CC - T170-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T170-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-170/10
(Marzo 8; Bogotá D.C.) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de menores solicitando continuidad en el servicio de salud DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ATENCION INTEGRAL DE MENORES-Casos en que tienen labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS COMO FUNDAMENTAL, AUTONOMO Y PREVALENTE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y LA NECESIDAD DE
UN TRATAMIENTO INTEGRAL/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ORIENTACION Y APOYO A LAS MADRES Y AL GRUPO
FAMILIAR DE MENORES CON ANOMALIAS CONGENITAS O
ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD
Referencia: Expediente T-2.381.165
Accionante: Luis Mauricio Vesga Carreño Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representación de Zoila Rosa Alape Guzmán y otros en representación de sus menores hijos.
Accionado: NUEVA EPS.
Fallo objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que confirmó y adicionó el fallo del Juzgado Sesenta y Uno
Civil Municipal de Bogotá. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la Demanda.
Expediente T-2.381.165 2 - Derechos fundamentales invocados: El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de las madres quienes a su vez representan a sus menores hijos1, que padecen de malformaciones congénitas tales como labio leporino, paladar hendido y deformidades craneofaciales, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la seguridad social y se proceda a la atención integral de los menores. 1 Zoila Rosa Alape Guzmán en representación de su hija Paula Mayerli González Alape de 11 años, Jairo Orlando Guarín Bayona en representación de sus hijos Brandon Stiven Guarín Gantiva 7 años y Paola Andrea Guarín Gantiva (Sin edad); Olga Lucia Nieto Agudelo en representación de su hija Laura Estefania Corredor Nieto 11 años; Gloria Esperanza Herrera en representación de su hija María Fernanda Morera Herrera 10 años; Luz Daris García Zabala en representación de su hija Yudy Katherin Guzmán García 14 años; Ana Eslendy Molina Peña en representación de su hijo Deyvid Nicolás Achury Molina 10 años; Luis Enrique Ciendua González en representación de su hija Leydi Johana Ciendua Briceño 15 años; Inés Aguilera en representación de su hijo Julián Andrés Mojica Aguilera 2 años; Vivian Lorena Daza Rivera en representación de su hijo Juan Ángel Rivera Daza 8 años; Luz Dary Díaz Prada en representación de su hijo
Juan Carlos Sierra Díaz 10 años; Umelina Pacheco Pacheco en representación de su hija Jennifer Cadena Pacheco 8 años; Carmen Rosa Bejarano Bejarano en representación de su hija Carmen Lorena Bejarano Bejarano 11 años; Gloria Inés Torres Murcia en representación de su hija Yeimi Paola Valencia Torres 11 años; Héctor Raúl Olaya Santos en representación de su hijo Cristian Camilo Olaya Copete 17 años; Yolanda Pérez Ramírez en representación de su hijo Juan Sebastian Angulo Pérez 7 años; Cecilia Maritza Roa Cortes en representación de su hija Laura Viviana Rodríguez Roa 14 años; Irma Ruth Silva Beltrán en representación de su hijo Sebastián Jiménez Silva 11 años; Rosalba Arroyo Castro en representación de su hijo Miguel Ángel Ortegón Arroyo 8 años; Aura Elisa García Pinilla en representación de su hijo Edison David Manrique García 14 años; Diana Sánchez Zamora en representación de su hija Francy Stephania Morales Sánchez 16 años; Cecilia