CC - T172-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T172-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-172/07
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA FRENTE A ENTIDAD FINANCIERAProcedencia DISCAPACITADO-Protección constitucional PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público PERSONA DE LA TERCERA EN ESTADO DE INVALIDEZSujeto de especial protección Hay que considerar que el interesado dentro de la presente acción de tutela, es su sujeto de especial protección constitucional que, por pertenecer a la tercera edad (tiene 76 años) y por encontrarse en estado de invalidez –podría afirmar la Salatiene la calidad de un sujeto doblemente protegido. ENTIDAD FINANCIERA-Debe velar por los sujetos de especial protección Si el Estado otorga una especial protección a ciertos sujetos –como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes están en estado de invalidezlas entidades financieras también deben velar por la especial protección de estos sujetos. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INVALIDEZ-Protección por entidad financiera ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad financiera debe enviar una vez al mes a un funcionario para tomar la huella dactilar del actor para el pago de su pensión mientras se inicia el proceso de interdicción
Referencia: expediente T-1457847
Acción de tutela instaurada por la señora Orfilia Flórez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar Vélez, contra el Banco Comercial AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Orfilia Flórez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar Vélez, contra el Banco Comercial AV Villas.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el trece (13) de septiembre de 2006, la señora Orfilia Flórez de Salazar solicita el amparo del derecho fundamental de petición, así como de los derechos a la seguridad social y a la protección especial de la tercera edad de su esposo, el señor Carlos Fidel Salazar Vélez, presuntamente violados por el Banco Comercial AV Villas.
La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la señora Orfilia Flórez de Salazar que acude ante la jurisdicción en calidad de agente oficioso de su esposo, el señor Carlos Fidel Salazar, de 76 años de edad, ante la imposibilidad física de éste para asumir por sí mismo la defensa de sus derechos. En este sentido señala que el señor Salazar Vélez se encuentra postrado en cama, gravemente afectado por una
atrofia muscular, lo que no le permite ni hablar ni escribir. Señala la agente oficioso que mediante resolución 02878 de 13 de noviembre de 1978, CAPRECOM reconoció al señor Carlos Fidel Salazar Vélez una pensión de invalidez a partir del 1º de septiembre de 1978. De acuerdo con certificación expedida por la Jefe de Departamento de Registro y Nómina de Pensiones de dicha entidad, para el año 2006 dicha pensión era de $ 592.132. y debía ser consignada en una cuenta de ahorros del Banco Comercial AV Villas. Indica la señora Flórez de Salazar que el Banco Comercial AV Villas se niega a enviar una vez al mes a uno de sus funcionarios a la residencia del señor Salazar Vélez, para que allí se le tome la huella dactilar para el pago de la anotada pensión de invalidez. Explica que, dada la atrofia muscular que sufre el interesado, es imposible para éste imprimir su firma, así como su desplazamiento hasta la oficina bancaria donde tiene su cuenta de ahorros; la atrofia que padece el señor Salazar Vélez es tan grave que incluso ha suspendido sus visitas a consulta médica, teniendo que efectuarse las valoraciones de su estado de salud en su domicilio. Con fundamento en lo narrado la señora Flórez de Salazar solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental de petición, así como los derechos constitucionales a la seguridad social y a la protección especial de la tercera edad de su cónyuge, el señor Carlos Fidel Salazar Vélez y que, en consecuencia, se ordene al Banco Comercial Av Villas que envíe a su
domicilio una vez al mes a uno de sus funcionarios para que tome la huella dactilar del señor Salazar Vélez y así le pueda ser pagada su pensión de invalidez.
