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CC - T1695-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1695-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1695/00

SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria/SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/CARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso JUEZ DE TUTELA-No puede abrogarse competencias que no le corresponden/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Impugnación de actos del Consejo Superior de Carrera Notarial Las solicitudes encaminadas a que el juez de tutela, como juez constitucional, determine si el Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano administrador de la carrera notarial y los actos expedidos por éste perdieron vigencia con la declaración de inexequibilidad del Decreto 110 de 1999 “ por medio del cual se reestructuró un Consejo Superior”, no es un asunto que corresponda definir al juez de tutela, porque éste es un típico caso de legalidad que debe definir la jurisdicción contenciosa. Al tratarse de un caso de legalidad, es evidente que en él pueden estar inmersos derechos fundamentales de los asociados tales como el del debido proceso, el de la igualdad, etc. Sin embargo, el que un derecho fundamental pueda estar viéndose afectando, no es suficiente para que el juez de tutela se abrogue la competencia para determinar la correspondencia de los mismos con el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto el legislador ha diseñado acciones claras y específicas que tienen por fin, precisamente, el determinar esa concordancia entre un acto determinado y el ordenamiento constitucional y legal (acción de simple nulidad) como sus efectos en los derechos de los administrados para que,

si es del caso, los mismos cesen (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Existen acciones ante el contencioso administrativo que permiten impugnar los actos del órgano administrador de la carrera notarial que se dicen contrarios a los derechos fundamentales no sólo de los actores sino de todos los inscritos en el mencionado concurso. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusión de concurso de notarías ocupadas por notarios en propiedad CONCURSO NOTARIAL INCLUYE NOTARIO EN PROPIEDAD-No pueden alegarse derechos adquiridos

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO

CONVOCACION A CARRERA NOTARIAL/CARRERA NOTARIAL-Inclusión de todas las plazas de notario existentes Reconocida la continuidad del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, al no poner en funcionamiento la carrera notarial, que si bien se trató de subsanar por el órgano competente al convocar el concurso de méritos de que trata esta providencia, el mismo no se hizo conforme a la Constitución, pues debía haber incluido todas las plazas de notario existentes en el país y garantizar no sólo las mismas oportunidades para todos los participantes, sino aplicación plena de los preceptos constitucionales. Así las cosas, el restablecimiento de los derechos fundamentales de los actores y la observancia del ordenamiento superior sólo puede producirse cuando la provisión de los cargos de notario se realice mediante la celebración de un concurso de méritos abierto y público que tenga como objeto cumplir el mandato constitucional tantas veces reseñado. Para el efecto, no basta entonces, la simple

suspensión del proceso de concurso, hecho que ya se produjo, pues el estado de cosas inconstitucional persiste, lo que exige que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en un término razonable, convoque a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario público en el país.

Referencia: expedientes T-357177, T374536 y T-385529.

Acción de tutela instaurada por Rafael Meza Acosta, Francisco Antonio Mercado Sánchez y Clemente Baldovino Pineda en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro de las acciones de tutela instauradas por Rafael Meza Acosta, Francisco Antonio Mercado Sánchez y Clemente Baldovino Pineda en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Por acuerdo No. 01 de diciembre 18 de 1998, el Consejo Superior convocó a concurso público abierto para designar notarios en propiedad, en

cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional SU-250 de 1998, en el que se ordenó al Gobierno Nacional convocar dicho concurso, como desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 131. 1.2. En virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en la Ley 489 de 1998 y en acatamiento de la sentencia C-741 de 1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión "administración de justicia" contenida en el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, de modo que mientras el legislador no dispusiera lo contrario, el ente encargado de administrar la carrera notarial se denominaría Consejo Superior, se expidió el Decreto No. 110 de 1999, por medio del cual modificó la designación del Consejo Superior de la Administración de Justicia por la de Consejo Superior de la Carrera Notarial y se efectuó su reestructuración. 1.3. En ejercicio de sus funciones, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, antiguo Consejo Superior de la Administración de Justicia, expidió los acuerdos Nos. 7 y 9 del 28 de julio y el 20 de septiembre de 1999, respectivamente, mediante los cuales se dejaron sentadas las bases para realizar el concurso público de acceso a la carrera notarial. En dichos acuerdos, se determinaron, entre otros aspectos, los requisitos de acceso, el calendario de realización de las distintas fases del concurso, así como el señalamiento de cada una de las notarías que serían provistas mediante este proceso de selección. 1.4. No todas las notarías que funcionan en el país quedaron comprendidas en estos actos, dado que el Gobierno consideró que sus titulares se

encontraban nombrados en propiedad e incluidos en la carrera notarial, de conformidad con las disposiciones legales dictadas en vigencia de la Constitución de 1886, razón por la que no se podía desconocer el derecho que les asistía a los titulares de dichas notarías de permanecer en sus cargos. 1.5. Mediante sentencia C-845 de 1999, de octubre 27, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 110 de 1999 "por el cual se reestructura un Consejo Superior", declaración que se produjo como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 (sentencia C-702 de 1999), precepto que sirvió de fundamento para expedir el Decreto 110 de 1999. Inconstitucionalidad que, según la parte resolutiva de la sentencia en comento, producía efectos desde el momento de promulgación del Decreto 110, es decir, desde el 18 de enero de 1999, tal como consta en el Diario Oficial 43.478. Por consiguiente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1890 de 1999, mediante el cual reorganizó el Ministerio de Justicia y del Derecho y determinó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial sería un organismo asesor del Gobierno en asuntos notariales, adscrito a este ministerio y cuya función sería administrar la carrera notarial y regular el ingreso, la permanencia y el retiro de la misma. Por Decreto 2383 de 1999, se introdujeron algunas modificaciones a lo dispuesto en el Decreto 1890 de 1999, sin alterar la naturaleza de este ente.

1.6. Este Consejo siguió dando aplicación al acuerdo Nº 9 de 1999. En consecuencia, el concurso para proveer distintas notarías en el país prosiguió y por consiguiente, el examen de conocimientos previsto en el mencionado acuerdo, habría de realizarse el 1 de marzo del año 2000. 1.7. Sin embargo, por acuerdo 01 de 2000, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dispuso aplazar la realización del examen de conocimientos y para el efecto fijó como nueva fecha la del 1 de julio de 2000. 1.8. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 2000, de mayo 31 de 2000, al resolver unas objeciones presidenciales en contra del proyecto de Ley que tenía por objeto reglamentar el ejercicio de la actividad notarial, declaró la inexequibilidad de un artículo según el cual "Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial". La declaración de inexequibilidad de esta norma, obedeció al hecho que ella resultaba contraria al artículo 131 de la Constitución, según el cual el nombramiento de los notarios en propiedad debía hacerse mediante concurso y no por sistema distinto, como el de la incorporación consagrada en el proyecto. Este proyecto de Ley fue sancionado por el Presidente de la República el cinco (5) de julio de 2000, bajo el número 588.

2. Las acciones de tutela. Los derechos presuntamente vulnerados.

Pretensiones 2.1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el 14 de junio de 2000, el señor Rafael Meza Acosta, Notario Primero de San Andrés Isla e inscrito en el concurso para proveer distintos cargos notariales en el país, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado por el hecho que, en los Acuerdos 7 y 9 de 1999, se excluyeron algunas notarías cuyos titulares, pese a estar nombrados en propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso, razón por la que la convocatoria ha debido cobijar dichas notarías. En su sentir, "es claro que la convocatoria al concurso de méritos que excluye a aquellas notarías que en la actualidad están siendo ejercidas por notarios de carrera, pero cuyo nombramiento no proviene de haber superado un concurso público, viola flagrantemente el derecho a la igualdad de que somos titulares todos los aspirantes e inscritos en dicho concurso, y que hemos de vernos afectados por un tratamiento diferencial y materialmente injusto”. 2.2. Mediante escritos presentados ante el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 y 19 de junio de 2000, respectivamente, los señores Clemente Baldovino Pinedo y Francisco Antonio Mercado Sánchez, inscritos en el concurso para proveer el cargo de notario en propiedad en el país, presentaron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que su