Guerrero Bermúdez en representación de su hijo Iván Felipe Castro Guerrero 7 años; Diana Patricia Becerra en representación de su hija Diana Cecilia Aldana Becerra 12 años; Luz Telsy Leal Useche en representación de su hijo Juan Manuel Morales Leal 13 años; Leonardo Adolfo Reyes Romero en representación de su hija Angélica Dayana Reyes Cardona 11 años; Estella Aristizabal Acosta en representación de su hijo Cristian Andrés Aristizabal A. 2 años; Blanca Rubiela Garzón C. en representación de su hijo Juan Camilo Suárez Garzón 10 años; Carmen Elisa Santafé V. en representación de su hija Lina Alexandra Bravo Santafé 11 años; Beatriz García Tapiero en representación de su hijo Miguel Ángel
Castellanos García 13 años; Janeth Lucy Vélez en representación de su hijo Michael Steven Montoya Vélez 11 años; Blanca Lilia Valbuena en representación de su hija Karen Lorena Castillo Valbuena (Sin edad); Astrid Del Carmen Ruiz Pérez en representación de su hijo Mertin Steven Pinzón Ruiz 14 años; Olga Ninco Díaz en representación de su hijo Sergio David Giraldo Ninco 12 años; Luz Elia Oviedo en representación de su hija Yerly Alejandra Aguilar Oviedo 13 años; Blanca Azucena Largo en representación de su hijo Julián Andrés Prieto 13 años; Arnulfo Tafur Sáenz en representación de su hijo Germán Arnulfo Tafur B. 18 años; José Javier Licino Rojas en representación de su hijo Michael Alexander Licino Álvarez 10 años; Martha Mercedes Vargas Bermeo en representación de su hijo Rodolfo Antonio Pinzón Vargas 10 años; María del Consuelo Sierra Sandoval en representación de sus hijos María Camila Oquendo Sierra 10 años y Juan David Oquendo Sierra 8 años; Edelmira Duarte Carreño en representación de su hijo Johan Sebastián Pérez 14 años; Gladys Rincón Muñoz en representación de su hija Daniela Guaman Rincón 7 años; Medardo Ortiz Santana en representación de su hija Yesenia Ortiz Gómez 16 años; Hermelinda López en representación de su hijo Andrés Mauricio Fernández López 13 años; Nelsy Yadira Murcia Toro en representación de su hijo José Manuel Beltrán Murcia 9 años; Magdalena Camacho en representación de su hija Diana Marcela Aguirre Camacho 15 años; Martha Leticia Cárdenas Sánchez en representación de su hija María José González
Cárdenas 10 años; Ricardo Rojas Urrea en representación de su hija Andrés Ricardo Rojas Ramos 14 años; Daisy Narváez Delgado en representación de su hijo Johan Sebastián Sánchez Narváez 10 años; Claudia Margoth camelo León en representación de su hijo Maycoll David Calvo Camelo 8 años; Flor Alba Gómez Gómez en representación de su hija Yesenia Ortiz Gómez 16 años; Blanca Nohora Peñaloza Z. en representación de su hijo Michael David Contreras P. 10 años; Ruth Marina Parra Escobar en representación de su hija) Ruth Mercedes Salgado Parra 14 años; Ana María Velandia R. en representación de su hijo Cristian Camilo Bermúdez V. 14 años; María Inés Prieto Acosta en representación de su hijo Julián Baracaldo Prieto 16 años; Ana Isabel García Benítez en representación de su hija Daniela Ivone Muñoz García 15 años; María Del Carmen Poveda Medina en representación de su hijo Juan Rafael Solano Poveda 12 años; Raúl Sánchez Sánchez en representación de su hija Juliette Tatiana Sánchez Rojas 13 años; María Del Rosario Rodríguez en representación de su hijo Juan David Nino Rodríguez 5 años; Nadid Annear Zambrano en representación de su hija Paula Andrea Vanegas Annear 11 años; Nancy Patricia Rodríguez Pacheco en Expediente T-2.381.165 3 - Conducta que causa la vulneración: La suspensión abrupta y sin explicación alguna por parte de la NUEVA EPS de la atención integral de los menores que venían recibiendo por la antigua EPS del Seguro Social tratamiento coordinado por parte de un grupo interdisciplinario de
