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CC - T169-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T169-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T–169/16 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital DEBER DE LOS MUNICIPIOS DE EFECTUAR TRANSFERENCIAS A LAS PERSONERIAS MUNICIPALES Como órganos de control del Estado a las personerías municipales se les otorga autonomía presupuestal y financiera para el ejercicio de sus funciones. No obstante, los recursos para dicho funcionamiento provienen del presupuesto del municipio, de forma que es éste quien debe realizar las transferencias a las cuentas de esas entidades. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Orden a alcalde realizar a favor de Personería Municipal la transferencia adeudada, siempre que la accionante continúe ejerciendo el cargo de Personera Municipal

Referencia: expediente T-5.097.478

Acción de Tutela instaurada por la señora Natalia Villamil Sagre contra la Alcaldía Municipal de Moñitos (Córdoba) y la Tesorería de dicho ente territorial

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos y por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2015, la señora Natalia Villamil Sagre instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Moñitos y la Tesorería Municipal de dicho ente territorial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida, honra, trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social1. 1.1 Hechos La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 12 de febrero de 2015, y los hechos relevantes se resumen así: 1.1.1. La accionante se posesionó en el cargo de Personera Municipal encargada en el municipio de Moñitos desde el 17 de octubre de 2013. Señala que, a partir de dicho momento y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el citado municipio no había girado de manera integral las transferencias a la Personería. En concreto, la accionante menciona como adeudados los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2013; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015. Sobre el particular, es preciso destacar que, los meses de mayo a septiembre de 2013, son anteriores al período en que se produjo su posesión.

1.1.2. Según afirma la accionante, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A inició el 9 de diciembre de 2014 un proceso contra la Personería Municipal de Moñitos, por la no cancelación de los aportes equivalentes a la suma de $ 3.960.000. De igual manera, la anterior Personera, esto es, la señora Maritza Acuña Altamar, promovió el 31 de julio de 2014 una demanda ejecutiva laboral en contra de la citada personería, con ocasión de la falta de pago de sus acreencias laborales. Por este último motivo, las cuentas de la Personería, así como los dineros que por concepto de transferencias recibe del municipio, se encuentran embargados. 1.1.3. Relata la accionante que ha solicitado en múltiples ocasiones a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería Municipal que le brinden información sobre el pago de los meses adeudados. En tal sentido, presentó varias solicitudes el 11 de diciembre de 2013, el 172 y 18 de diciembre de 2014 y el 2 1 Cabe aclarar que si bien en el líbelo de la demanda se cuestionaron actuaciones de la Alcaldía y la Tesorería del municipio, al momento de abordar el problema jurídico y de proceder al examen del caso concreto, esta Corporación se referirá exclusivamente a la Alcaldía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 315 de la Constitución, según el cual hacen parte de las atribuciones del alcalde las de: “dirigir la acción

administrativa del municipio (…) y representarlo judicial y extrajudicialmente (…)”. 2 En esta oportunidad, se solicitó la entrega de una certificación sobre las transferencias pasadas a la Personería en el período 2012 a 2013, con el fin de “aclarar la situación de [la] anterior Personera[,] debido a que no reposa información sobre las cuentas de cobro realizadas a la Personaría” (Cuaderno 1, folio 2). 2 de febrero de 2015, sin recibir respuesta en ninguna de dichas oportunidades. Por lo demás, el Procurador Provincial de Montería también solicitó el 26 de agosto de 2014 la trasferencia de recursos a la Personería, sin que igualmente haya obtenido respuesta. 1.1.4. Por último, el día 5 de diciembre de 2014, advierte que la Tesorería realizó una consignación por la suma de $ 15.328.826 en el Banco Agrario a nombre de la señora Maritza Acuña Altamar, correspondiente a una parte de las sumas adeudadas. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicitó que se ordenara a Alcaldía Municipal de Moñitos trasladar a la cuenta de la Personería, los recursos necesarios para proceder al pago de los meses adeudados por concepto de las transferencias que el ente territorial debe realizar a la entidad que por ella se preside. 1.3 . Contestación de la parte demandada La Alcaldía y la Tesorería del municipio de Moñitos intervinieron dentro del término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, en un mismo escrito, para solicitar que la acción de tutela sea declarada improcedente. Al

