CC - T173-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T173-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-173/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante que está desafiliada por atraso en los pagos, pero los medicamentos se ordenaron cuando aún se encontraba vigente afiliación/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD-Subregla a aplicar en el caso concreto A partir de las consideraciones expuestas en la presenten providencia relacionadas con el principio de continuidad, las EPS no pueden suspender la prestación del servicio de salud, si con ello se pone en peligro la vida, la salud y la integridad física del paciente, argumentando alguna de las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”. Debe recordarse que la mencionada subregla se aplica al caso concreto, en la medida que la peticionaria fue desafiliada al SGSSS pues al terminar su
contrato de trabajo con la Alcaldía de Aguadas, no pudo seguir pagando los aportes al Sistema. En este caso, puede constatarse que la decisión de la EPS de interrumpir la prestación del servicio público de salud tiene origen en la suspensión o desvinculación del afiliado por terminación del vínculo laboral. En estos supuestos, la Corte Constitucional ha dejado claro que el principio de continuidad del que se ha hablado contemplan el derecho de la accionante a continuar recibiendo el tratamiento médico que se le viene adelantando con independencia de la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en salud, pues tales circunstancias no pueden constituir un impedimento para que la EPS ordene el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante durante el tiempo en que aún estaba vigente su vinculación al sistema, aceptar lo contrario puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad física de las personas. En el caso concreto, se encuentra totalmente probado que el médico tratante prescribió los medicamentos el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual aún se encontraba vigente su afiliación al SGSSS, tal y como lo demuestra el formulario de autoliquidación correspondiente al mes de marzo que se aporta al expediente, con lo cual resulta procedente ordenar a la EPS accionada suministrar los medicamentos que hacen parte del tratamiento ordenado por el especialista relacionada con la patología de la accionada. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDCaso de ama de casa Con base en las pruebas allegadas al expediente la Sala encuentra demostrada la incapacidad económica de la demandante, dado que en la actualidad la accionante se desempeña como ama de casa, en
consecuencia, depende económicamente de su esposo, quien trabaja en la Escuela Normal Superior de Aguadas, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales código 470, grado 01, con un salario básico a enero de 2007 de (cuatro ciento seis mil ochocientos veinticuatro mil pesos) $406.824. Ahora, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante y su esposo, actualmente poseen dos hijos quienes igualmente dependen económicamente de su padre. Adicionalmente, debe precisarse que si bien la accionante estuvo trabajando durante algunos meses con la Alcaldía del Municipio de Aguadas, dicho contrato de prestación de servicio terminó el 30 de abril de 2007, esto es, en la actualidad la peticionaria no desempeña ninguna labor de la cual perciba algún ingreso de tipo económico, pues tal y como se mencionó su sustento depende de su esposo quien tiene un sueldo correspondiente a un salario mínimo.
Referencia: expediente T-1.727.468
Acción de tutela instaurada por María Rubia Osorio Bedoya contra Servicios Occidentales de Salud SOS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas el doce (12) de julio de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES 1.- La señora María Rubia Osorio Bedoya interpuso acción de tutela contra la EPS Servicios Occidentales de Salud SOS con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha negado a proporcionarle los medicamentos que necesita para la patología que padece.
Hechos y pretensiones. - Manifiesta la accionante que desde hace ocho (8) años padece de triglicéridos altos, los cuales han sido manejados con las medicinas Genfibrozilo y Lobastatina; sin embargo, indica que este tratamiento recientemente no ha producido los efectos esperados para la estabilidad de su salud, por lo tanto su médico tratante decidió cambiar las drogas que venía utilizando por ZINTREPIT, tabletas por 10/40 y EPAX, cápsulas, las cuales debe consumir durante un período indefinido. - Expresa que como consecuencia de lo anterior, se dirigió a Confamiliares San Marcel, sucursal de la EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS), con el propósito de reclamar los medicamentos que habían sido ordenados por su médico tratante, sin embargo, su solicitud fue resuelta de manera desfavorable, al informársele que la droga prescrita no estaba incluida en el POS, razón por la cual debía ser sufragada por su propia cuenta, circunstancia que, a juicio de la accionante resulta
imposible toda vez que es una persona de escasos recursos económicos. - Solicita que a la mayor brevedad posible la EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS) autorice la entrega de los medicamentos requeridos, pues se encuentra muy delicada de salud dado que desde hace tres (3) meses no tiene acceso a ellos. - Finalmente, pide que la Entidad demandada le suministre todos los exámenes, citas médicas, cirugías y medicamentos que se requieran para la recuperación total de su salud. Trámite procesal Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, avocó conocimiento de la tutela de la referencia y ordenó:
1. Notificar este auto al Director de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud “SOS” Dr. OCTAVIO PINEDA VILLEGAS, en la ciudad de Manizales. A la vez, se le correrá traslado del escrito de tutela y sus anexos, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación conteste la misma aportando las pruebas que considere del caso en su favor.