especialistas en áreas como cirugía plástica, odontología, psicología y fonoaudiología. Sumado a lo anterior fue suprimido también el servicio de odontopediatría especializada en hendiduras labio palatinas desde el 2 de enero de 2008. - Pretensión: El actor para proteger los derechos vulnerados de los menores, solicitó ordenar de manera inmediata a la NUEVA EPS i) implementar el tratamiento integral de los pacientes con hendiduras labiopalatinas y faciales, lo que significa que debe incluir los servicios de cirugía plástica, odontopediatría, otorrinoralingología, fonoaudiología, ortodoncia, rehabilitación oral, cirugía maxilofacial, psiquiatría infantil y psicológica articulados en un equipo interdisciplinario de profesionales con experiencia acreditada en la materia y sin importar si dichos servicios están o no incluidos en el POS-S; ii) Solicitar a la NUEVA EPS ofrecer a las madres y familiares cercanos de los menores objeto de esta tutela, programas de promoción de salud en especial con los problemas que aquejan a los menores con labio leporino, paladar hendido y hendiduras faciales; iii) permitir a las madres de los menores enfermos, la escogencia del centro asistencial vinculado a la EPS que ofrezca el tratamiento integral para las hendiduras labiopalatinas y faciales sin condicionarlos solamente a los centros incluidos en la red de las IPS primarias donde se encuentra inscrito el paciente. 1.2. Fundamento de la pretensión. El accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: Manifestó en su escrito de tutela, que las madres de los menores se
encontraban afiliadas al Seguro Social en calidad de cotizantes y en la actualidad se encuentran afiliadas a la NUEVA EPS, quienes a su vez tienen afiliados a sus hijos en calidad de beneficiarios. Para probarlo anexó: representación de su hija Ana María Bernal Rodríguez 10 años; María Eunice López Domínguez en representación de su hijo Juan Pablo Ardila López 12 años; María Eduvina Parada Patino en representación de su hijo Cristian Camilo Parra Patino 11 años; Zulima Montoya Álvarez en representación de su hijo Juan David González Montoya 11 años; María Isabel Caicedo en representación de su hijo Kevin Alexander Díaz Caicedo 9 años; Manuel Alfredo Castillo en representación de su hija Geraldine Vanesa Castillo 11 años; Diana Milena Rodríguez en representación de su hija Liseth Paola Luna Rodríguez 18 años; Ana Milena Parra Camacho en representación de su hija María Fernanda Mejía Parra 6 años; Ana Ahide Donato en representación de su hijo Wilmer Fabián Olmos Donato 12 años; María Del Campo Copete Novoa en representación de su hijo Cristian Camilo Olaya Copete 17 años; Elizabeth Bermúdez Peralta en representación de su hijo Ángel Alcides Rodríguez Bermúdez 16 años; Martín Pinzón Cadena en representación de su hijo Martín Stiven Pinzon Ruiz 14 años; Blanca Lilia Arenas Escamilla en representación de su hijo Julio Cesar Henao Arenas 9 años; Luz Mary Tellez en representación de su hija Laura Patricia Calderón Téllez 18 años; Maria Nelly Azucena Niño Borda en representación de su hija Juliana Sarai Pinzón Niño 8 años; Huver David Canon en representación de su hijo Nicolás David Cañón Martínez 10 años.
