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CC - T169-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T169-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-169 de 2023

Referencia: Expediente T-8.852.127

Acción de tutela de Cecilia Ramírez Laíno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 17 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia; y el 12 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Cecilia Ramírez Laíno en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora Cecilia Ramírez Laíno (“la accionante” o “la actora”) interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(“UGPP”). Acusó a esta última de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual la UGPP declaró el decaimiento o pérdida de ejecutoria de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021 que, a su vez, había reconocido a su favor la sustitución de la pensión de su compañero permanente fallecido. Expediente T-8.852.127

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 24 de octubre de 1984, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (“Cajanal”) expidió la Resolución 10863, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al ciudadano Eduardo Alfonso Ramírez Navarro1.

3. Con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Navarro el 21 de octubre de 2008, la accionante solicitó a Cajanal la sustitución pensional como compañera permanente del causante. Dicha entidad negó tal petición mediante Resolución PAP 42731 del 11 de marzo de 2011, confirmada en Resolución PAP 57013 del 10 de junio del mismo año, por cuanto no se demostraron los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación2.

4. La señora Ramírez Laíno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones PAP 42731 y 57013, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de

Bogotá3. Este, en sentencia del 31 de octubre de 2013, declaró la nulidad de dichos

actos administrativos y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la señora Ramírez Laíno la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario el señor Ramírez Navarro, en su condición de compañera permanente de este último. Para el juzgado administrativo, las pruebas recaudadas durante el proceso acreditaban la convivencia efectiva por más de 5 años entre la demandante y el causante4. La UGPP presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia5.

5. En forma concomitante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las aludidas Resoluciones PAP 42731 del 11 de marzo de 2011 y 57013, la accionante Ramírez Laíno promovió un proceso de declaración de unión marital de hecho entre ella y el causante Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. Este fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de San José de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, declaró la existencia de unión marital de hecho entre el señor Ramírez Navarro y la accionante desde el 11 de octubre de 2002 hasta el fallecimiento de este último, el 21 de octubre de 20086.

6. La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de San José de Cúcuta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2017, fecha de la audiencia en la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por parte de una

1 Así consta en los antecedentes de la Resolución UGPP RDP 015846 del 25 de junio de 2021, esta última allegada en copia por la UGPP en su contestación a la demanda de tutela. En: Expediente digital T-8.852.127, archivo “D2B77E1BF5B283788EA95AD34D387C354DFB804F0953A844E906A8E09DEA77B8.pdf”, páginas 12 a 15. 2 Las Resoluciones PAP 42731 y PAPA 77013 aparecen reseñadas en los antecedentes de la Resolución UGPP RDP 015846 del 25 de junio de 2021, esta última allegada en copia por la UGPP en su contestación a la demanda de tutela. Ibidem. Sin embargo, no existe mayor información sobre las razones por las cuales Cajanal consideró que la solicitante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional. 3 Proceso No. 110013331704201200175. 4 Copia de la sentencia se encuentra dentro de los anexos a la demanda de tutela. En: Expediente digital T-8.852.127, archivo “BE4125666436CD74E741A7D4CBE78A4A4D0607537DBDF9B851C42540ABC519F2.pdf”, páginas 174 a 193. 5 Así consta en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, el 16 de junio de 2017, mediante la cual se desató el citado recurso de apelación. Copia de esta providencia obra dentro de los anexos de la demanda de tutela. Ibidem, páginas. 4 a 21.

No se cuenta con la fecha exacta de interposición del recurso de apelación. 6 La accionante allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con la demanda de tutela. Ibidem, páginas 99 a 108. 2 Expediente T-8.852.127 de las demandadas7 dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por la accionante8.

7. Por otra parte, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación que la UGPP había interpuesto contra la sentencia del Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá -ver supra, numeral 4-. En ella, el tribunal revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demandante, al no existir prueba “fehaciente, contundente y determinante de la existencia de una verdadera relación de compañeros permanentes entre la actora y el causante”9. Con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de San José de Cúcuta el 19 de diciembre de 2016 declarando la unión marital de hecho entre la señora Ramírez Laíno y el señor Ramírez Navarro, el tribunal consideró que dicho fallo no se encontraba ejecutoriado para ese momento, y que, en todo caso, la suerte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no depende del proceso de familia, toda vez que son trámites autónomos e independientes.

