🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T169-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T169-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-169/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Características AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces/VIA DE HECHOInexistencia cuando la interpretación de la norma es doctrina fijada por las altas cortes La Corte Constitucional ha descartado la existencia de vías de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por las Altas Cortes, concretamente por la Corte Suprema de Justicia, en relación con un asunto determinado.

Referencia: expediente T-983997

Acción de tutela instaurada por Carlos Ramón González Merchán contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos

mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Carlos Ramón González Merchán contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once (11), mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante.

Mediante demanda de tutela interpuesta el día 11 de agosto de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el ciudadano Carlos Ramón González Merchán, obrando por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a no ser reducido a prisión ni molestado sino por motivos previamente definidos en la ley (art. 28, C.P.) y a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, que forma parte de su derecho al debido proceso (art. 29, C.P.), que considera vulnerados por las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, y del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, con motivo de la sentencia proferida dentro del proceso penal contra él adelantado, en el que se le condenó a la pena principal de 18 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento privado, y además

se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso similar. Alega también que fue desconocido el principio constitucional de la reserva judicial (art. 230, C.P.), que considera se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales mencionados. Los hechos que sustentan su petición son los siguientes: 1.1.1. Mediante decisión del 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro (Santander) profirió resolución de acusación contra varias personas, entre ellas el señor Carlos Ramón González Merchán, quien fue acusado de ser determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso con el delito de falsedad en documento privado en el grado de autor. 1.1.2. Surtida la fase de juzgamiento, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria el 16 de mayo de 2000, condenando al señor González Merchán a la pena principal de 84 meses de prisión y una multa por más de veintinueve millones de pesos ($29’573.663), así como al pago de perjuicios materiales por el delito de peculado a favor del ISABU, por otra suma superior a los veintinueve millones de pesos ($29’573.663). El juzgador se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios por falsedad en documento privado. También se impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, en tanto determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con el delito de falsedad en documento privado a título de autor.

El Juzgado negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Esta sentencia fue oportunamente apelada. 1.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia apelada mediante fallo del 17 de julio de 2000, pero introdujo las siguientes modificaciones: 1.1.3.1. Absolvió al señor González Merchán del delito de peculado por apropiación, revocando la condena principal a 84 meses de prisión y multa de más de veintinueve millones de pesos, que se le había impuesto al señor González Merchán en tanto determinador de ese delito. 1.1.3.2. Condenó al señor González Merchán a la pena principal de 18 meses de prisión en tanto autor responsable del delito de falsedad en documento privado, junto con la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de tiempo similar. 1.1.4. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se negó a conceder dicho recurso, argumentando que el delito de falsedad en documento privado por el que había sido condenado el señor González no estaba sancionado con pena superior a 8 años de prisión. Esta decisión del Tribunal fue impugnada mediante recurso de reposición y subsidiariamente de queja. Dado que el recurso de reposición no fue concedido, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal para que se tramitara el recurso de queja. Mediante decisión del 5 de diciembre de 2002, la Corte

Suprema de Justicia concedió el recurso de casación y ordenó darle trámite. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, puesto que la pena máxima para el delito por el cual se condenó al señor González Merchán no era superior a los 8 años que se requerían para que la casación fuera procedente; así mismo, se argumentó que el casacionista no había invocado ni intentado demostrar la posibilidad de una casación excepcional. 1.1.5. El accionante no controvierte las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Afirma que las providencias del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga violaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta, así como el principio de reserva judicial que establece el artículo 230 Superior, por haber incurrido en vías de hecho cuya configuración es explicada por el actor así: 1.1.5.1. Argumenta en primer lugar que se presentó una vía de hecho principal. Señala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “las vías de hecho están constituidas por aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo son, puesto que son el resultado de una conducta arbitraria por parte de quien las profiere”. Recuerda, además, que la Corte ha precisado que se está ante una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en que pueden incurrir los jueces: (a)

