CC - T172-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T172-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-172/19
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación en representación de comunidades indígenas
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance/DERECHO DE
ASOCIACION-Contenido ASOCIACIONES DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS-Desarrollo del Decreto Ley 1088 de
1993 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESEntidades territoriales indígenas como beneficiarias RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESPueden ser administrados y ejecutados directamente por los resguardos indígenas
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condición de indígena
DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD
INDIGENA-Reglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas para dirimir conflictos en los que se disputa el carácter étnico de una comunidad REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedimiento para el registro de autoridades, cabildos y sus asociaciones, y gestión de la información censal 2 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales (i) Toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las comunidades étnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la conformación de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, también deben someterse a dicho proceso COMUNIDAD WAYUU-Formas de organización social, noción de autoridad y relación con el territorio COMUNIDAD WAYUU-Desarrollo normativo y actuaciones estatales que amenazan sus usos y costumbres DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOMIA Y ASOCIACION DEL PUEBLO INDIGENA WAYUU-Vulneración por imponer normas y actuaciones administrativas
ajenas a sus usos y costumbres
Referencia: T-6.826.223
Acción de tutela presentada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
Procedencia: Juzgado 62 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera.
Asunto: El derecho de asociación del pueblo indígena Wayúu. El registro de las comunidades indígenas Wayúu en las bases de datos del Ministerio del Interior.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) 3 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia1 emitido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el 17 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo elevada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu y otros en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia.2 Inicialmente, el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del
29 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 20 de abril de 2018, del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el cual denegó el amparo invocado por los accionantes en el trámite de la referencia. El citado Tribunal remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de julio de 2018. El 27 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora decretó varias pruebas dirigidas a esclarecer los hechos del caso y vinculó a las entidades territoriales en las que están ubicadas las comunidades indígenas a las que pertenecen las autoridades tradicionales accionantes; específicamente a los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia, en tanto el proceso de la referencia también se relacionaba con las actuaciones de esas entidades. En la contestación a la acción de tutela, el municipio de Manaure solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional porque la falta de notificación del auto admisorio vulneró su derecho al debido proceso. En Auto 588 de 2018, proferido el 11 de septiembre de 2018, la Sala Sexta de Revisión comprobó la configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que el municipio de Manaure no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las entidades territoriales en las que están
ubicadas las comunidades indígenas promotoras de la acción; (ii) los demandantes aducen que la vulneración de sus derechos se deriva de, entre otras, las actuaciones de los municipios en la recolección y manejo de la información 1 El fallo de única instancia se emitió luego de que en Auto 588 de 2018 la Sala Sexta de Revisión declaró la nulidad de la actuación. 2 La acción de tutela inicialmente se dirigió únicamente contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Sin embargo, mediante auto de 28 de agosto de 2018, en sede de revisión se vincularon al trámite a los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia. 4 de las comunidades indígenas y de sus autoridades tradicionales; y (iii) puede resultar afectado con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. En atención a dicha circunstancia se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la actuación correspondiente el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora para adelantar el trámite de revisión. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera profirió sentencia en la que denegó el amparo y concedió el término para que se impugnara la decisión, el cual venció en silencio. En consecuencia, el referido despacho judicial remitió el expediente a
la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 588 de 2018, el cual fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2018, para impartir el trámite correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 10 de abril de 20183, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígenas Wayúu formularon acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, a la asociación, a la igualdad, a la dignidad humana, a la participación y el principio de buena fe. Particularmente, los actores denunciaron que la entidad accionada les impuso trabas administrativas que les ha impedido a algunas comunidades indígenas ser miembros de la mencionada agrupación.
A. Hechos y pretensiones
1. Mediante Resolución 159 de 2012 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior se reconoció la creación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas “Shipia Wayúu”, que agremió inicialmente a 7 comunidades.
