CC-T172-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T172-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-172/93 ACCION DE TUTELA-Titularidad/ACCION DE TUTELA-Extranjeros La titularidad de la acción de tutela corresponde a "toda persona", sin establecer diferencia alguna por razones de nacionalidad ni de ciudadanía. Ello armoniza con el principio general consagrado en el artículo 100 de la Constitución, a cuyo tenor los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, al paso que "los derechos políticos se reservan a los nacionales". Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas, ya naturales, ora jurídicas. La materia de aquella (el bien jurídico sobre el cual recae) no es de manera específica el adecuado ejercicio de los derechos políticos, ellos tienen el carácter de fundamentales para el ciudadano visto como personasino que cubren la gama, mucho más amplia, de los derechos subjetivos cuyo carácter esencial para todo individuo, lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de la nacionalidad y al de la ciudadanía, como lo es también a cualquier forma discriminatoria, según resulta del principio de igualdad de los fines esenciales del Estado y del papel de las autoridades. PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección En lo atinente a la propiedad intelectual, cuyos derechos afirma la petente que le fueron conculcados, la controversia no puede resolverse en este estrado, toda vez que existen medios de defensa judicial diversos de la tutela que, a la luz del sistema jurídico, resultan ser idóneos para ese fin.
DERECHO DE PETICION-Organizaciones Privadas En ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estadolos requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades.El derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales. Resulta, entonces, innecesario verificar si en el caso presente se acató por la Universidad de los Andes el citado precepto constitucional, ya que a la fecha no ha sido expedida la reglamentación legal en referencia, pero, si en gracia de discusión procediera tal análisis, habrá de recordarse que, como lo ha expresado ya esta Corte, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando se responde al solicitante, aunque la respuesta sea negativa. LIBERTAD DE INVESTIGACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA EDUCACIONVulneración/PERSONAL DOCENTE-Animadversión Tanto por el aspecto del derecho subjetivo como en el terreno del beneficio común, ni los entes privados ni los públicos, en cuanto de unos y otros dependa el desarrollo y la culminación de proyectos investigativos, gozan de legitimidad
para obstruír o anular la autonomía investigativa. Las razones personales de animadversión no pueden reflejarse en el resultado académico ni obrar como elemento decisivo e inapelable en contra del pupilo, hasta el punto de dejarlo, como acontece en el presente caso, en la más total indefinición acerca del desarrollo de aspectos trascendentales para la obtención del título. El compromiso "por escrito" no es suficiente, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, para garantizar que están libres de violación o amenaza por parte de quien, con sus actos u omisiones, ha provocado la acción de tutela. Es menester que a esas buenas intenciones se una la actitud real, cierta y concreta por virtud de la cual desaparezcan plenamente los motivos de la violación o amenaza. Se corrobora la vulneración de los derechos a la libre investigación y a la educación de la accionante. AUTONOMIA UNIVERSITARIA En ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estadolos requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expediente T-6961 Acción de tutela instaurada por PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA contra HUGO FELIPE HOENIGSBERG, Director del Instituto de Genética de la Universidad de los
Andes.
Magistrados:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Quinta de la Corte Constitucional a revisar los fallos que, para resolver sobre la acción de tutela en referencia, fueron proferidos por el Juzgado 52 Penal de Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penalde Santafé de Bogotá, D.C., el cinco de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente.
I. INFORMACION PRELIMINAR PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, ciudadana rumana, interpuso acción de tutela contra el Doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, Director del Instituto de Genética de la Universidad de los Andes, por los siguientes hechos referidos en
su escrito:
1. La peticionaria se graduó como médica en Rumania y validó su título en la Universidad Javeriana de Bogotá. Posteriormente se inscribió en el Programa de Magister en genética humana en la Universidad Nacional donde tomó varios cursos e hizo una investigación sobre xeroderma pigmentosum.
