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CC-T173-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T173-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-173/93 ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción. LEGITIMACION PARA IMPUGNAR/PERSONERO MUNICIPALFacultades El concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (artículo 31) tan sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad pública u órgano correspondiente. El Personero Municipal sí goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente. De allí resulta que el Personero Municipal únicamente puede impugnar un fallo de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. El Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de

los descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela. REVISION FALLO DE TUTELA La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia. Repárese, además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación por falta de legitimación en causa -como acontece en el presente asuntoo por otro motivo, define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo.

VIA DE HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso,

sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expediente T-8332 CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA contra providencias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-PonenteHERNANDO HERRERA VERGARA

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisión de los fallos de tutela proferidos el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el nueve (9) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penaly la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para resolver sobre la tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el abogado JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, en representación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, interpuso, acción de tutela contra las providencias del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el siete (7) de abril del mismo año, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, relacionadas con el auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el Juzgado Segundo Penal

Municipal de Santa Marta. Consideró el actor que con las providencias objeto de acción fueron vulnerados los derechos fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 29, 34, 58, 228, 229, 230 y 231 de la Constitución Política. El orígen de la situación que dió lugar a la solicitud de amparo se remonta al 28 de diciembre de 1990, fecha en la cual la Corporación Nacional de Turismo inició ante el Alcalde Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta un proceso policivo dirigido contra HERNANDO MIGUEL PADAWI o PATAGUEY ANAYA, CAMILO ANTONIO HOLGUIN y personas indeterminadas por invasión de un predio cuya propiedad y posesión alegaba la entidad demandante, situado en el Corregimiento de Gaira, zona de Pozos Colorados, municipio de

Santa Marta. Según la narración que obra en la demanda de tutela, la querella policiva culminó con providencia mediante la cual la Alcaldía de Santa Marta decretó el lanzamiento de las personas contra las cuales se intentaba. El predio objeto de la querella, denominado "Salinas Marítimas de Pozos Colorados ", fue entregado a la Corporación por el funcionario comisionado para el efecto, el Inspector de Policia del Rodadero, el día 2 de enero de 1991. Hernando Miguel Padawi a Pataguey Anaya denunció penalmente a la persona jurídica (Corporación Nacional de Turismo) por el delito de perturbación de la posesión (artículo 368 Código Penal). El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta abrió la investigación criminal correspondiente. A la misma fue vinculada mediante indagatoria la doctora BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES, Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo, contra quien se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria, mediante auto de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y se dispuso hacer entrega del predio al denunciante PADAWI ANAYA. Apelada tal providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante auto de junio veintitrés (23) de 1991, revocó en todas sus partes la decisión recurrida, por considerar que BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES no debió ser siquiera vinculada a la investigación, pues del sólo hecho de ser la Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo no se

podía deducir que hubiese cometido ningún delito contra el patrimonio económico. Una vez el asunto regresó al Juzgado Segundo Penal Municipal, éste decidió vincular mediante indagatoria al representante legal de la Corporación Nacional de Turismo, doctor CARLOS PROENZA LANAO. Posteriormente, mediante providencia del diez (10) de diciembre de 1991 el juzgador cesó procedimiento contra él y dispuso nuevamente la entrega del inmueble a PADAWI ANAYA. Esa decisión fue apelada en lo desfavorable por el apoderado de PROENZA LANAO, impugnación que le fue denegada por auto del veintitrés (23) de diciembre del mismo año. Contra ella se interpuso el recurso reposición y subsidiariamente el de apelación. No habiendo repuesto el juez y toda vez que, además, negó la apelación, la Corporación y el doctor Proenza Lanao recurrieron de hecho. El Juzgado Tercero Penal del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, la apelación formulada contra el auto que decretó el cese de procedimiento y la entrega del inmueble a Padawi Anaya. "Sin embargo -dice la demandaen el lapso de la denegación del recurso de apelación y su concesión, el Juzgado Segundo Penal Municipal directamente y con extraño afán, hizo entrega del inmueble al denunciante-invasor...". Mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 1992, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró procedente la apelación formulada. El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se declaró impedido para

