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CC - T169-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T169-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-169/19

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionantes fueron inscritos en el RUV

Referencia: Expedientes T-6.992.472 y

T-6.990.882 Acciones de tutela instauradas por Miguel Antonio Moreno Muñoz (T-6.992.472) y María Elena Bincheri Pinilla (T6.990.882) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV en adelanteMagistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la

Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela: (i) en el expediente T-6.992.472, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 15 de junio de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel Antonio Moreno Muñoz contra la UARIV; y, (ii) en el expediente T-6.990.882, en primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2019 y, en segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por María Elena Bincheri Pinilla contra la UARIV.1

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.992.472 Hechos

1. El señor Miguel Antonio Moreno Muñoz manifestó que en el año 1998 fue elegido como Concejal del Municipio de Leiva (Nariño).

2. Señaló que el 28 de enero de ese año fue secuestrado por el grupo guerrillero FARC-EP, junto con Moisés Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez y Obdulio Meléndez, quienes también eran miembros del concejo municipal de esa localidad.2

3. Afirmó que el 14 de junio de 2013 solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y programas de indemnización

correspondientes. No obstante, la entidad accionada rechazó dicha petición mediante resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013, al considerar que no era posible concluir que los hechos narrados tuvieran conexión con el conflicto armado interno.

4. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la negativa de inclusión, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de la interposición de la acción de tutela.

5. Dichos recursos fueron negados en las resoluciones números 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016, respectivamente, dejando en firme la decisión de no incluirlo en el RUV.

6. El 30 de mayo de 2018, el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz presentó acción de tutela contra la UARIV al considerar vulnerados sus derechos 1 Mediante auto del 16 de octubre de 2018 de la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y José Antonio Lizarazo Ocampo, decidió seleccionar para revisión y acumular por presentar unidad de materia los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.992.472 y T-6-990.882. (Folio 4-13. Cuaderno principal) 2 Cuaderno 1, folio 1. 2 fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la UARIV cambió la valoración que hizo del secuestro al resolver su petición y aquellas presentadas por los señores Moisés Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez y Obdulio Meléndez. Por lo anterior,

solicitó que se ordenara a la accionada que, de manera inmediata, lo incluya en la referida base de datos y en los programas de indemnización del mismo, como procedió con otras personas que fueron víctimas del mismo hecho victimizante.3 Trámite Procesal

7. Mediante auto del 1 de junio de 20184, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo. Adicionalmente, solicitó un informe sobre el trámite adelantado por el señor Moreno Muñoz ante esa entidad.

Contestación de la UARIV 5

8. Mediante escrito del 8 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada manifestó que el señor Moreno Muñoz no estaba inscrito en el RUV por no haber presentado la declaración de la calidad de víctima ante el

Ministerio Público6.

9. Informó que se negaron los recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 20167, respectivamente, dejando en firme la decisión de no incluirlo en el RUV del 18 de octubre de 2013. Aclaró que ambos recursos se desataron en cumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho de petición del accionante, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.8

10. Apuntó que en el presente asunto se configura un hecho superado dado que

la accionada fue diligente en resolver los recursos presentados por el accionante. Aunado a lo anterior, adujo que este debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la presunta mala valoración de los hechos que condujo a negar la inclusión en el RUV. Sentencia objeto de revisión9 3 Cuaderno 1, folio 2. 4 Cuaderno 1, folio 64. 5 Cuaderno 1, folios 67 a 74. 6 Sin embargo, dicha diligencia se surtió el 15 de febrero de 2017 ante la Personería Municipal de Leiva como obra en el expediente a folio 7, cuaderno 1. 7 La resolución 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014fue notificada el desde el 20 de febrero de 2015; y, la resolución 18158 del 9 de junio de 2016 fue notificada el 6 de diciembre de 2017. 8 Cuaderno 1, folio 74. 9 Cuaderno 1, folios 109-112. 3

11. Mediante sentencia del 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la improcedencia de la acción de tutela10.