2. Posteriormente ingresó al programa de doctorado en Genética en la Universidad de los Andes para lo cual elaboró una primera versión del estudio y entregó al doctor Hoenigsberg el proyecto sobre su investigación, el cual demoró un mes en ser pasado a máquina, lo que despertó -dice el libelosospechas en la actora, ya que el proyecto estaba archivado en un disco de
computador para facilitar las correcciones. El doctor Hoenigsberg le introdujo algunas modificaciones con las cuales la accionante no estuvo de acuerdo, pues, en su sentir, hacían referencia a trabajos de él que no venían al caso.
3. De acuerdo con la demanda, el proyecto entregado por la doctora Grigoriú de Buendía al doctor Hoenigsberg fue presentado por éste a COLCIENCIAS, y le fue entregada a aquella una copia a la que le faltaba la primera página, que correspondía al nombre del proyecto y del autor, y además faltaba parte de la distribución de dineros para la investigación.
4. Dice la actora que Colciencias aprobó la financiación del proyecto titulado "Estudios de Interacción en Mutantes Deficientes en Reparación en Drosophila Melanogaster", en el cual figuraba como único autor el doctor Hoenigsberg quien, expresa la peticionaria, había callado por más de seis meses sobre esa financiación.
5. El Doctor Hoenigsberg, según la demanda, accedió a asignar a la peticionaria un técnico de tiempo completo para que le colaborara en la investigación.
6. Narra la petente que en febrero de 1992, COLCIENCIAS le notificó la aprobación de la financiación de un viaje a Reno-Nevada (E.E.U.U.) y el Dr.
Hoenigsberg le negó el suministro del dinero, agregando que si asistía a la conferencia la expulsaba del Instituto. El 9 de marzo le pasó un memorando en el cual le comunicaba que debía dos monografías y le reclamaba por la no presentación de informes desde hacía más de dos años, con lo cual, según la
demandante, presionaba su renuncia. En respuesta al memorando la estudiante denunció la no asignación de fondos a su proyecto; la imposición de requisitos académicos indebidos para forzar su renuncia y la mentira sobre la no rendición de informes, anexando el que había presentado el 10 de septiembre de 1991.
7. Efectuado el viaje, la demandante afirma que, al regreso del mismo, el Doctor Hoenigsberg le manifestó que no podía volver a entrar al Instituto; su puesto de trabajo había desaparecido; y al técnico, que le había sido asignado de tiempo completo, se le ordenó laborar sólo dos horas diarias. También afirma la actora que le fueron cambiadas las guardas a la puerta de entrada para impedirle el acceso y que las cepas, sobre las cuales trabajaba experimentalmente, presentaban un estado de lamentable abandono.
8. Agrega la accionante que los estudiantes del Instituto de Genética escribieron una carta dirigida "a quien pueda interesar", llena de mentiras e insultos contra ella, la cual fue considerada por ésta como una difamación, por lo que esperó que no fuera tenida en cuenta. Sin embargo, la Decana de la Universidad dejó entender que ésta era una respuesta del Doctor Hoenigsberg a un memorando suyo.
9. El 21 de abril de 1992, el Consejo de la Facultad de Ciencias emitió la primera carta en la que se le daba un plazo para cumplir con los requisitos académicos impuestos por el doctor Hoenigsberg, quien el 14 de agosto del mismo año calificó sus seminarios de investigación y trabajo experimental con una nota de 2.5, después de cinco meses de iniciado el conflicto y luego de
cuatro meses de haber solicitado nuevo calificador. Por lo anterior, la accionante considera violado el artículo 27 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho fundamental a la investigación, pues sostiene que se le desconoció su autoría y fue excluída del trabajo investigativo que llevaba a cabo. También estima lesionados el derecho al buen nombre, el derecho de petición y el derecho de propiedad intelectual.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
A. Correspondió la decisión en primera instancia al Juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual negó la tutela por considerar que la accionante no estaba cumpliendo con los requisitos establecidos para el doctorado, ni acataba los requerimientos hechos por el investigador principal o tutor. Afirmó que tratándose de reglamentos universitarios no se puede estar sujeto al juego de actitudes y a la voluntad del estudiante. Así, pues, concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.