2. Téngase como prueba los documentos adjuntos al escrito de tutela.
3. Se le recepcionará declaración a la Señora María Rubia Osorio
Bedoya.
4. Solicitar al hospital local fotocopia de la historia clínica de la
señora María Rubia Osorio Bedoya.
5. Se procurará establecer qué consecuencias negativas para la salud de la accionante le puede ocasionar el suministro de de (sic) ZITREPIP Y EPAX, para lo cual se le expedirá el oficio respectivo
ante el médico tratante Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo. Igualmente se le consultará a dicho galeno si los referidos medicamentos pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el POS y que le hagan el mismo efecto a la paciente. Practicar las demás pruebas que se deriven de las anteriores (…)1 Respuesta de la EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS) La EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS), por medio de su coordinador médico, sede Caldas, Dr. Luís Fernando Hoyos Salazar, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de 1Folio 7 del cuaderno 1 conocimiento negar todas las peticiones realizadas por María Rubia Osorio Bedoya. Manifestó que la tutelante aparece como afiliada al SGSSS, régimen contributivo, mediante la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), en calidad de “adicional” desde el primero (1º) de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual se le han prestado todos los servicios de salud requeridos. Sin embargo, a juicio de la entidad, en esta oportunidad no está obligada al suministro del tratamiento solicitado, salvo que exista autorización del Comité Técnico Científico, toda vez que se trata de medicamentos que se encuentran excluidos del POS. Adicionalmente, indicó que en la actualidad se le han suspendido todos los servicios médicos a la accionante, dado que la entidad por medio de la cual se encontraba cotizando la señora María Rubio Osorio Bedoya no volvió a realizar los aportes de la misma, motivo por el cual fue desafiliada del Sistema. Acorde con lo anterior, solicitó negar el amparo por los siguientes
motivos: (i) de acuerdo con el concepto del Comité Técnico Científico la falta de suministro del medicamento solicitado no constituye una amenaza para la vida y salud de la paciente, (ii) no se encuentra dentro del expediente prueba que acredite debidamente la imposibilidad económica de costear el tratamiento ordenado por el médico tratante, y (iii) la paciente no agotó las alternativas terapéuticas POS. Finalmente, pidió de manera subsidiaria que en caso de desestimarse sus pretensiones: (i) se autorice el recobro contra el FOSYGA por el valor de lo medicamentos autorizados, (ii) se ordene a ese mismo Fondo que dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de pago, realice el reembolso a la Entidad demandada por las sumas de dinero que canceló en cumplimiento del fallo de tutela, finalmente (iii) se ordene expedir, a costa de la EPS, una copias auténticas de la providencia con sus respetivas copias de ejecutoria. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas documentales que obran en el expediente son: - Copia de la solicitud de la remisión de la paciente a un especialista en medicina interna, con fecha de diecinueve (19) de febrero de 2007, firmado por la señora Luz Adriana Perea Hoyos, auditora regional en salud de la EPS Servicios Occidentales de Salud. (Folio 4 del cuaderno 1) - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rubia Osorio Bedoya. (Folio 5 del cuaderno 1)
- Copia del carné de la EPS Servicios Occidentales de Salud perteneciente a la señora María Rubia Osorio Bedoya. (Folio 5 del cuaderno 1) - Copia de la orden médica con fecha del seis (6) de marzo de 2007, suscrita por el Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina interna, por medio de la cual se prescriben los siguientes medicamentos: ZINTREPIT tabletas 10/40 mg (una tableta diaria) y EPAX capsulas
(una tableta diaria). (Folio 6 del cuaderno 1) - Declaración de la señora María Rubia Osorio Bedoya, presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) (Folios 12 y 13 del cuaderno 1). - Copia de la historia clínica de la señora María Rubia Osorio Bedoya, enviada el cuatro (4) de julio de 2007 por el señor Miguel Eduardo Mendoza Roncayo, Gerente de la ESE Hospital San José de Aguadas. (Folios 15 a 45 del cuaderno 1) - Declaración de Nicolás de Jesús Gallego Osorio, esposo de la señora María Rubia Osorio Bedoya, presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) (Folios 56 y 57 del cuaderno 1). - Escrito del cuatro (4) de julio de 2007, presentado por Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina interna, por medio del cual se expresa:
1. El no suministro de los medicamentos incrementa el riesgo cardiovascular de la paciente de sufrir eventos como infarto del miocardio, accidente cerebro vascular y enfermedad vascular periférica entre otras. Es de anotar que la paciente tiene una historia clínica de displicemia mixta de 10 años de evolución con mínima respuesta a los medicamentos POS utilizados.