seguir conociendo del proceso penal en segunda instancia, razón por la cual el asunto pasó al Juez Primero Penal del Circuito. Este, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de 1992, se abstuvo de resolver sobre la apelación arguyendo que el apoderado del doctor CARLOS PROENZA LANAO carecía de personería para actuar, toda vez que no se encontraba demostrada la calidad de gerente y representante legal de la Corporación Nacional de Turismo alegada por aquel y que el abogado que promovió el recurso no tenía poder para actuar a nombre PROENZA LANAO y que no estaba probada la representación legal de éste como gerente de la Corporación Nacional de Turismo. El abogado JULIO CESAR PISCIOTTI, en representación de PROENZA LANAO, solicitó reposición y subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra el auto por cual el Juzgado Primero Penal del Circuito se abstuvo de desatar la mencionada apelación. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por auto proferido el siete (7) de abril de 1992 y, en consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado Penal Municipal. La demanda de tutela presenta estos últimos acontecimientos en términos que resultan de especial interés para los fines del presente proceso, pues la acción se dirigió "...contra las siguientes providencias: de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta...", es decir la inhibitoria y la que denegó los recursos interpuestos contra ella, según lo relatado: "12. Del precitado auto inhibitorio recurrió el apoderado del doctor Proenza

Lanao y de la Corporación Nacional de Turismo en reposición y apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito en auto del 7 de abril de 1992, no repone y con acierto niega la apelación por improcedente (no cabe apelación). Pero el auto es de CUMPLASE.

13. Como quiera que el auto es de CUMPLASE, el Juzgado Primero Penal del Circuito devuelve el expediente, al día siguiente, al Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin ordenar su notificación, no obstante se trataba de un indiscutible auto interlocutorio, y en el que, además, se planteaba un punto nuevo o sea la denegación de la apelación.

14. El Expediente, en esta situación y circunstancia, se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin haberse producido ninguna actuación posterior. Es decir, que no se ha producido la firmeza de la providencia aludida".

La Corporación Nacional de Turismo instauró la acción de tutela con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales ya indicados, invocando el artículo 86 de la Constitución. En el sentir de la accionante, toda persona tiene derecho a que su conducta sea juzgada por los cauces consagrados en las reglas de procedimiento, es decir con la observancia plena del principio del debido proceso que, a su juicio, resultó agraviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta desde cuando, sin razón alguna vinculó a la investigación penal a los doctores BEATRIZ CABALLERO DE VIVES y CARLOS PROENZA LANAO. Tal vinculación obedeció únicamente al hecho de representar esas personas a la

Corporación Nacional de Turismo, cuando la mencionada entidad actuó "para salvar el predio de las garras de los invasores". Por lo anterior, considera el apoderado de la demandante que el Juzgado Penal Municipal al decretar medida de aseguramiento y ordenar la entrega del inmueble al denunciante, el mismo que fuera declarado invasor por la autoridad policiva, violó normas sustanciales constitucionales, mediante una decisión que fue revocada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. Al tenor de la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal contrarió toda lógica cuando ordenó la entrega del bien al denunciante, toda vez que al no haber conducta reprochable penalmente, mal podía ordenarse el restablecimiento de un derecho en favor de quien había sido derrotado en el juicio policivo. Además -sostiene el escritola violación a la garantía del debido proceso continuó en cabeza del juzgador de segunda instancia quien se abstuvo de desatar una impugnación pretextando que quien la intentaba carecía de poder para actuar dentro del proceso penal, olvidando el funcionario judicial que el doctor PROENZA LANAO había otorgado válidamente poder al doctor JULIO

CESAR PISCIOTTI.

Finalmente, considera el accionante que se hace más patente la violación del debido proceso cuando en auto de cúmplase se deniega la reposición y se ordena la devolución al juzgado de origen. En cuanto al derecho de propiedad, estima el peticionario que tiene el carácter de fundamental y que se afecta por actuaciones cumplidas en violación al artículo 29 de la Constitución Política, ya que las restricciones a su garantía solamente operan en los casos de utilidad

pública o interés social.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el tres (3) de noviembre de 1992, declaró la procedencia de la acción incoada por el apoderado de la Corporación Nacional de Turismo, pues consideró que no se trataba de decisiones judiciales con categoría de sentencias y que por lo mismo no habían ganado el sello de ejecutoria para declarar su improcedencia.

