CC - T171-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T171-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-171/19
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCriterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV de la accionante
Referencia: Expediente T-7147380
Acción de tutela interpuesta por Diana Judith Santana Sanabria contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 24 de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes1
1 El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos. 1.1. Diana Judith Santana Sanabria rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá, el 21 de agosto de 2012, con el objeto de solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV. 1.2. La accionante declaró que su esposo José Raúl Santana Murcia fue víctima de desaparición forzada en el barrio La Riviera, ubicado en la localidad de Engativá en Bogotá D.C., el 1 de septiembre de 2005. La peticionaria relató que con su esposo tenían una tienda de venta de cerveza y víveres en la que atendían a Raúl Velasco alias “Guacharaco”, quien se encontró con su esposo el mismo día que desapareció. La actora agregó que su hermano estaba colaborando con la búsqueda de su esposo y fue asesinado en la localidad de Kennedy. Además, declaró haber sido víctima de lesiones personales el 26 de marzo de 2007 y amenazas, por parte de alias “Guacharaco”, para que no denunciara la desaparición de su esposo, así como “llamadas amenazantes y me decían que a mi esposo lo habían dejado en bolsas plásticas y me nombraban sitios posibles a donde él estaba”. 2 1.3. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional elaboró, en febrero de 2010, un estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima de la accionante y allí estudió las
dinámicas del “fenómeno paramilitar en el Distrito Capital”3 para finalmente reconocer la calidad de víctima a Diana Judith Santana Sanabria. 1.4. Las amenazas y lesiones de las que fue víctima la accionante fueron puestas en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Policía Nacional para que realizara el estudio técnico de seguridad. 4 En el expediente se encuentran las planillas de control de visitas de la Policía Nacional al domicilio de la accionante en el Barrio La Riviera.5 1.5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas decidió en la Resolución No. 2015-121516 del 1 de junio de 2015, no incluir a Diana Judith Santana y a su grupo familiar en el RUV porque “no existen móviles de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto (…) el hecho del cual fue víctima NO representa una infracción al Derecho Intrernacional Humanitario (…) Si bien la declarante describe la situación vivida, en ésta no se evidencian elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración pueda concluir que dicha afectación ocurrió con ocasión del conflicto armado interno”. 6 1.6. La UARIV consultó las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Sistema de Información de Reparación Administrativa –SIRA, Sistema de Información Víctimas de la Violencia –SIV, 2 Primera instancia, folio 3. 3 Primera instancia, folios 26 a 31. 4 Expediente de revisión, folio 20. 5 Expediente de revisión, folios 21, 22 y 23.
6 Expediente de revisión, folio 4. 2 RUV, y en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD y encontró que la accionante, su esposo e hijos estaban bajo el estado de NO INCLUSIÓN. 1.7. En el mismo acto administrativo, la UARIV sostuvo que “Si bien la señora afirma que su esposo no apareció más luego de haber sido citado por un señor, no se ofrecen más detalles que posibiliten asociar esto, primero al accionar preciso de un grupo armado, y segundo vincularlo a algún nexo (sic) causas de índole política o ideológica”. 7 Finalmente, concluyó con base en la constancia de la Fiscalía General de la Nación que “si bien el ente emprendió labores investigativas, no se tienen indicios frente a la identidad o naturaleza de los hechos”. Por su parte, una certificación de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional indicó que “a la fecha no ha sido enunciado ni confesado por ningún postulado del Extinto Bloque capital, que se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005”.8 1.7. Dada la negativa de la entidad a inscribirla en el RUV, Diana Judith Santana Sanabria presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto con la Resolución No. 2015-121516R de 20 de febrero de 2017, en la que se afirmó que “no hay prueba alguna que respalde los hechos alegados por la recurrente, en el sentido que la desaparición forzada declarada se dio con ocasión del conflicto armado (…) el órgano acusador de forma expresa
advierte que al 01 del mes de diciembre de 2016, no había ningún postulado de un reconocido grupo armado que reconociera la desaparición forzada sujeto a estudio a este Despacho”.9 1.8. En la Resolución No. 201716593 de 2 de mayo de 2017 se estudió el recurso de apelación y se confirmó la decisión de no incluir a la señora Diana Judith Santana Sanabria y a su grupo familiar en el RUV, así como tampoco reconocer los hechos victimizantes, teniendo en cuenta que la denuncia de la desaparición forzada no es prueba de que hubiese ocurrido y no se aportó la sentencia de declaración de ausencia por desaparición forzada “con el fin de tener plena certeza de la desaparición del señor en cuestión”. 10 Sin embargo, posteriormente se indica que “cumple con el primer requisito señalado por la norma, en tanto que, el criterio temporal es decir la supuesta ocurrencia del daño es posterior al 1 de enero de 1985”.11 Respecto a la relación de la desaparición forzada con el conflicto armado interno, la entidad mencionó la distinción entre hechos cometidos por la delincuencia común y aquellos asociados al conflicto armado y citó la sentencia C-253A de 2012 de la Corte Constitucional. En cuanto a las amenazas se dijo que “no se logra determinar que los causantes de la amenaza que indica haber sufrido la recurrente hayan sido por parte de los integrantes de grupos al margen de la ley”. 12 Por su parte, respecto de las 7 Expediente de revisión, folio 5. 8 Expediente de revisión, folio 14.