2. Los medicamentos utilizados remplazaría a la Lovastatina y el Genfibrozil - medicamentos POS utilizados a dosis máximas con anterioridad y sin lograr las metas esperadas.
3. Se pretende normalizar el perfil lipidito y por consiguiente disminuir su riesgo cardiovascular. (Folio 69 del cuaderno 1) - Copia de la comunicación enviada por SALUD VIDA EPS (Folio 81 del cuaderno 1) - Copia de la orden de prestación de servicios No. 12 con fecha de 15 de enero de 2007, firmada por el señor Gilberto A Duque Arias, Alcalde del Municipio de Aguadas Caldas y la señora María Rubia Osorio. (Folio 59 del cuaderno 1) - Copia de la carta remitida por el señor Luís Fernando Hoyos Salazar, coordinador médico, sede Caldas, al Juez Segundo Promiscuo, con fecha de once (11) de julio de 2007. (Folio 82 del cuaderno 1) - Formulario de afiliación e inscripción a la EPS, - régimen contributivo – para trabajadores independientes y/o pensionados con fecha de primero (1º) de diciembre de 20062. (Folio 66 del cuaderno 1) - Formularios de autoliquidación de aportes correspondientes a la EPS
SOS, mediante los cuales la tutelante canceló las cotizaciones de los meses de marzo y abril de 2007. (Folio 66 y 67 del cuaderno 1) - Copia de la carta de la Secretaría de Educación de Caldas, Grupo de Talento Humano, con fecha de diez de mayo de 2007, en la que se expresa que el Nicolas de Jesús Gallego ha sido incorporado al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470, grado 01, en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Claudia Múnera de Aguadas Caldas. (Folio 61) -Copia del carné de afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud del señor Nicolás de Jesús Gallego. (Folio 62 cuaderno 1) - Copia del comprobante de pago del señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio correspondiente al mes de enero de 2007 (Folio 63 del cuaderno 1) Decisión Judicial Objeto de Revisión Fallo de Instancia Única. 2 Folio 66 del cuaderno 1 expediente El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en instancia única negó el amparo de los derechos invocados por las razones que se exponen a continuación. En sus consideraciones manifestó que, a partir del escrito de contestación de la tutela de referencia pudo constatarse que la señora María Rubia Osorio Bedoya, se encuentra desafiliada al Sistema de Seguridad Social en salud, en calidad de cotizante por no estar al día en el pago de sus aportes. Adicionalmente, indicó que con base en el mencionado documento, pudo evidenciarse que los medicamentos solicitados fueron
negados por el Comité Técnico Científico de la entidad pues no se demostró que la falta de ellos representara un riesgo inminente para la vida de la accionante, así como tampoco se probó que se hubieran agotado otras alternativas incluidas en el POS. En consonancia con lo anterior precisó que, la protección del derecho a recibir la prestación de los servicios requeridos presupone la existencia de un vínculo al SGSSS, sin el cual no es posible obligar a las Entidades Prestadoras del Servicios a suministrar. Por tal motivo, hasta tanto la usuaria no aclare la situación referida a su afiliación como beneficiaria, no puede obligársele a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) a que proporciones los servicios requeridos por la tutelante. Con base en el mencionado análisis, el juez de instancia decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, pues la señora María Rubia Osorio Bedoya en la actualidad no tiene vigente su afiliación al SGSSS. A juicio del a quo, es necesario que la tutelante solucione primero los referidos problemas, para que luego pueda reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, ordenó “AMONESTAR a la entidad accionada E. P. S. Servicio Occidental de Salud SOS para que el futuro observe el debido proceso en la suspensión y desvinculación de sus afiliados y realice el respectivo acompañamiento de orientación a los mismos cuando se presenten inconsistencias”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- La señora María Rubia Osorio instauró acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, con el propósito que se le suministren los medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10/40 mg (una tableta diaria) y EPAX cápsulas (una tableta diaria), los cuales fueron ordenados por su médico tratante a fin de manejar los altos niveles de triglicéridos que presenta desde hace varios años, puesto que las medicinas prescritas a este momento no han producido los efectos esperados para estabilizar la salud de la accionante. 3.- Encuentra la Sala que, en este caso específico debe determinar si la Entidad accionada está vulnerando el derecho a la salud y a la vida digna de la señora María Rubia Osorio, por negarse a suministrar los medicamentos prescritos por su médico tratante durante el período en que estuvo afiliada al SGSSS, en calidad de cotizante por intermedio de la EPS demandada, argumentando que (i) se encuentra desafiliada al Sistema por no estar al día en el pago de sus aportes y (ii) los medicamentos solicitados están excluidos del POS. 4.- Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala (i) reiterará el alcance de derecho a la salud y su protección por vía de tutela, (ii) recordará que según la jurisprudencia constitucional el derecho a la salud comprende la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia,
