACION DE PENSIONES-Base reguladora tiene relación directa con el salario PENSION DE JUBILACION EN REGIMENES ESPECIALESLímite máximo DERECHO AL MINIMO VITAL-Amenaza por pasar el trabajador activo a pasivo/DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere haber renunciado al cargo CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Aplicación incompleta del régimen especial de pensiones DERECHOS FUNDAMENTALES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Vulneración por no liquidación proporcional de su pensión/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-654417
Acción de tutela instaurada por Antonio María Rangel Niño, contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión judicial tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela instaurada por el señor Antonio María Rangel Niño contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS: 1.1 Manifiesta el actor por intermedio de su apoderado que, el día 12 de junio de 2001, radicó un oficio en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con la finalidad de que se le reconociera y se le liquidara la pensión de jubilación a que tenía derecho por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley. 1.2 La Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal reconoció y liquidó la pensión de jubilación solicitada por medio de la resolución No. 21943 del 17 de septiembre de 2001. 1.3 El peticionario inconforme con la liquidación interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, porque Cajanal le desconoció el régimen especial al que tiene derecho, que es el contemplado en el Decreto
546 de 1971 – artículo 6, recurso que se radicó el 19 de octubre de 2001. 1.4 La Subdirección General de Prestaciones Económicas, por medio de la resolución No. 28352 del 17 de diciembre de 2001, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución atacada. 1.5 La Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 3437 del 23 de mayo de 2002, desató la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución No. 21943 confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores. 1.6 A juicio del actor, la demandada, con las resoluciones anteriormente referidas, incurrió en una vía de hecho, al desconocer abierta y arbitrariamente, las disposiciones que rigen la materia para efecto de liquidar el monto de la pensión a que tiene derecho.
2. Pretensiones.
El actor a través de su apoderada solicita la protección de amparo constitucional, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados - los dos primeros - y amenazados - el tercero – por CAJANAL y en consecuencia, se ordene a la accionada liquidar, en el término perentorio que se disponga la pensión del doctor Antonio María Rangel Niño aplicando el régimen normativo especial que lo cobija.
3. Pruebas que obran en el expediente.
1. Folios 1 al 4 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resolución Nº 21943 del 17 de septiembre de 2001, donde la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal reconoció y liquidó la pensión de jubilación.
2. Folios 5 al 9 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resolución 28352 de 2001 de la Caja Nacional de Previsión Social que resolvió la reposición y confirmó la Resolución 21943 de 2001.
3. Folios 10 al 15 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resolución 3437 de 23 de mayo de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmando las anteriores.
4. Folios 16 al 48 del cuaderno de anexos Sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, del 13 de agosto de 2001, magistrado ponente Eduardo Campo Soto, concediendo el amparo a la señora Gloria Sarmiento Santander y ordenando como mecanismo transitorio que se liquide la mesada de acuerdo con el sueldo más alto durante el último año de servicios. En este fallo el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia a la existencia de sentencias en las cuales también concedió la tutela por la misma causa (19 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 2000). En todos estos fallos dijo el Consejo Superior que se afectaba el debido proceso y que no se entiende “cómo es posible que la accionada (Caja Nacional de Previsión) dicte unos actos administrativos, disfrazados en conceptos supuestos de razonabilidad, para poder apoyar su negativa de dar el monto verdadero de la pensión del accionante, pues en verdad no tiene presentación que por un lado, el ente estatal acepte que el pensionado tiene derecho a un régimen de excepción como lo es el decreto 546
de 1971, porque según su propio dicho y lo demostrado en la actuación administrativa, el actor tenía la edad, el tiempo de servicio excepcional (10 años en la rama judicial), el derecho a un 75% de su pensión, pero no acepta su liquidación conforme lo ordena este régimen excepcional, para en forma caprichosa y arbitraria y desconociendo todo tipo de interpretación de orden constitucional y legal y alejado de los principios rectores laborales, como el de la favorabilidad e inescindibilidad de la norma, niega la forma de liquidación pensional para los servidores de la Rama Judicial contemplada en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971”.1
5. Folios 49 al 95 del cuaderno de anexos fotocopia de fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde concede la tutela como mecanismo transitorio a Joaquín Rueda Rincón, en un caso similar, ordenando que el 75% del monto de la pensión fuera tomado “de la asignación mensual más elevada que la actora hubiere devengado en el último año de servicio como funcionaria de la rama jurisdiccional”.