La mencionada asociación adelanta diversas actividades dirigidas a evidenciar los problemas que aquejan a las comunidades indígenas Wayúu, específicamente concentra su actuación en la superación de las siguientes circunstancias: (i) la muerte de niños por desnutrición; (ii) la corrupción en el manejo de los recursos de la asignación especial del Sistema General de
Participaciones para los resguardos indígenas; (iii) la falta de potabilidad del agua para el consumo humano; y (iv) la ineficiente prestación del servicio de salud. 3 Escrito de tutela obrante a folios 2-29, cuaderno 1. 5
2. Varias comunidades decidieron afiliarse a la Asociación Shipia Wayúu y elevaron las solicitudes para su registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias, las cuales se exponen a continuación: El Decreto 1088 de 1993 reguló las Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas a través de la previsión de su objeto, naturaleza jurídica, requisitos de constitución y, en el artículo 11 precisó que: “Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.” Por su parte, el Decreto 2340 de 2015 que modificó el Decreto Ley 2893 de 2011, señaló que una de las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías es: “7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.”
3. En diciembre de 2014, 46 comunidades indígenas elevaron solicitud ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior
con el propósito de asociarse a Shipia Wayúu. Las peticiones fueron devueltas por la entidad porque los anexos que contenían las firmas de los miembros de la comunidad que asistieron a la asamblea no incluyeron la fecha en la que esta se celebró. Los actores aducen que sí contaban con esa información.
4. El 12 de agosto de 2016, 174 comunidades radicaron las respectivas solicitudes de afiliación a la Asociación Shipia Wayúu. El 16 de noviembre siguiente se inadmitieron 102 de las peticiones elevadas, con dos finalidades: (i) aclarar por qué la autoridad tradicional indígena suscribió el acta si en su cédula de ciudadanía se precisa que no firma, y (ii) aportar la certificación vigente, expedida por la Alcaldía, en la que se incluya la identificación de la autoridad tradicional indígena.
5. El 25 de noviembre de 2016, la Dirección expidió la Resolución 144 de 2016, en la que accedió a la afiliación de 148 comunidades. Posteriormente, como consecuencia de una petición de subsanación, a través de la Resolución 159 del 19 de octubre de 2017, se obtuvo el registro de otras de las comunidades peticionarias, para un total de 163 comunidades. Las 11 comunidades restantes no obtuvieron la afiliación porque la información que obra en la base de datos del Ministerio del Interior sobre las autoridades tradicionales no coincide con la información de los municipios correspondientes -Uribia y
Manaure-. 6
6. El 14 de noviembre de 2017, 84 comunidades presentaron solicitud de
afiliación a Shipia Wayúu. El 2 de marzo de 2018, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías rechazó la inscripción con base en los siguientes argumentos: (i) la lista de las firmas de los asistentes a la asamblea no contiene el nombre de la comunidad, a pesar de que sí se incluyó en el acta; y (ii) la información de las bases de datos del Ministerio de Interior no coincide con la de las bases administradas por las entidades territoriales.
7. Los accionantes aducen que la actuación descrita evidencia las trabas administrativas impuestas por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, las cuales impiden el ejercicio efectivo del derecho de asociación, afectan su autodeterminación y desconocen varias particularidades de las comunidades indígenas Wayúu, a saber: a) La palabra es la fuente principal de la pervivencia de la cultura Wayúu y las decisiones se adoptan en las asambleas presididas por el Alaulapersona de mayor jerarquía en la comunidad-. Por lo tanto, los documentos escritos no hacen parte de su cultura y sólo se acude a estos cuando las entidades públicas los requieren. b) Las amplias distancias que deben cubrirse en los resguardos indígenas de la Media y Alta Guajira, así como las dificultades e implicaciones económicas del transporte para llegar a todas las comunidades. c) El 90% de los Alaula sólo hablan su lengua nativa Wayunaiki. d) Las comunidades enfrentan condiciones económicas precarias, razón por la que carecen de elementos como papel, lápices, esferos, borradores, etc.
8. Los peticionarios adujeron que a pesar de que observan los requisitos exigidos
por las entidades administrativas, tales como el reporte del censo y el cumplimiento de las formalidades establecidas para la afiliación a las asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías vulneró sus derechos fundamentales, debido a que: (i) adelantó una actuación caprichosa; (ii) exigió documentos innecesarios; (iii) privilegió las formas sobre las decisiones de las comunidades; y (iv) su actuación fue morosa y negligente.
9. Asimismo, los accionantes indicaron que en el tiempo que ha tardado la actuación administrativa ante el Ministerio del Interior, la Asociación Shipia Wayúu logró medidas de amparo de los derechos de las comunidades asociadas, tales como las emitidas en las sentencias T-155 de 20154 y T-466 de 20165, y en las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante el Gobierno Colombiano para la protección de los
4 M.P. Mauricio González Cuervo. 5 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 niños, niñas y adolescentes, las mujeres gestantes y lactantes, y los adultos mayores pertenecientes al pueblo indígena Wayúu.
