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CC - T169-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T169-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA T-169/10

(Marzo 8; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de las autoridades de probar que una persona no es desplazada REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Deber de Acción Social de garantizar entrega completa de los componentes de la prórroga de la ayuda humanitaria AUTORIDADES-Procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de desplazados PRESUNCION DE VERACIDAD-Aplicación en casos que se alegue la afectación de derechos fundamentales de la población desplazada ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social de entregar la asistencia humanitaria hasta la finalización de la situación de urgencia, previa verificación de las condiciones reales de los accionantes ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social la inscripción en el Registro Único de población desplazada Referencia: Expedientes T-2.371.147, T-2.375.261, T-2.423.547, T2.431.624, T-2.431.634, T-2.435.250, T-2.437.565, T-2.439.556, T2.444.711, T-2.444.714 y T-2.444.716.

Accionantes: Liliana Salas Vivanco, Dagoberto Meléndez Martínez,

Katerine González Gutiérrez, Ana Beatriz Pertuz Castro, Víctor Alfonso

González Cortez, José Ibarnoe Pino Heredia, Olga Isabel Medina Ochoa, Manuel de Jesús Herrera González, Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, Nergida Rosa Torres Rivera y Petrona Elena Castro Novoa.

Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y La

Cooperación Internacional – Acción Social –.

Fallos objeto de revisión: T-2.371.147 Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, del 2 de julio Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 2 de 2009, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.375.261 Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 8 de diciembre de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T2.423.547 Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T2.431.624 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 20 de noviembre de 2008 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.634 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 1º de abril de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.435.250 Sentencia de la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, del 10 de septiembre de 2009, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo

Administrativo de Pereira, el 30 de julio de 2009 que negó el amparo; T2.437.565 Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.439.556 Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.711 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.714 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.716 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 6 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas y pretensiones. 1.1. Elementos de las demandas.

Los accionantes interpusieron demandas de tutela contra la entidad accionada, en los siguientes términos: - Derechos fundamentales invocados: derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vivienda digna, al derecho de petición, a la estabilidad socioeconómica y a

la especial protección de la población desplazada. - Conducta que causa la vulneración: la falta de respuestas de fondo, clara y oportunas a los derechos de petición interpuestos por los accionantes, donde solicitaron la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 3 de 1997 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, así como la negativa de dicha entidad de inscribir en el RUPD a una de las demandantes y a su menor hija. - Pretensión de los accionantes: i) ordenar a Acción Social responder los derechos de petición presentados en los cuales solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997, al igual que otros componentes sobre los que afirman tener derecho; ii) en uno de los casos, la accionante solicitó ordenar a Acción social la inscripción en el registro único de población desplazada RUPD. 1.2. Caso 1. Expediente T-2.371.1471: 1.2.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Liliana Salas Vivanco, de 42 años de edad2, manifestó que es oriunda de la vereda las Caras del corregimiento de Clemencia, jurisdicción del departamento de Bolívar, de donde a causa de la violencia, en el año 2008, fue desplazada junto con su compañero y sus 4 hijos a la ciudad de Cartagena3, motivo por el cual fue inscrita en el Sistema Único de Registro – SUR, situación que pretende demostrar adjuntando copia del formulario único

de afiliación y traslado al régimen subsidiado (SISBEN), el cual ubican a la familia como desplazados y donde se relacionan los nombres de 5 hijos de la señora Liliana Salas Vivanco, a quién reseñan como cabeza de hogar4. -. La accionante afirmó que acudió en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la población desplazada, entre ellos Acción Social de Bolívar, quienes siempre le negaron lo solicitado5. Así mismo sostuvo que la entidad accionada ha realizado varias visitas domiciliarias, pero siempre le ha manifestado que debe volver a realizar visitas a su residencia6 sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas. -. El 11 de marzo de 2009, la accionante presentó derecho de petición ante Acción Social, seccional Bolívar, solicitando a la entidad hacerle entrega de las ayudas humanitarias de emergencia como son alimentación, alojamiento, arriendo desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2009 equivalente a $4.307.329,oo, transporte y ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica 1 Demanda interpuesta por la señora Liliana Salas Vivanco contra Acción Social el 17 de junio de 2009. 2 Ver fotocopia de la cédula de ciudadanía folio 9 del expediente. 3 No se especifica una fecha exacta del desplazamiento, ver folio 1 del expediente. 4Ver folios 8 y 9 del expediente. 5 Ver folio 2 del expediente. 6 Ver folio 3 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 4