Para el Tribunal el asunto fue tramitado mediante un proceso "singular", caracterizado por el desconocimiento de las formas regulares, habiéndose "legislado de manera grotesca y burda: de una parte creando un modo nuevo para adquirir el dominio, es decir, se modificó el Código Civil, específicamente el artículo 673, agregándole a los tradicionales aquí contemplados, el de la denuncia por invasión; y de otra modificando el Código Penal, en el sentido de extender la punición a las personas jurídicas". Estimó el juzgador que era procedente la acción puesto que el afectado no disponía de otros mecanismos para adelantar su defensa judicial, ya que el debido proceso y el derecho de defensa fueron violentados ostensiblemente, como también el derecho a la propiedad. Para el fallador de primera instancia la propiedad privada es derecho fundamental y la Carta Política, al establecer su garantía y la de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la ampara ante actos arbitrarios como los examinados. Finalmente, consideró el Tribunal que en el curso del proceso en cuestión existieron ostensibles contrariedades a la ley, por lo cual ordenó oficiar a la Unidad de Fiscalía de la ciudad de Santa Marta con el

fin de que se adelante la investigación correspondiente. Con fundamento en la argumentación que se resume, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, proferida el diez (10) de diciembre de 1991, por encontrarla violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble a la Corporación Nacional de Turismo en el término de las 48 horas siguientes a la notificación.

III. IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial fue impugnada tanto por el Personero Distrital de Santa Marta como por el ciudadano HERNANDO PADAWI ANAYA, quien actuó en "calidad de poseedor y lesionado económicamente con la decisión tomada".

El Personero Distrital de Santa Marta, doctor LAUREANO GOMEZ BARROS, mediante escrito presentado el día nueve (9) de noviembre de 1992, atacó la decisión de primera instancia por estimar que se encontraba legitimado para ello por ser el delegado del Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991. Para respaldar su intervención, adjuntó copia simple de la Resolución Nº 001 de abril 2 de 1992, mediante la cual el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales de todo el país la facultad para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

Por su parte, HERNANDO PADAWI ANAYA confirió poder al abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS, quien por escrito presentado el nueve (9) de noviembre de 1992, impugnó el fallo de tutela en cuanto entendió que, por virtud de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción fue instaurada con posterioridad al vencimiento del plazo allí estipulado y alegó, además, que la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal ordenó la cesación de procedimiento en favor del doctor PROENZA LANAO, quedó ejecutoriada al ser rechazado el recurso de apelación. Agregó el impugnante que el Tribunal entró a controvertir la prueba que el Juez Penal Municipal de Santa Marta estimó para decidir, contrariando de esta manera el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Acerca de la posible violación del debido proceso, ARIZA BARROS sostuvo que no existía, pues se ejercitó a plenitud el derecho a recurrir todas las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en la investigación penal adelantada con base en la denuncia presentada. La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal, en providencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió rechazar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de

HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA.

El análisis de la Corte Suprema de Justicia se fundó, entre otras normas, en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e hizo énfasis en que, por Resolución Nº 001 del 2 de abril de 1992 (artículo 1º), el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales "... la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión." Para la Corte Suprema es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad o interés para ejercer la tutela toda persona que considere que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos contemplados en el artículo 42. De acuerdo con la providencia en revisión, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero tal circunstancia deberá manifestarse en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal correspondiente. Así, cuando la acción de tutela la ejerce el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal podrá asumir su representación en la respectiva localidad, "exclusivamente en aquellos eventos en que aquél lo disponga, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes al Juez singular o plural ante quien se intente la acción. Entonces, no podrá representarlo sin expresa delegación, por cuanto el Defensor del Pueblo actúa directamente en el caso específico". En cuanto a la impugnación de los fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia concluyó que "el Personero Municipal tendrá legitimidad e interés en todos los eventos en que intervenga como solicitante; en aquellos en que el Defensor del