2. Trámite de instancia. 2.1 Presentada la demanda de tutela originariamente ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, mediante auto de quince (15) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad resuelve rechazar de plano por carecer de competencia la acción de tutela interpuesta por Orfilia Flórez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar Vélez, contra el Banco Comercial AV Villas, y en consecuencia remitir las diligencias a la oficina de reparto judicial “a fin de que sean enviadas a los Juzgados Civiles Municipales por competencia y para los fines pertinentes” Surtido dicho trámite, en providencia de veinte (20) de septiembre de 2006, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá resuelve admitir la demanda de tutela y ordena al Banco Comercial AV Villas que en el término de dos (2) días “informe a este despacho lo referente a las pretensiones y hechos de la presente acción de tutela” despacho sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela” 2.2 En escrito de 25 de septiembre de 2006 el Banco Comercial AV Villas solicita al juez de tutela denegar por improcedente el amparo reclamado por la demandante.
Aduce la entidad demandada que, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de pago de mesadas pensionales, en especial las leyes 952 de
2005, 700 de 2001 y el decreto 2751 de 2002, estos pagos pueden hacerse exclusivamente por intermedio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por cooperativas de ahorro y crédito multiactivas, vigiladas por la Supersolidaria; “es decir, no es posible en pago que los operadores del sistema de pensiones hagan directamente” Indica que desde la entrada en vigencia de la Ley 700 de 2001 existe una prohibición para tales entidades de aceptar autorizaciones generales para confiar la administración de las cuentas pensionales a mandatarios o representantes. Así pues, “la autorización para retirar de estas cuentas sólo puede hacerse personalmente por el pensionado o mediante autorización especial precisando las mesadas que autoriza cobrar” , cuyo máximo, de acuerdo con el Decreto 2751 de 2000, es de tres (3) mesadas. Adicionalmente señala que la “Ley Antitrámites”, es decir, la Ley 962 de 2005, conservó la exigencia de presentación personal para probar la supervivencia del pensionado; aumentando, no obstante, a tres (3) meses la vigencia de este tipo de certificados. Ahora bien, refiriéndose al caso particular del señor Salazar Vélez la entidad financiera aduce que no existe ninguna norma legal que obligue al Banco Comercial AV Villas a que uno de sus funcionarios se desplace fuera de la sede de sus oficinas para atender a los clientes. Aduce que dicha operación tendría un alto costo económico para la entidad y que redundaría en una desmejora de los servicios que se prestan en la sede del banco. También señala que es en las oficinas o en los espacios habilitados por el
banco los que se encuentran preparados técnicamente para la prestación de los servicios que ofrece la entidad, y que es imposible el transporte de los sistemas de operación al hogar de los clientes. Indica que en el caso de una persona que no se puede desplazar a las oficinas del banco para cobrar su pensión, como el caso del señor Salazar Vélez, ésta siempre puede “extender un poder en el cual registre el número de mesadas pensionales a cobrar, las cuales no pueden superar de tres, como ya se dijo. En caso de que el cliente esté en condición de no saber o no poder firmar puede acudir a una diligencia de reconocimiento del contenido del poder a ruego ante un notario público, que puede atender en su despacho o fuera de él” Por último sugiere a la demandante que, dado el grave estado de salud del señor Salazar Vélez, lo conducente es acudir a un proceso de interdicción judicial para que pueda actuar a través de un curador en todos los actos jurídicos que tiene que realizar. Señala que instituciones encargadas de la defensa de los derechos ciudadanos tales como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo prestan servicios de asesoría en estos trámites.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia única de instancia En sentencia de ocho (8) de octubre de 2006, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá resuelve declarar improcedente la acción de tutela iniciada por la señora Orfilia Flórez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel
Salazar Vélez, en contra del Banco Comercial AV Villas. El juzgado considera que efectivamente la entidad demandada no tiene entre sus políticas de atención a sus clientes lo solicitado por la demandante