6. Folios de 96 al 105 del cuaderno de anexos fotocopia de Certificados de la Administración Judicial sobre sueldo del peticionario.
7. Folios 106 al 120 del cuaderno de anexos fotocopias de recibos de Conavi sobre pago del crédito hipotecario relacionado con el inmueble ubicado en la
calle 137ª-57-32 CA - IN 16 en Bogotá 8. folio 121 del cuaderno de anexos, certificación del la empleada del servicio del señor Rangel Niño.
9. Folios 122 al 131 del cuaderno de anexos fotocopia de recibos varios de pago de servicios públicos domiciliarios y gastos de administración del conjunto residencial Quintas de Gratamira.
10. Folios 132 al 136 del cuaderno de anexos Constancia y recibos de la Universidad de los Andes sobre pago de semestres para el hijo del tutelante, por parte de éste.
11. Folios 137 al 139 del cuaderno de anexos Certificado de pago de la declaración de impuesto predial unificado de los años 2000,2001 y 2002,.
12. Folios 140 al 143 del cuaderno de anexos seguro de vida en el extranjero.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de primera instancia. 1 Este fallo del Consejo Superior de la Judicatura, sí entró a analizar el problema de fondo. Contra él presentó salvamento de voto (por improcedibilidad) quien es el ponente de la sentencia que es objeto de revisión en el presente caso por la Corte Constitucional. El ponente que había concedido la tutela, doctor Campo Soto, no estuvo presente en la discusión del actual caso por estar con permiso.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia el 04 de julio de 2002, negando por improcedente la tutela instaurada. Considera que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no hay perjuicio irremediable porque el doctor Rangel Niño se encuentra activo laborando y devengando el salario correspondiente, desvirtúa la inminencia, la urgencia, la gravedad y la inmediatez de las medidas a
tomar para conjurar el futuro perjuicio irremediable; pues la presunta vulneración al mínimo vital es "apenas una mera expectativa".
2. Sentencia de Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de agosto de 2002 , confirmó la sentencia recurrida con similares argumentos a los del a-quo, pero modificó la parte resolutiva, en el sentido de declarar la improcedencia, mas no negar, la acción de tutela invocada, sosteniendo que, debe aclararse a la impugnante que la configuración del perjuicio irremediable torna improcedente la acción, luego ello impide la verificación de si en realidad se presenta la vulneración de los derechos fundamentales que menciona, análisis que se efectuará si variadas las circunstancias aquí evidenciadas, se interpone una nueva tutela, pues en ese evento sí habrá de dilucidar si el mínimo vital del petente se encuentra quebrantado o bajo amenaza inminente y cierta de conculcación.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si con las sentencias proferidas por las instancias al declarar la tutela improcedente y no fallar de fondo el asunto puesto bajo su consideración, se le está violando al señor Rangel Niño el derecho al debido proceso, cuando fácticamente se desconoce un régimen
especial (entre ellos el de la Rama Judicial) y el régimen de transición, el derecho a la seguridad social en pensión, los principios de ésta, también el aspecto procedimental de si es procedente o no la tutela cuando el aspirante a jubilado aún no se ha retirado de sus labores. El caso materia de revisión, presenta un gran parecido fáctico con el tratado en la sentencia T-631 de 2002, proferida por esta Corporación. Es por lo anotado que al definir la situación planteada, se mantendrá la tesis expuesta en la sentencia antes referida.
