CC - T1701-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1701-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1701/00
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIALFundamental/EDUCACION ESPECIAL-Función social EDUCACION REGULAR-Formación de menores con capacidades especiales SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gestión pública/FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Referencia: expediente T-343835
Acción de tutela instaurada por Luisa Mariana Sandoval Mesa vs. Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Cristina Pardo Schlesinger Fabio Morón Díaz en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2000 y por la Sala de Casación Civil Agraria el 6 de junio de 2000 en la acción de tutela promovida por la doctora Luisa Mariana Sandoval Méndez en su propio nombre y en representación de su menor hijo Juán Sebastián Sandoval Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La doctora Luisa Mariana Sandoval es madre soltera, cabeza de familia, tiene un hijo único que se llama Juan Sebastian Sandoval Mesa, menor de edad. Madre e hijo vivían en Bogotá, pero la señora Sandoval se traslado a la ciudad de Yopal, como magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare, cargo que actualmente ocupa.
2. Dice la peticionaria: "Mi hijo desde los cinco años cuando entró a estudiar en el Liceo Cervantes del Norte (en Bogotá), presentó serías dificultades de adaptación al colegio; se creía por parte de los profesores que Juan Sebastían tenía problemas de aprendizaje, cosa que también creí, ya que mi embarazo fue de alto riesgo, tuve toxoplasmosis, se me reventó una membrana a los cinco meses, tuve aproximadamente seis amenazas de aborto, pero gracias al deseo de tener a mi hijo logré que el embarazo culminara felizmente.
Con base en la creencia de que mi hijo tenía problemas de aprendizaje fue evaluado por un comité interdisciplinario compuesto por fonoaudióloga, sicopedagoga, sicóloga y un médico especialista en rehabilitación, el que culminó su evaluación informándome que mi hijo tiene un coheficiente intelectual muy superior. Lo tuve con educación especial (en Bogotá), posteriormente en un colegio muy bueno en donde fomentaban en alto grado el amor por la investigación y concedían bastante libertad a los niños, pero además con tratamiento sicológico periódico de dos veces por semana, par que así su educación se impartiera de común acuerdo entre la sicóloga, las profesoras que fueron muy receptivas a las recomendaciones y la familia.
Antes de venirme a Yopal hablé con la sicológa del niño quien me manifestó que luego de los años en que estuvo en tratamiento mi hijo había tenido avances muy positivos; eran logros significativos que se dieron gracias al acertado tratamiento sicológico y a la receptividad de las docentes que manejaron el niño. La sicóloga estuvo de acuerdo en el traslado y hasta consideró que yo también lo necesitaba puesto que manejaba alto grado de estrés en la ciudad de Bogotá."
3. Agrega la peticionaria que al ser laboralmente ubicada en Yopal, se vió precisada a que su hijo estudiara en un colegio de dicha ciudad, no apto para niños superdotados, en donde pese a que se sentía a gusto porque se encontraba ubicado en el campo, comenzó a tener dificultades con sus profesores, ya que venía muy bien preparado de Bogotá y hasta a algunos profesores en varias oportunidades el niño les corregía sus errores, situación ésta que las molestaba en grado sumo a los docentes.