9 Expediente de revisión, folio 42. 10 Expediente de revisión, folios 50 y 51. 11 Expediente de revisión, folio 51. 12 Ibídem, folio 51. 3 lesiones personales “se evidencia que no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni medios de convicción diferentes al contexto general de criminalidad”. 13 Finalmente, el análisis de contexto estuvo basado en: primero, publicación de RCN que relató la complicidad de funcionarios del aeropuerto ubicado en Bogotá D.C., para tráfico de drogas. Segundo, se referenció la situación de orden público en el departamento del Tolima, “zona donde se presenta diversos factores de violencia como el narcotráfico entre otros”. 14 Tercero, citó la problemática en el Vichada para señalar que si bien allí operaban grupos organizados delincuenciales para la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes, no fue posible determinar que son consecuencia del Conflicto Armado Interno. 1.11. En consecuencia, Diana Judith Santana Sanabria presentó acción de tutela contra la UARIV, en la que solicitó que se ordenara la valoración de su caso y fuese incluida en el RUV. Mediante Auto del 7 de septiembre 2018, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que en el término de un día ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2. Contestación de la entidad demandada y decisiones de instancia 2.1. El jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 12 de septiembre de 2018 y solicitó que se negaran las
pretensiones del amparo dado que esta no es la acción procedente contra los actos administrativos que niegan la inclusión en el RUV. Agregó que se configuró un hecho superado por la debida diligencia de la entidad, así como el respeto del debido proceso administrativo. 2.2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela, pues a su juicio la UARIV contestó la petición de la accionante a través de actos administrativos debidamente notificados, por tanto se trata de un trámite que ya fue decidido por la respectiva entidad sin que se haya probado un perjuicio irremediable. 2.3. La accionante presentó escrito de impugnación el 24 de septiembre de 2018 y advirtió que la tutela es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV15 y especialmente cuando son víctimas del conflicto armado interno. Indicó además que la inclusión en el RUV es un derecho fundamental de las víctimas y que “la unidad no puede trasladar la carga de la prueba del hecho victimizante”. 16 13 Expediente de revisión, folio 51. 14 Ibídem, folio 51. 15 Cita la sentencia T-478 de 2017. 16 Primera instancia, folio 73. 4 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., decidió confirmar la providencia de primera instancia. Consideró que la conclusión de la UARIV sobre la falta de relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno siguió la distinción hecha por la sentencia C-253A
de 2012 y valoró las pruebas disponibles, según las cuales “no ha sido enunciado ni confesado por ningún postulado del Extinto Bloque Capital, que se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005”.17
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por Diana Judith Santana Sanabria, quien es la titular de los derechos objeto de estudio en esta providencia. Por su parte, la accionada es una entidad pública que profirió un acto administrativo en el que negó la inscripción en el RUV a Diana Judith Santana Sanabria. 2.2. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad está satisfecho, porque el oficio de citación para notificar la última Resolución de la UARIV es de 27 de diciembre de 201718 y la acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron un poco más de siete meses, restando el tiempo de vacancia judicial. Para la Sala de Revisión este lapso es razonable porque: En primer lugar, el precedente constitucional ha señalado criterios con base en los cuales debe valorarse la razonabilidad del plazo en el caso concreto, uno de ellos indica que en tanto la vulneración de los derechos de la víctima
permanezca en el tiempo, el daño es actual y por tanto amparable por la acción de tutela19. Así sucede con la desaparición forzada, que es una violación de derechos humanos caracterizada por prolongarse indefinidamente y causar perjuicios de manera permanente, continuada y constante, que solamente termina cuando la persona finalmente aparece, pero mientras su paradero sea incierto, el dolor y los “graves sufrimientos”20 persisten en los familiares. Por 17 Expediente de revisión, folio 14. 18 Cuaderno de revisión, folio 52. 19 Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia T1110 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, define que “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. 5 tanto, en el presente caso la violación de derechos humanos es actual en tanto el esposo de la accionante continúa desaparecido. 2.2.1. En segundo lugar, en el precedente constitucional también se ha señalado
