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CC - T171-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T171-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-171/06

ACCION DE TUTELA-Plazo razonable para interponerla El plazo para interponer la acción de tutela no se ha definido de manera absoluta o universal pues éste depende de las circunstancias propias de cada caso, conforme a los postulados de seguridad jurídica y efectividad de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que conforme a la importancia de los derechos cuya protección se depreca y la complejidad de la investigación penal que se censura, así como las circunstancias particulares del mismo, el término en que se interpuso esta acción es razonable, y su decisión de fondo no desnaturaliza el propósito de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia en caso en que se decretó cierre y preclusión de investigación penal/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PRUEBA-Defecto fáctico Es necesario indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. Por tanto, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima este derecho, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela.

PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LA PARTE

CIVIL/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Evolución histórica

PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS

La Corte estableció, que por lo menos hay tres derechos aplicables a las víctimas de los hechos punibles en el trámite de la investigación penal, a saber: (I) derecho a la verdad, (ii) derecho a la justicia, y (iii) derecho a la reparación económica del daño. Todos los cuales convergen en el restablecimiento integral de los derechos, a través de la oportunidad de participar en las decisiones que les afecten, y a obtener tutela judicial efectiva de sus derechos, no solamente patrimoniales. PROCESO PENAL Y PARTICIPACION DE LA PARTE CIVILCriterios Hay que tener en cuenta que en la ya citada sentencia C-228 de 2002, la Corte extendió la participación de la parte civil dentro del proceso penal, con fundamento en los siguientes criterios: (i) una concepción más amplia del referente normativo que soporta la protección de las víctimas en el derecho constitucional; (ii) un cambio en el derecho internacional de los derechos humanos, dirigido a brindar amplia protección a las víctimas de los delitos; (iii) la imperiosa necesidad de unificar los precedentes en materia de parte civil respecto de la jurisdicción ordinaria y el procedimiento penal militar; y (iv) la modificación de los criterios de política criminal, ahora enmarcados en la protección de los derechos humanos, que llevaron al cambio integral de los estatutos punitivos. Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil hacia una noción más amplia y viva, lo que en términos de la C-228 de 2002, conduce a considerarla como “un sujeto procesal en sentido pleno”. PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMASInvestigación integral/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ahora tiene un interés general en el desarrollo y resultado del proceso/PROCESO PENAL-Sujetos procesales A partir de postulados se fundamentó el nuevo papel de la víctima y el perjudicado en el proceso penal. Por supuesto, dicha postura agregó nuevos retos a la obligación de adelantar la investigación integralmente pues incluyó otros derechos y potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso. Antes, la parte civil sólo tenía un interés patrimonial sobre el desarrollo de la investigación y por lo tanto su participación en el proceso penal era limitada. Ahora, tiene un interés integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues podrá exigir que a partir de éste y en cada una de sus etapas, procedimientos o recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMASPonderación de intereses Teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se extienden a la verdad y la justicia, es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso. Por supuesto, conforme a los instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia del delito, más atención y cuidado requieren las víctimas. DEBIDO PROCESO-Términos procesales/DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA VERDAD-Ponderación Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes

dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada. PROCESO PENAL-Parte civil es sujeto procesal pleno/DERECHO A LA PRUEBA-Prerrogativas de la parte civil Los derechos de este sujeto procesal en sentido pleno, deben garantizársele en el proceso penal mediante el respeto de sus facultades y atribuciones en las diversas etapas del mismo, pues la estrategia procesal de las víctimas ya no se