B. Impugnada la decisión por la doctora GRIGORIU DE BUENDIA, correspondió resolver el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penalde Santafé de Bogotá, el cual, en providencia del 3 de noviembre de 1992, confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
1. Consideró que con el memorando suscrito por algunos estudiantes y dirigido "a quien pueda interesar", no se lesionó el buen nombre ni el derecho a la honra de la petente, pues se trataba simplemente de una manifestación de apoyo a su director, Hugo Felipe Hoenigsberg, una vez conocida la situación de conflicto con su alumna. Si el escrito hubiese sido injurioso la ofendida podría acudir a la
justicia penal.
2. En cuanto a la violación al derecho de petición alegado por la actora, afirmó el Tribunal que, de conformidad con el material probatorio, los directivos de la Universidad de Los Andes "siempre estuvieron prestos a responder las no pocas peticiones que elevó la alumna Primavara Grigoriú de Buendía".
3. En lo referente a la violación del derecho a la investigación, reconoce el Tribunal que el Doctor Hoenigsberg trató de impedir a la demandante el acceso al Instituto, que cambió las guardas de la puerta, que le negó el suministro de algunos dineros aprobados por COLCIENCIAS y que recortó el horario de trabajo al asesor. Sin embargo, debe ponerse de relieve, indica el fallo, que la situación irregular advertida no da lugar al amparo eventual de la tutela, por la sencilla razón de que el perjuicio que pudo causarse a la actora dejó de tener actualidad cuando las directivas de la Universidad de los Andes tomaron cartas en el asunto y le garantizaron a la estudiante no sólo el acceso al Instituto de Genética sino también la continuación normal de su investigación científica.
4. Sobre el reclamo a la propiedad intelectual de la investigación, es claro que se trata de una cuestión contenciosa que debe ventilarse ante la justicia ordinaria, según lo previsto en la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia para efectuar la revisión De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, seleccionado y repartido el
expediente a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, ella es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia. Dentro del trámite surtido ante esta Corte, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de abril del presente año delegó en la Magistrada Auxiliar de su Despacho, doctora Claudia Rojas Lasso, la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener mayores elementos de juicio en el caso sometido a estudio y buscando esclarecer algunos aspectos del caso. En virtud de ello, la Magistrada Auxiliar recibió algunas declaraciones y practicó una inspección judicial en las instalaciones de la Universidad de los Andes. El informe presentado y sus anexos han sido incorporados al expediente (Cuaderno No. 4). Tutela contra particulares Se ha impetrado la tutela contra el doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, en su condición de Director del Instituto de Genética de la Universidad de los Andes. Así, pues, procede la acción, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el 42 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor es viable este instrumento de defensa "cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación" para proteger, entre otros, el derecho consagrado en el artículo 27 de la Carta, que garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Trátase aquí de la libertad de investigación, que la actora dice coartada por el doctor Hoenigsberg y por el Instituto, a cuyo cargo está la prestación del servicio de educación en el nivel de postgrado, así que resulta procedente, desde ese
punto de vista, la acción de tutela. Por otra parte, el material probatorio permite establecer que la peticionaria, frente al doctor Hoenigsberg, se encuentra en estado de subordinación e indefensión, toda vez que está supeditada a las decisiones que el adopte como director del Instituto y como único presidente y tutor de todas las tesis de postgrado, tipificándose así la condición genérica exigida por la Carta para que pueda caber la acción de tutela contra personas particulares (artículo 86, inciso último, C.N.). Acción de tutela intentada por extranjeros Según dispone el artículo 86 de la Carta Política, la titularidad de la acción de tutela corresponde a "toda persona", sin establecer diferencia alguna por razones de nacionalidad ni de ciudadanía. Ello armoniza con el principio general consagrado en el artículo 100 de la Constitución, a cuyo tenor los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, al paso que "los derechos políticos se reservan a los nacionales". El medio de defensa del que aquí se trata tiende, por su misma naturaleza, a garantizar el efectivo respeto de los derechos fundamentales, no solamente de aquellos que enuncia de manera directa la Constitución y de los consagrados en los convenios internacionales ratificados por Colombia, sino todos los que "...siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos" (art. 94 C.N.). Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas, ya naturales, ora jurídicas. La
