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CC - T172-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T172-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-172/13

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Características Las obligaciones cardinales adscritas al goce efectivo del derecho están radicadas en cabeza de las entidades públicas correspondientes en todos los niveles territoriales. Son ellas las que deben garantizar que se identifique a las comunidades que se verán afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma concertado y sensato, que el diálogo entre las partes realmente garantice los derechos de las partes y que este se realice de manera fructífera.

Lo anterior también implica el concurso proactivo y serio de las partes, especialmente de la(s) empresa(s) o sociedad(es) que ejecutarán el proyecto. Será deber de la contraparte, sea de naturaleza pública o privada, facilitar la identificación plena de la afectación o perjuicios, rendir informes consistentes y verídicos sobre los alcances de la obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos que se hayan pactado con las comunidades. La falta a cualquiera de esas obligaciones constituirá una vulneración del derecho a la consulta previa y dará paso a que se proceda legítimamente a la suspensión o terminación –si es del casode los trabajos. DERECHO DE PETICION-Elementos característicos y su alcance Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una 2 infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.

DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Vulneración por Ministerio del Interior al no dar respuesta oportuna en consulta previa de Comunidad negra de Barú DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD NEGRA DE BARU-Orden al Ministerio del Interior y a la Empresa Puerto Bahía den inicio al proceso de consulta de comunidad negra de Barú con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo DERECHO DE PETICION DE COMUNIDADES INDIGENAS, AFROCOLOMBIANAS-Orden al Ministerio del Interior efectuar los ajustes para que se garantice la contestación de las solicitudes de manera completa, congruente y oportuna que elevan las comunidades indígenas, afrocolombianas, en su condición de población vulnerable

Referencia.: expediente T-3674925

Acción de tutela interpuesta por Donaldo Barrios Gelez como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú, contra la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., el Ministerio del Interior y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

3 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Donaldo Barrios Gelez como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú, contra la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el alcalde distrital de Cartagena y la Fundación Hernán Echavarría Olózaga.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Barrios Gelez interpuso acción de tutela en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la participación, la existencia, la identidad cultural, la autonomía, la integridad cultural y social, así como al derecho de petición. Para el efecto narró los siguientes

1. Hechos 1.1. Barú es una isla localizada al suroeste de la ciudad de Cartagena con una población aproximada de 10.000 habitantes, cuya actividad principal y fuente de ingreso son la pesca y el turismo. De igual forma, en la isla habitan las comunidades negras Ararca, Santa Ana y Punta Barú, las cuales comparten una misma identidad, sin que el territorio utilizado por cada una se encuentre delimitado. 1.2. Comenta que a mediados del año 2009 se inició la socialización del proyecto de infraestructura Sociedad Portuaria Puerto Bahía en las inmediaciones de la Comunidad Negra Ararca, el cual consiste en la

construcción de un puerto multipropósito de dos muelles, una zona franca y una comercial. 1.3. A partir de allí se empezaron a realizar una serie de reuniones entre la Sociedad Puerto Bahía S.A. y miembros de las comunidades Ararca, Santa Ana, Pasacaballo, Bocachica y Caño del Oro, al considerar que estas son las únicas que se encuentran en el área de influencia de la construcción, excluyendo del proceso a la Comunidad Negra de Barú, a la cual pertenece el accionante. 1.4. De esta manera, concluye que en el desarrollo del proceso de consulta previa para la construcción inicial del puerto y su posterior ampliación, no se vinculó a la Comunidad Negra de Barú. 1.5. Advierte que el proyecto le ha producido impactos negativos a toda la Isla de Barú, incluyendo la zona donde habita su comunidad. Cita la afectación de la diversidad biológica, la migración de aves por tala de árboles, el movimiento de tierras y el relleno de áreas donde históricamente se han realizado labores de pesca artesanal. Esto último, afirma, ha generado que los 4 pescadores de las otras comunidades deban desplazarse hacia la zona de la Comunidad Negra Barú, lo cual ha disminuido la posibilidad de recibir ingresos por ese concepto, ocasionando la pérdida del uso y costumbres del territorio y el mar, sin perjuicio de que en el futuro se provoquen otros perjuicios en aspectos sociales, espirituales y culturales. 1.6. En razón a lo anterior, previene que el proyecto tiene incidencias tanto directas como indirectas en toda la isla, incluida la comunidad accionante1.

1.7. Narra que ello lo llevó a que el 18 de marzo de 2012 presentara petición ante el Ministerio del Interior, solicitando una explicación acerca de por qué la Comunidad Negra de Barú no había sido vinculada al proceso de consulta previa del proyecto portuario. Señala que a la fecha de la solicitud de amparo no había recibido respuesta. Precisa que solo recibió un oficio en donde se le indicó que en próximas semanas le sería enviada la información.