y que, dentro del sistema financiero, algunos bancos sí lo tienen, por lo que debe efectuar “las averiguaciones pertinentes para así lograr que si existe dicho servicio, pueda ser escogida esa entidad para el pago de la pensión de su esposo, ya que es el pensionado el que elige la entidad que le prestara (sic.) el servicio” Adicionalmente razona que “ De no ser posible lo anterior, de acuerdo con lo estipulado por la Ley debe acudir ante los Notarios Públicos, que son las autoridades encargadas del reconocimiento de firmas y documentos para aquellas personas, que por circunstancias ajenas a su voluntad, no les sea posible acudir personalmente a los establecimientos donde se requiera su presencia como requisito indispensable y previo al tramite (sic.) solicitado”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora Orfilia Flórez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar Vélez, contra el Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si el Banco Comercial Av Villas viola los derechos fundamentales del señor Carlos Fidel Salazar Vélez al negarse a enviar mensualmente al domicilio del interesado un empleado con el fin de que éste tome su huella digital para efectuar el pago de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el señor Salazar Vélez sufre de una atrofia muscular que le impide desplazarse a las oficinas del banco;
igualmente debe tenerse en cuenta que, dentro de las funciones de la entidad bancaria, no se encuentra prevista la prestación de dicho servicio, que el interesado podría acudir a los servicios notariales para encomendar el cobro de sus mesadas pensionales o a un proceso de interdicción judicial y que, según lo alegado por el banco, dicha entidad no tiene ninguna obligación legal de acceder a lo solicitado por la agente oficioso. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en punto de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) de la procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras, de (iii) cómo son aplicables a la actividad bancaria los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos, de la protección especial del (iv) discapacitado y de la (v) persona de la tercera edad en el ordenamiento constitucional. Por último abordará el caso concreto.
3. La agencia oficiosa en materia de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporación que la llamada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la
acción. Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que se excluye, dado el carácter informal de la acción, la consagración de formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito. En relación con el segundo aspecto relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda.
4. Procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras.
Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional reiterada ha señalado que la acción de tutela es procedente contra entidades del sector financiero como reflejo de la posición dominante y de privilegio que las mismas tienen en el esquema de la prestación del servicio público financiero. Mientras el artículo 335 de la Carta Política advierte que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha reconocido en ella el ejercicio de un servicio público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. En reciente pronunciamiento, la Corte resaltó la posición de privilegio que las entidades financieras tienen en el mercado y la posibilidad de que las decisiones contrarias a los derechos de los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela:
“La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. (…) Las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.” Esta posición es reiteración de la doctrina ya expuesta por la Corporación, en la que se enfatiza el carácter público del servicio que prestan las entidades financieras y se previene sobre la posibilidad de acudir a la tutela para contrarrestar los efectos antijurídicos de la prestación de dicho servicio. L a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l h a d e j a d o e n c l a r o q u e s i u n p a r t i c u l a r a s u m e l a p r e s t a c i ó n d e l a a c t i v i d a d b a n c a r i a a d q u i e r e u n a p o s i c i ó n d e s u p r e m a c í a
m a t e r i a l - c o n r e l e v a n c i a j u r í d i c a - f r e n t e a l u s u a r i o ; e s d e c i r , r e c i b e u n a s a t r i b u c i o n e s e s p e c i a l e s q u e r o m p e n e l p l a n o d e i g u a l d a d r e f e r i d o , y q u e , p o r e n d e , e n a l g u n o s c a s o s , s u s a c c i o n e s u o m i s i o n e s p u e d e n v u l n e r a r u n d e r e c h o c o n s t i t u c i o n a l f u n d a m e n t a l q u e r e q u i e r e d e l a i n m e d i a t a p r o t e c c i ó n j u d i c i a l . Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.