Expediente T-2.381.165 4 - Cuadro donde se relacionan los nombres de las madres demandantes y sus hijos que nacieron con labio leporino y paladar hendido y con malformaciones craneofaciales2. Sostuvo, que cada uno de los menores estaban siendo atendidos y recibiendo tratamiento interdisciplinario en la Clínica del Niño del ISS y en el Centro de Atención Ambulatoria Hernando Zuleta Holguín para la atención odontológica especializada y fonoaudiología, posteriormente bajo la administración de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se continuó el tratamiento en los mismos centros asistenciales. Señaló, que los menores con esas enfermedades venían recibiendo tratamiento interdisciplinario, muchos de ellos desde su nacimiento, a cargo de un equipo de especialistas conformados por cirujanos plásticos, odontopediatras, otorrinoralingólogos, fonoaudiólogos, psiquiatras y psicólogos por parte de la EPS del Seguro Social desde hace 18 años. Manifestó también, que desde que la NUEVA EPS asumió la prestación del servicio a los antiguos afiliados al ISS y en virtud del modelo de atención de las IPS primarias, los pacientes que hasta ese momento acudían a los centros de atención mencionados se encontraron con la negativa para ser remitidos a la Clínica del niño alegando que no existía contrato vigente con varias de las IPS primarias. Aunado a lo anterior se suprimió el servicio de odontopediatría a partir del 2 de enero de 2008 por la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán, perjudicando con ello la continuidad y la calidad de los tratamientos de
los niños con paladar hendido, labio leporino y hendiduras faciales. Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2008 las madres de los menores interpusieron derecho de petición3 ante el presidente y vicepresidente médico de la NUEVA EPS, señores Héctor Cadena Clavijo y Luis Felipe Castro, solicitando el tratamiento integral para sus hijos, el acceso a los tratamientos que venían recibiendo y que se les garantizara la atención en un centro asistencial con experiencia en manejo interdisciplinario de hendiduras labiopalatinas y faciales con los mismos profesionales que los venían atendiendo. Al no obtener respuesta por parte de la entidad accionada, las madres interpusieron acción de tutela4 para obtener la protección del derecho de petición, decisión que resultó favorable mediante providencia del 9 de febrero de 2009 del Juzgado 20 Civil Municipal.5 La NUEVA EPS dio respuesta negativa a la petición mediante oficio SEG2 Ver cuadro con los nombres de las madres y sus hijos a folios 44 y 45 del cuaderno No 1 del expediente. 3 Folios 52 a 56 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. 4 Folios 85 a 91 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. 5 Folios 92 a 97 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. Expediente T-2.381.165 5 07295-08 del 17 de diciembre de 20086 indicando que la entidad ha venido suministrando el tratamiento integral requerido el cual y conforme a su modelo de atención no hace posible que el tratamiento de todos los pacientes con malformaciones craneofaciales y paladar hendido sea llevado a cabo por la Clínica del Niño, toda vez que no todas las IPS primarias asignadas cuentan
dentro de su red con la clínica solicitada, no obstante que las IPS primarias tienen contratados los servicios requeridos con diferentes instituciones capaces de brindar la mejor atención médica a donde son remitidos dichos pacientes para brindarles el tratamiento necesario. Manifestó también en su escrito que la NUEVA EPS concentró estratégicamente a su población afiliada en las IPS primarias teniendo en cuenta el domicilio de sus afiliados y evitando desplazamientos, facilitando así el acceso a los servicios ofertados. Que adicionalmente se está implementando la plataforma sistematizada que permitirá la generación automática de las autorizaciones para un mejor servicio. De acuerdo a lo anterior recomienda acudir a la IPS asignada donde le determinarán el tratamiento a seguir, poniéndoles a su disposición todos los recursos y beneficios ofrecidos por la NUEVA EPS. Argumentó entonces el peticionario, que actualmente el tratamiento para hendiduras labiopalatinas y faciales es deficiente toda vez que no se reconocen los tratamientos de ortodoncia y rehabilitación oral dentro del POS, razón por la cual no tiene las características de un tratamiento integral (negrillas dentro de texto). Advirtió también el demandante que el modelo de atención que brinda la entidad accionada obliga a los pacientes a cambiar su equipo interdisciplinario tratante desde hace varios años y a solicitar atención solamente en los centros que tienen contrato con las IPS primarias, alterando la continuidad de los tratamientos y perjudicando seriamente la calidad de atención de los menores (negrillas dentro de texto), pues estos menores deben ser tratados en centros asistenciales que cuenten con equipos interdisciplinarios con experiencia en cirugía plástica, odontopediatría, ortodoncia, rehabilitación