2. Pretensiones Como consecuencia, instauró la acción de tutela en representación de la Comunidad Negra Barú en contra de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. y el Ministerio del Interior, con las siguientes pretensiones: i) Se ordene al Ministerio del Interior que reconozca que la Comunidad Negra Barú está en la zona de influencia del proyecto Sociedad Portuaria Puerto Bahía y que este tiene efectos ambientales, territoriales, sociales, políticos y culturales en ella; ii) Se ordene a la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. que lleve a cabo el proceso de consulta previa con la Comunidad Negra Barú, para lo cual se deberá vincular a los ministerios del Interior y de Justicia para que verifique su legalidad; iii) Se suspendan las obras que se estén realizando en virtud del proyecto hasta tanto se surta el proceso de consulta previa del numeral anterior; iv) De manera subsidiaria en caso de no ser posible la consulta, se ordene la reparación o compensación por los impactos negativos que el proyecto haya tenido y tuviese en el futuro; y v) Se ordene al Ministerio del Interior dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de marzo de 2012.

3. Pruebas

Con la acción de tutela fueron aportados los siguientes documentos: 1 Se anexa mapa de la isla con señalamiento de las áreas de influencia del proyecto (folio 4). 5 - Estudio de caracterización de la Comunidad Negra Barú realizado por la Fundación Hernán Echavarría Olózaga. - Copia de la Resolución 00019 del 24 de febrero de 2009, mediante la cual se nombra al señor Donaldo Barrios Gelez como representante legal de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Barú. - Copia de una petición presentada por el accionante a “Señores Proyecto Puerto Bahía” el 18 de marzo de 2008, en la cual solicita se le informe por qué se excluyó a su comunidad del proceso de consulta previa y se le envíen copia de las actas y los acuerdos relacionados con este. - Copia del acta de una reunión realizada por la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. con las comunidades Bocachica, Ararca, Pasacaballos, Caño de Oro y Santa Ana, el 20 de enero de 2009, en la cual se expone el proyecto que se va a iniciar. - Copia del informe de la comisión llevada a cabo el 24, 26 y 27 de junio de 2009 por parte del Ministerio del Interior en Barú, antes de efectuar la consulta previa. - Copia del acta de una reunión celebrada el 18 de marzo de 2010 dentro del proceso de consulta previa del Puerto Multipropósito Puerto Bahía. Como asistentes del evento aparecen los representantes de los consejos comunitarios de Bocachica, Pasacaballo, Ararca, Santa Ana y Caño de oro. - Copia del acta de una reunión celebrada el 24 de marzo de 2010 dentro del

proceso de consulta previa del Puerto Multipropósito Puerto Bahía. Como asistentes del evento aparecen los representantes de los consejos comunitarios de Bocachica, Pasacaballo, Ararca, Santa Ana y Caño de oro, así como un consultor de Puerto Bahía. - Copia de la respuesta dada el 10 de agosto de 2009 por el Ministerio del Interior a una petición presentada por el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Unidad Comunera Rural de Pasacaballos el 20 de abril del mismo año. - Oficio del Ministerio del Interior, de fecha 18 de abril de 2012, dirigido al señor Donaldo Barrios Gelez en respuesta a una petición presentada respecto del proyecto “Dragado del Canal de Acceso el Varadero”, en el cual le aclaran que sobre el proyecto Puerto Bahía se le estará remitiendo la información en próximas semanas. - Acta de una reunión de “Taller de Impacto y Medidas de Manejo del Proyecto Portuario Multipropósito Puerto Bahía”, realizada el 29 de julio de 2009, en la cual firman como asistentes los representantes de los consejos comunitarios de Bocachica, Caño de Oro, Santa Ana, Pasacaballo y Ararca, así 6 como el gerente de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía, el delegado del Ministerio del Interior y el de la Alcaldía de Cartagena. - Acta de Apertura del Proceso de Consulta Previa del Proyecto del Muelle Multipropósito Puerto Bahía, con los Consejos Comunitarios de Bocachica, Caño de Oro, Pasacaballos, Santa Ana y Ararca, de fecha 29 de julio de 2009.