defecto sustantivo, generado cuando la decisión impugnada se fundamenta en una norma que es evidentemente inaplicable; (b) defecto fáctico, configurado cuando el juez aplica el derecho sin apoyarse en pruebas que demuestren la ocurrencia de los hechos determinantes del supuesto fáctico legal; (c) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario que adoptó la decisión carece en forma absoluta de competencia; y (d) defecto procedimental, que se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. Luego de recordar esta doctrina, explica: “De manera principal. En este particular asunto, la vía de hecho consiste en que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga encuadra el hecho en el delito de falsedad en documento privado sin hacer estudio normativo alguno para deducir el elemento que caracterizara, como típica, la conducta realizada por el señor Carlos Ramón González Merchán, y el h. Tribunal Superior de Bucaramanga creando, por vía de interpretación desviada del sentido del artículo 221 del decreto 100 de 1980, la conducta punible de ‘falsedad ideológica en documento privado’ y, consecuentemente, declaran culpable al señor Carlos Ramón González Merchán y le imponen la pena descrita en la sentencia. // Ambas instancias incurren en vía de hecho, con respecto al delito de falsedad en documento privado, mientras que condenan por una conducta no típica penalmente; a tal desliz llegan por vía de interpretación errónea del tipo penal o, lo que es lo mismo, por error de sentido, ya

que al tipo penal, por el cual condenan (art. 221 C.P. de 1980), le dan un entendimiento equivocado, y, por consiguiente, le hacen producir efectos de los cuales carece o que le son contrarios, y de ese modo creen que el hecho es típico de falsedad en documento privado. Han incurrido en vía de hecho porque cambiaron el tenor y sentido del artículo 221 del Código Penal de 1980. // Al analizar el contenido dogmático del artículo 221 del Código Penal introdujeron elementos que éste no posee y que mucho menos la norma permite su inclusión por vía de sentido interpretativo. Y con ese proceder crearon el tipo penal de falsedad ideológica en documento privado, lo cual es competencia del legislador, no del juzgador. Y al hacerlo incurrieron en una ostensible vía de hecho.” Para sustentar su alegación de que se presentó una vía de hecho –la principal que se reclama en la acción de tutela-, el demandante invoca los siguientes argumentos adicionales: 1.1.5.1.1. En relación con el tema de la reserva judicial y la libertad de interpretación de la ley, explica que la libertad de los jueces para interpretar la ley no es ilimitada, ya que está circunscrita a los confines determinados por el legislador. “Es decir, (al juez) se le permite ser libre en la determinación del sentido de la norma, pero el legislador le fija los medios, mecanismos o métodos a los cuales puede acudir para llegar a desentrañar su sentido. Es decir: toda interpretación normativa está sometida al principio constitucional de la reserva judicial”. Aplicando estas pautas al caso concreto, señala el accionante que las

providencias del Juzgado 7º Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga desconocieron tal principio de reserva judicial, incurriendo en una vía de hecho al encuadrar los hechos objeto de juzgamiento bajo el delito de falsedad en documento privado, puesto que el primero se abstuvo de efectuar un estudio normativo que le permitiera caracterizar como típica la conducta del señor González Merchán, mientras que el segundo, “por vía de interpretación desviada del sentido del artículo 221 del decreto 100 de 1980, crea la conducta de falsedad ideológica en documento privado dentro del tipo penal 221 y procede a encuadrar el hecho y a sancionar penalmente al señor Carlos Ramón González Merchan por ‘ese delito’”. Estos argumentos se precisan con más detalle así: “El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, sin hacer elucidación alguna del artículo 221 del Código Penal de 1980, y sin siquiera procurar algún planteamiento interpretativo que permita a lo menos decir que lo intentó, resuelve adecuar el hecho en el tipo penal de falsedad en documento privado. A lo que se limitó fue a relatar el hecho, haciéndolo consistir en que ‘...con el fin de ocultar la existencia de dineros que fueron girados a González Merchán a través de terceros, y éste con el fin igualmente de ocultar dineros fuera del tope señalado por el Consejo Electoral, se adulteraron los libros de contabilidad, se realizaron falsos balances y se elaboraron recibos de pago por diferentes actividades que no se realizaron, documentos que posteriormente se utilizaron, no sólo para presentar ante la Fiscalía, sino ante el Consejo Nacional

Electoral’. Y el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para llegar a la existencia de la conducta tipificada como ‘falsedad ideológica de documento privado’, dentro del tipo penal de falsedad en documento privado (artículo 221 C.P. de 1980), acude a un criterio auxiliar de interpretación, cual es la jurisprudencia. Y entonces cita la sentencia de casación penal del 29 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripio, y la contextualiza no sin antes imponer el criterio de autoridad en punto de que ‘de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe falsedad ideológica en documento privado...’. Al acudir al criterio jurisprudencial, como lo hizo el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se debe tener en cuenta la consistencia de la jurisprudencia acogida, tal como que ella sea reiterada, en el sentido en que se acoge, y no como en el caso de marras, en donde trata de una jurisprudencia insular que, además, tiene tres salvamentos de voto (sentencia del 29 de noviembre de 2000), lo cual le resta credibilidad de jurisprudencia probable. // Por si fuera poco, el criterio jurisprudencial es apenas un criterio auxiliar que no obliga, y como en este caso resultaba literalmente fuera de contexto y sin valor alguno comparado con la obligación que tenían los hoy accionados, de cumplir con el principio de la reserva judicial, precisamente por ser fuente obligatoria, a diferencia de la jurisprudencia, que es apenas una fuente auxiliar. (...) De tal manera, pues, que examinada la