Argumentó la falta de subsidiariedad en la medida que el demandante no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos los actos que hoy pretende atacar; y, tampoco se evidencia un estado de debilidad manifiesta que impida someter su caso a dicho proceso judicial.

12. Sin embargo, después de analizar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el debido proceso administrativo, realizó consideraciones

sobre el fondo del asunto. Constató que, contrario a lo manifestado en la tutela, la UARIV resolvió los recursos presentados por el accionante y, además, analizó las particularidades del caso para determinar que el secuestro del que fue víctima el accionante no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201111 Pruebas que obran en el expediente

13. Las pruebas que obran en el expediente se relacionan a continuación:

  1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Antonio Morales Muñoz.12 ii. Copia del acta de posesión del señor Miguel Antonio Moreno como Concejal del Municipio de Leiva (Nariño) del 9 de enero de 1998.13 iii. Copia del certificado expedido el 15 de febrero de 2017 por la Personería Municipal de Leiva (Nariño), acreditando que el señor Moreno Muñoz se posesionó como Concejal de ese municipio el 9 de enero de 1998 “y que es de conocimiento público que fue víctima del secuestro por el frente 29 de las FARC, grupo que ha operado en toda la cordillera y el municipio de Leiva Nariño”.14 iv. Copia de las actas de posesión de los señores Moisés Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez del 9 de enero de 1998, y de Obdulio Meléndez del 24 de enero del mismo año, como Concejales del Municipio de Leiva (Nariño).15
  2. Copia de las resoluciones 2014-412266 del 9 de septiembre de 2016,

2014-67033R del 26 de agosto de 2016, y 2014-42812R del 10 de julio de 2016, mediante las cuales la UARIV incluyó en el RUV a los señores 10 Esta decisión no fue impugnada. 11 Artículo 3°. Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” 12 Cuaderno 1, folio 92. 13 Cuaderno 1, folio 8. 14 Cuaderno 1, folio 7. 15 Cuaderno 1, folios 9 a 13. 4 Baltazar Nañez Grijalba, Obdulio Meléndez Ordoñez y Jairo Enrique Ramos, respectivamente. 16 vi. Copia de la solicitud del señor Miguel Antonio Moreno Muñoz a la UARIV fechada del 17 de noviembre de 2017, para que lo inscribiera en el RUV donde ya había registrado a los concejales que adujeron los mismos hechos referidos en su petición.17. vii. Copia de las resoluciones número 2013-284854R del 5 de septiembre de 201418 y 18158 del 9 de junio de 201619, que negaron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos contra la resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013.

  1. Copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV diligenciado por el accionante el 14 de junio de 2013.20 ix. Copia de la denuncia penal presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012, en la Fiscalía General de la Nación -Seccional Pastopor secuestro extorsivo, en la cual relató haber sido secuestrado por personas que se identificaron como miembros de las

FARCEP.21

Expediente T-6.990.882 Hechos

14. La señora María Elena Bincheri Pinilla manifestó que convivía con sus padres (Danilo Bincheri y María Elena Pinilla Chaparro) y su hermano (Wilmer Alexander Bincheri Pinilla) en la Vereda Topito y Quibuco del Municipio de Pauna en el Departamento de Boyacá.

15. Relató que miembros de la guerrilla FARC-EP causaron la muerte de su madre el 7 de agosto de 1992, disparando contra su casa; y, de su padre y de su primo (José William Chaparro, hijo de su tía Guillermina Pinilla de Chaparro) el 8 de agosto de 1992, como resultado del ataque armado que miembros de dicha guerrilla perpetraron contra el automotor en el que se movilizaban hacia al Municipio de Briceño (Boyacá), a la altura de la Vereda Pueblo Viejo. 16 Cuaderno 1, folios 14 a 27. 17 Cuaderno 1, folios 28 a 31. 18 Cuaderno 1, folios 95 a 97. 19 Cuaderno 1, folios 76 a 81. 20 Cuaderno 1, folios 84 a 88.

