CC - T170-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T170-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-170/07
DISCAPACITADO-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADOFundamental ACCION DE TUTELA-Protección a menores discapacitados EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDADTesis de la integración y de la especialidad EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDADCarácter excepcional/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan
SERVICIO DE EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON
DISCAPACIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL-Es competencia de la Secretaría de Educación Distrital De conformidad con las políticas de descentralización administrativa, las competencias en la materia de las entidades territoriales, están en cabeza de las Secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, que finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestación del servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso, permanencia y calidad. En lo que tiene que ver con el Distrito Capital, “la prestación del servicio educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro de la política educativa que formula la Secretaría de Educación Distrital, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Plan Distrital de Desarrollo” Por este motivo la Secretaría de Educación del Distrito es quien coordina la educación preescolar, básica y media en Bogotá. DERECHOS PRESTACIONALES O SERVICIOS ASISTENCIALES-Justificación del turno o lista de espera/DERECHOS PRESTACIONALES O SERVICIOS ASISTENCIALES-Excepción al turno o lista de espera cuando se torna desproporcionada, indefinida e irracional
Tratándose de la prestación de servicios asistenciales o en la garantía de derechos de carácter prestacional, el mecanismo del turno o la lista de espera, se encuentra justificado por la pretensión de racionalización del servicio. Sin embargo, este criterio no es de carácter absoluto, por lo cual le está dado al juez de tutela en situaciones excepcionales ordenar su alteración. Una de estas situaciones se presenta cuando, la espera a que es sometido el ciudadano resulta desproporcionada, indefinida o abiertamente irracional, y por tanto deriva en la vulneración flagrante y ostensible de sus derechos fundamentales. Debido a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores, que no se puede someter a una persona sujeta de una especial protección, como en este caso por su condición de niño y discapacitado, a un estado de incertidumbre sobre la prestación de servicios que para ellos tienen la categoría de derechos fundamentales de aplicación inmediata. Por este motivo, la Corte ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que el niño sea incluido en el Proyecto 205 relativo a la “Atención integral a niños y niñas menores de 18 años con autismo o discapacidad cognitiva moderada” y en consecuencia, empiece a ser atendido de manera integral. DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Protección por la Secretaría Distrital de Integración Social
Referencia: expediente T-1465184
Acción de tutela instaurada por Flor Marina Valero Pineda en representación de su hijo,
Francisco Antonio Cardozo Valero contra la Secretaría de Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., marzo (9) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar
de la siguiente manera:
1. La señora Flor Marina Valero Pineda, es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad: uno de trece años, y otro de cinco quien padece de Síndrome de Down y retardo mental de Leve – Moderado (Fl 26), razón por la cual requiere educación especializada.
2. La accionante quien se encuentra desempleada, señala que desde el año dos mil cinco (2005), inició los trámites ante la Secretaría de Educación Distrital (en adelante SED) de Bogotá, con el fin de obtener un cupo para su hijo en una institución de educación especial.
3. Inicialmente, la accionante acudió al CADEL de la localidad de Kennedy, de donde fue remitida al Colegio Las Américas en la jornada de la tarde. No obstante, en dicha institución educativa le fue informado que no se
le podía dar el cupo por ella solicitado, por cuanto esa institución recibe estudiantes con mínimo 6 años de edad.
4. De vuelta en el CADEL, fue remitida nuevamente al mismo Colegio Las Américas pero en la jornada de la mañana, obteniendo otra vez la misma respuesta.
5. Posteriormente, la misma Secretaría de Educación Distrital (SED) la remitió al Colegio Jean Piaget. En dicha institución le informaron que no podían recibir al menor, por cuanto éste requería una atención especial y un manejo integral interdisciplinario. Frente a esta situación, la accionante radicó ante la SED, el reporte hecho por éste colegio.
6. Así, en una nueva oportunidad la Secretaría de Educación Distrital remitió a la accionante al Centro Educativo Indira Gandhi. Si bien esta institución dio un concepto favorable al hijo de la accionante, negó el cupo por encontrarse con sobre-cupo.