jurisprudencia tenida en cuenta por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sentencia del 29 de noviembre de 2000), para condenar por falsedad ideológica en documento privado, carece de todo substrato, debido a que, por una parte, el juzgador estaba obligado, por principio de reserva judicial, a dar aplicación a las reglas de hermenéutica jurídica en la escala jerárquica traída por la ley (es procedimiento reglado por la ley, conforme ya se explicó) y de la otra, es una jurisprudencia insular y con tres salvamentos de voto, lo cual resta cualquier convicción de jurisprudencia probable. Es una ostensible vía de hecho porque tuvo como fundamento de la tipificación de la conducta de falsedad ideológica en documento privado a una jurisprudencia por encima del principio constitucional de la reserva judicial que obliga a acudir a la fuente obligatoria antes que a la fuente auxiliar. (...) el hecho de haber presentado el señor Carlos González Merchán, ‘...ante el Consejo Nacional Electoral un balance financiero o contable que no refleja la realidad de sus ingresos y egresos causados durante la campaña electoral para los comicios del 26 de octubre de 1997’, no puede tenerse como delito de falsedad ideológica en documento privado, por las instancias judiciales y en especial por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que ese tipo penal no existe. Y del contenido del artículo 221 del decreto 100 de 1980 (vigente ante los hechos), no se deduce la voluntad de tipificación del legislador, de falsedad ideológica alguna, salvo que se pretexte la búsqueda de su sentido, como lo hicieron los juzgadores y, sobre todo, sin respetar los

mecanismos establecidos constitucionalmente por la reserva judicial para hallar el sentido de una ley. Tal vía de hecho, en la interpretación de la ley, se presenta porque el sentenciador desbordó los límites permitidos por la ley para realizar la interpretación de una norma”. 1.1.5.1.2. En relación con el delito de falsedad documental, señala el accionante que la ley penal retoma la distinción del Código de Procedimiento Civil entre documentos públicos y documentos privados, para tipificar dos tipos de falsedad en relación con los documentos públicos: la falsedad ideológica en documento público, y la falsedad material de particular en documento público. Señala que “la ideológica consiste en expedir, un servidor público, un documento público que pueda servir de prueba, en el cual se consigna una falsedad o se calla total o parcialmente la verdad. En la material de particular se falsifica un documento público”. Y en relación con los documentos privados, el legislador penal no hizo distinción entre clases, sino que tipificó una sola especie de falsedad: la falsedad de documento privado, “que consiste en falsificar un documento privado”. De allí se infiere que “el legislador quiso, y así lo distinguió, y por ende es su espíritu y sentido, que para los documentos públicos existieran dos categorías de falsedad: la ideológica y la material, mientras que para los documentos privados existiese una sola especie: la material y sin denominación alguna; sencillamente la llamó falsedad en documento privado, caracterizada por la falsificación de documento privado que pudiera servir de medio de prueba. (...) Legítimamente se colige que la intención del legislador de sancionar como conducta punible fue la alteración material de un documento privado,

no lo que en su contenido se exprese. (...) como se observa, la falsedad ideológica en documento privado no existe. Y del artículo 221 del decreto 100 de 1980 (vigente ante los hechos), no se deduce su posibilidad de existencia.” Añade que si llegare a existir debate sobre el sentido del término “falsedad”, se habría de acudir a los antecedentes legislativos del Código Penal de 1980, cuya lectura confirma, para el actor, que fue voluntad del legislador no consagrar el delito de falsedad ideológica en documento privado. “En consecuencia, tanto el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, como el H. Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, que estaban obligados a respetar y acatar el sentido histórico del artículo 221 del Código Penal de 1980, no lo hicieron; se apartaron del principio de reserva judicial e interpretaron el artículo en cita al margen de este principio y, en consecuencia, actuaron en vía de hecho”. 1.1.5.2. El actor argumenta, a término seguido, que también se presentó una vía de hecho subsidiaria, consistente en que “el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, debiendo encuadrar la conducta realizada por el señor Carlos Ramón González Merchán, en el tipo penal de fraude procesal, artículo 182 del decreto 100 de 1980, la dejan de aplicar y, por tanto, incurren en una vía de hecho por error de existencia”. Argumenta que ninguna de las instancias judiciales adecuó típicamente la conducta examinada a la figura del fraude