que deben considerarse las circunstancias particulares de las personas. En la sentencia T-163 de 2017, en la que también se estudiaba la negativa de la UARIV para la inclusión en el RUV, se afirmó que “el tiempo transcurrido desde la última decisión administrativa (seis meses y 26 días) exige valorar, no sólo que aún se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación sino también las condiciones de la demandante: mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la de su familia, lo que permitía inferir la razonabilidad del plazo que, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto”. 21 En el mismo sentido de la sentencia citada, la accionante en esta acción de tutela es una mujer cabeza de familia, cuya cotidianidad no ha marchado de manera estable y pacífica, sino que fue víctima de la desaparición forzosa de su esposo, lesiones personales y amenazas. 2.3. Subsidiariedad. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional.22 En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad23 y no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas ya han trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar, por ello, cuando el ejercicio de
los derechos de los que son titulares las víctimas dependen de la inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos. 24
3. Problema jurídico El interrogante que en este caso resolverá la Sala de Revisión es el siguiente: ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho al debido proceso administrativo, cuando la decisión de negar la inscripción en el RUV se basó en la exigencia de presentar la declaración de ausencia por desaparición forzada y un análisis superficial del elemento de contexto?
Para responder la pregunta formulada, la Sala desarrollará los siguientes temas: 21 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en las sentencias T-083 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. Reiterada en la sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 6 primero, el derecho fundamental de las víctimas a la inscripción en el RUV; segundo, el derecho al debido proceso y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV. Posteriormente, el caso concreto será resuelto.
4. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV.
Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. La entidad actualmente responsable de gestionar el Registro Único de Víctimas –RUV es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. 25 Esta base de datos está alimentada por el antiguo Registro Único de Población Desplazada26 que dirigió en su momento la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y que estuvo orientado a la atención de la población en situación de desplazamiento. 4.2. El actual RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”. 27 En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima. 28 El mismo decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.29 4.3. El concepto de víctima del conflicto armado que contiene el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, está asociado a tres límites que fijan los elementos con
base a los cuales debe determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dicha norma: i) Temporal, ii) Naturaleza de las conducta, y iii) contextual. El primero establece que es toda acto ocurrido con posterioridad al primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). El segundo indica que debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado.30 En contraste, el concepto de delincuencia común corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”.31 25 Ley 1448 de 2011, artículos 155 y 156. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 156 27 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. 28 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1 30 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Ibídem. 7 4.4. La condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Por tanto, la calidad de víctima no está condicionada o depende de la inclusión en esa herramienta administrativa, por el contrario, “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”.32 4.5. En este sentido, la inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparación, como por ejemplo, medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”33. De ahí que “la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.34 4.6. Además, la UARIV debe asegurar que el RUV se encauce de modo que cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general. El Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas
necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En consecuencia, el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del país, la búsqueda de la verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la reparación y la no repetición de los hechos. 4.7. En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentadas por la ley 1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de allí la naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos; y segundo, el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de 32 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos, en la que la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV. 33 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 34 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. Ver también las sentencias SU-253 de 2013 y sentencia T-478 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.
