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CC-T170-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T170-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-170/99

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional El artículo 86 de la Constitución Política, sólo excepcionalmente, permite el ejercicio de la acción de tutela contra personas y empresas particulares, en los casos que la ley determine y cuando se trata de sujetos encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. INDEFENSION-Libertades de reunión, expresión y asociación INDEMNIZACION POR TUTELA-Procedencia excepcional EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y precedidas de un trámite Las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas. Toda sanción debe estar precedida de un trámite en el cual se haya oído al trabajador, para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador. DEBIDO PROCESO POR EMPLEADOR-Preexistencia de norma que contemple sanción a trabajadores/EMPLEADOR-Indebida utilización de sanción como forma de persecución sindical La garantía constitucional del debido proceso, en cuya virtud se exige la

preexistencia de la norma en que haya sido contemplado el hecho que se imputa, es plenamente aplicable a los procesos internos que tramitan las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, por lo cual "crear" faltas para cada caso, sin disposición anterior que las haya previsto, constituye una ostensible vulneración de ese derecho fundamental. Tampoco es permitido al patrono utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues éstas se encuentran garantizadas por la Constitución Política y no es legítimo que se las obstruya so pretexto de exigir a aquél que cumpla con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Medidas adoptadas por empleador ante incumplimiento del contrato de trabajo Las relaciones surgidas del contrato están gobernadas por la normatividad legal ordinaria y, si el trabajador ha incurrido en conductas que legalmente autorizan unas ciertas medidas de respuesta o de sanción, autorizadas por la ley para el patrono, los estrados judiciales competentes serán los llamados a definir si en el caso concreto cabrían o no; y si alguna consecuencia jurídica, en favor de una u otra de las partes, habrá de derivarse de lo que se pruebe. ACCION DE TUTELA-Protección de trabajadores ante formas ilegítimas de sanción que restrinjan derechos fundamentales Los patronos no pueden, sin vulnerar las garantías que la Constitución asegura, vincular un determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el ámbito específico del contrato laboral, con formas

ilegítimas de "sanción" que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico, encaminados a cercenar los derechos de rango constitucional, los cuales son reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o mal desempeño a la luz del contrato individual de trabajo. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-No discrimina entre buenos o malos trabajadores/FUERO SINDICAL-Protección no depende de las buenas o malas relaciones con la empresa La Constitución reconoce las libertades de asociación sindical y de reunión para fines sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para excluir a los últimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato correspondiente. DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato El hostigamiento hacia un trabajador -cualquier trabajadorvulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las más elementales garantías democráticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protección judicial. EMPLEADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato DERECHO A CONSTITUIR SINDICATOS-Ilegitimidad de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente

Es ilegítima por parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en términos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden público o en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral. EMPLEADOR-Sanciones disciplinarias desproporcionadas LIBERTAD SINDICAL-Obstrucción del ejercicio

LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS TRABAJADORESVulneración

LIBERTAD POLITICA DE LOS TRABAJADORES-Protección

Referencia: Expediente T-188188

Acción de tutela instaurada por Alfonso Vargas Romero contra Supertiendas y Drogueria Olimpica S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se revisan los fallos que, para resolver sobre el asunto en referencia, profirieron el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

I. INFORMACION PRELIMINAR

El peticionario, ALFONSO VARGAS ROMERO, consideró violados sus derechos a la vida, a la honra, al trabajo, y sus libertades de asociación, de expresión y de reunión. También estimó atropellada su dignidad. Según la demanda, el actor labora para "Supertiendas Olímpica S.A.", empresa en la cual le prohiben hacer reuniones pacíficas y públicas dentro y fuera de las instalaciones de la compañía y usar su tiempo libre para ejercer su actividad sindical; se ha prohibido a sus compañeros de trabajo que hablen con él. Se está atentando contra su vida ya que a raíz de la persecución sindical ha sido víctima de varias sanciones disciplinarias dejando de percibir su salario necesario para el sostenimiento de su núcleo familiar. Agrega que se lo ha ridiculizado antes sus compañeros de trabajo y que se ha atentado en varias ocasiones contra su dignidad. Solicita que, mediante la tutela, se le protejan los derechos enunciados y se le resarzan los perjuicios económicos, que estima en $4.800.000.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre de 1998, resolvió denegar la tutela solicitada. Para el Juez, las evidencias probatorias reseñadas señalan que el accionante ejerce sus actividades sindicales sin contar con el permiso previo del personal administrativo, además de involucrarse en actitudes de agresión verbal ante los requerimientos patronales y que, además, en alguna ocasión la actividad sindical ha degenerado en amotinamiento y manifestaciones en