21 Cuaderno 1, folios 89 a 91. 5

16. Solicitó a la UARIV inscribirla en el RUV, para lo cual allegó la declaración que rindió ante la Personería Municipal del Pauna (Boyacá) el 15 de noviembre de 2013 sobre los hechos referidos anteriormente. 22

17. Aseveró que la entidad demandada, mediante resolución número 2014417707 del 14 de marzo de 2014, no accedió a su petición bajo el argumento que no se podía determinar que la muerte de su padre tuviera relación con el conflicto armado interno.

18. Advirtió que la UARIV no dio el mismo trato a su petición que a la presentada por su tía (la señora Guillermina Pinilla de Chaparro) a pesar de que se fundamentaron en los mismos hechos, siendo esta última inscrita en el RUV pero no la accionante.

19. Aseguró que no fue notificada personalmente de la decisión del 13 de marzo de 2013, aunque suministró información precisa sobre su domicilio y que solo tuvo conocimiento de la decisión hasta el 2016.23 Recalcó que solo tuvo oportunidad de solicitar la revocatoria directa exponiendo los motivos por los cuales consideraba que el conflicto armado interno causó los hechos descritos.

20. La UARIV negó la revocatoria directa mediante resolución número 201726388 del 8 de junio de 2017 ya que no se alegó ninguna de las causales dispuestas en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.24

21. El 6 de julio de 2018 la señora María Elena Bincheri Pinilla presentó acción

de tutela contra la UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto varió la valoración de los hechos victimizantes en la respuesta a la señora Guillermina Pinilla de Chaparro, lo que resultó en la negativa a su solicitud. En virtud del principio de igualdad, esta última pidió ordenar a la entidad demandada que la inscriba en el RUV. Trámite procesal

22. Mediante auto del 10 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo.

23. La UARIV guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión 22 Refirió como hecho victimizante de “homicidio/masacre” y dicho documento fue remitido a la entidad accionada. 23 La accionante no especifica la fecha de notificación de la decisión en comento. 24 Cuaderno 1, folios 26-30 6 a) Primera instancia

24. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de analizar someramente la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción de tutela, negó el amparo al determinar que la accionante debió “dirigirse nuevamente a la entidad accionada para que esta revalúe las decisiones que negaron lo pretendido”25.

Corolario a lo anterior, señaló que el mecanismo constitucional “no es la vía

directa para entrar a evaluar los documentos aportados y entrar a tomar decisiones que corresponden a la órbita de otros entes como si fuera otra instancia.”26 b) Segunda instancia

25. En sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que no se satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, explicó que los actos administrativos cuestionados se expidieron en el año 201427 y en el mes de junio del año 201728, es decir, que en cualquiera de los dos casos ha transcurrido más de 6 meses, superando el término razonable para la interposición del recurso de amparo.

Pruebas que obran en el expediente T-6.990.882

26. Las pruebas que obran en el expediente se relacionan a continuación:

  1. Copia de las cédulas de ciudadanía, de las actas de levantamiento del cadáver y de los registros civiles de defunción de la señora María Elena Pinilla Chaparro (madre)29 y del señor Danilo Vinchere Robayo (padre). 30 ii. Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la accionante31. iii. Copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV fechado del 14 de junio de 2013. iv. Copia de la declaración rendida por la señora María Elena Bincheri Pinilla el 12 de septiembre de 2012 ante la UARIV sobre los hechos 25 Cuaderno 1, folio 55. 26 Cuaderno 1, folio 56. 27 Resolución número 2014-4177707.

28 Resolución número 2017-726388. 29 Cuaderno 1, folio 4 a 7. 30 Cuaderno 1, folios 8 a 10. 31 Cuaderno 1, folios 11 y 12. 7 ocurridos el 7 y 8 de agosto de 1992, en los que fallecieron sus familiares por ataques perpetrados por las FARC-EP.32

  1. Copia de la resolución número 2013-99394, mediante la cual la UARIV incluyó a la señora Guillermina Pinilla de Chaparro (tía) en el RUV por la muerte de su hijo José William Chaparro Pinilla (primo) ocurrido de manera concomitante con el fallecimiento del padre de la accionante el 8 de agosto de 1992.33 vi. Copia de la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 que negó la inclusión en el RUV de la accionante.34 vii. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 21 de diciembre de 2016 contra la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 de la UARIV.35 viii. Copia de la resolución número 2017-26388 del 8 de junio del 2017, que negó la revocatoria directa de la resolución número 2014-417707.36