respecto, señalan que el amparo carece de inmediatez, pues la actora alega la falta de pagos desde el mes de mayo de 2013, pero sólo acudió al juez constitucional en febrero de 2015. De allí que no pueda inferirse que se encuentra afectado su mínimo vital. Por lo demás, también se manifestó que para reclamar las transferencias que el municipio debe girar, la accionante cuenta con dos mecanismos de defensa judicial. Por una parte, puede instaurar un proceso ejecutivo y, por la otra, tiene a su disposición la acción de cumplimiento. En este sentido, el amparo impetrado resulta improcedente, al desconocer igualmente el principio de subsidiariedad, máxime cuando no se ha demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que le de viabilidad procesal transitoria.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 25 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos resolvió amparar los derechos invocados por la señora Villamil Sagre y, en consecuencia, ordenó al alcalde de dicho municipio que iniciara los trámites y gestiones necesarias para llevar a cabo los giros de las trasferencias que se debían a la personería.

El a-quo consideró que, en principio, el mecanismo judicial para garantizar la transferencia de recursos es la acción de cumplimiento. Sin embargo, con ocasión de las declaraciones realizadas por la actora, se evidenciaba la 3 incidencia del no pago en su mínimo vital, pues no recibía remuneración alguna hace más de 10 meses. Por lo demás, dicha omisión tenía impacto

institucional, pues la falta de giro de los recursos ponía en riesgo el funcionamiento de la Personería, circunstancia que tornaba a la tutela procesalmente viable. Aunado a lo anterior, no se acompañó constancia alguna que explicara las razones por las cuales no se habían realizado los pagos o transferencias de los recursos, a pesar de que se aduce la existencia de una certificación del Tesorero Municipal para tales efectos. De allí que, en atención a la afectación de los derechos fundamentales de la actora, se hacía necesario amparar los derechos invocados, máxime cuando –como ya se dijo– el no pago incidía en el despliegue de las funciones de la Personería. 2.2. Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, el Alcalde y el Tesorero del municipio de Moñitos instauraron el recurso de alzada, que sustentaron alegando la imposibilidad jurídica de materializar la orden impartida por el juez constitucional, pues los recursos del citado ente territorial se encontraban embargados. En este sentido, enfatizaron que esta restricción se deriva de lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para lo cual explicaron que “el presupuesto general del municipio tiene dos secciones[:] el presupuesto del Concejo Municipal y el presupuesto de la Personería Municipal, cuyas trasferencias hace el Alcalde de los recursos del sistema general de participaciones (…). Estos recursos están embargados (…) por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (…)”3, como consecuencia de la causa promovida por la anterior personera, frente a quien ya habían consignado en el Banco Agrario una suma superior a los 30 millones de pesos al mes de abril de 2015.

2.3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 17 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decidió revocar la decisión del a-quo. Al respecto, consideró que la discusión se centraba en torno al pago de derechos y acreencias laborales, frente a la cual se podía acudir a los otros mecanismos de defensa judicial, por lo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad.

III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO 3.4.1. Copia de cédula de ciudadanía de la señora Natalia Villamil Sagre, en la que consta que nació el 10 de enero de 1988 (cuaderno 1, folio 4). 3.4.2. Acta de posesión de la señora Natalia Villamil Sagre, como Personera encargada del municipio, del 17 de diciembre de 2013 (Acta No. 063). 3 Cuaderno 1, folio 132. 4 3.4.3. Copia de estados de cuenta de ahorros de la Personería Municipal de Moñitos expedido por el Banco Agrario, por los meses de enero de 2015, agosto y noviembre de 2014. En estos meses, el saldo de la cuenta fue igual a cero, salvo en el mes de agosto, en el que existió una suma disponible equivalente a $ 152.941 pesos (cuaderno 1, folios 7 a 9). 3.4.4. Resumen del movimiento de la cuenta de la Personería expedido por el Banco Agrario, por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