materia de aquella (el bien jurídico sobre el cual recae) no es de manera específica el adecuado ejercicio de los derechos políticos -aunque, como ya lo ha anotado esta Corte (Cfr. Sentencia 03 del 11 de mayo de 1992. Sala Tercera de Revisión), ellos tienen el carácter de fundamentales para el ciudadano visto como personasino que cubren la gama, mucho más amplia, de los derechos subjetivos cuyo carácter esencial para todo individuo, lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de la nacionalidad y al de la ciudadanía, como lo es también a cualquier forma discriminatoria, según resulta del principio de igualdad (artículo 13 C.N.), de los fines esenciales del Estado y del papel de las autoridades (artículo 2 C.N.). No interesa, entonces, para los propósitos de la tutela, que PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA sea nacional rumana, aspire o no a obtener la nacionalidad colombiana o goce de la doble nacionalidad, pues lo que cuenta es su condición de persona y su actual permanencia en el territorio de la República. Derecho al buen nombre y derecho de propiedad intelectual Sobre los derechos plasmados en los artículos 15 (buen nombre) y 61 (propiedad intelectual), la Corte considera que en este caso concreto no pueden ser objeto de la forma de protección invocada. En efecto, en cuanto se refiere al derecho al buen nombre, que la actora dice le fue violado por varios estudiantes del Instituto de Genética en virtud de una carta redactada, según ella, en términos difamatorios, debe anotar la Corte que la acción de tutela, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 86 de la Constitución, sólo procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La disposición fundamental determina que la ley deberá establecer los casos en que proceda la acción contra particulares que se encuentren en las circunstancias anteriormente descritas, pero, claro está, sobre la base de los indicados supuestos constitucionales, de donde resulta que en el presente caso, ya que los hechos expuestos por la demandante no se adecúan a ninguno de ellos, es clara la improcedencia de la acción por el aspecto anotado. En lo atinente a la propiedad intelectual, cuyos derechos afirma la petente que le fueron conculcados por el doctor Hoenigsberg, la controversia no puede resolverse en este estrado, toda vez que existen medios de defensa judicial diversos de la tutela que, a la luz del sistema jurídico, resultan ser idóneos para ese fin. El derecho de petición ante organizaciones privadas En relación con el derecho de petición, debe decirse que, según el artículo 23 de la Constitución, es vinculante en principio solamente para las autoridades, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales. Resulta, entonces, innecesario verificar si en el caso presente se acató por la Universidad de los Andes el citado precepto constitucional, ya que a la fecha no ha sido expedida la reglamentación legal en
referencia, pero, si en gracia de discusión procediera tal análisis, habrá de recordarse que, como lo ha expresado ya esta Corte, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando se responde al solicitante, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión Sentencia del 25 de mayo de 1992). En el caso particular, se observa que la Universidad de los Andes dio respuestas oportunas a las múltiples solicitudes que le presentara la estudiante, aunque no todas ellas fueron del agrado de ésta. Así, pues, carece de todo fundamento el cargo. La libertad de investigación Esta libertad, que constituye expresión y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la búsqueda de la verdad en los distintos ámbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas áreas del conocimiento. Esta garantía constitucional (artículo 27) guarda relación, desde el punto de vista del individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16), en cuanto la investigación constituye una de las múltiples formas de realizar sus particulares aspiraciones intelectuales; está íntimamente vinculada al derecho a la educación (artículo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de aplicación de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por discípulos y permite, como lo quiere la Constitución, "...el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura"; repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (artículo 25), cuando de la evaluación académica que se efectúe sobre la actividad investigativa depende el cumplimiento de
requisitos indispensables para obtener el título que permite desempeñar la profesión correspondiente; cristaliza mediante su adecuado ejercicio la aspiración de la libertad (Preámbulo) y eleva, gracias a la potenciación del intelecto, la dignidad de la persona humana. Pero, por otro aspecto, atendidos los fines que persigue la investigación y la utilidad que a la comunidad reportan los avances que en las más variadas esferas se obtienen merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable función social, de lo cual se desprende que la tutela de su práctica y el clima propicio para llevarla a cabo, no menos que el estímulo a su prosperidad y desarrollo son objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado corresponde para el logro del bien común. Así, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan solo el beneficio particular o personal del investigador sino el interés colectivo. El aliento a la investigación, en cuanto implica promoción del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicación posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive restringidos y negados -si fuere indispensabletambién en guarda del interés general. De lo dicho resulta que, tanto por el aspecto del derecho subjetivo como en el terreno del beneficio común, ni los entes privados ni los públicos, en cuanto de unos y otros dependa el desarrollo y la culminación de proyectos investigativos, gozan de legitimidad para obstruír o anular la autonomía investigativa. Sobre el particular, entre varias normas legales referentes al tema, la Ley 30,
