🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T171-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T171-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-171/14

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se suspende el pago de las mesadas pensionales que recibía un sujeto de especial protección, como beneficiaria de la sustitución pensional otorgada a causa del fallecimiento de sus progenitores

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAAgencia oficiosa

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a

la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales/SUSTITUCION PENSIONAL O 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta

prestación sea susceptible de protección por vía de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por

tratarse de una persona en situación de discapacidad absoluta que dependía de sus progenitores y posteriormente de su hermano, quien no cuenta con solvencia económica para cubrir las necesidades 3 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Distrito Especial cancelar las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes adeudadas desde que se suspendió el pago de las mismas y continuar su pago

Referencia: expediente T-4.150.469

Acción de tutela presentada por la señora Edith Sofía Salgado Acosta a través de su curador el señor Ramón José Salgado Acosta, contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, mínimo vital, igualdad, salud y vida digna.

Tema: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la pensión de sobrevivientes a una persona en situación de discapacidad, protección del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como derecho fundamental.

Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de una persona que por su situación de discapacidad es beneficiaria de una especial protección del

Estado?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la

preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el 19 de junio de 2013.

1. ANTECEDENTES La señora Edith Sofía Salgado Acosta a través de su curador, el señor Ramón José Salgado Acosta, formuló acción de tutela contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negar la pensión de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de

su madre. Basa su solicitud en los siguientes: 1.1HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 Indica el señor Ramón José Salgado Acosta, que actúa como curador de la señora Edith Sofía Salgado Acosta quien padece de esquizofrenia desde hace más de 21 años, dictaminada por la Junta Regional de Invalidez con un 72.100% de invalidez con fecha de estructuración en 1989, razón por la cual, siempre dependió económica y afectivamente de sus padres antes de que éstos fallecieran, quienes le prodigaban los cuidados que sus limitaciones le permitían.

1.1.2 Refiere el curador que el señor Rafael José Salgado Henríquez estaba casado con la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado quienes tuvieron seis hijos, incluyéndolo a él y a la señora Edith Sofía Salgado Acosta. Que su padre falleció el día 23 de septiembre de 1993, fecha para la cual disfrutaba de su pensión de vejez por haber laborado para la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla1, cuya carga pensional fue asumida posteriormente por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través del Fondo Territorial de Pensiones. 1.1.3 Dice que a su madre, o sea la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de su esposo por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través del Fondo Territorial de Pensiones. 1.1.4 Asegura, que la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado falleció el día 28 de marzo de 2000, razón por la cual, le solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que concediera la pensión de 1 La carga pensional a cargo del Fondo de Pasivo de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fue asumido por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. 5 sobrevivientes a su hermana, Edith Sofía Salgado Acosta, quien dependía completamente de su madre debido a su situación de incapacidad. 1.1.5 El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la

Resolución 219 del 23 de septiembre de 2002, le concedió a la señora Edith Sofía Salgado Acosta la pensión de sobrevivientes como sustituta pensional de señor Rafael José Salgado Henríquez, y reconocieron a su hermano, el señor Ramón José Salgado Acosta, como curador de la misma. 1.1.6 Manifiesta, que posteriormente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la Resolución 256 del 3 de agosto de 2009, suspendió el pago de las cuotas mensuales a su hermana, y ordenó la apertura de una investigación administrativa para determinar “…las condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla a proferir la resolución número 219 del 23 de septiembre de 2002…” 1.1.7 Dice que a través de apoderado presentó demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, con el fin de proteger los derechos de su hermana, quien al padecer la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, no podía valerse por sí misma. Ésta fue concedida en la providencia del 23 de mayo de 2013, reconociéndolo como su curador. 1.1.8 Por lo anterior, mediante derecho de petición el 8 de mayo de 2013, solicitó que se levantara la suspensión del pago de las mesadas pensionales a su hermana Edith Sofía Salgado Acosta. 1.1.9 Finalmente indica, que la entidad demandada respondió su requerimiento informando que la Resolución No. 420 del 23 de noviembre de 2009, resolvió de fondo la solicitud ordenando el traslado

del caso a los abogados administrativos del Distrito, para que evaluaran las circunstancias del acto administrativo y decidieran si amerita el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho por vía de acción de lesividad. 1.1.10Concluye, que además de lo anterior la conducta de la entidad demandada vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de su hermana, dado que a la fecha de la presentación de la acción tutela no había tomado una decisión de fondo manteniendo la suspensión de las mesadas pensionales, toda vez que la acción judicial 6 de lesividad ha debido iniciarse dentro del término legal señalado en el artículo 136 del CCA. 1.2 SOLICITUD El señor Ramón José Salgado Acosta, en su condición de curador de su hermana Edith Sofía Salgado Acosta, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, y se ordene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones, que disponga lo necesario para que levante la suspensión del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordenadas en la Resolución No. 256 del 3 de agosto de 2009. Así mismo, se ordene el pago a la señora Edith Sofía Salgado Acosta del retroactivo de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas entre los meses de febrero a noviembre de 2007 y de febrero a diciembre de 2008 hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes a junio y