limita a un aspecto patrimonial sino que se constituye en la búsqueda de la verdad y la justicia, siendo imperativo concluir que una de sus principales herramientas la constituye el derecho a la prueba. Esto, por supuesto, lleva inmerso la capacidad y prerrogativa a: (i) la proposición o requerimiento de la prueba; (ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad; (iii) a la inclusión en el proceso y, finalmente, (iv) a la valoración o apreciación de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica. PRUEBAS-Fuentes jurídicas de exclusión/INCONSTITUCIONALIDAD E ILICITUD EN MATERIA DE PRUEBAS Tal como lo ha considerado la Corte, la citada norma constitucional ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera es la que ha sido obtenida con violación de los derechos fundamentales y la segunda se relaciona con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En el mismo sentido ya se había pronunciado la sentencia C-491 de 1995, ampliando el ámbito del debido proceso a las formalidades legales esenciales. Por tanto, el objetivo de la norma es excluir a todo nivel, la prueba que sea obtenida en contra de las garantías dispuestas en la Carta. DEBIDO PROCESO PENAL-Motivos para la exclusión de pruebas/DEBIDO PROCESO PENAL-Vencimiento de términos es motivo inaceptable para excluir pruebas

En la exclusión de la prueba por incumplimiento de las formalidades legales esenciales para su obtención, no puede incluirse el vencimiento de los términos como motivo para impedir que se alleguen al proceso y se valoren aquellas decretadas en oportunidad y de las cuales ya se tiene certeza que se incorporarán al proceso aunque este vencido el término de instrucción. Un entendimiento contrario desprotege derechos fundamentales de los sujetos procesales y en especial los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. TERMINO PROCESAL-Definición Los términos son, en esencia, vehículos para asegurar la eficacia y vigencia del derecho sustancial, son medios a través de los cuales se aseguran valores como la seguridad jurídica, ya que imposibilitan que las partes o un juez puedan, sin justificación alguna, extender indefinidamente y a su arbitrio un proceso. Sin embargo, siendo los plazos procesales herramientas que fijan la temporalidad de un plan de trabajo, los mismos no pueden ser entendidos y aplicados como parámetro absoluto o intangible, como ya se advirtió, sino que admiten, bajo condiciones excepcionales, cierta salvedad a favor de la realización del derecho sustancial. DEBIDO PROCESO PENAL-Condiciones para que la dilación pueda ser justificada Las salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución, pues no teniendo cualquier fenómeno el valor para permitir que una decisión no se tome a tiempo, solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces

que (i) sólo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilación de los términos procesales, únicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuación y con la condición que se dé trámite urgente y preferente a la actuación que no se decidió a tiempo. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego tanto los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparación, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el término de instrucción y el derecho de los sindicados a una investigación sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se encuentre vencido el término para concluir la investigación. DEBIDO PROCESO PENAL-Exclusión de pruebas y requisitos fijados en sentencia SU.159/02 La Fiscalía no satisfizo las condiciones para la exclusión de las pruebas conforme al artículo 29 de la Constitución. De acuerdo a la sentencia SU-159

de 2002, la supresión, eliminación o exclusión de una prueba debe satisfacer por lo menos cuatro requisitos. Ellos hacen énfasis y redundan en la necesidad de definir o sustentar legal y razonadamente las circunstancias que conllevan a omitir el decreto, la práctica o la valoración de una prueba. En este caso, la decisión y motivación explícita de la exclusión sólo se llevó a cabo en el momento de resolver la reposición contra el cierre, indicando que era efímera la posibilidad de practicarlas a tiempo. Más adelante, la misma institución explicó que -ademásellas eran superfluas, tal y como se habían solicitado, pues no agregaban o modificaban la decisión tomada en la calificación del mérito de la instrucción. De esta manera, el ente acusador negó la valoración de unas pruebas que habían sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusión. TERMINO PROCESAL Y DERECHO A LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS-Ponderación La Corte concluye que no es posible aprovechar los términos procesales, como tesis para sustentar o justificar la omisión de valorar unas pruebas decretadas por la propia Fiscalía y que no se allegaron a la investigación debido a su propio yerro, lentitud o descuido. Se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo deprecado. En consecuencia se dejarán sin efectos las resoluciones que ordenaron el cierre y la preclusión de la investigación 1255 (542480), dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y el 26 de enero y el 08 de julio de 2004, y se ordenará a

la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la presente, inicie las gestiones para incluir dentro del expediente las pruebas decretadas que debían practicarse en el exterior, en caso de que hubieren llegado a la Fiscalía, para que después, si es del caso proceda al cierre de las investigación y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente serán valoradas con todo el acervo probatorio obrante en el proceso y conforme a las reglas de la sana crítica.