4. Dice la peticionaria que aunque se creó el Gimnasio de los Llanos, y en el que actualmente estudia el hijo, hay dificultades de que docentes bien preparados y actualizados se trasladen a esta zona en donde el orden público se encuentra alterado. Y expresa lo siguiente: "Pero lo cierto es que mi hijo ha venido teniendo dificultades que se traducen en desavenencias con sus profesores, por lo que es maltratado sicológicamente, no por mala intención de los docentes, sino por su falta de experiencia en el manejo de niños superdotados. El año pasado no hubo una sola oportunidad en la cual al entregarme el informe bimensual, no me
dijera el director de grupo algo negativo del niño, amen de que me hizo ir varias veces para darme quejas sobre su comportamiento indisciplinado. Consulté al médico desesperada por la situación que se viene presentando con mi hijo; previa evaluación dictaminó que el niño requiere de educación especial y asesoría sicológica periódica al entorno familiar y académico." "Veo con preocupación que mi hijo se ha vuelto muy inseguro, tiene dificultades en su autoestima precisamente por las críticas negativas por parte de algunos profesores; en una oportunidad me enteré que el director de grupo prohibió a unos niños la amistad con mi hijo que porque saboteaba la clase y esto lo afectó bastante por un tiempo. Yo misma como madre soy consciente de que se requiere educación especial con asesoría sicológica para evitar que mi hijo culmine en un neutóticoo en un sicótico en su adultez. Esas herramientas no nos las pueden brindar en esta ciudad."
5. Considera la peticionaria que la única solución para su hijo es trasladarse los dos a Bogotá, pero como depende de sus ingresos como magistrada, se requiere que haya una vacante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por eso ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que incluya su nombre en las listas que remiten al Consejo de Estado para ser trasladada a Bogotá, pero no ha sido posible hasta la fecha. Agrega que una de las razones para solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura traslado, fue porque tuvo conocimiento de varias vacantes en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero tampoco se ha producido dicho traslado.
6. Concretamente, respecto a las solicitudes formuladas, pone de presente que el 11 de octubre de 1999 remitió al H. Consejo de Estado, solicitud de su traslado y que el 21 de octubre de 1999 solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que incluyera su nombre en las listas a remitir al Consejo de Estado para proveer las vacantes en el Tribunal de Cundinamarca o bien, dada la confusión jurídica que existe en relación con la competencia para efectuar traslados por parte de las dos altas Cortes, que se agotara el trámite para ser trasladada al Tribunal precitado; dice además la peticionaria: "El 22 de febrero de 2.000 remití nuevamente oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura efectuando algunas aclaraciones en relación con el procedimiento agotando por ellos, el cual se estaba alargando inoficiosamente porque ya tenían suficientes elementos de juicio para decidir sobre mi petición; explique nuevamente las razones que me impulsan a solicitar mi traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en momento oportuno, es decir cuando hay vacantes; lo hice con angustia porque fui informada de que se había impartido orden de agilizar el concurso que actualmente se tramita para magistrados de tribunales, en lo específicamente relativo a los tribunales administrativos y ello conllevaría a que posteriormente me argumentaran la carencia de vacantes. No se si esto sea cierto pero de ser así se me causaría serio perjuicio.
El 8 de marzo de 2.000 recibí comunicación de la doctora Gladis Virginia
Guevara Puentes en la que me informa, entre otros, que a mi solicitud se le está dando el trámite ordenado en la ley. Lo cierto es que este trámite se ha alargado con notorio detrimento de los derechos de mi hijo, ya que en esta fecha aún no puedo tener certeza sobre las medidas a adoptar para mejorar su situación. Me he comunicado telefónicamente en varias oportunidades con servidores de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quienes me informan que mi caso se ha presentado ante la Sala en tres o cuatro oportunidades y que ha sido aplazado porque requiere más estudio. Que debo tener paciencia. Pero hasta cuándo? No entiendo que tanto estudio requiere la situación de mi hijo porque no es difícil entender que se trata de respetar sus derechos fundamentales, previamente citados en esta demanda de tutela. El día 28 de este mes me comuniqué con uno de los magistrados de la Sala Administrativa quien al preguntarle por la decisión sobre mi solicitud, en tono amable me respondió que debo seguir esperando ya que en Sala de esa fecha aún no se había decidido nada al respecto. Lo cierto es que hasta la fecha no he obtenido una respuesta concreta y puede que esté equivocada, pero siento que están dando largas al asunto. Empero, como ya consigné, no persigo con esta demanda que me den respuesta y me resuelvan; acepto que operó el silencio administrativo negativo y por tanto solicito el amparo de los derechos que invoqué, porque si continúo esperando, cada día el perjuicio para mi hijo es mayor y la angustia que me embarga aumenta ante la incertidumbre.