No se observa transacción alguna de parte del municipio a la Personería

(Cuaderno 1, folios 10 a 23). 3.4.5. Petición formulada el 18 de diciembre de 2014 por la accionante a la Secretaría de Hacienda Municipal. En ella se solicita que se efectúe el giro de las transferencias que la ley ordena a favor de la Personería. Igualmente se indica que el municipio se encuentra en mora por los meses de mayo a diciembre de 2013 –cada mes por el monto de $ 7.202.306– y de julio a diciembre de 2014 –cada uno de ellos por el valor de $ 7.533.333–, para un total adeudado de $ 102.818.446. A continuación, se expone que los recursos destinados al ente de control son asignados al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, y que de allí deben ser girados a la Personería, por lo que su falta de pago dificulta el servicio que se presta e incide en los derechos de los funcionarios de dicha entidad. Finalmente, se reitera que la cuenta se encuentra embargada (Cuaderno 1, folios 25 a 27). 3.4.6. Petición instaurada por la demandante el 17 de diciembre de 2014 ante el Secretario de Hacienda del municipio de Moñitos, en la cual solicita que se expida una certificación sobre las transferencias realizadas por dicha dependencia a la Personería, en el período comprendido entre los años 2012 y 2013 (Cuaderno 1, folio 28). 3.4.7. Petición formulada el 11 de diciembre de 2013 al Tesorero del municipio de Moñitos, en la que se informa que el monto adeudado alcanzaba

en ese año la suma de $ 50.416.142 (cuaderno 1, folio 29 a 30). 3.4.8. Oficio remitido el 26 de agosto de 2014 por la Procuraduría Provincial de Montería a la Alcaldía Municipal de Moñitos, en el cual le solicita que informe si giró los recursos destinados al funcionamiento de la Personería, correspon-dientes a los meses de abril a diciembre de 2013 y de abril a junio de 2014 (Cuaderno 1, folio 35). 3.4.9. Oficio de Porvenir S.A a la Personería Municipal de Moñitos, con fecha del 9 de diciembre de 2014, en el que le reitera el deber que tiene de cancelar los aportes pensionales de sus afiliados. Al respecto, le indica que cuenta con cinco días para efectuar el pago o que, en caso contrario, se proseguirán las acciones judiciales pertinentes para garantizar la satisfacción de dicha obligación (cuaderno 1, folio 36). 5 3.4.10. Auto proferido el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba)4, en el que se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral, en la causa iniciada por Maritza Acuña Altamar (anterior personera) en contra la Personería Municipal de Moñitos. En esta providencia se dispuso el embargo y retención de los dineros que dicha oficina de control llegase a tener en cuentas corrientes y de ahorros y de las sumas que por concepto de transferencias deba girar el municipio a la Personería, hasta un monto total de $ 103.558.470 (cuaderno 1, folios 38 a 40).

3.4.11. Declaración juramentada rendida el 16 de febrero de 2015 por la señora Natalia Villamil Sagre ante el juez de primera instancia, en la que luego de manifestar que se encuentra casada, refiere que su única fuente de ingresos es lo que devenga como Personera, estando en mora desde hace más de 10 meses en cancelar sus aportes a la seguridad social. También menciona que se hace cargo de su esposo y que de las transferencias se asume el pago de los servicios prestados por el secretario y el contador de la Personería (Cuaderno 1, folio 113). 3.4.12. Por último, se acompaña como prueba copia del Anexo 1 del Acuerdo No. 016 de noviembre de 2014, por el cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Moñitos para la Vigencia Fiscal del año 2015 (Cuaderno 1, folio 140).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección número Diez. 4.2 Insistencia del Defensor del Pueblo El asunto fue insistido por el Defensor del Pueblo, el cual indicó que la acción de tutela resultaba procesalmente viable en atención a que se evidenciaba la concreción de un perjuicio irremediable, ya que la demora en realizar los giros de las transferencias a la Personería incidía en el mínimo vital de la

accionante, puesto que depende de la cancelación de dichos recursos para asegurar la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia. Por lo demás, enfatizó que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, pues la falta de pago de estos recursos afectaba negativamente la posibilidad de que la citada entidad de control cumpliese a cabalidad con sus funciones misionales. 4 En el encabezado del Auto se observa como fecha el 31 de julio de 2008, sin embargo, en la constancia de notificación se señala que la fecha corresponde al año 2014. 6 4.3. Actuación surtida en sede de revisión 4.3.1. En Auto del 19 de enero de 2016, se ofició a la Alcaldía Municipal de Moñitos para que, en el término de tres días hábiles, informara si le fueron girados los recursos provenientes de las transferencias adeudados a la Personería, cuya reclamación fue realizada por la accionante. En caso de que la respuesta fuese negativa, la Alcaldía debía informar los motivos por los cuales no había procedido con el cumplimiento de dicha obligación. Vencido el término concedido para el efecto, el citado ente territorial no dio respuesta al requerimiento efectuado por la Corte. 4.3.2. Con fundamento en lo anterior y dada la importancia de la prueba decretada, en Auto del 9 de febrero de 2016, se dispuso requerir a la Alcaldía para que remitiera la información solicitada. Sobre el particular, en escrito del 11 de febrero de 2016 y según certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del municipio de Moñitos, el Alcalde informó que se realizaron los