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

27. Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador

consideró necesario decretar las siguientes pruebas: Primero: SOLICITAR al señor Miguel Antonio Moreno Muñoz (Expediente T6.992.472) que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue los siguientes datos: (i) Informe a esta Corporación si tiene conocimiento del estado del trámite que adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de denuncia por él interpuesta el 11 de abril de 2012. (ii) Informe si tiene copia de la resolución mediante la cual la entidad accionada negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Junto con la respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación las pruebas o soportes correspondientes.

Segundo: SOLICITAR a la UARIV que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación los expedientes administrativos de los señores Miguel Antonio Moreno Muñoz

(accionante) identificado con la cédula de ciudadanía número 5.243.189, Baltazar Nañez Grijalba identificado con la cédula de ciudadanía número 13.078.759, Obdulio Meléndez Ordoñez identificado con la cédula de ciudadanía número 6.403.800 y Jairo 32 Cuaderno 1, folio 2 a 3. 33 Cuaderno 1, folios 40 a 41. 34 Cuaderno 1, folios 20 a 22. 35 Cuaderno 1, folios 15 a 19. 36 Cuaderno 1, folios 26 a 30. 8 Enrique Ramos identificado con la cédula de ciudadanía 13.079.181 (Expediente T6.992.472). Así mismo, que allegue el expediente administrativo de la señora María Elena Bincheri Pinilla (accionante) identificada con la cédula de ciudadanía número 1.014.211.958 y Guillermina Pinilla de Chaparro identificada con la cédula de ciudadanía número 23.873.590. (Expediente T-6.990.882).

Tercero: SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. (Expediente T-6.992.472).

Igualmente, que informe si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de María Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la señora María Elena Bincheri Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).

28. En cumplimiento del citado auto, el Fiscal 13 Especializado ante Grupo Gaula Ponal y Ejecol Nariño informó que: (i) el proceso causado por la denuncia penal del señor Moreno Muñoz fue incorporado a la carpeta número 157763, “siendo indiciado un miembro del entonces grupo subversivo FARC, conocido como Camilo Chamberlay, por un delito de Secuestro Simple” (exp.

T-6.992.472); y, (ii) que no hay registro de investigación sobre el homicidio de

María Elena Pinilla Caparro y Danilo Bincheri (exp. T-6-990.882)37.

29. La Asesora del Grupo Jurídico Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación certificó la existencia de investigación por los hechos victimizantes referidos por la señora María Elena Bincheri Pinilla en el Sistema de Información de Justicia y Paz – SIJYP-38.

30. Por su parte, la señora María Elena Bincheri Pinilla allegó una certificación de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de investigación penal por los hechos victimizantes referidos en la acción de tutela.39

31. La UARIV reveló que el 4 de diciembre de 2018 incluyó a la señora María Elena Bincheri Pinilla40 y al señor Miguel Antonio Moreno Muñoz 41 en el RUV, mediante las resoluciones 201726388 y 201853946 del 8 de junio de 2017, respectivamente. Explicó que revocó de oficio las resoluciones que negaban su inclusión comoquiera que otros ciudadanos que compartieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos, sí habían sido incluidos. 37 Folio 27, cuaderno principal. 38 Folio 49, cuaderno principal. 39 Folio 47-48, cuaderno principal. 40 Folio 5860, cuaderno principal. 41 Folio 6162, cuaderno principal.

9

32. Posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 201942, el magistrado sustanciador requirió mayor información sobre las investigaciones de los hechos victimizantes así: Primero. SOLICITAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que dentro del

término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012. (Expediente T-6.992.472). Segundo. SOLICITAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de María Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la señora María Elena Bincheri Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).