Pueblo le haya delegado la facultad de intervenir cuando éste haya promovido directamente la acción o cuando se le delegue en un caso específico la atribución de impugnación conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos en que la acción sea promovida por quien resulte afectado en sus derechos fundamentales por sí mismo o mediante apoderado." Es así que, según el fallo de segunda instancia, al no haber recibido delegación expresa del Defensor del Pueblo para impugnar la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, "el funcionario recurrente carece de legitimidad para intervenir como sujeto procesal y por lo tanto de interés para obtener su revocatoria." Finalmente, en criterio de la Corte Suprema, solamente un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, en calidad de coadyuvante del actor o de la persona u autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud de tutela (inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo cual no le da la categoría de sujeto procesal, como tampoco capacidad para recurrir los fallos de tutela. En consecuencia la impugnación presentada por el apoderado de PADAWI ANAYA fue rechazada por carecer de legitimidad para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia para la revisión De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y habiéndose producido, según sus mandatos, la selección y reparto del presente proceso, esta

Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede. Acción de tutela instaurada por personas jurídicas La demandante en el caso que se considera es la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. Se trata, pues, de una persona jurídica que, por conducto de apoderado, reclama protección judicial para sus derechos fundamentales, en especial el consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues alega que le han sido desconocidos por los jueces de la República. A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción y, como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, "las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-437. Junio 24 de 1992). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en cabeza de ellas también se radican derechos susceptibles de violación y, por tanto, de defensa judicial

por la vía del específico instrumento contemplado en el artículo 86 de la Carta (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias números T-441 de julio 3 de 1992, Sala Cuarta de Revisión, y T-443 de julio 6 de 1992, Sala Tercera de Revisión). Es un hecho innegable, en cuanto hace al debido proceso -derecho aquí invocado por la entidad actorala participación de las personas jurídicas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, bien sea en calidad de peticionarias, demandantes, demandadas o intervinientes, y no se comprendería que, pese a los categóricos términos del artículo 29 de la Carta, se las discriminase en la aplicación y efectividad de las garantías constitucionales. Así, pues, ratifica la Corte su doctrina y, en consecuencia, estima que desde este punto de vista ninguna glosa merecen los fallos materia de revisión. Legitimidad para impugnar. El papel del Defensor del Pueblo y el de los personeros municipales. Consideraciones sobre el fallo de segunda instancia. Como viene de relatarse, la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió rechazar la impugnación presentada por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA contra la sentencia del 3 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad por falta de legitimidad de los impugnantes. La Corte Constitucional considera pertinente avalar esta decisión en el caso que se examina, dado el concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (artículo

  1. que tan sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad pública u órgano correspondiente.

En cuanto al Defensor del Pueblo, cumple por este medio una de sus más importantes funciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 282, numeral 3, de la Constitución Política. Bien es cierto que dicho funcionario, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de 1992, delegó por vía general en los personeros municipales la facultad de interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de ésta o habida cuenta de su situación de indefensión. Pero el artículo 6º del acto de delegación determinó que la facultad de impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 "...será ejercida por los personeros municipales en aquellos casos en que actúe como parte...". Añadió que en los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribución, podrá delegar esta facultad "a un Personero en particular y en relación con un caso específico" (se subraya). En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el trámite correspondiente (artículo 2º de la mencionada Resolución). Conclúyese de lo expuesto que el Personero Municipal sí goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente.

De allí resulta que el Personero Municipal únicamente puede impugnar un fallo de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. En otras palabras, el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela. Se tiene que, en el asunto objeto de revisión, el Personero Distrital de Santa Marta no promovió la acción, ni la actuación correspondiente se llevó a cabo contra un acto u omisión suya, ni obraba en ejercicio de delegación expresa del Defensor del Pueblo, ni era éste quien había instaurado la acción. De tal manera que, como bien lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, carecía de todo interés y legitimidad para impugnar la sentencia del 3 de noviembre de 1992 dictada por el correspondiente Tribunal de Distrito Judicial. En lo referente al apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA, tampoco era de su incumbencia procesal la impugnación del fallo de tutela, según el ya citado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, aunque la mencionada persona tenía interés en lo

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