5. Si la banca presta un servicio público le son aplicables los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos.
El constituyente de 1991, al elaborar la Carta Política, se ocupó del tema de la prestación de los servicios públicos. La importancia que la Asamblea
Nacional Constituyente dio a este tema, se pone de manifiesto en las ponencia misma que de la regulación de la materia se presentó para primer debate en el pleno de la Corporación Constituyente: “Debemos recordar que la prestación de los mismos (los servicios públicos) se ha constituido en elemento perturbador del orden público en distintas regiones del país, originando movimientos y paros cívicos que, en algunos casos, han degenerado en enfrentamientos con las autoridades civiles y la fuerza pública” Más adelante, en la misma ponencia, se dijo: “El Estado debe procurar el bien común y la satisfacción de las necesidades colectivas, entre ellas las de los servicios públicos cuyo tratamiento en el Derecho moderno los consagra como uno de los derechos fundamentales de los asociados”. De manera general puede entonces decirse que el Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Valga señalar además que, desde hace mucho tiempo, esta Corte ha venido precisando que una de las más fuertes manifestaciones de la consagración del Estado Social de Derecho en nuestra Carta Política, tiene que ver con la obligación que le asiste al Estado de procurar el bienestar de todas las personas que se encuentran en su territorio. Así pues, el llamado Estado de Bienestar es uno de los rasgos definitorios del Estado de Derecho y este último no puede realizarse por fuera de la esfera del primero. Dentro de esta
concepción, la prestación de los servicios públicos se convierte en una prioridad y en una verdadera manifestación del tipo de Estado consagrado en el artículo primero de la Carta. Si estos servicios procuran el bienestar de la sociedad, por consecuencia, se estructuran como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho.
6. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de “debilidad manifiesta.” Es así como en el inciso segundo del artículo 13 Superior se dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ” De lo afirmado resulta claro que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste es un deber de rango
constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial.”
7. La protección especial a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia De igual manera, esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. Como consecuencia de ello, el artículo 46 de la Carta estipula “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida
(CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). Ha manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad merecen, constitucionalmente, un trato de especial protección, no solamente por parte de los órganos del Estado, sino de todos los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
8. Caso concreto 8.1 La señora Orfilia Flórez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar Vélez, presenta demanda de tutela contra el Banco Comercial AV Villas al considerar que esta entidad viola los derechos de petición, a la seguridad social y la protección especial de la tercera edad del señor Salazar Vélez, su cónyuge.
Ello porque dicha entidad financiera se niega a enviar al domicilio del señor Salazar a uno de sus funcionarios, para que tome la huella dactilar de éste y de esta manera hacer efectivo el pago de la pensión que el señor Salazar recibe por concepto de invalidez. En este sentido cabe señalar que la persona cuyos derechos agencia la señora Flórez de Salazar padece, de acuerdo con la prueba médica aportada en el trámite de la acción de tutela (Folios 5 y 7 a 9), entre otras enfermedades, de una atrofia muscular severa. Por tal motivo –y se encuentra también constancia de ello en el expediente, el señor Salazar Vélez “no es traído a consulta (médica) por marcada dificultad para movilización, postrado en cama y complicaciones múltiples
dados por escaras sacras ivu a repetición y sonde vesical permanente además cuadriparesia espastica”. La entidad demandada, en la contestación de la demanda de tutela aduce que no está obligada a prestar el servicio que reclama la agente oficioso, porque ello implicaría un costo desmedido para la entidad. Adicionalmente señala que el interesado puede acudir a trámites notariales o a un proceso de declaratoria de interdicción para solucionar el problema del pago de sus mesadas pensionales. 8.2 De manera preliminar esta Sala desea aclarar la procedencia de la agencia oficiosa en este caso. Valga recordar, como quedó dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, que este Corporación, en interpretación del inciso 2º del artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que la agencia oficiosa tiene como requisitos de procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción. En el sentido de lo anterior es claro para la Sala que en el presente caso se cumple con el lleno de los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa. Primeramente se observa que aunque la señora Orfilia Flórez de Salazar alega estar actuando en causa propia (Folio 14), de la lectura sistemática de la demanda se desprende que lo que busca es la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge, el señor Salazar Vélez. Cabe recordar que (y también se reitera la jurisprudencia de la Corte en esta