3. El derecho a la Seguridad Social protegido por la Constitución.
En los artículos 48 y 49 de nuestra Carta Política, el constituyente de 1991, ubicó a la seguridad social como un derecho público irrenunciable de carácter obligatorio, a cargo del Estado. En la sentencia T-631 de 2002, sobre la razón de ser del derecho a la seguridad social, citando la sentencia T-323 de 19962, sostuvo: “…evidentes razones de justicia material ... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.” El trabajador que ha cumplido con los requisitos que exige la ley para “acceder a una pensión, ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. No es un derecho abstracto sino un derecho que se concreta en una mesada pensional. "El artículo 11 de la ley 100 de 1993 ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. Determinación que se corrobora en las sentencias C-027/95 y C-168/95. "En numerosos fallos, entre ellos la SU-430/983, se dice que hay un derecho adquirido a la pensión de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta ejercía el control constitucional. 4”5 La jurisprudencia de esta Corte, con la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social en pensiones, consagrado en el artículo 48 constitucional, le ha dado la calidad de derecho subjetivo. “Así se expresó en la sentencia 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 4 El 28 de febrero de 1946 la Corte Suprema de Justicia le dio a la pensión la connotación de derecho adquirido y habló del status de jubilado, que con mayor precisión se desarrolló en el fallo del 15 de marzo de 1968. 5 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
T-1752/20006. Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella (artículos 228 y 229 C.P.). "En materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados públicos. "El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial. Y si ello no ocurre y se le afectan derechos fundamentales puede acudir a la tutela (artículo 86 C.P.).”7
4. El derecho a la seguridad social, como fundamental, en conexidad con otros derechos. Artículos 11, 13, 16, 46 y 48 de la Carta Política de
1991. Aunque el derecho a la seguridad social, en la Constitución de 1991, no está catalogado como derecho fundamental, éste puede adquirir tal calidad, cuando del caso concreto se evidencie su conexidad con otros derechos, como la vida, igualdad, etc. Esta Corporación, en la sentencia T-426 de 1992, sobre el tema planteado, sostuvo: “El derecho a la seguridad social no está consagrado
expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).” Respecto de las personas de la tercera edad, en la sentencia T-631 de 2002, citando la providencia T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social., diciendo que, “Esta Corte, ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende” 6M.P. Dra. Cristina Pardo 7 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. expresó la sentencia T-181/93. En similar sentido: T-516/93, T-068/94, T-426/93, T-456/94, T-671/00, T-1565/00. En ellas la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de 1998. 8
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones de dignidad, adquiere la connotación de derecho fundamental9. La seguridad social “puede estar conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad. Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)10. Y lo que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petición11. En todas estas circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela no puede limitarse al examen del derecho fundamental que el peticionario invoque y la orden no puede limitarse a exigir una respuesta simplemente formal, sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras órdenes que garanticen realmente el derecho a la seguridad social en pensiones.”12 5El principio de irrenunciabilidad se predica de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social. Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. El derecho a la seguridad social es irrenunciable, lo que significa que el aspirante al status de pensionado no puede renunciar ni total ni parcialmente a que le sea otorgado su derecho. Es por lo anterior que los derechos adquiridos se reafirman en la calidad de irrenunciable de tal derecho. Esta Corporación, en la sentencia T-631 de 2002, manifestó que “si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que
legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sería atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una 8La C-177/98 dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” 9 Sentencia T-287/95,T-456/99, T-130/99,T-441/99,T-661/99,T-834/99,T-881/99,T931/99, entre otras. 10 Puede consultarse la T-426 de 1992. 11 T-498/97, T-476/01, T-193/01, T-170/00, T-563/01 12 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. incorrecta liquidación de su mesada, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital”.
6. Si se desconocen los principios de la seguridad social y el derecho al trabajo, y, en especial los principios de eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad se afecta el debido proceso. Artículos 29, 48, 53 y 58 constitucionales.