Referencia: expediente T-1226076

Acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski y otro contra la Fiscalía General de la Nación y otros

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz en contra de la Fiscalía General de la Nación, Luis Alberto Santana Robayo,

Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y Rubén Darío Arciniegas Calderón, Jefe de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, por violación de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el mismo fue seleccionado y repartido a la Sala Octava de Revisión, por la Sala de Selección número once del veintiuno (21) de noviembre del mismo año. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la ponencia del asunto fue asignada al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético.

I. ANTECEDENTES Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, invocan la protección del juez de tutela, porque la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso, con ocasión de la investigación penal adelantada en razón de las denuncias formuladas por la ejecución del contrato suscrito el 24 de agosto de 1997, entre el Banco

Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A., que dio lugar a la fusión de las entidades relacionadas y al surgimiento del banco BANCOLOMBIA S.A. Argumentan los accionantes i) que el doctor Rubén Darío Arciniegas, mediante Resoluciones del 31 de octubre, 11 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, declaró vencido el término de instrucción, mantuvo la decisión y declaró precluida la investigación y ii) que el doctor Alberto Santana Robayo, el 7 de julio de 2004, confirmó la calificación del sumario sin aguardar la remisión de la prueba que “habría permitido determinar si efectivamente los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, habrían incurrido en conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas...”, haciendo caso omiso del aviso de su envío, respectivamente.

1. Hechos 1.1. El 31 de octubre de 2003, el doctor Rubén Darío Arciniegas, quien para entonces actuaba como Jefe de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que “el término de instrucción se encuentra más que vencido y allegada al informativo la prueba necesaria para emitir la calificación de mérito de las sumarias, de conformidad con lo señalado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal”, declaró legalmente cerrada la investigación que la entidad seguía en contra de los señores Jorge Londoño

Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa. Puso de presente el funcionario investigador, i) que mediante Oficio 4792 del 30 de octubre de 2003, “la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comunica a este Despacho acerca de la confirmación de la resolución interlocutoria de esta Fiscalía Delegada, calendada el 6 de agosto del presente año, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por los doctores Francisco José Sintura Varela, Antonio José Cancino Moreno y Jaime Bernal Cuellar”; y ii) que “en la fecha se ha (sic) librado sendos exhortos comisorios ante el señor cónsul de Colombia en Nueva York y ante la autoridad judicial del mismo rango de los Estados Unidos, para la práctica de las aludidas pruebas”. 1.2. Los apoderados de la parte civil recurrieron la Resolución i) como quiera que las pruebas decretadas y pendientes de practicar “son necesarias para calificar el mérito del sumario”; y ii) por cuanto “se trata de pruebas a practicarse en el extranjero, que fueron decretadas antes del vencimiento del término de la instrucción”, siendo en todo caso pertinente oficiar en pro de “agilizar la gestión encomendada”, sin perjuicio del vencimiento de la instrucción, asunto este “respecto del cual hay acuerdo de todos los sujetos procesales”. Los apoderados de los sindicados, por su parte, solicitaron a la Fiscalía “no revocar la resolución de cierre en aras de garantizar los derechos de los sindicados, principalmente los de tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a tener como nula toda prueba obtenida con

violación del debido proceso”, a la vez que destacaron la posición dilatoria de los apoderados de la parte civil y del Ministerio Público. 1.3. El fiscal a quo i) mantuvo la providencia a que se hace mención y dispuso que la Secretaría General diera traslado a los sujetos procesales de la actuación en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que “los planteamientos de los recurrentes no conducen a desvirtuar las causales invocadas para decretar el cierre de la investigación...”; y ii) ordenó enviar “un mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplomática en la ciudad de New (sic) York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atención al cierre de la investigación que se encuentra vigente”. 1.4. El 26 de diciembre de 2003, el doctor Arciniegas Calderón, entre otras decisiones, resolvió precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal contra los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de estafa, utilización indebida de fondos captados del público, falsedad en documentos y operaciones no autorizadas con accionistas, en este último caso por prescripción de la acción penal y respecto de los tipos penales primeramente relacionados por atipicidad de la conducta. Expuso el investigador, respecto de las pruebas decretadas y dejadas de practicar: “En cuanto a la manifestación de que existió una “.. persistente negativa a decretar las pruebas solicitadas por la parte civil; a aclararlas en presencia de decisiones inconducentes y antitécnicas e inclusive el desinterés en practicarlas como ocurrió en el caso de los