derecho a la igualdad se encuentra vulnerado, por cuanto la convocatoria para proveer los cargos de notario en propiedad, ha debido incluir a todas la notarías del país, cuyo titulares no hubiesen accedido al cargo mediante el sistema de concurso público. 2.3. Para sustentar la violación del derecho a la igualdad, los actores coinciden en señalar que mediante sentencia C-647 de 2000, la Corte Constitucional declaró fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Ejecutivo en contra del inciso 6º del artículo segundo y del artículo 6º del proyecto de Ley 148 Senado y 221 Cámara, de 1998 “por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”. En dicha providencia, la Corte estableció que dichos preceptos implicaban una vulneración del principio de igualdad, al convocar a un concurso que no incluya a la totalidad de las notarías a proveer, ya que con ello se “propician situaciones discriminatorias que pueden ser contrarias a los principios superiores que rigen el acceso a la función pública (...)”. Providencia ésta en la que igualmente se consideró que los notarios nombrados en propiedad antes de la vigencia de la Constitución de 1991, así como los que se encontraban en carrera notarial, si no habían accedido a ella mediante concurso abierto, no tenían ningún derecho adquirido ni ninguna situación consolidada. En consecuencia, los actores solicitan ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que se abstenga de realizar el examen de conocimientos a efectuarse el 1 de julio de 2000, hasta tanto no se reforme la convocatoria, y se incluyan todas las plazas notariales existentes en el país, que no estén

siendo ocupadas por notarios nombrados mediante el sistema de concurso público. Se dice, además, que la acción de tutela es el único medio con el que cuentan para hacer efectivo su derecho fundamental a la igualdad.

3. Trámite de las acciones 3.1. Radicada la acción de tutela identificada en esta Corporación como T357177 ante el Juzgado Laboral de San Andrés, y previa solicitud de aclaración del escrito de tutela, este despacho judicial admitió la acción el día diez y nueve (19) de junio de dos mil (2000) y ordenó su notificación al

Consejo Superior de la Carrera Notarial, ente al que se le solicitó informar sobre la actuación que dio origen a la acción de tutela, como el envío de la documentación que pudiera servir de antecedente a la misma. 3.2. Por su parte, la acción de tutela radicada en esta Corporación como T374536, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 19 de junio de 2000. El Magistrado a quien por reparto correspondió conocer de ésta, decidió en junio 30 de 2000, remitir la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que este Tribunal era competente para conocer de ella, en razón a que la violación del derecho que se decía vulnerado se produjo en la ciudad de Bogotá. El expediente fue recibido en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de septiembre, sin que pueda deducirse del expediente la razón de la demora en la remisión, dado que transcurrieron casi dos meses desde el momento en que el Tribunal Administrativo de Córdoba se declaró incompetente para conocer de la

acción y el momento en que la recibió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto éste que será puesto en conocimiento de la autoridad competente para su investigación. Recibido el expediente y aceptado el impedimento para conocer de la acción por parte del Magistrado a quien por reparto correspondió conocer de ésta, el 6 de septiembre se admitió la acción y se ordenó la notificación de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho y, por su intermedio, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; a los delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial; al Secretario Jurídico de la Presidencia; al Director del Departamento de la Función Pública y a los representantes de los notarios ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Igualmente, se solicitó al mencionado Consejo, explicar las razones por las cuales la totalidad de las notarías en el país, no fueron incluidas en la convocatoria para proveerlas. 3.3. Radicada la acción de tutela identificada en esta Corporación como T385529, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, se admitió la acción el día diez y nueve (19) de junio de dos mil (2000) y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cabeza de su presidente, el Ministro de Justicia y del Derecho.