7. Posición del Consejo de Estado respecto a la presente tutela
Como la tutela se instauró también contra el Consejo de Estado, éste manifestó: "con toda atención le informo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 257-2 de la Constitución (sic) y el artículo 85-9 de la ley 270 de 1996, es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladar cargos en la rama judicial. "Y según el artículo 134 de la misma ley, a esa corresponde estudiar la posibilidad de traslado por razones de seguridad o de fuerza mayor".
8. Posición del Consejo Superior de la Judicatura El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija el criterio de esa Corporación en los siguientes términos: "La solicitud de traslado presentada por la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, con fundamento en que su hijo tiene una inteligencia superior y necesita por ello educación especial, que no le puede ser brindada en Yopal, Casanare, le fue negada en sesión de la Sala del día 5 de abril del año dos mil (2.000), por las siguientes razones: - En los términos de los artículos 134 y 152 de la ley 270 de 1996, los traslados en la Rama Judicial sólo proceden por razones de seguridad, de salud y en el caso de los recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, por motivos de fuerza mayor plenamente justificados, sin que le sea permitido al Consejo ampliarlos a casos no contemplados expresamente en las normas citadas. - Aunque el Consejo no desconoce la situación familiar planteada por la accionante, no puede autorizarle el traslado porque los motivos que aduce no se enmarcan dentro de las hipótesis previstas en la ley.
- La decisión administrativa se encuentra contenida en la Resolución Nº 635 de abril 6 del año 2000, en trámites de notificación a la interesada. - Luego agrega: "Como la peticionaria manifestó su interés de ser trasladada exclusivamente a la ciudad de Santafé de Bogotá, la Unidad
de administración de la Carrera Judicial solicitó a la Secretaría General del h. Consejo de Estado se le informara sobre la existencia de vacantes definitivas para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiendo obtenido como respuesta que había dos vacantes, 1 en la Sección Segunda y 1 en la Sección Tercera. "Con fundamento en los datos mencionados, la Sala Administrativa en aplicación del Acuerdo Nº 106 de 1996 mediante Acuerdo Nº 617 de noviembre 17 de 1999, incluyó el nombre de la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa en la lista de candidatos para proveer la vacante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se tenga conocimiento del pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre el particular. "Queda entonces demostrado que la Sala Administrativa ha estado atenta a contribuir con la funcionaria en la solución del problema planteado, dentro de los márgenes legales y reglamentarios que le están permitidos, esto es, sin desbordar las previsiones normativas existentes existentes en materia de traslados para los servidores de la Rama Judicial. "Por tanto, a la Sala Administrativa no le es posible legalmente hacer extensiva la aplicación de los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 83 de 1997 a este caso en particular, razón por la cual solicito,
de manera respetuosa, no acceder a las pretensiones de la accionante" (folio 79). PRUEBAS Son dignas de resaltar las siguientes pruebas: Respecto al hecho de que el niño tenga una inteligencia superior, obra en el expediente evaluación del FICPI sobre necesidad de tratamiento especial por tal circunstancia, informe de CAPRECOM en similar sentido y está el resumen de la historia clínica del niño. Específicamente se dice que es “un adolescente con coeficiente intelectual muy superior”. Y hay varios escritos que mencionan que se afecta el menor en el colegio de Yopal al cual asiste. Sobre establecimientos educativos para niños de tal nivel hay constancia de diferentes departamentos que no los tienen, específicamente en Yopal no existen, hay listado de los que hay en la República especialmente en Bogotá. Están también en el expediente las varias peticiones que la doctora Sandoval Mesa ha dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, las respuestas de la División Administrativa de la Carrera Judicial y la Resolución 635 de 2000 que negó el traslado pedido. Está la petición que en similar sentido se dirigió al Consejo de Estado. Igualmente figuran los criterios de esas Instituciones rendidas al juez de tutela y a las cuales se hizo referencia anteriormente. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION Los son las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2000 y por la Sala de Casación Civil Agraria el 6 de junio de 2000 en la acción de tutela promovida por la doctora Luisa Mariana Sandoval Méndez en su propio nombre y en