10. Finalmente, los actores hicieron énfasis en los efectos violatorios de derechos fundamentales derivados de las inconsistencias entre las bases de datos de las entidades territoriales y las del Ministerio del Interior, pues: (i) el 17 de marzo de 2018, sólo se permitió la definición de la situación militar como indígenas de los miembros de comunidades inscritas en un reporte remitido por el Ministerio de Interior; y (ii) no pueden acceder a los servicios ofrecidos por
el Estado para las comunidades indígenas.
11. Con base en las actuaciones descritas, los accionantes solicitaron como medidas de protección de los derechos de asociación, igualdad, buena fe, autodeterminación y dignidad humana que se ordene a la autoridad accionada:
(i) cesar todas las interferencias que afecten la afiliación de las comunidades indígenas a la Asociación Shipia Wayúu; (ii) realizar una jornada de verificación, reconocimiento y registro de las comunidades indígenas del Resguardo de la Media y Alta Guajira que deseen ser parte de la asociación en mención; y (iii) actualizar las bases de datos del Ministerio del Interior con la información obrante en las entidades territoriales correspondientes -Manaure y Uribia-.
B. Actuación procesal En auto de 9 de octubre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera admitió nuevamente la acción de tutela y dispuso la notificación al Ministerio del Interior, al Viceministro para la Participación y la Igualdad de Derechos, al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del ministerio de la referencia, así como a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.
Respuesta de las entidades accionadas6 La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior Argumentos de defensa con respecto a los fundamentos de la acción de tutela El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías indicó que, de acuerdo con las previsiones del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015,
lleva el registro de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. Para el cumplimiento de esa función desarrolló un procedimiento interno Código AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de Calidad SIGI que 6 En este acápite se incluirán los argumentos expuestos por las autoridades accionadas que corresponden a (i) los argumentos de defensa con respecto a los hechos expuestos en la acción de tutela y (ii) las preguntas formuladas en el auto de pruebas proferido el 27 de agosto de 2018 en sede de revisión y previo al Auto 588 de 2018, en el que se declaró la nulidad del trámite. 8 indica que para la afiliación a una de las asociaciones en mención es necesario radicar en el área de correspondencia de la entidad los siguientes documentos: a) El acta de la asamblea interna de la comunidad en la que se relate la decisión objeto de registro, la cual debe estar suscrita por los participantes. b) Copia del acta de posesión de cabildo y/o autoridad tradicional indígena que se afilia o desafilia. c) Los documentos en mención deben contener un encabezado en el que se indique el tipo de asamblea, la fecha, el lugar y el tema tratado. Asimismo, las firmas deben tener un encabezado en el que se especifiquen las materias objeto de aval. d) La comunidad no debe estar afiliada a otra asociación constituida en el marco del Decreto 1088 de 1993. En el caso de que esté afiliada a otra asociación debe tramitarse la desafiliación. Luego, la entidad indicó que su actuación responde a los procedimientos internos
para la afiliación a las asociaciones y destacó que exigir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto no comporta la vulneración de la autonomía de las comunidades y tampoco les impide el acceso a las medidas judiciales de protección emitidas en su favor. De otra parte, señaló que tal y como lo indicaron los accionantes la jornada de atención al ciudadano realizada el 17 de febrero de 2018 en la ciudad de Manaure se adelantó con la información registrada en el Ministerio del Interior. Asimismo, precisó que en su base de datos no han sido incluidas varias comunidades, ya que debe tenerse certeza de su origen, pues son producto de divisiones y esto puede conllevar conflictos por el territorio. Por esta razón, actualmente coordina visitas de verificación de las nuevas comunidades entre la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y las alcaldías municipales. Asimismo señaló que en Manaure sólo el 60% de las comunidades han aportado el autocenso. Por último, el Ministerio aportó como anexos (i) el Procedimiento de Registro de Constitución, Novedades y Certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas; (ii) el Decreto 1088 de 1993, y (iii) los actos en los que precisó las razones por las que no accedió a la afiliación de comunidades a la Asociación Shipia Wayúu, específicamente: a) El acto de 16 de noviembre de 2016, que indica que no es procedente el registro de varias comunidades indígenas a la asociación por los siguientes motivos: (i) inconsistencias entre la cédula de ciudadanía y la