oral, fonoaudiología, cirugía máxilofacial, psiquiatría infantil y psicología con el fin de garantizarles un VERDADERO TRATAMIENTO INTEGRAL (negrillas dentro de texto). De otra parte la Sala destaca otros documentos allegados como pruebas por el accionante de la presente tutela: - Fotocopias de los respectivos requerimientos realizados por las madres de los menores ante la Defensoría del Pueblo.7 - Fotocopias de los respectivos requerimientos realizados por la Defensoría del Pueblo a los diferentes profesionales especialistas en rehabilitación oral y máxilofacial, otorrinoralingólogo, odontólogo y ortodoncista, odontóloga y 6 Folios 99 a 101 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. 7 Folios 102 a 163 del cuaderno de pruebas No1 del expediente. Expediente T-2.381.165 6 estomatóloga pediatra, fonoaudióloga, especialista en cirugía oral y máxilofacial, cirugía plástica, psiquiatría infantil y de adolescencia y familia.8 - Fotocopias de los conceptos emitidos por los profesionales especializados en las áreas arriba mencionadas.9 -Fotografías de algunos pacientes con hendiduras labiopalatinas y faciales10. -Fotocopia del concepto emitido por el Doctor Gabriel Osorno, Cirujano Plástico Coordinador de la Junta de labio leporino y paladar hendido11. El accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 3 4, 11, 13, 44, 47, 48, 49, 50, 85, 86 y 93 de la Constitución Política; en el Decreto 2591 de
1991; Decreto 306 de 1992 y demás normas reglamentarias y concordantes; Ley 1098 de 2006; Código de la Infancia y la Adolescencia; normas de derecho internacional que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Respuesta de la entidad accionada.
La apoderada judicial de la NUEVA EPS, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Señaló que el Gobierno Nacional ordenó el traslado de los afiliados que tuviera la EPS del Seguro Social a la NUEVA EPS S.A. a partir del 1 de agosto de 2008. Manifestó que la entidad ha venido prestando los servicios médicos a los pacientes de la tutela de la referencia desde el momento mismo de su afiliación y en especial por la patología que presentan, siempre que dichos servicios médicos se encuentren dentro de las prestaciones que ha previsto el Estado para la viabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. Argumentó, también, que la accionante y las demás madres de estos menores solicitan que se les suministre el tratamiento integral a sus hijos de cirugía plástica, ortodoncia, odontopediatría, rehabilitación oral, fonoaudiología, cirugía máxilofacial, psiquiatría infantil y psicología conformado por un grupo interdisciplinario de especialistas con experiencia acreditada en la materia y sin importar si dichos servicios se encuentran incluidos o no en el POS. Adujo igualmente la entidad que las IPS están prestando los servicios médicos a estos menores con labio leporino, paladar hendido y hendiduras faciales con todas las calidades humanas, tecnológicas y científicas para una adecuada
prestación del servicio, por lo que no se evidencia negación alguna en la prestación de los servicios de salud y el tratamiento integral que han solicitado estos pacientes. 8 Folios 164 a 181 del cuaderno de pruebas No1 del expediente 9 Folios 182 a 211 del cuaderno de pruebas No1 del expediente 10 Folios 48 a 51 del cuaderno de pruebas No1 del expediente. 11 Folios 57 a 60 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. Expediente T-2.381.165 7 Que de todas maneras se requiere la solicitud, estudio y aprobación ante el Comité Técnico Científico para el suministro de procedimientos y/o medicamentos que no se encuentran dentro de la cobertura del POS. Expuso que no se evidencia que los menores que padecen de estas enfermedades tengan la prescripción de médicos adscritos a la NUEVA E.P.S que consideren pertinente la autorización de los servicios ya mencionados, articulados en un equipo interdisciplinario de profesionales acreditados en la materia. Adicionalmente, que la tutela no puede proteger derechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, presumiendo la mala fe de la entidad en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente. En relación con el pago del 100% del pago del FOSYGA en favor de la EPS, si se llegare a conceder la tutela y de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 del Decreto 1122 de 2007, la EPS no podrá recuperar el 100% de su legítimo derecho de recobro. Por lo anteriormente expuesto la accionada solicita como petición principal