8 construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.
5. Derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV. 5.1. En la Constitución Política de 1991 está reconocido el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”,35 de modo que los ciudadanos puedan contar con la certeza de las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales. Por el contrario, la incertidumbre respecto de los procedimientos y las reglas de juego que orientan las actuaciones y decisiones de la administración pública, empobrece el Estado de Derecho. 5.2. En este sentido, la definición del derecho fundamental al debido proceso que se encuentra en la jurisprudencia constitucional es “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.”36 5.3. La motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso administrativo, porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y
obligaciones.37 5.4. Particularmente, en el procedimiento administrativo de solicitud de inclusión en el RUV, una vez las víctimas presentan la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, 38 la UARIV tiene a su cargo decidir a través de un acto administrativo debidamente motivado si incluye o no a la víctima en esta base de datos. La motivación debe ser entonces una narrativa suficiente para justificar la decisión de la entidad en uno u otro sentido, de modo que no carezca de razones y por tanto, torne la decisión caprichosa. “Dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, [l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, 39de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla. 40 35 Constitución Política. Artículo 29. 36 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 37 Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa y T-404 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, en las que se estableció que el derecho al debido proceso asegura la seguridad jurídica. 38 Decreto 1084 de 2015. 39 Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012, MP María Victoria Calle Correa. 40 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 5.5. ¿Cuáles son entonces los criterios que deben seguir los funcionarios de la UARIV para construir la motivación del acto administrativo? Tanto en la
reglamentación del RUV como en la jurisprudencia constitucional se encuentran estos criterios. La Sala abordará primero los legales y luego los jurisprudenciales. 5.6. En el Decreto 1084 de 2015 pueden distinguirse dos criterios: el primero, tiene que ver con los principios que encauzan la actividad de recepción de la declaración de la víctima y la interpretación de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios para tomar la decisión; el segundo, se refiere a los criterios de valoración en el proceso de verificación de la ocurrencia de los hechos victimizantes declarados por la víctima, los cuales refieren a la evaluación de tres elementos en cada caso en particular: i) elemento jurídico, ii) elemento técnico y iii) elemento de contexto. En consecuencia, tanto la aplicación de los principios como la valoración de estos tres elementos deben evidenciarse en la narrativa que da cuenta de la motivación del acto administrativo. 5.7. En relación con los principios que orientan al servidor público que recibe la declaración de la víctima, estos están definidos en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015 de la siguiente manera: “las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: El principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a la confianza legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data”
5.8. Por su parte, en el Decreto 1084 de 2015 se reglamentan las directrices que deben tener en cuenta los funcionarios que reciben la declaración de la víctima y allí se establece que deben informarle pronta, completa y oportunamente sobre todos sus derechos y el trámite para exigirlos. 41 Asimismo, es obligación de los funcionarios recabar en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.42 5.9. Una vez recibida la declaración, en el proceso de verificación de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de la prueba43 y para 41 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011). 42 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5., numeral 6. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011). 43 Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.9. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011). 10 ello “realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”. 44
5.10. En el mismo decreto se enuncian las fuentes de información que deben consultar los funcionarios. Allí se enlistan en primer lugar las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la ley 1448 de 2011.45 Igualmente, enuncia los registros y sistemas de información de víctimas existentes en entidades como la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, entre otras instituciones. Esta lista no es taxativa, sino que hace referencia a estas entidades, “entre otras”. 5.11. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se han planteado reglas en relación con el proceso de valoración que debe adelantar la UARIV para verificar la ocurrencia d
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