contra de la empresa. Estas modalidades de acción -señala la providenciano encuentran amparo normativo en el ejercicio del derecho de asociación sindical, que debe ser pacífico y con miras a conciliar los conflictos de intereses, con la posibilidad del mecanismo de la huelga como forma legítima de presión. Agrega el Fallo que, si bien la actitud de despedir o adelantar acciones disciplinarias por el ejercicio de la actividad sindical constituyen formas típicas de violación del derecho de asociación sindical, la realidad probatoria de la presente actuación no permite confirmar las afirmaciones de los testigos, porque además de la prueba de los despidos y actuaciones disciplinarias, sería menester que obraran manifiestamente los móviles de persecución sindical por parte de la empresa, aspecto en el cual se destaca que los procedimientos de descargos en varios casos inculpan al actor y no aparece la prueba fehaciente de las represalias que se denuncian en el libelo. En su criterio, tampoco son claras las evidencias que permitan señalar que el peticionario ha sido objeto de escarnio público en contra de su honra y dignidad por parte del personal directivo y administrativo de la empresa.

Concluye así el Juez: "En conclusión, el ejercicio de la actividad sindical por parte del señor Vargas Romero no ha sido pacífica, ni ha contado con el permiso del personal administrativo cuando se trata de las actividades normales del establecimiento, con lo cual se sale de los cauces y objetivos principales del derecho de asociación sindical, el cual no está exento de limitaciones impuestas por el orden público y las buenas costumbres, ni autoriza ampliamente a los directivos para asumir posiciones de contradicción

frente a las directrices del empleador o irrespetar al personal administrativo, lo cual ha dado lugar a los reiterados procedimientos disciplinarios en contra del actor de donde no surge mérito para calificar como arbitraria la actitud de la empresa accionada y da lugar a denegar el amparo solicitado". Impugnada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, según providencia del 26 de octubre de 1998, por considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. Destaca inclusive que ha hecho uso de alguno de tales mecanismos en relación con las sanciones disciplinarias que se le han impuesto. Anota el Tribunal que el ejercicio del derecho de asociación sindical debe obedecer a un objetivo conciliador y de búsqueda de soluciones a los conflictos colectivos y que las actividades de los directivos sindicales deben enmarcarse dentro de pautas de respeto a las actividades normales de la empresa, con la debida autorización, cuando se ejerce dentro del establecimiento en horarios laborales. Concluye afirmando que, de lo probado en el expediente se deduce que el peticionario ejerce sus actividades sindicales sin contar con el previo permiso del empleador, y que ha conseguido amotinamientos y manifestaciones en contra de la accionada en frente de terceros, por lo cual concluye que tales actos no encuentran sustento jurídico en el ejercicio del derecho de asociación sindical, que debe ser pacífico y con tono conciliatorio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución

Política y en el Decreto 2591 de 1991.

2. Acción de tutela contra particulares El artículo 86 de la Constitución Política, aunque sólo excepcionalmente, permite el ejercicio de la acción de tutela contra personas y empresas particulares, en los casos que la ley determine y cuando se trata de sujetos encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

El caso de los trabajadores, respecto de sus patronos, es uno de aquellos que encajan en la última de las categorías enunciadas, habida cuenta del vínculo laboral, una de cuyas características esenciales está constituida precisamente por la subordinación. Pero, adicionalmente, debe afirmarse que en ciertas circunstancias, además de estar sujeto a las órdenes del patrono, el empleado se encuentra frente a él en condiciones de indefensión, que se traducen, como lo ha destacado la jurisprudencia, en "situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de

1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Esa circunstancia debe mirarse en relación con el derecho o los derechos comprometidos, pues bien puede ocurrir que al trabajador le sea factible acudir a medios de defensa respecto de su patrono en lo que toca con algunos de ellos, pero no poder hacerlo en lo concerniente a otros.