negar por improcedente la acción de tutela. Sin embargo si se llegare a conceder, que se ordene al FOSYGA pagar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro en un 100%, las sumas que en exceso deba asumir en la atención de los accionantes.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que confirmó y adicionó el fallo del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
3.1. Fallo de Primera Instancia. En sentencia del 22 de mayo de 2009 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, tuteló el derecho a la salud y vida de los menores objeto de esta tutela, considerando en primer lugar que el servicio de salud se encuentra regulado principalmente por la Ley 100 de 1993 y varios decretos reglamentarios y puede presentarse bajo las modalidades de régimen contributivo y subsidiado. Después de hacer un estudio de cada uno de los regímenes, armonizado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que las EPS no pueden excusarse en la prestación del servicio médico o suministro de medicamentos porque no se encuentran incluidos dentro del POS. En cuanto a los derechos de los niños manifestó que estos prevalecen sobre los demás y que el derecho a la salud cuando se trata de menores, es en sí mismo un derecho fundamental y no es necesario que esté en conexidad con otro derecho fundamental. Por tanto le corresponde al Estado garantizar la atención Expediente T-2.381.165 8 en salud de los menores ya sea en forma directa a través de entidades oficiales
o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. Que en el presente caso se trata de menores con labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales, los cuales requieren del tratamiento integral y el acceso a tratamientos de odontología, ortodoncia, rehabilitación oral, fonoaudiología, cirugía máxilofacial, algunos de los cuales no se encuentran incluidos en el POS. Consideró entonces, que si a los menores reseñados en el fallo no se les practican los procedimientos ordenados se les vulnerarían sus derechos a la salud y a la vida. Que los procedimientos requeridos están siendo ordenados por médicos tratantes de la NUEVA EPS a los cuales están adscritos los menores en calidad de beneficiarios y no los cubre el POS razón por la cual deberán inaplicarse las disposiciones reglamentarias que excluyen dichos procedimientos, a fin de mitigar las dolencias que padecen y por ende preservar su vida. Señaló finalmente que la no autorización del servicio de odontopediatría, así como de los tratamientos de cirugía plástica, ortodoncia, rehabilitación oral, fonoaudiología, cirugía máxilofacial, psiquiatría infantil y psicología, están poniendo en riesgo la vida y salud de los pacientes con las enfermedades que padecen lo que contradice los principios constitucionales y afecta los derechos fundamentales de los niños y no es aceptable la respuesta de la entidad de no autorizar el procedimiento requerido por encontrarse fuera del POS. Conforme a lo anterior el Despacho ordenó a la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas autorice el tratamiento de odontopediatría especializada
en hendiduras labiopalatinas, así como el servicio de de cirugía plástica, ortodoncia, rehabilitación oral, fonoaudiología, cirugía máxilofacial, psiquiatría infantil y psicología, medicamentos e insumos que requieran cada uno de los menores conforme a la prescripción de los médicos tratantes adscritos a la entidad accionada, con cubrimiento del 100%. 3.2. Impugnación. El fallo en mención fue impugnado parcialmente por el accionante en virtud de que el fallo del A-quo dejó de lado algunos puntos importantes que eran necesarios analizar en la sentencia para que efectivamente se protegiera de manera integral los derechos fundamentales invocados a favor de los menores. Argumentó que se dejó de lado la pretensión del tratamiento integral que implica necesariamente la conformación de un grupo interdisciplinario de profesionales especializados en la materia que actúen coordinadamente en el tratamiento de cada uno de los menores. Expediente T-2.381.165 9 Que tampoco se tuvo en cuenta la pretensión de ofrecer a las madres y familiares programas de promoción de salud en los temas relacionados con labio leporino y paladar hendido. Manifestó finalmente que se omitió la pretensión de libre escogencia de las IPS para el servicio integral de los menores. Por todo lo anterior, solicitó en su escrito que se confirme la decisión de proteger los derechos del los menores y que adicionalmente se estudie de fondo las precitadas consideraciones y se concedan o amparen todos los derechos invocados y se acceda a las demás pretensiones que no fueron objeto