7. En un intento adicional por conseguir un cupo escolar, la accionante fue remitida al Colegio Carlos Arturo Torres, de donde fue enviada a la institución PROMADIN. En este último establecimiento, le manifestaron que solo aceptaban remisiones hechas directamente por la SED.
8. Ante esta circunstancia, la accionante se comunicó directamente con la funcionaria María Fernanda Bogotá, del Área de Cobertura de la SED, quien le indicó que era necesario analizar su caso. De esta manera, fue enviada nuevamente al Colegio Carlos Arturo Torres, institución educativa que le manifestó que enviaría el correspondiente informe, directamente a la SED.
9. Finalmente, la accionante se encuentra a la espera de alguna
comunicación, que hasta la fecha de la interposición de esta acción de tutela no se había producido. Mientras tanto, su hijo, afectado con Síndrome de Down y Retardo Mental Leve-moderado, aún está a la espera de un cupo en una institución educativa del distrito que le brinde la educación especial que requiere. Frente a los anteriores hechos, la accionante considera que a su hijo le han sido violados sus derechos fundamentales como niño, especialmente su derecho a la educación. Advierte, que como madre cabeza de familia que se encuentra desempleada, le resulta absolutamente imposible asumir el costo que implica una institución privada. Por tal motivo solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hijo y se ordene a la Secretaría Distrital de Educación, que otorgue un cupo y la respectiva orden de matricula, en una institución educativa adecuada para su condición de niño especial en la que pueda recibir la educación requerida.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES VINCULADAS POR
PASIVA EN EL TRÁMITE DE TUTELA.
1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital solicitó negar la demanda de amparo dado que “la discapacidad cognitiva o retardo mental moderado es una condición de salud que hace inviable los procesos de educación especial formal que corresponde prestar a la Secretaría de Educación”. Para justificar esta posición se basó en las siguientes consideraciones: 1.1.De acuerdo a lo establecido por la Ley 115 de 1994, la Secretaría de Educación de Bogotá tiene la función de prestar el servicio público y derecho fundamental a menores con discapacidades y talentos
excepcionales. No obstante, existen casos clínicos en los que no es posible por viabilidad y funcionalidad, garantizar el proceso, como ocurre en el caso de la discapacidad cognitiva moderada padecida por el hijo de la accionante. 1.2.La SED no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el servicio educativo a menores con discapacidad cognitiva moderada o déficit cognitivo de moderado a severo. Esta situación se presenta, debido a que de acuerdo a los planteamientos de la Ley 115 de 1994, “se busca que los menores puedan acceder, permanecer y promocionarse en el sistema educativo con garantías de equidad y respeto a su individualidad y ritmo de aprendizaje”. Según la Secretaría de Educación del Distrito un menor en las condiciones del hijo de la accionante “no se beneficia de la escuela en tanto que su condición de salud no le permite alcanzar los fines educativos contemplados en la Ley 115 de 1994 y adicionalmente requiere permanentes apoyos de rehabilitación y terapias que no presta la SED”. 1.3.No puede predicarse por parte de la accionante vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, ya que la SED no ha asignado cupo escolar a ningún menor con déficit cognitivo de moderado a severo para el año dos mil seis (2006), dado que en estos casos se requiere de la atención en procesos de rehabilitación o habilitación y no de educación formal que son los que se prestan por medio de la red de colegios de la SED. 1.4.A los menores con discapacidad cognitiva moderada o déficit cognitivo