representación de su menor hijo Juán Sebastián Sandoval Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. En ninguna de ellas prosperó la tutela. En la primera instancia se negó la protección con base en la siguiente consideración: "Por consiguiente, si como queda visto, la competencia para efectuar los traslados en la Rama Judicial es exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la improcedencia de la acción contra el
H. Consejo de Estado es manifiesta, y con mayor razón si se tiene en cuenta que la demandante no presenta reparo alguno a la forma como dicha Corporación ha efectuado las elecciones, sin designarla a ella a pesar de haber sido incluida en la respectiva lista de elegibles por la Sala
Administrativa del Consejo Superior. La situación que plantea la accionante no se subsume dentro de ninguna de las hipótesis que trae la norma transcrita, por cuanto no aduce razones de seguridad, ni se trata de un traslado recíproco por fuerza mayor, luego el Consejo Superior no estaba obligado ni por la Constitución ni la ley a efectuar el traslado solicitado. La ley 270 de 1996, fue declarada exequible mediante sentencia proferida por la h. Corte Constitucional el día 5 de febrero de 1996 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, luego existe cosa juzgada constitucional y no podría el juzgador inaplicarla de llegar a la conclusión de que dentro de las hipótesis normativas allí previstas se quedó sin regular alguna que podría ser lesiva de derechos constitucionales de las personas y tampoco podría el juez introducirle esas nuevas hipótesis a la norma jurídica,
porque en ese caso desbordaría su función de aplicar la ley, adicionándola, lo cual no es de su competencia." La Corte Suprema confirmó la decisión reiterando que la petición de traslado no se encasilla dentro de causa legal alguna y porque además el niño puede ir a estudiar en Bogotá y vivir donde familiares que según la misma solicitante tiene mucha relación con ellos. CONSIDERACIONES JURIDICAS Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS A DESARROLLAR
1. El derecho a la educación de niños con capacidades excepcionales
(reiteración de jurisprudencia) La jurisprudencia ha considerado que la educación es un derecho fundamental (T-02/92, T-236/94, entre muchas). Igualmente ha dicho que si no hay mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial a tal derecho, entonces la tutela puede ser el medio adecuado para impedir la violación de ese derecho fundamental. Tratándose del derecho a la educación para niños de capacidades excepcionales ésta se ha protegido dentro de los parámetros del artículo 13 de la Constitución y del artículo 68 ibidem que impone como obligación especial del Estado la educación de las personas “con capacidades excepcionales. Esto permite que este derecho fundamental a la educación puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, o por sus progenitores, pero por supuesto que si para ello se
hace uso de la tutela esta debe instaurarse contra entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal que tengan que ver con la educación. Es por eso que en la SU-1149/2000, en los casos que prosperaron las tutelas, la parte resolutiva dio órdenes al Gobierno Nacional para que cumpliera con lo previsto en el inciso final del art. 68 de la Constitución y lo dispuesto por el art. 49 de la ley 115/94, a saber: a) diseñar políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas encaminados a proporcionar educación especial a las personas con talentos y capacidades excepcionales, y asegurar su ejecución a través de organismos especializados o mediante el concurso de las entidades territoriales, b) identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educación de las referidas personas, bien sea en instituciones públicas o privadas del país o del exterior, mediante la provisión de los correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educación de las referidas personas, con el fin de que ésta logre el cometido constitucional de su desarrollo integral. Y además determinó que el Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEXprocediera a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales que, por lo menos, contemplen los siguientes
elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de créditos requeridos para atender a la educación especial de dichos menores; ii) diseño de mecanismos sencillos y ágiles para que los peticionarios de los créditos puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo tanto, se excluirán aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de créditos se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementación de sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el acceso al crédito, según los méritos que demuestren los aspirantes para recibir dicha educación especial. Y específicamente se le ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá que para el año lectivo de 2001, concluya el programa previsto para el ofrecimiento de la educación especial en los planteles del Distrito que para tal fin hayan sido seleccionados, de tal modo que a partir de dicho año y en adelante los menores con capacidades o talentos excepcionales puedan acceder a ella; y que dicha Secretaría, implemente para el año lectivo de 2001 un sistema destinado a la provisión de recursos económicos (v.gr. subsidios o becas) para que los menores con capacidades y talentos excepcionales y con insuficientes recursos económicos puedan acceder, según la calificación de sus méritos, a la educación especial que impartan instituciones privadas. Se dio similar orden en lo que respecta a otras entidades territoriales (en la SU-1149/2000 se trataba del municipio de Soacha). Para dar las anteriores órdenes la parte motiva de la SU-1149/2000 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell) hizo un extenso análisis del cual vale la pena destacar: “Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902/991 “..... nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva”. Y la misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores. En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia. Desde esta óptica, la labor del juez constitucional para aplicar el test de igualdad queda simplificada, pues la necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio texto constitucional. 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell La educación especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito2, en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo
colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento. 3.6. En relación con el tipo de educación que deben recibir las personas con capacidades cognoscitivas excepcionales, el concepto de los especialistas en la materia no es uniforme. Algunos justifican la adopción de sistemas educativos que buscan la aceleración en el desarrollo de los conocimientos y habilidades de dichas personas3. De este modo, serán las autoridades educativas, junto con los 2Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. Germán J. Bidart Campos 3 "Silverman (1995) opina que la aceleración es una "medida necesaria para que los alumnos superdotados aprendan con más rapidez"...Las investigaciones indican que cuando se aplica bien la aceleración, los alumnos se benefician, al desarrollar más interés en la escuela, logrando un mayor rendimiento académico, recibiendo el reconocimiento de sus logros y superando los curso escolares en menos tiempo, lo que les proporciona más tiempo para seguir su formación al abandonar la escuela... Con frecuencia se expresa la inquietud de que el ingreso temprano o pasar anticipadamente de curso pueda provocar problemas sociales o emocionales, porque el niño se halla en un aula con compañeros con mayor desarrollo físico y emocional. Feldhusen y Moon (1995) dicen que "entre el personal educativo (...) circulan los ridículos mitos"... de que a los niños superdotados
les perjudican las "presiones" para avanzar a niveles superiores, y que se "estropean" o se convierten en "desadaptados sociales". Aunque es una inquietud compresible, los estudios demuestran que si la aceleración se hace bien, se producen pocos problemas o ninguno (Robinson y Noble)... Después de pasar revista a una década de estudios longitudinales sobre la aceleración de niños superdotados para las matemáticas, Swiatek (1993) no encontró pruebas de que el método perjudique a los alumnos ni académica, ni social ni emocionalmente. Feldhusen (1992c) -que defiende con calor la aceleración y que piensa que "constituye el servicio educativo más potente que podemos proporcional a los niños superdotados" (n.p.)