4. Pruebas 4.1. Los actores acompañaron con su escrito de tutela, copia de los

acuerdos 7 y 9 de 1999, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la sentencia C-647 de 2000 de la Corte Constitucional,

documentos éstos que los jueces de instancia, al admitir la acción, tuvieron como prueba. 4.2. Escritos suscritos por el Ministro de Justicia y del Derecho, de igual contenido, dando contestación a las acciones de tutela e informando a los jueces de instancia sobre los pormenores del concurso para proveer las plazas de notarios en el país. En dichos escritos, el Ministro manifiesta que en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se declaró el estado de cosas inconstitucional que sobrevino a la vigencia de la nueva Carta Política, en relación con la provisión del cargo de notario público, el Consejo Superior convocó a concurso público para proveer los cargos de notario en propiedad, concurso que viene desarrollándose normalmente, sin que exista razón alguna que justifique su suspensión. Explica cómo el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante los acuerdos No. 7 y 9 de 1999, fijó las bases para la realización del concurso público de notarios, en donde expresamente se excluyeron aquellas notarias cuyos titulares estaban ocupando el cargo en propiedad por estar escalafonados en carrera notarial - aún cuando hubieran accedido al cargo sin participar para ello en un concurso público - por cuanto se consideró que los derechos de éstos se encontraban garantizados por el Decreto Ley 960 de 1970. Se pone de presente que los mencionados acuerdos fueron expedidos cuando aún “no se había definido claramente que los notarios que se encontraban en carrera notarial y, por lo tanto, en propiedad, debían ser llamados a concursar.” Sin embargo, al existir claridad sobre el punto, dado que la Corte lo definió

en la sentencia C-647 de 2000, fallo que fue proferido cuando ya se había convocado a concurso "el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en su momento, habrá de convocar a dichos notarios a concurso público y abierto en los términos de la ley.” A las anteriores consideraciones, el Ministro agrega que el proyecto de Ley que pretende regular la actividad notarial, de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas normas y que los actores citan como sustento de su pretensión, no ha sido sancionado, razón por la que no es factible pretender la aplicación de un proyecto que aún no es Ley de la República. En este sentido, manifiesta que tan pronto como la Ley entre en vigencia, se procederá de conformidad con ella. Entre tanto, el Decreto 2383 de 1999 y el acuerdo Nº 9 del Consejo Superior de la Carrera Notarial gozan de presunción de legalidad y por tanto deben cumplirse. Por consiguiente, concluye “si se interrumpe el proceso en cuestión [del concurso notarial] se crearía un estado de inseguridad e inestabilidad en los derechos de los inscritos, sin que se encuentre debidamente fundado, continuando el estado de cosas inconstitucional a que se refirió la Honorable Corte en su fallo SU-250 de 1998.”

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Mediante providencia del 30 de junio de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla denegó el amparo solicitado por el actor Rafael

Acosta Meza. Para decidir, consideró que la acción de tutela como mecanismo subsidiario a disposición de los ciudadanos cuando no se cuenta con otro

medio judicial de protección para sus derechos fundamentales, o cuando a pesar de existir el otro instrumento de defensa judicial, se demuestre que la tutela es el único instrumento que resulta eficaz para evitar un perjuicio irremediable de quien hace uso de ella, es improcedente en el caso planteado por el señor Meza Acosta, por cuanto la misma está erigida en contra de un acto administrativo (Acuerdo Nº 9 del Consejo Superior de la Carrera Notarial), susceptible de ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se pueda prever un perjuicio irremediable para el actor, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección. El juzgador considera que no se encuentra probada la vulneración del derecho a la igualdad que se alega, por cuanto el actor está inscrito en el concurso para acceder al cargo de notario y se encuentra en las mismas condiciones de todos los demás aspirantes para acceder a ese cargo. No existe prueba alguna que permita afirmar que en el proceso de selección que está efectuando el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el actor esté recibiendo un trato desigual. Finalmente, aclara el fallador que no considera aplicable para el caso concreto la sentencia C-647 de 2000, toda vez que en ella se estableció que resultaba contrario a los preceptos constitucionales que en la convocatoria al concurso se hubiera restringido el derecho de los aspirantes a concursar únicamente para las notarías del círculo notarial del cual fueran residentes y no que la convocatoria no incluyera todas las notarias del país, como lo plantea el actor. Esta decisión no fue impugnada.