procesal, “y a tal error llegan por vía de error de existencia del tipo penal o, lo que es lo mismo, por falta de aplicación. Han incurrido en vía de hecho por inaplicación del artículo 182 del Código Penal de 1980”. Recuerda que el tipo penal de fraude procesal allí consagrado “tipifica en forma inequívoca, expresa y clara, como característica estructural, el hecho de inducir en error por cualquier medio fraudulento a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Y es a partir del tipo penal, y del hecho, como debe hacerse la adecuación típica”. Luego de analizar los elementos estructurales del tipo penal en cuestión, se concluye en la demanda que “lo que realizó el señor Carlos Ramón González Merchán fue engañar al Consejo Nacional Electoral suministrando datos errados, falaces (que no falsificando documento); quiere ello decir, que su conducta es típica de fraude procesal, porque indujo en error a la administración, con el propósito de obtener un acto administrativo que le aprobara las cuentas. No obstante, el sentenciador omitió dar aplicación a este tipo penal, y con ello incurrió en una ostensible vía de hecho por inaplicación del citado artículo 182”. Para sustentar adicionalmente estas afirmaciones, se transcriben extensos apartes del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2002 (M.P. Edgar Lombana Trujillo). 1.1.6. Por último, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se afirma en la demanda, citando las

sentencias T-673 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-100 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia inadmitió en el caso presente la solicitud de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, que “resulta entonces evidente que la sentencia del 17 de julio de 2001, dictada por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Decisión Penalno es de aquellas respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de casación, pues éste exige que el fallo contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuya máxima exceda de ocho años, según lo dispuesto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y el delito de peculado por uso no alcanza ese mínimo legal de la pena prevista para el mismo (...). Ejecutoriado el auto que inadmitió la solicitud de casación respecto de la mencionada sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Decisión Penal-, puede el actor, conforme al artículo 86 de la Carta Política, interponer contra ella acción de tutela, como efectivamente se está haciendo. // Con todo, la explicación que precede, resulta evidente la carencia de otro medio judicial para impugnar esa providencia con el fin de obtener, como pretende el señor Carlos Ramón González Merchán, la protección de los derechos fundamentales aquí ampliamente analizados.” 1.1.7. Con base en lo anterior, se formula en la demanda la siguiente petición: “Solicito de manera principal de la H. Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, tutele el derecho fundamental reclamado y ordene al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dicte la sentencia respetando el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto el ‘delito de falsedad ideológica en documento privado’ no es deducible ni se puede tener como tipificado en el delito de falsedad de documento privado de que trata el artículo 221 del decreto 100 de 1980 y, por ende, el señor Carlos Ramón González Merchán no cometió delito alguno. Subsidiariamente pido se tutele el derecho fundamental reclamado y se ordene por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de allí mismo, que se pronuncia disponiendo que el hecho por el cual se condenó al señor Carlos Ramón González Merchán no corresponde al tipo penal de falsedad en documento privado sino al tipo penal de fraude procesal tipificado en el artículo 182 del decreto 100 de 1980, y en consecuencia, que los accionados procedan a declarar la nulidad de la actuación hasta la resolución de acusación, inclusive”. 1.2. Contestación de las autoridades demandadas 1.2.1. Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal. El Magistrado Luis Jaime González Ardila, en representación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes: “...no es cierto que constituya una vía de hecho la sentencia del 17

de julio de 2000, por medio de la cual este Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia y confirmó la condena del señor González Merchán por el delito de falsedad en documento privado, ya que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el procesado incurrió en dicho punible contra la Fe Pública, toda vez que consignó datos inverídicos en el balance contable que presentó ante el Consejo Nacional Electoral con ocasión de los comicios del 26 de octubre de 1997, no obstante que tenía la obligación de decir la verdad, a fin de ocultar la violación al tope de inversión que la autoridad electoral había fijado para esa contienda electoral en treinta millones de pesos, según resolución 053 del 18 de abril de