Por ejemplo, en el caso materia de examen, el demandante puede acceder a los procesos ordinarios para obtener protección a sus derechos de naturaleza económica y respecto del contrato individual de trabajo que tiene celebrado con "Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.", pero, en cambio, en lo relativo a sus libertades de reunión, de expresión y de asociación, miradas en concreto y en lo que hace a su dignidad, la tutela se muestra como el único medio idóneo a su alcance, con miras a la protección que el ordenamiento jurídico garantiza. En realidad, algunas de las conductas y actitudes que denuncia el empleado, aunque escapan formalmente al análisis del juez laboral y de otras autoridades, afectan sin duda derechos fundamentales de manera tan peculiar que, en relación con ellas, aquél se encuentra indefenso, pues está a merced de sus superiores en lo referente a componentes muy específicos de su quehacer cotidiano, que equivocadamente los jueces de instancia consideran accesorios de los que deben ventilarse ante los tribunales ordinarios, como resulta del expediente. Cabía entonces la acción de tutela, pese a la naturaleza privada de la empresa contra la cual se entabló.

3. Improcedencia de la indemnización por vía de tutela cuando no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991

Aunque, según se verá, la Corte Constitucional estima que la empresa demandada vulneró derechos fundamentales del actor, habiendo lugar en consecuencia a que el amparo se otorgue, la solicitud que obra en la demanda sobre el pago de una indemnización, que inclusive el trabajador ha tasado en cierta suma, viene a ser improcedente en el caso controvertido, a la luz de

reiterada jurisprudencia. Esta Corte, al analizar los alcances de la indemnización prevista por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha destacado las siguientes exigencias, que en esta ocasión, según considera la Sala, no se cumplen: "...no es la indemnización el objetivo primordial de la tutela pues la razón de ésta reside en la protección inmediata de los derechos fundamentales. Conviene recordar que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994). Pero no siempre que prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios causados. Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretación estricta. En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional: - Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio,

como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado. En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado. - La violación del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. - La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repiteel sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldría a desfigurarla. - Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el proceso de tutela, aunque

sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial". Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. (...) - La indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. - A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime

indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio

Hernández Galindo). En efecto, no es el pago de la cantidad pedida por el accionante lo que podría permitirle el pleno ejercicio de sus libertades de reunión, de expresión y de asociación. O, dicho de otra manera, la efectividad de tales garantías constitucionales en su caso no depende de que se le cancele el valor solicitado; si se logra que la empresa -como lo ordenará este Fallocese en sus actitudes de obstrucción y hostigamiento en contra del empleado y, por su conducto, del Sindicato, ninguna justificación tiene el elemento pecuniario como componente del amparo que se concede. Para la Corte es claro que si, por otra parte, algo tiene que reclamar el petente en lo que se refiere al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, por causa del contrato de trabajo, goza de los medios judiciales ordinarios, ante los cuales deberá acudir para el enunciado propósito. En este campo, pues, se mantendrán las decisiones de instancia que denegaron la tutela.

4. Necesaria distinción entre las medidas que puede adoptar el patrono

ante incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleado y las garantías constitucionales en materia de asociación sindical, fuero sindical y libertad de reunión. Indebida utilización de las sanciones como forma de persecución sindical. Sanciones disciplinarias desproporcionadas. Libertad de expresión de los trabajadores Las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas. A lo anterior se agrega que, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia, toda sanción debe estar precedida de un trámite en el cual se haya oído al trabajador, para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador. Para la Corte es evidente, de otro lado, que la garantía constitucional del debido proceso, en cuya virtud se exige la preexistencia de la norma en que haya sido contemplado el hecho que se imputa (artículo 29 C.P.), es plenamente aplicable a los procesos internos que tramitan las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, por lo cual "crear" faltas para cada caso, sin disposición anterior que las haya previsto, constituye una ostensible vulneración de ese derecho fundamental. Tampoco es permitido al patrono utilizar tales procedimientos con el objeto