(microempresa) por valor de $40.000.000,oo y tierras7, pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud8. -. Las ayudas concretas que la señora Vivanco pretende le sean reconocidas y entregadas por la entidad accionada son9: 1) Tres (03) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 13 meses a la presentación de esta acción desde el año 2008 […] para un valor en dinero por la suma de […] ($4,307.329.oo) 2) Proyectos Productivos (MICROEMPRESA) por la suma de […] ($40.000.000.oo). 3) Tres (03) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, Habitad (sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo). 4) Tres (03) meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350.oo). 1.2.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio10. 1.2.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, del 2 de julio de 200911. (Sin impugnación) -. Negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que no existe prueba siquiera sumaria demostrativa de que la señora Liliana Salas Vivanco se encuentre inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada que

maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ni tampoco acerca de la renuencia de la entidad accionada a brindar la ayuda requerida por la accionante en la condición de desplazada que afirma tener. -. Sostuvo que la copia simple que obra en el expediente de un formulario único de afiliación y traslado al régimen subsidiado para beneficiarios del subsidio de salud (SISBEN), de fecha 24 de septiembre de 2008, donde aparece la accionante como beneficiaria tanto ella como su grupo familiar de este servicio de salud, no puede suplir el certificado que se debe expedir a la accionante, donde se acredite al despacho que la misma se encuentra inscrita en el registro único de desplazados. 7 La accionante aportó copia del derecho de petición elevado ante Acción Social el 11 de marzo de 2009, ver folio 7 del expediente. 8 Ver folio 3 del expediente. 9 Ver folios 5 y 6 del expediente. 10 Mediante Oficio No. 0807 del 17 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra por la señora Liliana Salas Vivanco. Folio 14 del Expediente. 11 Ver folios 16 a 21 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 5 -. En conclusión señaló que la accionante no ha cumplido con los requisitos mínimos indispensables para recibir las ayudas humanitarias de que gozan las personas en condición de desplazadas por la violencia.

1.3. Caso 2. Expediente T-2.375.26112: 1.3.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor Dagoberto Meléndez Martínez, de 55 años de edad13, manifestó que es oriundo del corregimiento de San José del Peñón, municipio de San Juan de Nepomuceno del departamento de Bolívar, de donde a causa de la violencia en el año 2002 fue desplazado junto con su compañera y sus 5 hijos a la ciudad de Cartagena en el año 200214, e inscrito en el Sistema Único de Registro – SUR. Como prueba obra un certificado expedido por la Personería Municipal de San Juan Nepomuceno, donde se hace constar que el accionante es una persona desplazada por la violencia15. -. El accionante afirmó que ha acudido en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la población desplazada, entre ellos Acción Social de Bolívar, los que siempre le negaron la provisión de lo solicitado y, con ello, le impidieron el acceso a los elementos mínimos de supervivencia y reasentamiento, sobre los que considera tiene derecho16. Así mismo, señaló que funcionarios de la accionada han ido a su casa, pero siempre le dicen que deben hacer otra visita en su residencia17 sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas. -. El 25 de agosto de 2009, el accionante presentó derecho de petición18 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social –, seccional Bolívar, y ante la Personería de la Alcaldía