1997. Además, dicho documento tuvo capacidad probatoria, pues en su momento sirvió para demostrar que el sindicado no había sobrepasado el tope máximo de inversión, así como para obtener el reconocimiento de la suma de $1’178.664.00 por concepto de reposición de gastos a lo cual González Merchán no tenía derecho, puesto que de conformidad con el inciso final del artículo 14 de la Ley 130 de 1994, el candidato que infringiere esa disposición no podía recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de dicha Ley.” 1.2.2. Contestación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Bucaramanga. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga dio contestación a la acción de tutela de la referencia, invocando los siguientes argumentos:

“La decisión emitida por este Despacho, se dictó en forma objetiva, conforme a los preceptos legales y existentes en nuestro ordenamiento penal y por ende no violándose ninguna garantía fundamental, ni principio que pudiera ver afectado el curso normal del proceso adelantado en contra del referido y otros. // Además de lo anterior, la presente tutela es improcedente, a voces de lo reglado por el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues la línea jurisprudencial al respecto ha sido pacífica, al entender que ésta acción constitucional, la tutela, no se hizo para remover procesos amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, que entraña la cosa juzgada y que cobija las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas”. 1.3. Pruebas que obran en el expediente Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de mayo de 2000, en contra de Carlos Ramón González Merchán, entre otros. Dado que esta es una de las providencias que se alega en la demanda de tutela constituyeron vías de hecho, se transcriben los apartes relevantes a continuación: “HECHOS Se iniciaron a partir del 13 de mayo de 1997, cuando el Director del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) César Augusto Bueno, fundamentado en el hecho de que se presentarían problemas en la prestación del servicio de vigilancia de los puestos de salud, en razón a que no se contaba con disponibilidad presupuestal para cancelar tales servicios, optó por expedir la

resolución 000142 declarando urgencia manifiesta conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en la que consignó que contrataría verbalmente la prestación del servicio de celaduría con Alborada, fundación que prestaría el servicio a partir del 6 de mayo de 1997, y que éste servicio se cancelaría cuando existiera disponibilidad presupuestal; sin que se ejerciera control fiscal sobre dicho acto administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Estatuto General de Contratación Administrativa. Un segundo contrato se realizó el 24 de julio del mismo año bajo el No. 004 suscrito nuevamente entre César Augusto Bueno y la representante legal de Alborada para ese entonces, Tania Eugenia Cifuentes, y para legalizar hechos cumplidos, se señaló que el valor de la prestación de esos servicios de vigilancia de los puestos de salud de la ciudad entre el 6 de mayo y el 7 de julio de 1997 era la suma de $36.154.000, aclarándose que el contrato no se sometía a la selección objetiva por cuanto la firma Alborada fue la única que aceptó prestar el servicio en las condiciones estipuladas. En Septiembre 26 del mismo año, se suscribió el contrato No. 017, ésta vez entre el mismo director de ISABU y la nueva representante legal de Alborada Mariela Serrano Avellaneda, con el mismo objeto y por la suma de $39.863.200, para el período comprendido entre el 6 de Julio al 5 de septiembre de 1997. Luego, el 30 de octubre del mismo año, se suscribió el contrato No. 18-1 entre los mismos contratantes por la suma de $41.756.000.oo para la prestación del mismo servicio para el

período Septiembre 6 a Noviembre 5. En Noviembre 30 del mismo 1997 y en razón a los serios cuestionamientos que se iniciaron a través de los medios de comunicación sobre los contratos celebrados entre el ISABU y la firma Alborada señalándose que ésta carecía de idoneidad y licencia para celebrar esa clase de contratos, el contratante César

A. Bueno suscribe el contrato No. 024 pero ahora con Jairo Muñiz Sánchez, representante de la firma Metro Ltda., domiciliada en Santafé de Bogotá, por el período comprendido entre noviembre 30 a diciembre 29 de 1997, servicio que fue prestado por los empleados de Alborada bajo la coordinación de Jairo Muñiz quien figuraba como integrante del personal directivo de Alborada; contrato que fue adicionado por la cantidad de $9.730.000 para que el servicio de vigilancia se continuara prestando a partir del 30 de diciembre hasta agotar la disponibilidad presupuestal.

Es de anotar que para la celebración de éstos contratos suscritos entre Alborada e Isabu la firma contratada sólo presentó su existencia y representación legal, sin que se le exigiera ni presentara la licencia de funcionamiento que debe expedir la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, hecho que no interesó al ISABU y así celebró tales contratos, registrando Alborada como dirección la carrera 25 # 35-65 de ésta ciudad, dirección que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...