4. Trámite en primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas

4.1. Mediante auto del 26 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la solicitud de amparo y procedió a notificar a las entidades accionadas. De la misma forma, decidió vincular como litisconsorcio necesario al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Alcalde Distrital de Cartagena y a la Fundación Hernán Echavarría Olózaga, quien realizó un estudio de caracterización de la comunidad de Barú, aportado con la tutela. Las respuestas a la demanda se adjuntaron en el siguiente orden: 4.2. La Fundación Hernán Echavarría Olózaga, el 3 de julio de 2012, argumentó que no ostentaba legitimidad para actuar en el presente proceso, toda vez que no tiene ningún vínculo con la construcción del puerto y, además, el estudio de caracterización realizado a la Comunidad de Barú adjuntado con la acción de tutela, se presentó con ocasión a otro proceso de consulta previa distinto al que aquí es objeto de debate. Por tanto, se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los hechos del amparo y solicitó su desvinculación del proceso. 4.3. A través de su oficina jurídica, la Alcaldía Mayor de Cartagena dio respuesta el 4 de julio de 2012. En el escrito señaló que ninguna de las actuaciones relacionadas en los hechos son de su competencia, por lo que no puede plantearse una violación de derechos fundamentales por parte de ella. 4.4. Por su parte, en informe rendido el 9 del mismo mes, el Ministerio del

Interior reseñó que en el año 2009 adelantó la verificación de las comunidades que se verían afectadas por la construcción del puerto y afirmó que allí no se incluyó el grupo poblacional del accionante. Explicó que por esa razón la consulta previa se realizó con otros residentes del sector y que ello desvirtúa la vulneración de los derechos invocados. En cuanto al derecho de petición, indicó que mediante documentos de fecha 18 y 30 de marzo de 2012 había sido contestado de fondo. No obstante, en cuanto a las copias de los documentos del proceso de consulta, refirió que el actor debía acercarse al Ministerio para cancelar el valor de las copias, debido a la cantidad de folios que lo componen. 4.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en escrito entregado el 10 de julio de 2012, solicitó su desvinculación del proceso de tutela al 7 considerar que los hechos que le dieron origen no son de su competencia, ni ha tenido injerencia alguna en su ocurrencia.

5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 10 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de todas las pretensiones. En lo relacionado a la consulta previa por la construcción del muelle, refirió que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la agrupación accionante, en la medida en la que esta se llevó a cabo con las comunidades que fueron certificadas por el Ministerio del Interior como afectadas por el proyecto. Argumentó que solo en ese momento, esto es,

cuando no fue citada en las respectivas reuniones, debió haber acudido ante las autoridades para que determinaran si hacían parte de la zona de afectación. En cuanto a la respuesta a las peticiones presentadas al Ministerio del Interior, adujo que la entidad anexó las respuestas a lo solicitado, quedando pendiente únicamente el pago de las copias para la entrega de los folios del proceso de consulta previa. En ese sentido determinó que ese derecho tampoco se vio conculcado.

6. Impugnación del fallo de primera instancia A través de memorial del 16 de julio de 2012, el señor Donaldo Barrios Gelez expuso su inconfomidad con la decisión de primera instancia. Manifestó que ese fallo incurre en error cuando concluye que la tutela es improcedente, que también desconoció los antecedentes que sustentaron la acción y que no tienen en cuenta el mandato legal que otorga protección a la comunidad de Barú.

Precisó que se pasaron por alto las causales taxativas de improcedencia de la acción establecidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 e insistió en que la tutela debe proteger el derecho fundamental a la consulta previa teniendo en cuenta especialmente que el amparo procede en cualquier tiempo. Resaltó que en el informe de verificación del 1º de julio de 2009 generado por el Ministerio del Interior, incluyó dentro de las agrupaciones afectadas por la construcción del puerto multipropósito a la comunidad de Barú. Finalmente, en lo que se refiere al derecho de petición, advirtió que en la tutela no se aportó ninguna prueba que soporte la respuesta dada por la entidad.

7. Sentencia de segunda instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

confirmó parcialmente la decisión impugnada. En primer lugar, verificó la legitimación por activa del actor para interponer la tutela a favor de la comunidad de Barú. Sin embargo, a continuación advirtió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la consulta previa se efectuó durante los años 2009 y 2010, y concluyó: “por tanto no puede venir a cuestionar dichas determinaciones dos años después de su 8 realización, pues tal proceder no respeta el principio de oportunidad con el cual se debe actuar en este tipo de acciones constitucionales ya que de permitirlo se atenta contra la seguridad jurídica.” No obstante, respecto al derecho de petición, declaró la existencia de una vulneración, en la medida en que al actor no se le habían autorizado y entregado las copias de los soportes correspondientes al proceso de consulta previa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento de la acción y problema jurídico De acuerdo a lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿bajo qué parámetros se debe aplicar el principio de inmediatez a una acción de tutela presentada por una comunidad afrocolombiana en defensa de su derecho fundamental a la consulta previa?, específicamente, ¿la acción constitucional es improcedente cuando han transcurrido algunos años desde el inicio de las reuniones con otras

comunidades que también son afectadas con una obra?; (ii) ¿cuáles son las características principales de un proceso de consulta previa y las obligaciones de las entidades encargadas de desarrollarla, puntualmente en la identificación de las agrupaciones beneficiarias del derecho?, ¿se vulnera el derecho a la consulta previa cuando una comunidad que reside cerca al lugar de una obra es excluida del proceso?; y por último (iii) ¿se desconoce el derecho de petición cuando se prorroga sin un término preciso la entrega de unas fotocopias sobre unos documentos? Para resolver esos interrogantes la Sala abordará, previo a encarar el caso concreto: los parámetros de aplicación adscritos al principio de inmediatez, las pautas mínimas del derecho fundamental a la consulta previa y las subreglas básicas aplicables al cumplimiento del derecho de petición.