5.2. Mediante providencia del catorce (14) de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, denegó el amparo solicitado por el actor Francisco Antonio Mercado Sánchez. Para este despacho, la circunstancia que el actor esté inscrito en el concurso convocado para proveer el cargo de notario público y que se encuentre agotando las etapas previstas para el efecto, no permiten determinar vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad. Por otra parte, recuerda que esa Corporación, en providencia del 29 de junio de 2000, en otra acción de tutela por hechos iguales a los planteados por el actor Mercado Sánchez, ordenó el aplazamiento del concurso para proveer los cargos de notarios en propiedad "porque existían serias dudas sobre la legalidad de las actuaciones administrativas que fueron expedidas con fundamento en el Decreto 110 de 1999". Orden ésta que fue cumplida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo 2 de julio 4 de 2000, por el cual se dispuso el aplazamiento del concurso y la suspensión de la calificación de méritos, antecedentes, entrevistas, etc. Esta decisión no fue impugnada 5.3. Mediante providencia del veintinueve (29) de junio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, denegó el amparo solicitado por el actor Clemente Baldovino Pinedo. Para este Tribunal, el hecho que los acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiesen excluidos algunas notarias del país como parte del concurso para proveer el cargo de notario en propiedad, en nada atenta

contra el derecho a la igualdad del actor, dado que éste está inscrito en el concurso en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes y con la posibilidad de acceder a ocupar una de las notarías que fueron convocadas a concurso. Impugnada esta decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de instancia, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2000, pero por razones diversas, al considerar que los actos dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en donde se puede, además, solicitar la suspensión provisional de cada uno de los actos y obtener así, la interrupción de los efectos nocivos que éstos puedan estar produciendo. Así mismo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate. Problema jurídico Consideran los actores, que la determinación del Consejo Superior de la

Carrera Notarial de no convocar a concurso a todas las notarías del país cuyos titulares ejercen el cargo en propiedad, pero sin haber participado en un concurso público, resulta contraria al principio de igualdad, pues no

existe razón válida que justifique que algunos notarios que vienen ejerciendo la función notarial en propiedad pero sin haber participado en concurso público, se les reconozca el derecho a continuar en la carrera notarial, cuando la norma constitucional es clara al establecer que el nombramiento de notarios en propiedad sólo puede hacerse mediante concurso (sentencias SU-250/98 y C-647/00). Por tanto, estiman necesario que mientras no se rehaga la convocatoria que incorpore todas las notarías del país que deben ser ocupadas por quienes agoten y ganen el concurso público convocado para tal fin, el mismo no puede proseguir. En consecuencia, solicitan ordenar la suspensión del examen de conocimientos que está programado para ser realizado en la primera semana del mes de julio del año en curso, como una forma de garantizar el principio de igualdad, dado que no pueden existir notarios que, sin agotar el concurso público, puedan ejercer la función notarial, al tiempo que se está impidiendo a quienes participan en la convocatoria para proveer estos cargos, la posibilidad de ocupar una de las varias notarías excluidas en los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. El señor Ministro de Justicia y del Derecho, quien preside el Consejo Superior de la Carrera Notarial, manifiesta que cuando este organismo dictó los acuerdos 7 y 9 de 1999, no se tenía claridad sobre los derechos de los notarios que accedieron a la función notarial con sujeción a las normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991, razón por la que se decidió excluir a éstos de los acuerdos que definieron las notarías que se llamaron a concurso.