aprobada el 28 de diciembre de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", consagra que ésta es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado (artículo 2º) y que "sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país...". En el artículo 31 eiusdem se determina que de conformidad con los artículos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política y de acuerdo lo estatuído por el legislador, el fomento, la inspección y la vigilancia que sobre la enseñanza ejerce el Presidente de la República, "...estarán orientados a: ...d) Adoptar las medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de educación superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo" En el caso de establecimientos educativos, en especial los de estudios superiores y con mayor razón los de post-grado, las condiciones aptas para que sus alumnos y profesores puedan cumplir el fin propio de la investigación corresponden a un verdadero requerimiento para su autorización oficial y para la aprobación de los distintos programas a lo largo de su funcionamiento, según resulta del mandato constitucional desarrollado en perentorias disposiciones de la ley. El Decreto 3191 de 1980 "Por el cual se reglamentan las Unidades de Labor Académicas de que trata el artículo 40 del Decreto extraordinario 80 de 1980", estableció en
relación con los programas de Magister, que un 30% de esas unidades se dedicará a desarrollar o a promover la participación en trabajos de investigación científica sobre temas relacionados con la naturaleza del programa. El Estado cumple transcendental función en este aspecto, pues, al tenor del artículo 69 de la Carta, está obligado a fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y a ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. En el campo legal esta obligación estaba ya establecida en la Ley 29 de 1990, por medio de la cual se dictaron disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Los artículos 1º y 2º de esa Ley preceptúan: "ARTICULO 1º.- Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la tecnología a los planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos. ARTICULO 2º.- La acción del Estado en esta materia se dirigirá a crear condiciones favorables para la generación de conocimiento científico y tecnología nacionales; a estimular la capacidad innovadora del sector productivo; a orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico; a organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica; a consolidar el sistema institucional
respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo". Ahora bien, desde otra perspectiva, que tiene importancia en el asunto objeto de revisión, no puede perderse de vista que, en ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estadolos requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades. Ha señalado la Corte en torno a la autonomía universitaria y particularmente sobre la importancia de que tanto la propia institución como la comunidad estudiantil y la docente se ajusten a ellos en el desarrollo de las actividades académicas: "Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.). Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de la autonomía universitaria. (...) Ahora bien, (...) dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter
obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria...".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992). Si ello es así, queda excluída toda posibilidad de ejercicio omnímodo o absoluto de la función educativa. En el campo de la investigación, que habrá de requerircomo es naturalorientación académica y metodológica, ésta no puede llegar hasta el extremo de ahogar en el estudiante la dinámica misma de su propia iniciativa ni el interés que genera su deseo de profundización y perfeccionamiento en la materia investigada, ya que ello significaría un freno inaceptable a la esencia misma de la libertad investigativa. En tanto se enmarque dentro de los fines y el método fijado al trazar las pautas de lo que habrá de ser el respectivo trabajo de investigación, para los efectos de su evaluación académica con miras al grado o calificación correspondiente -lo cual implica un compromiso entre el estudiante y el ente universitario-, no debe coartarse el libre desenvolvimiento de la personal labor intelectual del investigador, en cuanto es
justamente el estímulo al avance en el área correspondiente uno de los objetivos básicos que se pretende alcanzar con la inclusión de la actividad investigativa dentro de cada programa. Consecuencia obligada de lo dicho es la de que a la teleología de la investigación se opone radicalmente la obstaculización de la tarea emprendida, bien por el exceso en la dirección u orientación metodológicas, ya por el abandono que haga el plantel de su papel orientador, o por insuficie
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