materia en las consideraciones generales de la presente sentencia), que cuando la jurisprudencia de la Corporación ha exigido como requisito de procedibilidad para la agencia oficiosa que se manifieste estar obrando en dicha calidad, ha agregado que ello no implica la inclusión en la demanda de “fórmulas sacramentales”, excesiva formalidad en el ámbito procesal de la acción de amparo constitucional, que se encuentra permeada por el principio de informalidad. Por ende, en casos como el que aquí se estudia, basta con que el juez entienda, en su sana comprensión, que lo que busca el demandante es la defensa de derechos ajenos, para que pueda entenderse que existe la manifestación en el sentido de actuar en calidad de agente oficioso. Ahora, igualmente existe prueba de la incapacidad del señor Salazar Vélez para velar por sus propios derechos. Como ya se dijo, existe prueba suficiente de que el interesado padece de una atrofia muscular severa, entre otras dolencias físicas, las que le impiden la movilidad, incluso para ser atendido médicamente por fuera de su domicilio. 8.3 Evacuado el aspecto procedimental de procedencia de la acción de tutela interpuesta por una agente oficiosa, la cónyuge del señor Carlos Fidel Salazar Vélez, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. En este sentido lo primero que desea resaltar la Sala es que, como se vio, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme la procedencia de la acción de tutela contra entidades que, como el demandado Banco Comercial AV Villas, tienen carácter financiero, cuando éstas violan o amenazan derechos fundamentales. Es de resaltar –pues por esa vía discurren las
consideraciones de la presente sentenciaque la mentada procedencia de la acción de tutela en este ámbito se debe, ha puntualizado la Corporación, a que la banca constituye un verdadero servicio público, en la medida en que su funcionamiento está ligado con la captación de recursos públicos y vinculado de manera directa con el interés general; interés que tiene un especial realce constitucional cuando se trata del pago de una pensión a alguien que tiene la calidad de ser un sujeto doblemente protegido por la consititución al estar en estado de invalidez y pertenecer a la tercera edad. Ahora bien, este carácter, considera la Sala, no es solamente oponible a los bancos en relación con el aspecto meramente procesal que se relaciona con la acción de tutela. Como verdaderos prestadores de servicios públicos, las entidades del sector financiero se integran dentro del cumplimiento de los fines y valores que la Constitución señala como patrones rectores del Estado colombiano y, en especial, deben armonizar su actividad con las finalidades de los servicios públicos. Es decir: también estos servicios, los financieros, deben procurar el bienestar de la sociedad estructurándose como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho. Así pues, adicionalmente hay que considerar que el interesado dentro de la presente acción de tutela, el señor Carlos Fidel Salazar Vélez, es su sujeto de especial protección constitucional que, por pertenecer a la tercera edad (tiene 76 años) y por encontrarse en estado de invalidez –podría afirmar la Salatiene la calidad de un sujeto doblemente protegido. 8.4 ¿ Cuál es la relevancia de las calidades anteriormente descritas a la luz
de la problemática que plantea la presente acción de tutela? Observa la Sala que si se ha entendido que las entidades financieras están encargadas de la prestación de un verdadero servicio público y que éstos se relacionan con las finalidades del Estado Social de Derecho, es fácil comprender entonces que las entidades financieras cumplen en sí mismas un papel en la estructuración de este tipo de estado. Y si tal estado otorga una especial protección a ciertos sujetos –como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes están en estado de invalidezlas entidades financieras también deben velar por la especial protección de estos sujetos. Considera entonces la Sala que no basta con la simple manifestación en el sentido de alegar que determinada entidad financiera, en este caso el Banco Comercial AV Villas, no presta determinados servicios, o que el actor puede, atribuyéndole una carga adicional, acudir a los servicios de un notario, para considerar que al demandado no le asiste ninguna obligación respecto de un sujeto que se encuentra constitucionalmente protegido por doble vía. Teniendo en cuenta la calidad de servicio público de la actividad financiera, el interprete constitucional debe apartarse de la práctica usual, en la que el usuario del sistema debe someterse a las vicisitudes de prolongados trámites y de interminables fil
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