universalidad, integralidad y confianza legítima. (iii) realizará un estudio sobre el suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS); y (iv) finalmente, resolverá el caso concreto. El derecho a la Salud y su protección por vía de tutela. Reiteración Jurisprudencial. 5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público3-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, 3En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4. En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución5.
6.- En relación con la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. 7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho 4 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 5“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. 8.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social
y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. El derecho a la salud comprende la garantía de continuidad en la prestación del servicio público de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima. 9.- En este punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando de manera extensa el tema de la garantía de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la cual se entiende incluida dentro del derecho constitucional fundamental a la salud y encuentra relación con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima6. En tal sentido, la Corte Constitucional ha reseñado que tal garantía tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir un vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades7. 6Al respecto ver sentencia T-970 de 2007. 7 Ver sentencia T-970 de 2007 En consonancia con lo anterior, se tiene entonces que, a la luz del principio de continuidad, la prestación del servicio público de salud habrá de ofrecerse de manera tal que no exponga a los usuarios a trámites burocráticos innecesarios o superfluos que limiten su acceso. En efecto, esta Corporación ha precisado que los criterios para garantizar la continuidad son: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”8 Ahora bien, conviene señalar que la continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad sino también por su estrecha vinculación con el principio de confianza legítima, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el postulado de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." En este sentido, la buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado. Con el propósito de explicar el principio de la confianza legítima, la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2005 precisó: “La confianza legítima es un principio originado en el derecho alemán, que en términos de esta Corporación tiene su fundamento en los postulados
constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe 9 y constituye un instrumento válido para evitar el abuso del derecho”. (Subrayado fuera del texto) De igual manera, en sentencia T340 de 2005 esta Corporación manifestó que “La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento 8 Sentencia T-1198 de 2003. 9 Ver entre otras, las sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998. depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”.10 De acuerdo con lo anterior se tiene que el principio confianza legítima, que como ya se ha dicho, encuentra respaldo en el principio de la buena fe, exige que las autoridades y los particulares tengan que ser coherentes con sus actuaciones, así como también respetar los compromisos adquiridos, a fin de garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema. 10.- De lo expuesto se deriva, que el cumplimiento efectivo y eficiente del derecho constitucional fundamental a la salud conlleva el deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de la salud y se desprende del mismo modo la necesidad de prestar un servicio oportuno y de calidad que sea simultáneamente universal e integral. La garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y
psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales. En consonancia con los anteriores argumentos, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que la prestación del servicio de salud no puede ser suspendida en aquellos casos en que estén en juego derechos fundamentales como la vida, la salud la integridad personal y la dignidad humana. En ese sentido, la Corte desde sus primeros años ha precisado la obligación que recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud11. 10 Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a su vez la
Sentencia T-475/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz)
11Ver entre otras, la sentencia T-536 de 2007 que a su vez se remite a la T-406 de 1993 la cual constituye uno de los primeros fallos en los que se analiza este tema, en ella la Sala Séptima de Revisión decidió que “en virtud del principio de continuidad del servicio público de salud, una EPS no puede suspender la atención médica a sus afiliados y beneficiaros por el hecho de que la persona obligada a entregar los aportes no lo haya hecho”. En aquell
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