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CC - T169-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T169-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-169/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE

PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad Aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para no tutelar otros derechos de los que son titulares de manera directa, en cuanto su naturaleza permite que la entidad desarrolle sus funciones dentro de un marco jurídico ajustado a la Constitución Política. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasación de perjuicios morales El Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, específicamente la Sección Tercera, ha desarrollado el precedente jurisprudencial que permite identificar cómo se ha entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la ordinaria. De la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que el daño moral puede probarse por cualquier medio probatorio; sin embargo, la prueba solo atañe a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su

naturaleza (no puede intercambiarse la aflicción por un valor material), no tienen un carácter indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado). Para la tasación del daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral. Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v. como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral. DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de 2011 y T-212/12 2 DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto

máximo contra el ICFES/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral

Referencia: expediente T-3612514.

Acción de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

Procedencia: Consejo de Estado, Sección

Segunda Subsección Cuarta.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil doce (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en adelante ICFES, por presunto desconocimiento del derecho al debido proceso. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaria de la referida Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

3 Mediante apoderado judicial, el ICFES interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Cauca por considerar que desconoció su derecho al debido proceso, dentro de una accion de reparación directa adelantada en su contra.

1. Hechos que dieron origen al proceso de reparación directa. 1.1. El apoderado del ICFES explicó que la señora María Elena Zuleta Mallorquín cursó estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre de Popayán, sin advertir que ese centro educativo no había cumplido con la obligación legal de registrarlo previamente en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, Snies. 1.2. Afirmó que en 1998 el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES iniciaron investigación administrativa contra esa Universidad, que culminó con la imposición de una sanción de amonestación pública por desconocer normas de educación superior, al ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La Universidad Libre de Popayán interpuso recurso de reposición contra la sanción, argumentando que al momento de la creación de ese programa se encontraba intervenida y las directivas habían sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. Explicó que el Ministerio al resolver el recurso, (i) revocó la sanción de amonestación pública impuesta a la Universidad, tomando en cuenta que, en efecto, al momento de abrir el programa de derecho en extensión se hallaba intervenida por el propio Ministerio y el ICFES; (ii) ordenó al ICFES adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensión del programa presentaran un examen de validación de conocimientos mínimos para continuar con sus estudios y/o obtener el título de abogados. El costo de la prueba de “idoneidad

y comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, fue asumido íntegramente por la Universidad.

2. Del proceso de reparación directa. 2.1. Los estudiantes solicitaron el pago de perjuicios materiales, afirmando que la actuación del ICFES les “generó una pérdida de oportunidad de ejercicio profesional por el tiempo de retraso en la obtención del titulo profesional de abogado”, lo cual no es cierto, según la parte demandante, porque lo que hizo la entidad fue organizar el examen para que pudieran obtener el grado; no obstante, el ICFES fue condenado al pago de perjuicios morales por el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s. m. l. m. v.), sin justificación ni prueba para ello. 2.2. El apoderado del ICFES indicó que en julio 21 de 2003, la señora María Elena Zuleta Mallorquín, por intermedio de apoderado, incoó acción de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, solicitando ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) la declaratoria de responsabilidad de las referidas entidades estatales, por omisión en la función de vigilancia y control sobre el funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales de la

4 Universidad Libre, sede Popayán; y (ii) la condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las actuaciones y omisiones de las citadas autoridades administrativas. 2.3. Ese proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante fallo de noviembre 30 de 2009 declaró la responsabilidad de las entidades

demandadas y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de cien s. m. l. m. v., a favor de la señora Zuleta Mallorquín. 2.4. El ICFES interpuso recurso de apelación, pero en marzo 10 de 2010 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estimó que “la cuantía del presente proceso no supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia” (fs. 78 a 79 cd. inicial). Se solicitó entonces por el ICFES la nulidad de todo lo actuado, pero en septiembre 13 de 2010 el Tribunal ahora accionado negó la petición y mantuvo la providencia recurrida, por lo cual el ICFES acudió a esta acción de tutela, al carecer de otro medio de defensa judicial. 2.5. El apoderado del ICFES se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela y argumentó que los fallos judiciales presentan evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ocasionando defectos fácticos, sustantivos y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

B. Respuesta de entidades y personas interesadas en la acción.

1. Universidad Libre.

El apoderado general de esta Universidad indicó que en la acción de reparación directa las partes tuvieron oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, respetándose así el debido proceso, momento en que el ente accionante no demostró lo que pretende hacer valer ahora por tutela (f. 123 ib.). Además afirmó que la acción es improcedente, por contener supuestos fácticos

ajenos a la realidad, con lo que pretende atacar decisiones judiciales, partiendo de supuestos e interpretaciones en que no incurrió el fallador (f. 118 ib.).

2. Ministerio de Educación Nacional.

El Subdirector de Inspección y Vigilancia de este Ministerio afirmó que la acción de reparación directa que dio origen a la actuación del Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ICFES, al haber condenado a pagar perjuicios morales, por una indebida conducta de la Universidad Libre, cuando “para la época de los hechos imponía a las instituciones de educación superior la carga de notificar, para efectos de efectuar el correspondiente registro en el SNIES, los programas académicos de educación superior que pretendían ofrecer y desarrollar” (fs. 164 a 165 ib.). 5 Afirmó que en virtud de lo anterior, una vez se identificó que la Universidad Libre ofreció programas de educación sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, el Ministerio de Educación y el ICFES adelantaron las funciones de inspección y vigilancia asignadas por la Constitución y la ley.