8. La accionante Ramírez Laíno interpuso demanda de tutela en contra de la

referida sentencia del 16 de junio de 2017. Esta fue negada por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2017, confirmada por la Sección Cuarta de la misma corporación en sentencia del 10 de septiembre de 201810.

9. El 9 de febrero de 2021, la accionante solicitó a la UGPP nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional. Alegó que la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho -ver supra, numerales 5 y 6constituía una situación nueva frente a lo debatido y resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la sentencia del 16 de junio de 2017 -ver supra, numerales 4 y 7-11.

10. Mediante auto ADP 001009 del 1° de marzo de 2021, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP determinó que no era posible analizar la procedencia de la solicitud de sustitución pensional porque “estamos ante el fenómeno de Cosa Juzgada, ya que dichos hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos”12.

11. El 4 de mayo de 2021, la UGPP expidió la Resolución RDP 011175 en la que -al parecer con ocasión de otra petición de la accionante-13, nuevamente negó el reconocimiento de la prestación, pero en esta ocasión aduciendo que si bien se allegó

copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2016 mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, no se acreditó que esta estuviese ejecutoriada14.

12. El 25 de junio de 2021, la UGPP profirió la Resolución RDP 015846, en la que resolvió el recurso de reposición que interpuso la accionante contra la Resolución 7 Graciela del Socorro Ramírez Meneses. 8 La accionante anexó a la demanda de tutela copia del acta de audiencia en la que se declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia. Ibidem, páginas 109 a 110. 9 Copia de esta providencia obra dentro de los anexos de la demanda de tutela. Ibidem, páginas. 4 a 21. 10 La accionante aportó copias de dichas providencias con la demanda de tutela. Ibidem, páginas 22 – 56 y 62 a 88. 11 La accionante adjuntó copia de la solicitud con la demanda de tutela. Ibidem, páginas 94 a 98. 12 Copia del auto obra dentro de los anexos de la demanda de tutela. Ibidem, páginas 115 a 117. 13 En dicho acto administrativo se refiere una solicitud del 16 de marzo de 2021, pero no se cuenta con copia de esta. 14 La accionante aportó copia de dicha resolución con la demanda de tutela. Op cit. Páginas 118 a 120.

3 Expediente T-8.852.127 RDP 011175. En esta ocasión, se valoró una constancia secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la que se certificó que el 25 de mayo de 2017 declaró como desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de

diciembre de 2016 (ver supra, numerales 5 y 6). Por lo anterior, concluyó que “[d]e conformidad con lo señalado y una vez analizada la documentación aportada al cuaderno administrativo por la interesada, se establece que al momento de la muerte del causante se encontraba conviviendo con este, por lo tanto se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del Pensionado”. En consecuencia, revocó la Resolución RDP 011175 y en su lugar reconoció y ordenó el pago de la “pensión de sobrevivientes” (sic) a la accionante15.

13. El 11 de agosto de 2021, la UGPP profirió el auto ADP 004241 en el que señaló que si bien era viable concluir la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante, la UGPP no debió reconocer la sustitución pensional por cuanto frente a esta existía cosa juzgada generada por la sentencia del 16 de junio de 2017 que puso fin al proceso contencioso administrativo otrora promovido por la accionante -ver supra, numeral 7-. En consecuencia, y tras citar el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)16 sobre el trámite para revocar actos de carácter particular y concreto, ordenó requerir a la señora Ramírez Laíno para que en el término de 10 días otorgara su consentimiento previo, expreso y escrito17 para revocar la Resolución RDP 015846 (ver supra, numeral 12)18.

14. El 9 de septiembre de 2021, la UGPP expidió la Resolución 023645 en la que

declaró que en el trámite en cuestión se había producido el decaimiento jurídico de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, en atención a que “nos encontramos ante el fenómeno de Cosa Juzgada, ya que los hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos, por lo cual no era posible entrar a analizar la procedencia o no frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada”19. En consecuencia, ordenó la exclusión inmediata de la accionante de la nómina de pensionados, y la consolidación de los mayores valores que le fueron pagados.

C. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA

15. Afirmó la accionante que la UGPP vulneró los derechos fundamentales ya señalados -ver supra, numeral 1-, puesto que dicha entidad desconoció la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.

Manifestó que la mencionada sentencia declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, quien en vida fue titular de la pensión que pretende le sea adjudicada. Añadió que no es cierto que la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituya cosa juzgada que impida a la UGPP pronunciarse de nuevo sobre su solicitud de sustitución pensional, puesto que para ese entonces no se encontraba en firme la sentencia que declaró la unión marital de hecho, como sí lo 15 La UGPP aportó copia de esta resolución con la contestación a la demanda de tutela. Op cit. Páginas. 12 a 15.

16 Ley 1437 de 2011. 17 En la demanda de tutela la accionante afirmó que dio respuesta al requerimiento ordenado mediante auto ADP 004241 manifestando que resultaba improcedente que la UGPP solicitara su consentimiento para la revocatoria del acto que reconoció la suspensión pensional (hecho 22 de la demanda de tutela), y aportó copia de un escrito que en tal sentido manifestó haber dirigido a la accionada el 23 de agosto de 2021 (Demanda de tutela, op cit, páginas 128 – 132). Sin embargo, no hay evidencia de que dicho escrito efectivamente haya sido enviado y recibido por la UGPP. 18 La accionante aportó copia de esta resolución con la demanda de tutela. Op cit. Páginas 123 a 125. 19 La accionante allegó copia de esta resolución con la demanda de tutela Ibidem. Páginas 133 a 141. 4 Expediente T-8.852.127 estaba para el momento en que se solicitó nuevamente el reconocimiento de dicha prestación. En consecuencia, la ejecutoria de dicha providencia es un hecho nuevo que desvirtúa la configuración de la cosa juzgada.

16. Por otra parte, adujo que la accionada ya había reconocido su condición de compañera permanente en Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, por lo que no le era dado desconocer unilateralmente el derecho que ella misma le otorgó.

Reprochó que la UGPP, al no contar con su consentimiento previo, expreso y escrito exigido para revocar el acto en los términos del artículo 97 del CPACA, optó por

acudir a la figura del decaimiento del acto administrativo, regulada en el artículo 91 ibidem. Si lo procedente era aplicar esta figura, cuestionó la razón por la cual la UGPP había solicitado el consentimiento previo y escrito propio de la revocatoria, y acusó a la accionada de preferir vulnerar sus garantías fundamentales aplicando el decaimiento en vez de demandar judicialmente su propio acto, como le correspondía. Con este proceder, concluyó la tutelante que la UGPP desconoció los principios de legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y de buena fe, al tiempo que vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

17. Por otra parte, invocó para sí la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a que -para el momento de instauración del amparocontaba con 75 años y a que lleva más de 12 años promoviendo diversas actuaciones administrativas y judiciales en procura de acceder a la mencionada prestación.

18. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que concediera el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenara dejar sin efectos la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y en su lugar dejara en firme la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, que reconoció y ordenó el pago de la pensión.

D. ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

19. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y

corrió traslado a la UGPP para que se pronunciara al respecto.20 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

20. En su contestación, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia del amparo, dado que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión que fue negada por el juez natural de la causa.

21. En segundo lugar, indicó que los reclamos de la accionante ya fueron decididos por otros jueces de tutela cuando, en su momento, perseguía que se dejara sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia que le había otorgado la pensión de sobrevivientes. Al respecto, refirió que contra dicha providencia la actora 20 Inicialmente, la demanda de tutela fue conocida por el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2021 la

Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por falta de competencia, tras considerar que la solicitud de amparo involucraba decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En consecuencia, remitió la actuación al Consejo de Estado para que allí se le diera el trámite respectivo. 5 Expediente T-8.852.127 ya había formulado acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en primera

y segunda instancia por el Consejo de Estado.

22. Así mismo, explicó la entidad accionada que los actos administrativos que se expiden en materia pensional no pueden ser anulados vía tutela, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario sea ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que en el presente caso no se configuran tales circunstancias, más cuando la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiaria.