de moderado a severo, que no pueden ingresar al sistema educativo, se les ofrecen otras alternativas en el Departamento Administrativo de Bienestar Social (en adelante DABS). Adicionalmente cuentan con atención prioritaria por parte de la Secretaría de Salud. 1.5.Existen entidades que están en condiciones de brindar procesos rehabilitación, habilitación, protección y salud. Así, el DABS ejecuta el Proyecto 205, que está encaminado a la atención de niños, niñas y jóvenes con retardo mental moderado y grave. Como otra alternativa, sugiere la representante de la entidad que “el ICBF asigne un cupo en el Centro de Rehabilitación del Niño Especial –CERES-, entidad del sector privado encargada de procesos de tratamiento integral de rehabilitación (…) y que tiene convenio en la actualidad con el ICBF”para prestar estos servicios. 1.6.Finalmente, indica la representante de la SED que en decisiones de tutela en casos similares, se ha establecido por parte de los falladores que esta entidad no tiene la competencia funcional para prestar los servicios requeridos por el menor. 1.7.Dentro de los anexos enviados con la respuesta a la demanda, se encuentran: 1.7.1. Una comunicación de la Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito con fecha del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), informando a la accionante que:
- La SED “dentro de los modelos de atención a la población con necesidades educativas especiales no cuenta con programas que respondan a la condición de discapacidad del niño FRANCISCO ANTONIO CARDOZO VALERO” ii. Puede acercarse tanto a la ARS Colsubsidio para que de
cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la Ley 100 referidas a “la rehabilitación basada en comunidad y rehabilitación funcional”, como al ICBF Centro Zonal Kennedy el cual cuenta con el servicio de “Atención a la Niñez y la adolescencia con discapacidad o trastornos mentales en situación de abandono o peligro”. 1.7.2. Un memorando suscrito también por la Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, en el que informa a la Oficina Asesora Jurídica que a pesar de gestionar un cupo en la red educativa del distrito, dadas las condiciones del menor, ello ha sido imposible entre otras razones, porque ello excede las competencias de la SED.
2. Teniendo en cuenta que el Juzgado que conoció del presente caso, ordenó vincular al Colegio “Carlos Arturo Torres”, la rectora de dicha institución educativa, mediante comunicación recibida por el despacho el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), manifestó que luego de la respectiva valoración hecha por el personal vinculado a la entidad (Fl 86 y 174), se estableció que desafortunadamente el Colegio no cuenta con los recursos, ni la infraestructura para brindar la atención que requiere el proceso formativo del hijo de la accionante. Por esta razón solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante, liberando de cualquier tipo de responsabilidad a la institución educativa que ella representa.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo
solicitado por la accionante en representación de su hijo, ya que según el Juez, se encuentra demostrado que el menor padece de discapacidad cognitiva moderada, razón por la cual, no es posible iniciar un proceso de educación formal en las instituciones regulares que posee, administra o con las cuales tiene convenio la SED. Por este motivo, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a esta entidad, ya que su tarea es garantizar el servicio público de educación regular, por ello carece de los medios e instituciones educativas especiales que reclama la atención que necesita el hijo de la demandante.
2. Adicionalmente, consideró el juez de tutela que dentro del proceso se demostró que dicha función está asignada a otras entidades distritales, como la Secretaría de Salud Distrital, la ARS a la que se encuentra vinculada la accionante, el Departamento Administrativo de Bienestar Social o el Instituto de Bienestar Familiar.
3. Dentro del proceso no se probó que la accionante hubiera acudido a alguna de estas entidades como debió haber hecho, según el juez, ya que estas posibilidades fueron puestas en conocimiento de la demandante a tiempo por parte de la SED. Concluyó el fallador que “[e]n el evento en que la respectiva entidad a la que acuda la accionante, no solucione la situación del menor representado, la demandante puede acudir a los medios legales instituidos para defender los derechos de su menor hijo, que sean violados por la conducta que asuma la entidad correspondiente.”.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), esta Sala de Revisión, consideró que en el presente caso se estaba ante una
nulidad saneable por la indebida integración de la causa pasiva, pues del contexto de los hechos, así como de las intervenciones hechas por la misma Secretaría de Educación Distrital, en el presente proceso, se advirtió que debieron ser parte del trámite de ésta acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ARS COLSUBSIDSIO, entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas por una decisión en la tramitación de la presente tutela.