firma –aparece que no firma pero sí suscribe el acta-; (ii) afiliación vigente a otra asociación; (iii) ausencia de certificado vigente de la 9 autoridad tradicional; y (iv) posible insuficiencia de los asistentes de la Asamblea. b) El acto de 1º de marzo de 2018, que precisa que no efectúo el registro, debido a que: (i) el listado de los asistentes a la asamblea no indica el nombre de la comunidad; (ii) se presentan inconsistencias entre la autoridad tradicional certificada por la Alcaldía y la registrada en la base de datos del Ministerio; (iii) está vigente la afiliación a otra asociación; (iv) el listado de los asistentes presenta enmendaduras; y (v) la Alcaldía correspondiente no reportó la existencia de la comunidad. Respuesta al Auto de pruebas emitido el 27 de agosto de 2018 La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías precisó que su competencia de registrar los censos de población de comunidades indígenas busca garantizar los derechos de estos sujetos y evitar que sean otorgados a otros sectores sociales. Por ende, advierte cuando existen dudas sobre la pertenencia de algunas personas a una comunidad o cambios en la composición sociodemográfica que representen riesgos de desaparición como ente colectivo. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 019 de 2012, los listados censales son incluidos en el Sistema de Información Indígena de Colombia, que puede ser consultado por las entidades públicas que tienen trámites con población indígena. Por otra parte, explicó que la información de comunidades indígenas que reposa
en sus bases de datos es suministrada por las alcaldías municipales y los procesos de confirmación de los datos se adelantan con las certificaciones emitidas por dichas autoridades. Lo anterior, por cuanto los municipios deben identificar las comunidades ubicadas en su territorio, constatar su existencia y ser testigo de la posesión de cabildos y autoridades tradicionales indígenas. En cuanto a los mecanismos de articulación, señaló que el Secretario de Asuntos Indígenas o los funcionarios encargados en cada municipio remiten anualmente el reporte tanto de las comunidades que existen en su territorio, como de sus autoridades o cabildos. Registro de comunidades que no están inscritas en las bases de datos del Ministerio La entidad precisó que (i) en los casos en los que las comunidades no estén registradas por presentar problemas por territorio o reconocimiento de sus autoridades el Ministerio y las entidades territoriales acompañan a las comunidades para solucionar conflictos; y (ii) en los eventos en los que aparecen colectivos que nunca habían sido registrados como comunidades indígenas adelanta una visita de verificación para definir su legalidad y decidir su registro. 10 Con respecto a la última de las hipótesis descritas explicó que existen dos tipos de procedimientos, un trámite de verificación y, de forma residual, un estudio etnológico en estricto sentido. La verificación procede cuando existen suficientes elementos de juicio para presumir que un grupo indígena es y se comporta como una comunidad, y se adelanta a través de una visita de campo en la que se recolecta la siguiente información: autocenso, ubicación, relaciones internas y externas, autodiagnóstico y el reconocimiento por autoridades locales. El resultado de esta visita genera un
informe que incluye el concepto técnico del profesional correspondiente. En concordancia con lo anterior identificó los siguientes motivos de verificación: (i) la identidad, la cultura y la tradición son ampliamente reconocidas por la sociedad y las instituciones públicas; (ii) el grupo indígena hace parte de un pueblo destinatario del Auto 004 de 2009 y de su pertenencia dan fe las organizaciones más representativas del respectivo pueblo; (iii) su localización geográfica e identidad corresponden con las del pueblo del que dicen hacer parte y su existencia no suscita conflictos; y (iv) el grupo salió del resguardo indígena y autónomamente decide no retornar sino actuar como una unidad diferenciada de la de origen y de ello da fe la autoridad de la que proviene. Asimismo, se adelanta un estudio etnológico de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1071 de 2015 y en la Resolución 2434 de 2011. Este análisis pretende dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades indígenas a través de la caracterización de su organización interna, la convivencia y la exploración de las relaciones externas, específicamente la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, organizaciones indígenas y entidades territoriales. El estudio es liderado en terreno por uno de los antropólogos o sociólogos adscritos a la entidad y se desarrolla por la comunidad en su conjunto a través de la metodología de investigación acción participativa. La programación de las visitas se efectúa de acuerdo con la antigüedad de la solicitud y establecida la fecha de la misma se informa a la comunidad y a las autoridades locales correspondientes.