municipal de San Juan de Neponuceno – Bolívar – , en el que solicitó se le expidiera un certificado donde constara la fecha en la que declaró ante esa entidad su calidad de desplazado y se le suministraran las ayudas de alimentación, alojamiento, arriendo, transporte, ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica y tierra, pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud19. 12 Demanda interpuesta por Dagoberto Meléndez Martínez contra Acción Social el 23 de abril de 2009. 13 Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 9 del expediente. 14 No se especifica una fecha exacta del desplazamiento, ver folio 1 del expediente. 15 Ver folio 8 del expediente. 16 Ver folio 2 del expediente. 17 Ver folio 3 del expediente. 18 Ver folio 7 del expediente. 19 Ver folio 3 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 6 -. Las ayudas concretas que la señora Vivanco pretende le sean reconocidas y entregadas por la entidad accionada son : 1) Tres (03) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 80 meses a la presentación de esta acción desde el año 2002 […] para un valor en dinero por la suma de […] ($24.613.360.oo) 2) Tres (03) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, Habitad (sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo)”. 3) Tres (03) meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en

dinero por la suma de […] ($745.350.oo)”. 1.3.2. Respuesta de Acción Social. -. El 14 de mayo de 2009 la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional20, solicitó al A quo, negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno del demandante y por configurarse un hecho superado21, fundamentó su petición así: -. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 9 de octubre de 2002. Dado lo anterior, se dispuso a favor del núcleo familiar del actor la entrega complementaria de la atención humanitaria de emergencia, consistente en 2 mercados y 2 alojamientos. -. Destacó, que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario,

CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. -. En relación con el derecho de petición presentado por el señor Dagoberto Meléndez Martínez, señaló que fue contestado de manera clara y de fondo, y que la misma fue enviada al accionante, adjuntado copia de la respuesta22. Ver folios 5 y 6 del expediente. 20 Dra. Claudia Viviana Ferro Buitrago. 21 Ver folios 27 a 32 del expediente. 22 Ver folios 33 al 35 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 7 1.3.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 8 de diciembre de 2009. (Sin impugnación)23. -. No tuteló los derechos invocados. Consideró que el material probatorio aportado no permite tener certeza que la entidad demandada haya desconocido los derechos del accionante, ya que, lo primero que debe hacerse por parte de las personas que se encuentren en la situación de desplazamiento forzado, es poner en conocimiento de las autoridades competentes las condiciones bajo las cuales se encuentran, es decir, que las personas desplazadas se deben acercar ya sea ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o ante las Personerías Distritales y Municipales, con el fin de que éstas conozcan el caso e inmediatamente remitan a la entidad accionada – Acción Social – cada caso particular, lo cual no se cumple en el presente caso. -. Señaló que la copia simple que obra en el expediente del certificado

expedido por la Personería Municipal de San Juan Nepomuceno, donde se hace constar que el accionante fue una persona desplazada por la violencia, no reúne las exigencias para considerarla como una declaración de desplazamiento pues esta, se debía hacer en unos formatos únicos adoptados por la red de solidaridad social de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 982 de 2005 que modifico el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, además que no son las personerías las entidades autorizadas para certificar dicha situación, sino solo para recibir la declaración que no es más que un relato libre, espontáneo, preciso y circunscrito que hace la persona que sufre desplazamiento. Por tal motivo no existe en este asunto tal declaración de desplazado. 1.4. Caso 3. Expediente T-2.423.54724: 1.4.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Katerine González Gutiérrez, de 21 años de edad25, manifestó que el 18 de diciembre de 2008 se vio en la obligación de desplazarse del municipio de Tarazá, Antioquia, donde residía, a la ciudad de Medellín, al ser víctima de los grupos armados. -. El 08 de enero de 2009 rindió declaración juramentada ante la Personería de Medellín relatando lo siguiente26: [Y]o vivía en el pueblo de Terazá (sic) con mi hija en una casa arrendada, llevaba 4 años viviendo allá, vendía lociones y ropa que compraba en Medellín, estaba bien lo malo era la violencia por parte de los paramilitares y