23. Así las cosas, alegó que los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad, y, por lo tanto, es carga de la accionante agotar los mecanismos ordinarios con que cuenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlos. Con todo, advirtió que el acto administrativo que se pretende atacar fue expedido de manera oportuna, en cumplimiento de los requisitos legales y con plena garantía de las garantías constitucionales.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022

24. Esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la accionante tenía mecanismos judiciales a su disposición tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que acusa de ser violatorio de sus garantías fundamentales, más cuando no se demostró la

ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Impugnación presentada por la señora Cecilia Ramírez Laíno a través de su apoderado judicial

25. En escrito del 25 de marzo de 2022, la accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que existe una línea jurisprudencial con relación al requisito de subsidiariedad frente al reconocimiento de derechos pensionales, según la cual el juez debe evaluar y determinar en cada caso si el mecanismo judicial ordinario al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz. Lo anterior se logra verificando (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, lo que eventualmente permitirá acceder al amparo de forma definitiva o transitoria, según el caso. Un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando materialmente puede proteger los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad implica que aquel brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados y su eficacia supone que es lo suficientemente expedito para atender dicha situación.

26. Con base en lo anterior, insistió en que la señora Ramírez Laíno pertenece a un grupo de especial protección constitucional por tener 76 años, y por el hecho que desde octubre de 2008 no cuenta con las mismas condiciones de vida que le brindaba su compañero permanente, sino que sobrevive gracias al apoyo de sus hijas por

6 Expediente T-8.852.127 cuenta de que la UGPP le revocó la pensión a la que dice tener derecho como compañera permanente de quien en vida fue titular de dicha prestación. Además, adujo que si bien se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud, lo está a título de beneficiaria, no de cotizante. Agregó que la vivienda en la que habita está inmersa en un pleito judicial desde que inició su relación con su pareja, hoy fallecida. En tal virtud, manifestó que el mecanismo ordinario de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, porque, si bien cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama, probablemente no le alcance el tiempo para sobrellevar otro proceso judicial, más cuando la entidad accionada ya había reconocido la prestación y ordenado su pago.

27. Por último, sostuvo que la decisión de la UGPP de declarar el decaimiento jurídico del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la “pensión de sobrevivientes” es una actuación arbitraria que debe resolverse directamente por el juez constitucional porque vulnera los derechos fundamentales reclamados al (i) no existir razones válidas para aplicar el artículo 91 del CPACA más cuando desconoce los efectos jurídicos de la decisión judicial que reconoció la unión marital de hecho; y (ii) so pretexto de la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, ocultar la arbitrariedad y trasladarle a la accionante la carga de demandarlo por la vía ordinaria.

28. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera

instancia y en su lugar se acceda al amparo deprecado. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022

29. Esta corporación confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, que declaró el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021.

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

30. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre del mismo año, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional dispuso seleccionar para revisión el expediente T-8.852.127 bajo los criterios de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y urgencia de proteger un derecho fundamental, y asignarlo por reparto a la entonces Sala

Tercera de Revisión -hoy Sala Quinta-.

31. Con auto del 20 de enero de 2023, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador requirió a la accionante para que suministrara información sobre su situación familiar, social y

económica21, y ordenó que la respuesta que aquella emitiera fuese puesta a disposición de la accionada para que, si a bien lo tenía, se pronunciara al respecto. 21 Concretamente, se le solicitó a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: “(i) ¿Quiénes integran el núcleo familiar de la señora Cecilia Ramírez Laíno? Para responder, se sirva: - Informar los nombres 7 Expediente T-8.852.127

32. En virtud de dicha providencia, la Secretaría General de este tribunal recibió

los siguientes documentos e información: Respuesta de Cecilia Ramírez Laíno22

33. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de enero de 2023, la accionante, a través de su apoderado, dio respuesta a los interrogantes formulados por el despacho sustanciador. En lo pertinente, señaló que actualmente cuenta con 77 años, su estado de salud es bueno y adecuado para su edad, y se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Nicoletta Laíno Ramírez. Actualmente se dedica a actividades de costura y tejidos en crochet y su ingreso mensual promedio es de aproximadamente 500.000 pesos.