- escribe: Una importante pregunta que debemos plantear es qué sucede si no se adelanta a los alumnos. El insoportable aburrimiento diario (Feldhusen y Kollof, 1985), los problemas de comunicación con compañeros menos maduros intelectualmente, y las bajas expectativas sobre los contenidos educativos pueden provocar graves problemas emocionales a estos niños. Algunos alumnos con capacidades muy altas pueden sufrir un verdadero ostracismo a causa de sus avanzados intereses y su precoz conducta verbal (...) Así, hay muchas razones para pensar que los problemas de la adaptación social y/o emocional de los alumnos superdotados pueden ser mayores si se le integra según su edad que en cursos avanzados". padres de familia o representantes del menor, los que tendrán la tarea de descubrir qué niños requieren atención especial4, y luego deberán aquéllas diseñar los sistemas de enseñanza adecuados para obtener los niveles de formación que se requieran, según las aptitudes y habilidades
de cada educando5. Siendo esto así, los estudiantes con capacidades extraordinarias estarán en condiciones de alcanzar sus metas educativas, lo cual redunda no solamente en el beneficio personal de aquéllos, sino de la propia sociedad6, que requiere del conocimiento para afianzar y proyectar su desarrollo cultural, social, económico y político. Entre los métodos empleados para identificar las personas con conocimientos o aptitudes excepcionales se han utilizado las pruebas de Terman y de Wisc, que permiten medir su coeficiente intelectual. Sin embargo, el criterio de utilizar estas pruebas ha variado y se ha impuesto una nueva concepción basada en la exploración de las áreas del entorno y la personalidad y de tipos específicos de capacidad que permitan identificar en forma mas apropiada y segura sus capacidades superiores7. William L. Heward. Niños Excepcionales. Una introducción a la educación especial. Quinta Edición. Prentice Hall, Madrid, 1998. Pag.467. 4 "Los mejores métodos actuales para identificar a los niños superdotados de los grupos minoritarios incluyen un proceso multifactorial de evaluación que se adapta a los siguientes criterios...: El propósito de la identificación debe ser incluir y no excluir; deben recogerse datos de múltiples fuentes que proporcionen información tanto objetiva como subjetiva (como entrevistas con los padres, tests individuales de inteligencia, solución grupal de problemas, factores motivacionales y de la conducta, entrevistas individuales con los alumnos); debe utilizarse una combinación de técnicas formales e informales de evaluación que incluyan pruebas diseñadas por el profesor y test de inteligencia y de rendimiento; es necesario tener
una gran sensibilidad hacia los aspectos de la asimilación cultural, que permiten identificar y respetar las diversas actitudes culturales; el proceso de identificación debe comenzar lo más pronto posible (antes de que el niño se enfrente con los prejuicios y estereotipos sociales) y debe ser continuo; deben utilizarse métodos innovadores que incluyan las artes y la expresión estética, como la danza, la música, la redacción creativa y los oficios; la información recogida durante el proceso de identificación debe utilizarse para ayudar a elaborar el currículo". Obra citada Págs. 459 y 460). 5 "...La currículo condensado -consiste en comprimir los contenidos y las actividades educativas para que los alumnos tengan más tiempo para dedicar a temas más exigenteses una de las principales técnicas para adaptar y elaborar currícula para alumnos superdotados en los centros ordinarios..." Obra citada Pág. 468. 6 El Pedagogo Javier Tourón –Presidente de la Echa (European Council for High Ability) afirmó: “Un niño superdotado que no es atendido suele caer en el aburrimiento intelectual y desarrollar hábitos de pereza mental. Se acomodan al nivel de exigencia medio, aunque podría dar diez veces más”. (...) “A su juicio, estos niños no necesitan normalmente colegios especiales. ‘Menos en la capacidad intelectual, estos niños comparten todo con el resto de compañeros. No se les puede excluir y quitarles el recreo, la conversación con otros niños, el deporte, etc. Para atender sus necesidades se les puede ofrecer asignaturas extraescolares’”. Noticias. Actualidad en la Universidad de Navarra-España. Título del artículo: “Un español, nuevo
presidente del Consejo Europeo para la Superdotación”. Prof. Tourón: “’Los superdotados son la mayor riqueza potencial de un país’”. 7 "La National Excelence: A case for Developing America's Talent (La Excelencia Nacional: Las Razones para Desarrollar el Talento en los EE UU) el Departamento de Educación (1993) propuso una nueva definición de los alumnos superdotados basadas en las nuevas investigaciones sobre los procesos cognitivos y su evaluación (...)...implica una
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