23 Ver folios 15 al 26 del expediente. 24 Demanda interpuesta por Katerine González Gutiérrez contra Acción Social el 22 de julio de 2009. 25 Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 9 del expediente. 26Ver folios 3 y 5 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 8 la guerrilla pero los que están en el pueblo son los paramilitares y estos están matando mucha gente y dicen que es para traer nueva gente, y la gente de miedo casi no salía, pasaban todos los días en motos por el pueblo vigilando y todos los días aparecían uno o dos muertos y tenían una lista donde decían a los que iban a matar y ya habían matado más de la mitad de esa gente y me dí cuenta de que en esa lista estaba yo y yo no creía y cada día escuchaba mas a los vecinos de que yo estaba en esa lista y como me dio miedo salí con mi hija para Medellín antes de que me hicieran algo y deje mis pertenencias y la moto, y el día 07 de enero de 2009 nos enteramos que mataron a una joven de 16 años y a un joven que manejaba una moto taxi porque el pueblo es cada día mas peligroso y por eso no podemos regresar y necesitamos que por favor nos ayuden porque estamos muy mal. -. El 14 de enero fue recepcionada la anterior declaración en la Unidad Territorial de Antioquia y una vez valorada jurídicamente, Acción Social, mediante resolución No. 5001116384 le negó la inclusión a ella y a su menor hija en el Registro Único de Desplazados, argumentando que de la declaración

“no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.” Lo anterior teniendo en cuenta que [A]l consultar tanto con las autoridades civiles y municipales, como con las fuentes periodísticas de la región, para confirmar la versión de la deponente en cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, se verificó que durante esa fecha no ha hecho presencia en la zona ese grupo al margen de la ley. Así las cosas se infiere que la salida de la deponente fue debido a circunstancias distintas a las enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional con respecto del (sic) fenómeno del desplazamiento. -. Frente a la resolución mencionada la accionante interpuso recursos de reposición y apelación respectivamente, los cuales estaban en curso al momento de presentar la demanda de tutela. -. La petición concreta de la accionante es ordenar a la entidad accionada, incluirla a ella y a su hija en el Registro Único de Población Desplazada “sin más dilaciones y procedimientos engorrosos como es el recurso de reposición y el de apelación.” 1.4.2. Respuesta de Acción Social. -. El 03 de agosto de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional27, solicitó al A quo, negar la acción presentada por la señora Katerine González Gutiérrez toda vez que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la

accionante28, fundamentó su petición así: -. Mediante resolución No. 5001116384 del 04 de febrero de 2009 negó la inclusión de la accionante en el RUPD, luego de realizar el estudio de los 27 Dra. Lucy Edrey Acevedo Meneses. 28 Ver folios 12 a 17 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 9 hechos que ocasionaron el desplazamiento de la demandante, determinando que la declaración rendida se encuentra dentro del marco de las causales de NO INSCRIPCIÓN en el RUPD, específicamente, la negativa se basó en el articulo 11 del Decreto 2569 de 2000, que consagra como causal para la no inclusión: “2. cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la ley 387 de 1997.” -. La señora González interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los cuales para la fecha se encuentran en trámite. 1.4.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de agosto de 2009. (Sin impugnación)29. -. Negó por improcedente el amparo. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya sea agotando los recursos de la vía gubernativa o acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión de ella y de su hija en el Registro Único de Desplazados.

-. Por otra parte, argumentó que: “A este despacho le queda casi improbable demostrar, que los hechos acontecidos obedecieron a motivos ideológicos, políticos, grupos al margen de la ley u otros que ameriten ubicar el caso dentro del marco del conflicto armado interno del país y no a otras situaciones que encajan dentro de las protegidas por el Estado a través de la ley 418 de 1997, tal situación merece ser demostrada ante la autoridad competente y el no cumplimiento a sus disposiciones los excluye de dicha ayuda, menos aun se les puede dar crédito a las afirmaciones de oídas y de comentarios y con base en éstas reconocer su calidad de víctima de la violencia armada para poder acceder de esta manera a las garantías que ello genera.” 1.5. Caso 4. Expediente T-2.431.62430: 1.5.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Ana Beatriz Pertuz Castro, de 39 años de edad31, manifestó que el 8 de mayo de 2005 fue víctima del delito de desplazamiento forzado, viéndose en la obligación de desplazarse a la ciudad de Santa Marta, donde Acción Social la incluyó en el Registro Único para al Población Desplazada. 29 Ver folios 8 a 11 del expediente. 30 Demanda interpuesta por Ana Beatriz Pertuz Castro contra Acción Social el 04 de noviembre de 2008. 31 Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 8 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 10 -. A pesar de haber solicitado en varias oportunidades las ayudas humanitarias que proporciona el gobierno para estos casos como son el arriendo, subsidio