Vive en San José de Cúcuta con otra de sus hijas, Virpi Cecilia Laíno Ramírez, quien registra un ingreso mensual promedio de 3.200.000 pesos producto de la comercialización de vestidos de baño. Entre las dos asumen los gastos de manutención de su hogar (servicios públicos, alimentación, salud, recreación, vestuario), que ascienden a aproximadamente $2.875.000 pesos mensuales. No es propietaria de inmuebles, y junto con su hija tienen un vehículo avaluado en la suma

de 4.730.000 pesos. No registra obligaciones financieras, aunque, según manifiesta, le adeuda 40.000.000 pesos a un abogado por concepto de los servicios profesionales que le prestó en la tramitación de un proceso reivindicatorio. Por último, aportó copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 24 de enero de 194623. Pronunciamiento de la UGPP24

34. Esta entidad manifestó, en primer lugar, que la accionante la hizo incurrir en error al solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional puesto que ya existía un pronunciamiento judicial frente al derecho que ella reclamaba, que a la postre le resultó adverso, y que le corresponde a la UGPP acatar en su integridad. Afirmó que si bien el reconocimiento pensional a favor de la accionante fue producto de un error, lo cierto es que este no tiene la vocación de generar derechos, más cuando, de continuar pagándose la prestación, se afectaría gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En segundo lugar, insistió en que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y si bien esta se muestra en completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con ella. - Informar a qué se dedican cada uno de los miembros de su núcleo familiar, y los ingresos mensuales que perciben. (ii) ¿Cuál es el actual estado de salud de la señora Cecilia Ramírez Laíno? Para tal efecto, se sirva remitir: - Informar situación actual de salud. - Remitir copia de los soportes pertinentes en los que conste el estado de salud de la accionante. - Certificado de afiliación al régimen de

Seguridad Social en Salud. (iii) ¿Cuál es la actual situación económica de la señora Cecilia Ramírez Laíno? Para responder, se sirva: - Explicar, de forma detallada, qué profesión, ocupación u oficio desempeña o desempeñó ella y su núcleo familiar. - Informar qué nivel de formación académica tiene ella y cada uno de los miembros de su grupo familiar. - Informar cuánto reciben ella y los miembros de su familia por concepto de salario o ingreso mensual. - Realizar un listado de los ingresos y gastos mensuales de la señora Cecilia Ramírez Laíno. -Informar si ella o los miembros de su núcleo familiar tienen obligaciones económicas (deudas) con entidades financieras o con algún particular. Especifique con quién y a cuánto asciende la deuda. - Informar si ella o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio. En caso afirmativo, informar qué tipo de subsidio recibe o reciben. - Informar si ella o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles. En caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Remitir copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cecilia Ramírez Laíno.” En: Expediente digital T-8.852.127, archivo “2.-Expediente T-8.852.127 -Auto de pruebas (Enero 20 2023).pdf”. 22 Ver en expediente digital T-8.852.127, archivo “2.1.-OPTB-007 de 2023 - Exp. T 8.852.127.pdf”. 23 En la contestación al auto del 20 de enero de 2023, la accionante anexó los siguientes documentos: certificado de

ingresos expedido por contadora pública, certificado afiliación a EPS Sánitas, facturas de servicios públicos, contrato de servicios personales abogado, estado proceso judiciales, declaración de impuesto vehículo sobre vehículos automotores, y copia de cédula de ciudanía de Cecilia Ramírez Laíno y Virpi Cecilia Laíno Ramírez. 24 Ver en expediente digital T-8.852.127, archivo “2.2.- 2023111000713081_1676324230586_2023111000713081.pdf.” 8 Expediente T-8.852.127 desacuerdo con el acto que declaró el decaimiento de la resolución que le concedió la sustitución pensional, lo cierto es que contaba con otros medios de defensa para controvertir las decisiones de la Administración. Por último, adujo que la señora Ramírez Laíno no demuestra un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo, debido a que ella cuenta con el apoyo de sus hijas, sumado a que se encuentra afiliada al Sistema de Salud del régimen contributivo. Con base en lo anterior, considera que la tutela es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

35. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 2

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