Sobre el tema propuesto, la Corte en la sentencia T-631 de 2002, sostuvo que, “el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma es mandato constitucional (artículo 53 C.P.). Además tiene respaldo en toda la
doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Expresamente está establecida la favorabilidad desde la ley 6ª de 1945, artículo 36: “Las disposiciones de esta sección (sobre prestaciones oficiales) y de la sección segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran mas favorables a los trabajadores”. El artículo 21 del C.S. del T. se pronuncia en el mismo sentido. Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio. "En la C-168/95 la Corte Constitucional dijo: “La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”13. (Resaltado fuera de texto). "La misma C-168 de 1995 dijo sobre favorabilidad, en el tema de pensiones: “Y en punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la
norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.” Desconocer la condición mas favorable afecta el debido proceso como lo ha señalado la Corte en la T-456/94, T-440/98, T-369/98, T-242/98, T-549/98, C177/98, T-295/99, T-408/00 y T-1294/02. Dentro del anterior contexto, no puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos 13 Sent. C-168/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos”.
7. El régimen de transición en materia pensional Por razones obvias, la situación jurídica en que se encuentran las personas que están mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensión, no es la misma de aquellos trabajadores que apenas han iniciado su vida laboral, llevan poco tiempo de servicio, o están lejos de la edad exigida. Entonces estas situaciones de orden fáctico justifican el trato diferente, razón para que en muchas legislaciones se consagre un régimen de transición, cuando sobrevenga un cambio de legislación en la materia.
Así las cosas, el régimen de transición, “ se traduce en la supervivencia de
normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones“14 Una vez que haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede menoscabar. Además adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma. En este sentido, “el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones15. Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.16. "El artículo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Además, la ley 100 art. 11, también establece el principio de favorabilidad”17. 14 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002, Mag. Pon. Dr. Marco gerardo Monroy Cabra. 15 La ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se
permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. 16 Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida 17 Corte Constitucional Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
8. La existencia de regímenes especiales en Colombia No solamente en nuestro país existen regímenes especiales sino que en muchos Estados existen éstos. En España, por ejemplo, existen numerosos regímenes especiales, la Ley de seguridad social presenta una lista abierta, que puede ser ampliada. Están los regímenes especiales para los trabajadores agrícolas, los trabajadores del mar, los trabajadores autónomos, los funcionarios públicos civiles y militares, los empleados de hogar, los estudiantes, y se permite que el Ministerio de Trabajo determine otros regímenes especiales18.”19
En cuanto a los regímenes especiales, nuestra jurisprudencia, en la sentencia C608/99 expresó que," el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional”.20 Esta Corte al hacer el análisis sobre la existencia de regímenes especiales, dijo que éstos no menoscaban el derecho a la igualdad. En esta oportunidad manifestó que, ".... el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el
régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija21”. Con anterioridad a la ley 100 de 1993, “existieron varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía de la regla general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.”22
9. Régimen especial vigente para la Rama Judicial y el Ministerio Público El régimen especial ahora vigente, para el Ministerio Público y la Rama Judicial , fue establecido en el decreto 546 de 1971. “El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, revisión de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama
Judicial y del Ministerio Público.”23 El artículo 1° del decreto 546 de 1971, prescribe que, “Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público tendrán derecho a 18 Ver Instituciones de la Seguridad Social, 17 Edición, año 2000, MANUEL ALONSO OLEA Y JOSE LUIS TORTUERO 19 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ver C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
21La sentencia C-461/95 22 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto”. El mismo decreto antes citado, en lo que al derecho a la pensión se refiere, en su artículo 6 , señala que, “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. El decreto 1660 de 1978, reglamentario del citado decreto 546/71, en su artículo 132, nos dice que, “Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Sobre la base de la liquidación, el artículo 133 del decreto 1660/78 precisó que, “Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva”.. Sobre la existencia de normas que mantuvieron la vigencia del régimen especial, antes de expedirse la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia T631 de 2002, se pronunció así: "La ley 33 de 1985 reguló el tema de las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 1° estableció: “No quedan sujet
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