3. Intervención de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca

Carmen Amparo Ponce Delgado. Afirmó que el Tribunal en el que labora no violó el derecho fundamental al debido proceso, ni a la igualdad, toda vez que la sentencia proferida en noviembre 30 de 2009, dentro del proceso N° 2003-00985-00, fue dictada de conformidad con el sustento fáctico probatorio allegado, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia, y el auto de septiembre 13 de 2010, que denegó la nulidad solicitada, “fue

proferido con base en fundamentos jurídicos”. Explicó que el ICFES y el Ministerio de Educación fueron condenados solidariamente a pagarle a la señora María Elena Zuleta Mallorquín la suma de 100 s. m. l. m. v., por concepto de perjuicios morales, contra lo que esas entidades alegan defectos sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la estimación de la cuantía, pero el Tribunal al tasar el perjuicio moral tuvo en cuenta el principio de reparación integral y equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se acreditó la afectación moral derivada de los hechos que motivaron la presentación de la demanda, ajustándose así la decisión a los elementos de juicio allegados y a la preceptiva vigente aplicable al caso (fs. 154 a 157 ib).

4. Intervención de la apoderada de la señora María Elena Zuleta Mallorquín en el trámite de tutela.

Indicó que, en la medida en que la decisión del juez de tutela podría afectar los intereses de su representada, se opone a que “despachen favorablemente” lo pedido en el presente trámite, aduciendo que se trata de una acción abiertamente temeraria, que busca dilatar el cumplimiento de una decisión judicial. Afirmó que es necesario precisar que (i) la tutela contra providencias judiciales es improcedente; (ii) el ICFES pretende utilizar la acción como una instancia adicional para corregir su actuación negligente en el proceso administrativo; y (iii) la sentencia atacada no adolece de ningún defecto y fue adoptada de acuerdo con

los procedimientos legales, respetando el debido proceso (fs. 170 a 188 ib.).

C. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia de noviembre 3 de 2011, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo, considerando que la inconformidad del actor se encamina a discutir la valoración que de las pruebas realizó el Tribunal Administrativo del Cauca; advirtió que previo a cualquier análisis, se debe estudiar la procedencia o no de la acción para discutir asuntos probatorios y no constitucionales, ya que la 6 acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se deben tener en cuenta las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional. Además, acotó que en el presente asunto las providencias acusadas fueron adoptadas con sujeción del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto (fs. 201 a 221 ib.).

D. Impugnación.

En diciembre 2 de 2011, el apoderado del ICFES impugnó la decisión del a quo, al considerar que contrario a lo manifestado en el fallo, la vía de hecho se configura en la medida en que el Tribunal no valoró “en debida forma los testimonios, pues los mismos no constituían prueba del daño que se pretendía demostrar y la valoración sicológica no fue una prueba obtenida dentro del proceso a la cual se le pueda atribuir valor probatorio”. Agregó que no se reunió información sobre la aflicción sufrida por los supuestos afectados, limitándose a realizar manifestaciones genéricas que no hacen referencia a la situación de cada uno de los actores.

Afirmó, sobre todos los casos similares, que los interesados pudieron continuar sus estudios y, quienes no obtuvieron el grado, fue por razones ajenas a los hechos alegados en el proceso. De tal manera, con razones suficientes se configura el defecto fáctico, por la indebida valoración del acervo probatorio, que determinó una condena a reparar perjuicios inexistentes y en cuantía totalmente desproporcionada (fs. 227 a 231 ib.).

E. Fallo de segunda instancia.

Mediante fallo de febrero 23 de 2012, la Sección Cuarta da la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión y adicionó el requisito de inmediatez, al no tramitarse la tutela dentro de un terminó razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, al tener en cuenta que la sentencia de única instancia dentro del proceso de reparación directa que se promovió contra el ICFES se falló en marzo 10 de 2010 y la solicitud de amparo se instauró en julio 29 de 2011, es decir, dejó trascurrir más de un año. Además, si se tuviera en cuenta la fecha de la providencia de septiembre 13 de 2010, mediante la cual el Tribunal accionado negó la nulidad deprecada por el Instituto actor, tampoco se cumple el mencionado principio, ya que transcurrieron más de 10 meses.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de

la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. 7 La Sala de Revisión determinará si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el debido proceso, al declarar responsable al ICFES por los perjuicios ocasionados a la señora María Elena Zuleta Mallorquín, por la suspensión del programa de derecho que cursaba en la sede de Popayán de la Universidad Libre de Colombia, tomando en cuenta las funciones de dicho Instituto y la autonomía universitaria, al haber (i) determinado el daño con base en prueba testimonial; y (ii) desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales. Para desarrollar el análisis del problema descrito, esta Sala abordará el estudio de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los derechos fundamentales de personas jurídicas de derecho público; iii) tesis del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales; iv) reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a casos similares; v) a partir de lo anterior, será solucionado el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que

establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pusieran fin a un proceso. La citada decisión condujo a que se determinara la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo en los casos en que se trate de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio servidor judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales se hubiesen previsto, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. 3.2. Al respecto, al estudiar el asunto respecto al “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso1. Así, en la referida sentencia se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho” del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela

respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la

tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad 9 del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 3.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el

inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia constituye cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.4. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por

parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los 10 atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” 3.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo

subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.6. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permitió el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, se infiere que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al

ordenamiento jurídico, en el cual el respeto por los derechos fundamentales ocupa un lugar de primacía. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías. 3.7. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha venido desarrollando, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, 2La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y 11 especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, se ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.

En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. 3.8. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales se quiso enmarcar la procedencia de est

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