2. La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), remitió al despacho del Magistrado Ponente, las intervenciones hechas por las entidades vinculadas en sede de revisión: 2.1.Intervención de la Secretaría Distrital de Salud: El Director encargado de la Dirección de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, mediante comunicación recibida el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) por la Secretaría General de esta Corporación, indicó que, dado que el hijo de la accionante es beneficiario del subsidio en salud en el Nivel 2 del SISBEN y se encuentra afiliado a la ARS COLSUBSIDIO, es esta entidad la que debe garantizar la atención en salud que requiera el niño para tratar su diagnóstico, esto es, Síndrome de Down, Retardo mental levemoderado, remitiendo al paciente para la prestación de servicios a cargo del subsidio de la oferta, con cargo al Fondo Financiero Distrital
de Salud. 2.2.Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: La Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, hizo llegar a la Secretaría de esta Corporación, copia de un oficio remitiendo el asunto a la Directora Regional de Bogotá del ICBF, para que esta última se pronunciara al respecto por ser de su competencia. La Directora Regional del ICBFBogotá no se pronunció al respecto. 2.3.Intervención de la Caja colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO: El Representante legal (e) de esta entidad, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta Corporación el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indicó que el hijo de la accionante como beneficiario del régimen subsidiado, tiene derecho a recibir los beneficios definidos en el Acuerdo 306 de Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales han sido garantizados debidamente por la ARS Colsubsidio, por lo cual, hasta la fecha del presente escrito la ARS le ha brindado todo el apoyo asistencial básico y ha garantizado el manejo requerido por el hijo de la accionante dentro de los beneficios del régimen subsidiado para lograr el control y manejo de su enfermedad. Como consecuencia de lo anterior, “el menor ha recibido atención médica especializada en neuropediatría, terapia ocupacional, fisioterapia, fonoaudiología, psiquiatría, terapia del lenguaje y psiquiatría, en el Hospital Fontibón ESE y en el Hospital Santa Clara ESE (…)”. Por otro lado, agrega que es el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), la entidad encargada de diseñar las estrategias, planes y programas para el manejo
integral del paciente menor con discapacidad, “por lo tanto es ese organismo en coordinación con la Secretaría Distrital de Educación y la Secretaría Distrital de Salud, en donde se debe atender el caso del menor”. 2.4.Intervención de la Secretaría Distrital de Atención Social [anterior Departamento Administrativo de Bienestar Social]: La subdirectora para la infancia de la Secretaría Distrital de Atención Social, en escrito recibido por la Secretaría de esta Corporación, el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indicó que: 2.4.1. La Secretaría Distrital de Atención Social sólo cuenta con un proyecto para la atención de niños y niñas jóvenes menores de dieciocho (18) años con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave. Se trata del Proyecto 205, que busca atender integralmente a los niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho (18) años que tienen discapacidad cognitiva, con antecedentes de dificultades en el desarrollo psicomotor o con patologías asociadas al retardo y autismo, “ofreciéndoles oportunidades que les permitan superar algunas de las condiciones de vulnerabilidad en las que se ven involucrados por su situación de discapacidad, velando por el restablecimiento de sus derechos y generando procesos de corresponsabilidad con las familias”. El proyecto está dirigido a familias pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, o con SISBEN 1 y 2, residentes en Bogotá. 2.4.2. El siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), fue notificada de una acción de tutela [diferente a ésta] interpuesta por la accionante, pero encaminada a obtener una respuesta a la solicitud