de pronunciamiento por parte del A-quo. 3.3. Fallo de Segunda Instancia. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, resolvió adicionar el fallo de primera instancia ordenando a la NUEVA EPS que dentro de un término de 48 horas constituya un grupo interdisciplinario que se compondrá de personal médico en igual o mejores condiciones al que venían tratando a los menores como quiera que hace parte del tratamiento integral de los precitados menores y niños. El Ad-quem consideró que la EPS fuera de suministrar lo básico para el tratamiento de una enfermedad, debe brindar al paciente todo lo necesario a efectos de que el tratamiento sea integral y lograr en primer lugar la mejoría del paciente y en segundo lugar dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales. Consideró también que en cuanto hace a la libre escogencia de la IPS, esta se limita a la posibilidad que tiene toda persona de escogerla, atendiendo a las necesidades y expectativas que pretende satisfacer. Que la Resolución 5621 de 1994 en su artículo 1° establece la responsabilidad que tienen las EPS de prestar los servicios de salud en las IPS con las que establece convenios y solo en casos específicos se podrá acudir a otra IPS como son: i) que se necesite una atención de urgencias; ii) que haya una autorización expresa de la EPS y iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de su EPS. Que de acuerdo a lo anterior, se puede lograr el cambio de IPS solo en la medida que no garantice la prestación integral del servicio de salud, pero
que se debe demostrar que la IPS que está adelantando el tratamiento no lo está haciendo de manera integral. Manifestó que en el presente caso, no le asiste razón al Defensor del Pueblo en el sentido de facultar libremente a las personas la escogencia de la IPS por cuanto no se encuentra demostrado en el expediente que estas no están atendiendo a los menores dentro de los estándares señalados para una adecuada atención y que no existe prescripción médica que permita determinar Expediente T-2.381.165 10 que IPS o institución médica se encuentra en condiciones para prestar el servicio. 3.4. Actuaciones Surtidas en Sede de Revisión y Pruebas Solicitadas.
1. El Defensor del Pueblo Dr. Volmar Antonio Pérez Ortiz, haciendo uso de la potestad que le otorga el ordenamiento jurídico, solicitó mediante oficio del 23 de octubre de 200912 insistencia del caso, por considerar i) que se puede aclarar la existencia del derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y derechos de los niños, con el fin de que se les garantice un tratamiento integral a los menores con labio leporino y paladar hendido; ii) que no existió pronunciamiento alguno relacionado con la pretensión sobre orientación y apoyo a las madres y el grupo familiar de los menores que padecen labio leporino y paladar hendido y iii) la posibilidad de conceder efectos inter comunis en el caso sub lite.
2. En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 3 de febrero de 201013, el Defensor del Pueblo informa a esta Corporación lo siguiente: -Que hasta la fecha no se ha logrado el cumplimiento efectivo por parte de la
NUEVA EPS, de los fallos que ampararon los derechos de los menores que hacen parte de la acción de tutela de la referencia. -Que en virtud del incumplimiento de los fallos por parte de la NUEVA EPS, interpusieron derecho de petición ante la entidad el 30 de julio de 200914, con el fin de que informaran respecto al cumplimiento de los citados fallos. -La entidad accionada respondió la petición15, indicando que se estaban adelantando todos los trámites administrativos para realizar la contratación requerida, sin que se tenga noticia de los antecedentes de dicha contratación, con el agravante de que los menores no han sido atendidos según información brindada por un gran numero de madres de los niños. - Como consecuencia de lo anterior, la Defensoría del Pueblo presentó el 31 de agosto de 200916 incidente de desacato por el incumplimiento de los fallos de tutela. -El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 200917, resolvió “declarar impróspero” el incidente de desacato, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS está dando cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela. 12 Folios 3 al 13 del cuaderno No 3 del expediente. 13 Folios 22 a 24 del cuaderno No 3 del expediente. 14 Folios 25 y 26 del cuaderno No 3 del expediente. 15 Folios 27 y 28 del cuaderno No 3 del expediente. 16 Folios 29 a 33 del cuaderno No 3 del expediente. 17 Folios 37 a 41 del cuaderno No 3 del expediente. Expediente T-2.381.165 11
3En la respuesta que envió la NUEVA EPS tanto al Defensor del
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