Finalmente, precisó que las visitas en mención se realizan con el acompañamiento de los miembros de la Alcaldía y de la comunidad para comprobar que los integrantes no provengan de comunidades ya registradas, en aras de garantizar la unidad, evitar divisiones, determinar el territorio que habitan, y verificar que el colectivo esté integrado de acuerdo con los usos y costumbres. Registro de Autoridades Tradicionales Indígenas Con respecto al registro de las autoridades tradicionales indígenas, la entidad señaló que esta competencia está prevista en el numeral 7º del artículo 13 del Decreto 2340 de 2015 y debe ser interpretada de acuerdo con su misión esencial, que es la de promover y defender la diversidad étnica del país. Asimismo, indicó 11 que el registro es una formalidad que publicita e institucionaliza los resultados de las actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y certifica ante las diferentes entidades las atribuciones públicas que para distintos efectos tienen y cumplen las autoridades tradicionales indígenas. En consecuencia, el registro no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento, pues esos atributos se derivan de las comunidades, esto explica que los actos de inscripción no constituyan un acto administrativo, ya que los fundamentos de esa decisión no se originan en el Ministerio. Para el registro de las autoridades tradicionales indígenas, la entidad considera los siguientes elementos: a) La verificación y registro del grupo como comunidad o parcialidad indígena por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. De no cumplirse este requisito se abstiene de registrar a la autoridad hasta que se realice la respectiva verificación para determinar que se trata de una
comunidad indígena. b) La posesión de la autoridad indígena por la administración municipal de la jurisdicción en la que se encuentre. c) La organización del proceso de elección por parte de la autoridad indígena saliente, de acuerdo con las costumbres. d) El acta de elección u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad indígena saliente, en la que se identifique el tipo de proceso de elección y los resultados. e) La formalización de la solicitud de registro a través de la remisión del acta de elección, acta de posesión y los demás documentos que considere pertinentes. Finalmente, señaló que la base de datos sobre autoridades tradicionales indígenas se alimenta con la información que envían las comunidades y los reportes anuales de las Alcaldías, y que para el registro de este tipo de información adelanta actuaciones coordinadas con los Secretarios de Asuntos Indígenas o funcionarios encargados del tema en cada entidad territorial. En el caso del departamento de la Guajira las actividades se coordinan a través del Grupo de Investigación y Registro cada vez que sea necesario. Registro de constitución, novedades y certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas El Ministerio reiteró que el Procedimiento de Registro de Constitución, Novedades y Certificación de las asociaciones en mención (Código AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de Calidad SIGI) en el que se fijaron requisitos formales para la afiliación a las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas hace parte del Sistema Integrado de Gestión Institucional, que corresponde al conjunto de políticas, elementos y requisitos aportados desde el Sistema de
Desarrollo Administrativo, el Sistema de Control Interno y el Sistema de Gestión de Calidad de la entidad. Este procedimiento se expidió con base en la Carta 12 Política, las leyes 89 de 1890 y 962 de 2005, los decretos 1088 de 1993, 2893 de 2011, 2340 de 2015, la Resolución 2434 de 2011, la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO: 9001:2008 y la Norma de Calidad para la Gestión Pública NTCGP1000. Asimismo, precisó que el procedimiento en mención no fue concertado con las comunidades indígenas, debido a que está fundado en las normas referidas, y no incluye requisitos diferentes a los previstos en la ley para la procedencia del registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Igualmente, indicó que el procedimiento tampoco cuenta con protocolos específicos para cada comunidad, por cuanto el Decreto 1088 de 1993 es de carácter general y aplica para todas las comunidades indígenas: “(…) por tanto las particularidades de las diferentes comunidades y resguardos indígenas no se puntualizaron individualmente, teniendo en cuenta que las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas corresponden a una figura establecida por una norma (Decreto 1088 de 1993 modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005) de carácter general y la cual no busca reemplazar o sustituir la organización interna de los colectivos indígenas.”7 Requisitos de afiliación a las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales Indígenas En primer lugar, la entidad indicó que el procedimiento en mención estableció como requisito para la afiliación
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