pagos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de la vigencia del año 2013; de los meses de enero a diciembre de la vigencia del año 2014; y de enero, febrero y marzo de la vigencia del año 2015. En este orden de ideas, se certificó que los pagos adeudados corresponden a los meses de mayo a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015 y enero de 2016. Para concluir se señaló que una vez lleguen los dineros a las arcas del municipio de la vigencia fiscal 2016, se procederá por parte de la administración municipal a efectuar las correspondientes transferencias. 4.4. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.4.1. La señora Natalia Villamil Sagre, quien ejerce como Personera Municipal desde el 17 de diciembre de 20135, demandó mediante acción de tutela a la Alcaldía y a la Tesorería del municipio de Moñitos, con ocasión de la demora en el giro de las transferencias que le corresponde realizar a la cuenta de la Personería Municipal. Tal omisión, según la demandante, no sólo incide en su mínimo vital, pues no recibe su sueldo desde julio de 2014, a pesar de tener a su cargo el soporte económico de su núcleo familiar6, sino también en la función misional que cumple la Personería y en los derechos fundamentales de los servidores que trabajan en el citado ente de control7. Con anterioridad a la instauración de la acción de amparo, la demandante solicitó en varias oportunidades que se realizaran los giros de las transferencias que incluso se debían por períodos anteriores a su posesión8.

5 Cuaderno 1, folios 5 y 6. 6 En la declaración rendida por la demandante ante el juez de primera instancia, ésta señaló que se hacía cargo económicamente de su esposo y que su único sustento era el salario que devengaba como Personera (cuaderno 1, folio 113). 7 Sobre el particular, resulta relevante mencionar el oficio remitido por Porvenir SA a la Personería Municipal de Moñitos, con fecha 9 de diciembre de 2014, en el que le reitera que no ha cancelado los aportes pensionales de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (cuaderno 1, folio 36). 8 Cabe señalar que en el acervo probatorio se encuentran otras dos peticiones calendadas el 11 de diciembre de 2013 y el 17 de diciembre de 2014. La primera instaurada ante el Tesorero Municipal (cuaderno 1, folios 29 y 30) y la segunda ante el Secretario de Hacienda del ente territorial (cuaderno 1, folio 28). 7 Así, el 2 de febrero de 2015, le reclamó a la Secretaría de Hacienda Municipal que se adeudaban los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2013, entre julio y diciembre de 2014 y el mes de enero de 2015, para un total de $ 117.885.1129. Igualmente, la omisión en los giros de esos recursos fue indagada por la Procuraduría Provincial de Montería, entidad que el 26 de agosto de 2014 solicitó a la Alcaldía de Moñitos que informara si había transferido los recursos para los meses comprendidos entre abril y diciembre de 2013 y abril y junio de 201410.

Aunado a lo anterior, la señora Maritza Acuña Altamar, quien ejerció como predecesora de la accionante en el cargo de personera, demandó a la Personería Municipal de Moñitos por los salarios adeudados. Sobre el particular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral y decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuentas, así como los recursos que por concepto de transferencias debía girar el municipio al citado ente de control11. Con todo, según mencionó la señora Villamil Sagre y la Alcaldía Municipal Moñitos, la Tesorería realizó dos consignaciones bancarias a nombre de la señora Acuña Altamar, una el 5 de diciembre de 2014 y otra el 13 de marzo de 2015, por la suma de $ 15.328.826 cada una12. Ahora bien, según la certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Moñitos obrante a folio 40 del cuaderno de revisión13, se tiene que durante el trámite de la acción de tutela, se giraron las transferencias de los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2014, así como de enero y febrero de