3. El principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia2

La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable3. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absolutoque la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada 2La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. 3 Sentencia T-016 de 2006. 9 evento. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales.” Ante todo, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de

los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5 A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos 4 Sentencia SU-961 de 1999. 5 Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. 10 circunstancias claramente identificables6: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo7 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.8 Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos términos, el límite

incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto9. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual10.

4. Algunas características del derecho fundamental a la consulta previa.

Reiteración de jurisprudencia La Corte ha destacado que el derecho fundamental a la consulta previa tiene sustento constitucional en la visión pluralista de nuestra sociedad, en la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 CP); en la diversidad étnica que prescribe el respeto de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Nación (artículo 7º CP) y en el mandato que rechaza la imposición de la forma de vida mayoritaria (artículo 70 CP). 6 Sentencia T-883 de 2009 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 8 Sentencia T-158 de 2006. 9Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la primera se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el

momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 11 A través de la jurisprudencia se ha establecido parte del alcance para este derecho; sobre el particular vale la pena tener en cuenta la sentencia T-376 de 2012: “16. La posición sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional es coincidente con los artículos 6º del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de acuerdo con los cuales la consulta procede frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte. Además, resulta relevante indicar que las normas del DIDH plantean el contenido mínimo de protección, razón por la cual la jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligación, al plantear que la consulta procede frente a medidas de cualquier índole, incluyendo normas, programas, proyectos o políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o afrodescendientes.” En la sentencia T-129 de 2011 se desarrolló la línea jurisprudencial en la que se fijaron algunas hipótesis de protección alrededor del derecho respecto a las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizal, palenquera y gitana. En el

relato incluido allí y siguiendo el argumento del capítulo anterior, se advirtió que la acción de tutela no pierde alcance o vigencia respecto de esa atribución constitucional cuando la obra que afecta a la población ya se ha ejecutado (sentencia T-652 de 1998) o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad están implementándose (SU 383 de 2003 y T-955 de 2003). En lo que se refiere a la primera, se explicó lo siguiente: “En el asunto resuelto en la Sentencia T-652 de 1998 la Corte procedió a estudiar el caso de la comunidad Embera-Katío del Alto Sinú, la cual alegaba que en la expedición de la licencia ambiental que autorizó la construcción de la hidroeléctrica Urrá (1) en el río Sinú se había pretermitido el trámite de consulta previa. En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre el derecho a la integridad territorial y el dominio sobre el resguardo; el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo indígena; a la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y la protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas; la consulta para el llenado y funcionamiento de la represa; el derecho al mínimo vital y cambio forzado de una economía de subsistencia de bajo impacto ambiental a una agraria de alto impacto y menor productividad; las autoridades Embera-Katío del Alto Sinú y la representación de ese pueblo y sobre las formas tradicionales de organización y cabildos. Debido a que la obra ya se había ejecutado y a las problemáticas derivadas de la misma, la Corporación resolvió ordenar la

indemnización a la comunidad, la unificación del resguardo, la concertación del régimen especial en salud de los afectados, la 12 supervivencia de la comunidad y el etnodesarrollo de los afectados, entre otras medidas.” Asimismo, en la sentencia T-129 de 2011 la Corte evidenció que el alcance del derecho a la consulta previa se extiende a todas las células que componen una comunidad. Para este efecto, resumió el siguiente caso: “Posteriormente, en la Sentencia T-737 de 2005 la Corte examinó la problemática relacionada con la decisión administrativa de la alcaldía municipal de Mocoa (Putumayo) que afectaba a la comunidad indígena Yanacona Villamaría de Mocoa, la cual había solicitado a dicha autoridad el cumplimiento con lo señalado en el artículo tercero de la Ley 89 de 189011 relativo al reconocimiento como cabildo. No obstante, dicho funcionario no accedió a tal petición por cuanto previamente ya había efectuado un reconocimiento a otras autoridades de ese Cabildo Indígena Yanacona Villamaría. El accionante señalaba que dicho “cabildo y autoridades reconocidas” correspondía en realidad a un grupo de familias que se separaron de su parcialidad indígena y que de manera abusiva habían usurpado su nombre y su derecho como cabildo. La Corte se pronunció sobre la protección constitucional a la diversida

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