de vivienda, alimentación y estabilidad económica, la entidad accionada se ha sustraído de sus responsabilidades, por lo que a la fecha no ha logrado estabilizarse económicamente con su familia. -. La petición concreta del accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en todos sus componentes. 1.5.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio32. 1.5.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, del 20 de noviembre de 2008. (Sin impugnación)33. -. Negó por improcedente el amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada, ausencia que no permite tomar una decisión en el fondo encaminada a conceder la protección solicitada. 1.6. Caso 5. Expediente T-2.431.63434: 1.6.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor Víctor Alfonso González Cortez, de 25 años de edad35, manifestó que es desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 200336.

-. Alegó en la demanda de tutela que el 03 de marzo de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social37 pero que “la sra funcionaria Nubis Delgado 32 Mediante Oficio No. 1311 del 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora Ana Beatriz Pertuz Castro, ver folio 11 del Expediente. 33 Ver folios 14 a 19 del expediente. 34 Demanda interpuesta por Víctor Alfonso González Cortez contra Acción Social el 17 de marzo de 2009. 35 Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 4 del expediente. 36La fecha de inscripción en el RUPD fue suministrada por la accionada, ver folio 22 del expediente. 37En el folio 2 del expediente. reposa el derecho de petición presentado ante Acción Social, sin sello de recibido. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 11 se negó (sic) a recibírmelo.” En el escrito solicitaba la prórroga de ayuda humanitaria y el beneficio de generación de ingreso. 1.6.2. Respuesta de Acción Social. -. El 13 de abril de 2009 la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional38, solicitó al A quo, negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la entidad

accionada no ha violado derecho fundamental alguno al del accionante39, fundamentó su petición así: -. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003. Dado lo anterior, informó que al demandante se le ha entregado componentes de ayuda humanitaria, razón por la cual solicitaron al despacho informar al señor González Cortez que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real del actor y con ello verificar la procedencia o no de la ampliación de la ayuda humanitaria. -. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. -. En relación con el derecho de petición presentado por el señor Víctor Alfonso González Cortez, no se pronunció. 1.6.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencias del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, del 01 de abril de 2009.

(Sin impugnación)40. -. Negó por improcedente el amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada, así como tampoco 38 Dra. Claudia Viviana Ferro Buitrago. 39 Ver folios 27 a 32 del expediente. 40 Ver folios 13 a 17 del expediente. Expedientes T-2.371.147 y acumulados. 12 probó haber presentado derecho de petición ante la accionada para acceder a las ayudas solicitadas por vía de tutela. 1.7. Caso 6. Expediente T-2.435.25041: 1.7.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor José Ibarnoe Pino Heredia manifestó que él y sus tres hijos, de 7, 15 y 17 años, son desplazados por la violencia, que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con medios económicos para pagar el arriendo, la alimentación y los servicios públicos. Aseguró que desde hace 6 meses ha solicitado a Acción Social una prórroga de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. -. La petición concreta del actor es ordenar a acción social le responda la solicitud de prórroga y haga entrega efectiva de las ayudas humanitarias a que tiene derecho. 1.7.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a

la accionada el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio42. 1.7.3. Sentencia objeto de revisión: 1.7.3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira – Risaralda –, del 30 de julio de 200943. Negó el amparo solicitado. Consideró que si bien el accionante está registrado como desplazado no aportó prueba de haber solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria, por lo tanto, para que el actor pueda acceder a todas las ayudas solicitas por vía de tutela, debe acudir a las oficinas correspondientes para hacer la solicitud respectiva y, previas las verificaciones del caso, aquella dispondrá si accede o no. 1.7.3.2. Impugnación. El señor José Ibarnoe Pino Heredia impugnó el fallo alegando que él sí solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria ante Acción Social, tanto fue así que recibió respuesta por parte de dicha entidad indicando que verificarían sus 41 Demanda interpuesta por José Ibarnoe Pino Heredia contra Acción Social el 15 de julio de 2009. 42Me

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