2015. De modo que, respecto de su pretensión inicial, sólo resta por hacer las transferencias de mayo a diciembre de 2013. No obstante, también es posible observar que los incumplimientos han continuado en el tiempo, pues según la certificación reseñada, tampoco se han girado las transferencias de los meses de abril a diciembre de 2015, ni enero de 2016. 4.4.2 De los hechos relatados y probados en la presente causa, corresponde a

esta Sala de Revisión determinar, en primera medida, si la acción de tutela instaurada por la señora Villamil Sagre contra la Alcaldía Municipal de Moñitos resulta procesalmente viable. En caso de que así lo sea, en segunda medida, la Sala abordará el examen acerca de si la demora en los giros de las transferencias a la Personería Municipal vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en particular su derecho al mínimo vital. Para resolver los problemas planteados, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para lo cual reiterará la jurisprudencia sobre el carácter excepcional del recurso de amparo para solicitar el giro de los recursos provenientes de las transferencias, cuando de por medio se encuentra el pago de obligaciones laborales y de la 9 Cuaderno 1, folios 25 a 27. 10 Cuaderno 1, folio 35. 11 Cuaderno 1, folio 41. 12 Cuaderno 1, folio 156. 13 El documento en mención, fue puesto en conocimiento de la accionante, por medio de la Secretaría General de la Corporación el 8 de marzo de 2016. 8 seguridad social vinculados con la salvaguarda del mínimo vital. Una vez superada esta instancia, y sólo si ello es necesario, la Corte se detendrá en el estudio del deber de los municipios de girar oportunamente los citados recursos a las personerías, en atención a la labor institucional que éstas cumplen. Por último, y con sujeción a lo expuesto, se abordará el estudio del asunto de fondo puesto a su consideración. 4.5. De la procedencia de la acción de tutela

4.5.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, a pesar de que la accionante refiere actuar en representación de la Personería Municipal de Moñitos, en la demanda de tutela no se persigue la protección de los derechos fundamentales de dicho ente de control sino los suyos propios, como se señala expresamente en el acápite de las pretensiones, en los siguientes términos: “TUTELAR en mi favor el (sic) derechos constitucionales involucrados, ordenándole a la Alcaldía Municipal que en un término de 48 horas traslade a la cuenta de la Personería los recursos suficientes para el pago de los meses adeudados y de igual forma el pago de la seguridad social” (énfasis por fuera del texto original). De ahí que, para esta Sala de Revisión, queda claro que la acción fue interpuesta de forma directa para la protección de los derechos fundamentales de quien actúa en condición de demandante, esto es, de la persona natural que promueve

directamente el mecanismo tutelar de protección, por lo que se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. 4.5.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley14. En el asunto objeto de estudio, es claro que los municipios son autoridades públicas del orden territorial15, lo que torna procedente el amparo en su contra, como se demanda en la presente oportunidad, en lo que respecta a la acción u omisión en el cumplimiento de las funciones o deberes a su cargo, como ocurre con la obligación de girar de 14 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 15 Artículo 286 de la Constitución Política. 9 manera oportuna los recursos de las transferencias a favor de las personerías municipales. 4.5.3. Ahora bien, la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de

violación o amenaza16. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez17. En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros18. En relación con el caso objeto de estudio, la accionante instauró la acción de tutela el día 11 de febrero de 201519 y la primera omisión en realizar las transferencias por parte del municipio, desde que la señora Villamil Sagre fue posesionada en el cargo de Personera Municipal, data de octubre de 2013. Lo anterior, en principio, pareciera denotar la ausencia de inmediatez en la presentación del amparo. No obstante, esta Sala de Revisión encuentra que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por la no transferencia de los recursos a la Personería, ha continuado en el tiempo, de manera que la afectación es permanente y actual, tanto así que para el momento de interponer la acción, se le adeudaban 7 meses de salario. A continuación, le corresponde a la Corte realizar el estudio de subsidiariedad en el caso concreto. Sin embargo, por la importancia del tema para resolver el

caso objeto de revisión, la Sala reiterará las consideraciones generales sobre el carácter excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, luego de lo cual enfocará su estudio en el asunto de fondo sometido a revisión, esto es, en el deber de los municipios de girar las transferencias a las personerías. Con sujeción a lo expuesto, se abordará el examen del caso concreto, en el que se incluirá el estudio sobre la satisfacción o no del requisito de subsidiaridad. 16 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 17 Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. 18 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cuaderno 1, folio 3. 10 4.6. Del principio de subsidiariedad y de la acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia 4.6.1. Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual se encuentra que el ya citado artículo 86 de

la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”21. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral22, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable23. 20 Véanse, entre otras, las

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