diciembre de cada año con la correspondiente indexación, con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a mejorar su calidad de vida. 1.3TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, admitió la acción de amparo el 8 de julio de 2013; requirió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para que a través de la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones, se pronunciara sobre el caso y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ofició al Defensor del Pueblo para su conocimiento del caso. 1.3.1 El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de su Oficina Jurídica, mediante escrito presentado en forma extemporánea del 12 de julio de 2013, solicitó su desvinculación del trámite de la acción al considerar que no le es imputable transgresión de derecho alguno dado que en la actualidad se trata de un hecho superado, por las siguientes razones: 1.3.1.1 Que, los derechos de petición presentados por el señor Ramón José Salgado Acosta, el 20 de febrero y 8 de mayo de 2013 fueron resueltos por esa entidad de fondo mediante escritos del 15 y 16 de abril y 15 de mayo de 2013. 7 1.3.1.2 Que, en los escritos del 15 y 16 de abril y 15 de mayo de 2013 expedidos por la entidad demandada se le informó, que dentro de la actuación administrativa iniciada con la Resolución No. 256 del 3 de

agosto de 2009, no se hicieron parte con el fin de ejercer su derecho constitucional de contradicción, siendo ésta cerrada y resuelta con la Resolución No. 420 del 23 de noviembre de 2009, que ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora Edith Sofía Salgado Acosta, para lo cual tampoco presentaron los recursos de ley quedando agotada la vía gubernativa. 1.3.1.3 Que, el acto administrativo señalado también ordenó el traslado a los abogados del Distrito, para que evaluaran las condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla a proferir la Resolución número 219 del 23 de septiembre de 2002 y, decidieran si amerita el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho por vía de acción de lesividad, quedando este trámite pendiente de decisión. 1.4DECISIÓN JUDICIAL Mediante fallo único de instancia del 19 de junio de 2013, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que la accionante no aportó documentos que acreditaran la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, tenía la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa para que hiciera valer sus derechos. 1.5PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.5.1 Copia de la Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002, la cual

reconoció a la señora Edith Sofía Salgado Acosta la pensión de sobrevivientes como sustituta pensional de señor Rafael José Salgado Henríquez, y reconocieron a su hermano, el señor Ramón José Salgado Acosta, como su curador (folios 9 y 10). 1.5.2 Copia de la Resolución 256 del 3 de agosto de 2009, que inició la investigación administrativa para que se determinaran las condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla a proferir la resolución número 219 del 23 de septiembre de 2002, y suspendió el pago de las cuotas mensuales de la pensión de sobrevivientes a la señora Edith Sofía Salgado Acosta (folios del 11 al 14). 8 1.5.3 Copia del fallo del 23 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal, donde se declara la interdicción judicial de los derechos de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, y se designa curador al señor Ramón José Salgado Acosta (folios 15 al 24). 1.5.4 Copia de las peticiones realizadas por el señor Ramón José Salgado Acosta al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de fechas 20 de febrero y 8 de mayo de 2013, solicitando se levante la suspensión del pago de las cuotas mensuales de la pensión de sobrevivientes a la señora Edith Sofía Salgado Acosta (folios 25, 26 y 27). 1.5.5 Copia de los oficios del 15 y 16 de abril y 15 de mayo de 2013,

expedidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, donde se da respuesta a los derechos de petición presentados por el señor Ramón José Salgado Acosta (folios 28 al 33).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Visto lo anterior, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde determinar: (i) si la suspensión por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Edith Sofía Salgado Acosta constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna y, (ii) si el acto administrativo expedido por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que suspendió el pago de la pensión sustitutiva de vejez de la accionante, constituyó un desconocimiento de tales derechos al revocar unilateralmente una decisión legalmente concedida.

9 Dado que el problema jurídico que se plantea ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente

forma: primero, la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; segundo, la protección del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como derecho fundamental; tercero, la condición de discapacidad para acceder a dicha prestación; cuarto, el debido proceso administrativo y la revocatoria unilateral del acto; y, quinto se analizará el caso concreto. Como cuestión previa, la Sala analizará lo relacionado con la legitimación por activa con miras a determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela y, el principio de inmediatez. 2.2.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política, contempla que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante". De lo anterior, se desprende las diferentes formas en que se configura la legitimación por activa, como son: (i) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; (ii) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; (iii) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; y (iv) cuando se realiza a

través de agente oficioso2. En el presente caso, la acción de tutela es promovida por el señor Ramón José Salgado Acosta en calidad de curador judicial de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, como consta en el fallo del 23 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal, donde se declaró 2 Sentencia T-950 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería. 10 la interdicción judicial de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, y se le designó curador a la misma. En este orden de ideas, el señor Ramón José Salgado Acosta en calidad de curador judicial, se encuentra legitimado por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su hermana Edith Sofía Salgado Acosta. 2.2.2 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable3. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación4 ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación

de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cual, como se expondrá a continuación, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna. Al respecto destaca la Sala, que en estos eventos no aplica el principio de la inmediatez por cuanto la pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un límite temporal, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad5. 3 Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y T-315-05. 4 Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. 5 Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 11 Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido

reconocida por la autoridad respectiva.6

2.2.3 LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO

CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y SU PROTECCIÓN A

TRAVES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El derecho a la seguridad social es reconocido en el ámbito internacional7 y ratificado por la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y del ciudadano, que en su artículo 16 afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: 6 Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 7 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la

Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. 12 “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios

para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Nuestra Constitución Política define la seguridad social como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 superior, que dice que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. En efecto, la Carta estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. De esa forma, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó esa disposición y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. La Corte Constitucional se refirió al tema en la sentencia SU-622 de 20018, al expresar: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda 8 MP. Jaime Araujo Rentería 13 de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”9 Nuestro ordenamiento jurídico y, principalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros hacían parte de las obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela10. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por esta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.11 Sin embargo, posteriormente, esta Corporación reconoció que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”12. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.

Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental, cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. 9 Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C543-1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Renterí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...