Sin embargo, añade que conocida la interpretación que sobre el particular efectuó la Corte Constitucional - sentencia C-647 de mayo 31 de 2000 -, al resolver sobre las objeciones presidenciales en relación con una norma que reconocía derechos adquiridos a los notarios que habían ingresado a la carrera con anterioridad a la expedición de la Carta de l991 y declarada la inexequibilidad del correspondiente precepto, el Consejo Superior tendrá que convocar a un nuevo concurso para que las notarías excluidas en los acuerdos 7 y 9 de 1999, sean ocupadas de conformidad con las normas constitucionales. En este sentido, considera que las acciones de tutela deben ser declaradas improcedentes, por cuanto no es cierto que el derecho a la igualdad de los concursantes se encuentre afectado. Así, corresponde determinar a esta Sala de Revisión, si le asiste razón a los actores cuando afirman que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuando este organismo en los acuerdos que determinaron las bases del concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (Acuerdos 7 y 9 de 1999), excluyeron a un sinnúmero de notarías en el país que, en concepto de esa entidad, no podían hacer parte de la convocatoria, por cuanto los notarios titulares de ellas estaban ejerciendo el cargo en propiedad y como tal, tenían el derecho adquirido a seguir ejerciendo la función notarial sin necesidad de someterse al concurso público convocado para el efecto.

3. La Constitución de 1991 y la obligatoriedad del concurso público y abierto para proveer el cargo de notario en propiedad

3.1. De acuerdo con diferentes disposiciones de la Carta Política de 1991, el sistema de carrera, con algunas salvedades, es el conducto general y obligatorio para la provisión de los cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos (art.126 C.P.). Igualmente, es ésta la vía para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de cargos públicos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que con la implementación del sistema de carrera no se deja a la preferencia caprichosa del nominador los procesos de selección, promoción y salida del personal que trabaja para el Estado. Esto, adicionalmente, garantiza la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo y por otra, la escogencia de los "mejores", garantizando en buena medida la excelencia como meta del servicio público y el mérito como criterio de orientación para los directivos estatales en la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio (Sentencia SU-133 de 1998, entre otras). 3.2. En vigencia de la Constitución de 1886, el ejercicio de la función notarial se regía conforme a los mandatos del Decreto 960 de 1970, que regulaba las formas de acceso a la carrera notarial, la permanencia en el servicio, el período del cargo, las formas de nombramiento, etc. En esta legislación, pese a que establecía el concurso como forma de acceso a la carrera notarial (artículo 163), el mismo no siempre se cumplió siguiendo los principios mínimos que rigen esta forma de provisión de cargos y el acceso a la carrera notarial, sino que se aplicaron otros procedimientos.

La Constitución de 1991, determinó expresamente en el artículo 131 que "[e]l nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso", precepto constitucional que vino a modificar definitivamente el régimen de vinculación de los particulares que prestan la función pública de dar fe, con el servicio público que prestan, pues impuso como obligatorio el sistema de selección mediante concurso y mantuvo el criterio general según el cual el acceso a la función pública ha de proceder mediante éste, a efectos de garantizar no sólo la eficacia y eficiencia en el servicio mismo, sino la igualdad de acceso para el desempeño de un cargo o servicio público por parte de los ciudadanos que puedan tener la aptitud y los requisitos para su desempeño. La función notarial, en este orden, no fue la excepción, tal como se deduce de las discusiones que sobre el particular se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y que llevaron a esta Corporación a señalar que el Constituyente fue enfático en la idea de elevar al rango constitucional, la carrera notarial (sentencia C-741 de 1998). “En la Comisión después de hacer varios análisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente [el contenido en el Decreto 960 de 1970]; sin embargo, anotábamos, que uno de los aspectos que ha

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