deliberado de perseguir o desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues éstas se encuentran garantizadas por la Constitución Política y no es legítimo que se las obstruya so pretexto de exigir a aquél que cumpla con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. No solamente insiste la Corte en la necesidad de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los derechos sindicales queden claramente delimitados, para acatar así lo dispuesto en las normas constitucionales que otorgan las correspondientes garantías, sino que, en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atención acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola circunstancia de estar en curso la aplicación del castigo a él impuesto, no lo inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni para convocarlas, y menos para entablar diálogo con sus compañeros, aun en el interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio lícito y razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere como miembro o directivo de aquél. Es evidente que al patrono no le está permitido, bajo la forma de una suspensión del contrato de trabajo, adoptada a título de sanción, interrumpir el vínculo asociativo del miembro de un sindicato ni tampoco establecer una solución de continuidad en el ejercicio del cargo directivo que dentro de la respectiva asociación de trabajadores se le haya asignado. Las precedentes observaciones se formulan por cuanto, como se verá al analizar el caso concreto, las numerosas sanciones impuestas por la compañía demandada al accionante presentan características que, desde el punto de vista

constitucional, riñen ostensiblemente con los aludidos presupuestos, aunque formalmente, bajo la perspectiva puramente legal, puedan ser encontradas acordes con la competencia sancionatoria del patrono. Entonces, no quiere decir ello que entre la Corte a resolver en el caso de autos acerca de la validez de todas las decisiones patronales en la materia -asunto de competencia de los jueces laborales ordinarios-, ya que no es ese el problema que principalmente interesa dilucidar para los fines de la revisión constitucional de los fallos de tutela dictados. Simplemente, las aludidas referencias se dejan consignadas a título de pedagogía constitucional. Las relaciones surgidas del contrato están gobernadas por la normatividad legal ordinaria y, si el trabajador ha incurrido en conductas que legalmente autorizan unas ciertas medidas de respuesta o de sanción, autorizadas por la ley para el patrono, los estrados judiciales competentes serán los llamados a definir si en el caso concreto cabrían o no; y si alguna consecuencia jurídica, en favor de una u otra de las partes, habrá de derivarse de lo que se pruebe. Por tanto, en la presente Sentencia la Corte Constitucional no condena ni absuelve al trabajador demandante por aquellas actuaciones suyas que han dado lugar a las asumidas, a su vez, por la compañía demandada. Y éstas se miran exclusivamente en relación con los derechos fundamentales del actor. Lo que sí afirma la Corte -además de lo expuesto en torno al debido proceso, y en defensa de la libre asociación sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de reunión que debe garantizarse en las empresases

que los patronos no pueden, sin vulnerar las garantías que la Constitución asegura, vincular un determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el ámbito específico del contrato laboral, con formas ilegítimas de "sanción" que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico, encaminados a cercenar los aludidos derechos de rango constitucional, los cuales son reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o mal desempeño a la luz del contrato individual de trabajo. En otros términos, el título para ejercer las indicadas libertades no se encuentra en la buena o mala calificación de la conducta del empleado, ni en la mayor o menor satisfacción de la empresa con su desempeño, ni tampoco en la inexistencia de motivos -aun justificadospara el reproche patronal de su comportamiento. La Constitución reconoce las libertades de asociación sindical y de reunión para fines sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para excluir a los últimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato correspondiente. El hostigamiento hacia un trabajador -cualquier trabajadorvulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto

desconocimiento de las más elementales garantías democráticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protección judicial. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto en la Sentencia T-013 del 21 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en el sentido de que "no puede el empleador ejercer actividades o conductas que desconozcan los derechos del empleado". La dignidad en las condiciones de trabajo, como se expresó en la Sentencia T-461 del 3 de septiembre 1998 (el mismo ponente), "no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el permitir y brindar las condiciones necesarias para que éste pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada (...), pues el hombre busca a través de la ejecución de su actividad laboral cualquiera que ella sea, el desarrollo de su ser". Pero, si el trabajador hostigado lo es por causa de su vinculación a un sindicato o por desempeñar cargos directivos en la organización sindical a la que pertenece, o por ejercer su derecho de reunión con los demás sindicalizados, o por difundir entre sus compañeros los conceptos que la asociación de trabajadores acoge, buscando nuevos adherentes, la vulneración de los derechos fundamentales repercute no solamente en la persona singular del afectado, sino que se extiende al sindicato mismo y aun a los no sindicalizados, cuya libertad también resulta coartada. El artículo 39 de la Constitución asegura a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, con la amplitud que ha resaltado la jurisprudencia de esta

Corte (Cfr. sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-110 del 10 de marzo de 1994, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; SU-342 del 2 de agosto de 1995 y M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Y su ejercicio requiere, como algo indispensable, que los promotores de la asociación actúen con libertad, inclusive en el interior de las instalaciones

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