de inclusión de su hijo en el proyecto antes descrito, la cual a pesar de haber sido radicada desde el mes de octubre, no había sido resuelta por la Secretaría Distrital de Atención Social. Durante el trámite de esta segunda acción de tutela, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la demandante. 2.4.3. En la respuesta dada a la accionante se le indicó que en la actualidad no se cuenta con el cupo respectivo y que según la Subdirección Local de Integración Social de Bosa, el hijo de la accionante queda en lista de espera para ser atendido en el Centro Crecer de Bosa, en razón a la ausencia actual de cupos. No obstante “el caso seguirá siendo atendido y se informará [a esta Corporación] las acciones adelantadas para garantizar los derechos fundamentales del menor Francisco Antonio Cardozo Valero”. Ante la existencia de esta respuesta, se declaró por parte del juez de tutela, la carencia de objeto por haberse superado el hecho que había suscitado la violación.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión advierte que la discusión en el presente caso, gira alrededor del siguiente problema jurídico: ¿La ausencia de prestación del servicio de educación especial, por parte de las instituciones públicas a un niño con retardo cognitivo
leve-moderado, proveniente de una familia de escasos recursos económicos, vulnera su derecho fundamental a la educación? Metodológicamente, para abordar el anterior problema, la Sala (i) realizará un recorrido por los estándares normativos de protección, referidos a la integración educativa de los niños con discapacidad, que deben ser respetados en el contexto constitucional colombiano, con el objeto de fijar los contornos de las obligaciones estatales en materia de acceso al servicio público de educación de esta población. Posteriormente, (ii) se determinará si existe una obligación concreta en cabeza del Estado, y en especial de las autoridades distritales, encaminada a garantizar que el hijo de la accionante, dadas sus condiciones personales, tenga acceso al servicio público de educación. Con base en esto, (iii) se determinará de acuerdo al diseño institucional del Distrito Capital, cuál es la entidad responsable y bajo qué condiciones se debe garantizar el servicio de educación especial de los niños con retardo moderado. Tomando en cuenta los puntos precedentes, se podrá establecer (iv) si existe o no una afectación de los derechos fundamentales del hijo de la accionante. En caso de que se establezca la vulneración, (v) se fijarán los remedios judiciales que deben tomarse para el caso concreto. A pesar de no ser un asunto central en relación al problema jurídico, dadas las circunstancias del presente caso, la Sala adicionalmente, examinará sí le está dado a un juez de tutela, negar el amparo, aún cuando dentro del trámite advierte cuál es la entidad que debe prestar el servicio, argumentando que es la accionante quien debe acudir directamente a dicha entidad o en su defecto,
presentar la demanda de tutela dirigida contra ésta, para poderse pronunciar al respecto. De los estándares normativos de protección al derecho a la educación de los niños con discapacidad. El caso de los menores con retardo mental moderado. (i) La Constitución Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la población en condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que sea indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con limitaciones psíquicas o físicas y sociales, como en el caso del retardo cognitivo moderado: Por un lado, el artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Específicamente, en relación a las personas con discapacidad, esta disposición constitucional establece que “El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. De este enunciado normativo se desprende que dicha protección constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata lo que implica la obligación estatal de diseñar políticas públicas encaminadas a autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos. En este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al
igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han vivido. Por otro lado, la protección a los derechos de las personas con discapacidad encuentra un marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67 y 68 de la Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años, y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. E s t a s c l á u s u l a s c o n s t i t u c i o n a l e s d e b e n s e r e x a m i n a d a s , c o n b a s e e n l a
f i g u r a d e l b l o q u e d e c o n s t i t u c i o n a l i d a d , d e a c u e r d o a l a s o b l i g a c i o n e s i n t e r n a c i o n a l e s a s u m i d a s p o r C o l o m b i a a l h a c e r s e p a r t e d e v a r i o s t r a t a d o s d e d e r e c h o s h u m a n o s s o b r e l a m a t e r i a . E n t r e e l l o s , l a C o n v e n c i ó n s o b r e l o s D e r e c h o s d e l N i ñ o , a d o p t a d a p o r l a A s a m b l e a G e n e r a l d e l a s N a c i o n e s U n i d a s e l 2 0 d e n o v i e m b r e d e 1 9 8 9 , c u y o a r t í c u l o 2 3 d i s p o n e q u e “ l o s E s t a d o s P a r t e r e c o n o c e n e l d e r e c h o d e l n i ñ o i m p e d i d o a r e c i b i r c u i d a d o s e s p e c i a l e s ” , m e d i a n t e a c c i o n e s d e s t i n a d a s “ a a s e g u r a r q u e e l n i ñ o i m p e d i d o t e n g a u n a c c e s o e f e c t i v o a l a e d u c a c i ó n , l a c a p a c i t a c i ó n , l o s
s e r v i c i o s s a n i t a r i o s , l o s s e r v i c i o s d e r e h a b i l i t a c i ó n , l a p r e p a r a c i ó n p a r a e l e m p l e o y l a s o p o r t u n i d a d e s d e e s p a r c i m i e n t o y r e c i b a t a l e s s e r v i c i o s c o n e l o b j e t o d e q u e e l n i ñ o l o g r e l a i n t e g r a c i ó n s o c i a l y e l d e s a r r o l l o i n d i v i d u a l , i n c l u i d o s u d e s a r r o l l o c u l t u r a l y e s p i r i t u a l , e n l a m á x i m a m e d i d a p o s i b l e ” . A d i c i o n a l m e n t e , e l P r o t o c o l o a d i c i o n a l a l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a d e D e r e c h o s H u m a n o s e n m a t e r i a d e D e r e c h o s E c o n ó m i c o s , S o c i a l e s y C u l t u r a l e s , d e f i n e e n e l l i t e r a l ( e ) d e l a r t í c u l o 1 3 q u e : “ s e d e b e r á n
e s t a b l e c e r p r o g r a m a s d e e n s e ñ a n z a d i f e r e n c i a d a p a r a l o s m i n u s v á l i d o s a f i n d e p r o p o r c i o n a r u n a e s p e c i a l i n s t r u c c i ó n y f o r m a c i ó n a p e r s o n a s c o n i m p e d i m e n t o s f í s i c o s o d e f i c i e n c i a s m e n t a l e s ” . E n s u a r t í c u l o 1 8 i n d i c a q u e “ t o d a p e r s o n a a f e c t a d a p o r u n a d i s m i n u c i ó n d e s u s c a p a c i d a d e s f í s i c a s o m e n t a l e s t i e n e d e r e c h o a r e c i b i r u n a a t e n c i ó n e s p e c i a l c o n e l f i n d e a l c a n z a r e l m á x i m o d e s a r r o l l o d e s u p e r s o n a l i d a d ” . C o n t a l f i n , l o s E s t a d o s P a r t e s s e c o m p r o m e t e n a “ i n c l u i r d e m a n e r a p r i o r i t a r i a e n s u s p l a n e s d e d e s a r r o l l o u r b a n o l a c o n s i d e r a c i ó n d e s o l u c i o n e s a l o s
r e q u e r i m i e n t o s e s p e c í f i c o s g e n e r a d o s p o r l a s n e c e s i d a d e s d e e s t e g r u p o ” E n e l m i s m o s e n t i d o , e l a r t í c u l o 3 d e l a C o n v e n c i ó n I n t e r a m e r i c a n a p a r a l a e l i m i n a c i ó n d e t o d a s l a s f o r m a s d e d i s c r i m i n a c i ó n c o n t r a l a s p e r s o n a s c o n d i s c a p a c i d a d , d i s p o n e q u e e s o b l i g a c i ó n d e l o s e s t a d o s p a r t e a d o p t a r “ m e d i d a s p a r a e l i m i n a r p r o g r e s i v a m e n t e l a d i s c r i m i n a c i ó n y p r o m o v e r l a i n t e g r a c i ó n p o r p a r t e d e l a s a u t o r i d a d e s g u b e r n a m e n t a l e s y / o e n t i d a d e s p r i v a d a s e n l a p r e s t a c i ó n o s u m i n i s t r o d e b i e n e s , s e r v i c i o s , i n s t a l a c i o n e s ,
p r o g r a m a s y a c t i v i d a d e s t a l e s c o m o ( … ) l a e d u c a c i ó n ” . Igualmente, existen una serie de parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con
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