funcionarios del J. P. Morgan a quienes nunca citó a la Fiscalía para concurrir a las diligencias correspondientes o con el indebido diligenciamiento de las cartas rogatorias, lo que se tradujo en últimas en la imposibilidad de acopiar todo el acervo probatorio indispensable para la calificación del sumario” (negrillas fuera del texto) el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal señala una libertad probatoria no solamente para dictar medidas de aseguramiento y resoluciones de acusación, sino también para precluir, en cualquier momento de la investigación, en concordancia con lo indicado por el mismo estatuto en su artículo 39. “Por manera que los testimonios de los funcionarios del J. P. MORGAN, además de que solamente podrán indicar en honor a la verdad que jurarían decir (sic), hechos ampliamente conocidos en el informativo a través de la prueba recaudada, tendrían el derecho constitucional a: 1. No declarar en su contra, si es lo que siempre han pretendido las partes civiles dada la condición de J.-P. MORGAN de asesores del Banco Industrial Colombiano y partícipe del préstamo sindicado y 2. Ejercer el derecho a no declarar sobre aquellos aspectos que consideren se les ha confiado o llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, como lo indica el numeral 3 del artículo 268 del estatuto procesal penal, en cuanto tenga que ver con aspectos internos de la mencionada Corporación y que constituya la fuente de sus ingresos como es la confidencialidad y secreto que deben guardar acerca de todos los aspectos que puedan perjudicar a sus clientes, en este caso el Banco Industrial Colombiano”.

Y, en la providencia de 26 de enero de 2004, adoptada para resolver el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de la parte civil, el a quo reiteró su posición al resolver al respecto, en cuanto consideró: “IV. De los testimonios de los empleados de J. P. MORGAN. No son conjeturas los derechos de las personas a no declarar contra sí mismos y a guardar secreto profesional; no es un invento del suscrito Fiscal, es un contenido constitucional y el desarrollo de teorías modernas respetuosas de los derechos fundamentales. Además los testimonios no podrían apartarse de la realidad probatoria obrante en autos. Este es en resumen, el criterio reiterado de este Despacho. (..) VI De las pruebas que se alleguen con posterioridad al cierre de la investigación. Como puede observarse fácilmente las pruebas ordenadas para ser practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestación al respecto es mera especulación”. 1.5. El doctor Luis Alberto Santana Robayo, para la fecha de los hechos Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada 8 de julio de 2004, confirmó la Resolución antes referida y, en lo atinente a la prueba documental pendiente de recibir, sostuvo: “En esa tarea y en ese preciso contexto halla el Despacho que tal como fue presentada la solicitud por el recurrente, la prueba del exterior decretada no tendría vocación para afectar la realidad probatoria existente, pues, según lo dicho, las mismas versan sobre hechos y situaciones puramente marginales y sin ningún interés sobre el objeto de la prueba, al paso que las pruebas testimoniales

solicitadas no ofrecen determinantes cuando quiera que versarían sobre hechos sobre los que existen amplias explicaciones de los propios contratantes de la fusión de bancos y plurales documentos que informan su trámite, procedimiento y condiciones. “La impertinencia de la prueba del exterior pedida por el Ministerio Público fue inclusive observada y destacada por el apoderado de la parte civil que representa a las sociedades Swain Finance Co. Foye Investmens, Feldome Worldwide Corp. Early Heaven Investmens, Colonel Country, Carpice Maritime Litd, Bloice Enterprise y Aileen Internacional Co., que ante ello solicitó al instructor en junio 19 de 2003 que se rectificara el cuestionario, pues, “lo pertinente sería indagar acerca de las circunstancias en que fueron negociados (que no colocados) los ADRs del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO en la bolsa de Nueva York en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1997 y el 30 de septiembre del mismo año” pues, “.. mucho me temo que en la forma solicitada no habrá una respuesta que ilustre adecuadamente a la Fiscalía acerca de tales operaciones”, acotación de dicho sujeto procesal que incentivó al Ministerio Publico para formular en julio 10 del mismo año memorial de adición al de abril 11, que lejos de serlo y tal como lo destaca la defensa, constituía nueva solicitud de pruebas misma que negó el aquo en agosto 6 de 2003 y ratificó este Despacho en octubre siguiente. “El debate en torno a la nulidad propuesta queda así restringido a la prueba pedida por el Ministerio Público en abril 11 de 2003 y autorizada por el a-quo en junio 12 del mismo año, que según queda