33. El 7 de febrero de 2019, el grupo jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expresó que no fue posible ubicar la denuncia por el presunto delito de secuestro extorsivo referido por el señor Miguel Antonio Moreno

Muñoz43.

34. Por último, el 11 de febrero de 2019, el Director de la Seccional de Boyacá de la Fiscalía informó que ni en el sistema misional SPOA ni el sistema de información Judicial SIJUF de la Fiscalía General de la Nación hay registros de denuncias que identifiquen como víctimas a Miguel Antonio Muñoz, María

Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri44.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela

mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jurídico y estructura de la decisión

2. En los asuntos bajo estudio los peticionarios argumentaron que en razón a su condición de víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a ser incluidos en el RUV. Explicaron que la UARIV negó sus solicitudes por considerar que los hechos victimizantes aducidos no tenían relación con el conflicto armado, contradiciendo su postura sobre dicho nexo, plasmada en 42 Folio 7475, cuaderno principal. 43 Folio 81, cuaderno principal. 44 Folio 81, cuaderno principal. 10 decisiones favorables a terceros que alegaron el mismo supuesto fáctico que los accionantes.

3. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión debe responder si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de Miguel Antonio Moreno Muñoz y de María Elena Bincheri Pinilla, al negar su inscripción en el RUV fundamentando que los hechos victimizantes referidos en sus peticiones no tenían relación con el conflicto armado, teniendo en cuenta que había resuelto lo contrario al momento de resolver pretensiones idénticas a las suyas.

4. Previo a resolver este problema jurídico, la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en sede de revisión la UARIV informó sobre la inclusión de los accionantes en el RUV el 4 de diciembre de 2018.

5. En ese orden de ideas, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho

de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV45, (ii) el derecho a la igualdad, y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalmente (iv) resolver el caso concreto. El derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV

6. La inscripción en el RUV46 se constituye como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno porque materializa su derecho fundamental a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 201147, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización.

7. En efecto, la inscripción en este listado se ha constituido como elemento esencial de reivindicación de las víctimas en razón de las prerrogativas que supone, tales como: “(i) la posibilidad de afiliación al régimen subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias48; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las

cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del 45 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 46 El RUV es una base de datos a cargo de la UARIV, consistente en “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” Artículo 16, Decreto Reglamentario 4800 de 2011. 47 Sentencia T-163 de 2017 y T-478 de 2017. 48 Artículo 64, Ley 1448 de 2011. 11 hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma.”49

8. En razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas vinculadas con la inscripción en el RUV: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta

las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.50

9. Vale la pena recabar que dicho registro no confiere la calidad de víctima, en su lugar, consiste en el resultado de un “trámite de carácter administrativo que declara la condición de víctima, a efectos de que puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial.”51

10. Dicho trámite concierne a la UARIV, a quien corresponde adoptar una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro. Para ello, debe verificar que se trate de una solicitud presentada - mediante un formulario único - por quien haya sufrido violaciones a sus derechos en las circunstancias descritas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 201152, entre el 1º de enero de 1985 y el 10 de junio de 2011, contrastando la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, en un término máximo de 60 días de plazo53. Este trámite debe ser ágil y sin dilaciones y, la carga probatoria respecto del hecho victimizante recae principalmente sobre el

Estado.54

11. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este no determina por sí solo el alcance y la correcta aplicación del concepto de víctima, por lo que debe ser 49 Sentencia T-278 de 2018. 50 Sentencia T-478 de 2017.

51 Sentencia T-364 de 2015. 52 Su ámbito de aplicación se delimita por 3 criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno” Sentencia C-253A de 2012. 53Artículo 156, Ley 1448 de 2011. 54 La jurisprudencia constitucional ha aceptado el certificado expedido por la autoridad competente que dé cuenta sobre los hechos victimizantes como prueba válida de la calidad de víctima y con ello se pueda acceder a la asistencia humanitaria. Sentencias T-017 de 2010 y T-364 de 2015. 12 armonizado con ciertas reglas jurisprudenciales, recopiladas en la sentencia T274 de 2018 así: “(i) La norma contiene una definición operativa del término “ví

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