dicho ninguna variación sustancial podría introducir a la investigación, razón por la cual y con las aclaraciones acá contenidas ratificará el Despacho el aparte pertinente de la resolución impugnada. No puede pasar el despacho por alto algunos argumentos del Ministerio Público en donde denota negligencia del funcionario encargado de la investigación; sin embargo no inició las acciones correspondientes como era su deber, sino que lo utiliza como argumentos del recurso en forma antitécnica”.

2. La demanda Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, interponen acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rubén Darío Arciniegas Calderón, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública y Alberto Santana Robayo, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

El apoderado de los accionantes sustenta la invocación de amparo constitucional de sus representados, entre otros, en los siguientes hechos: “1. El 24 de agosto de 1997, después de un proceso de negociación que tardó varios meses, se celebró la promesa de compraventa al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A (BIC) de un porcentaje equivalente al 51% de las acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A., por un valor de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $418.000.000,oo). Esta operación se documentó en el contrato de

promesa de compraventa de Global Depositary Shares. GDS, Senior Subordinated Exchangeabel Notes. Notes y acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A. celebrado entre el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. y algunos accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. y tenedores de GDS y Notes. (...) “5. Como consecuencia de la ejecución del contrato suscrito entre las partes surgió BANCOLOMBIA S.A. como institución financiera de naturaleza bancaria resultante de la fusión llevada a cabo entre el BIC y el BANCO DE COLOMBIA S.A. “6. Según se pudo establecer con posterioridad a la suscripción del acuerdo, en desarrollo del proceso de fusión los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, en su condición de Presidente y Vicepresidente Financiero del BANCOLOMBIA S.A. respectivamente ordenaron la realización de una serie de operaciones financieras y ocultamiento de otras, a efectos de favorecer los intereses de accionistas del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO –entre quienes se cuentan las más importantes empresas asociadas al autodenominado Sindicato Antioqueño-, en perjuicio de los derechos patrimoniales de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. “7. Para comprender las irregularidades en que incurrieron los funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que posteriormente fueron objeto de investigación penal, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cantidad de acciones de la sociedad absorbente que recibirían los accionistas de la sociedad absorbida se señala mediante la determinación de una RELACION DE INTERCAMBIO.

(...) “10. Como quiera que la determinación de la relación de intercambio se realizó a partir del precio al cual se negociaban los ADR del BIC en la NYSE y el precio al cual se negociaban las acciones ordinarias del BIC en el mercado público de valores colombiano, resultaba de fundamental importancia la determinación de la manera en que se formó el precio tanto de los ADR como de las acciones ordinarias del BIC, en los respectivos mercados de valores en que se negociaban. “11. En relación con la manera en que se formó el precio de los ADR del BIC en la NYSE, existen aun muchas inquietudes, pues pudo establecerse por parte de los accionistas del extinto BANCO DE COLOMBIA S.A. que entre el 12 de junio y el 20 de agosto de 1997, tan solo un par de días antes al comienzo de las negociaciones que llevarían a la fusión de los bancos, se realizaron transacciones atípicas por volúmenes importantes de ADRs, lo cual produjo un incremento significativo del precio de ese valor. (...) “13, En nuestro país, y frente al cúmulo de irregularidades observadas durante el proceso de adquisición y posterior fusión del BIC con el BANCO DE COLOMBIA S.A. algunos de los exaccionistas de esta última institución financiera formular

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