CC - T173-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T173-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-173/11
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definición y características
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
CUANDO LA RELACION COOPERATIVA SE TORNA LABORAL-Aplicación Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinación propia de una relación laboral. Situación que contraviene los supuestos legales que las regulan. Esto significa que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro. En consecuencia es claro que nace un contrato realidad y, por tanto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se generan dentro de la relación horizontal (empleadorempleado). Asimismo, la jurisprudencia ha desarrollado algunos aspectos que permiten identificar cuándo la relación cooperativa muta en una laboral. Destacando por ejemplo, (i) el condicionamiento del pago del aporte al cumplimiento de las condiciones señaladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) sobre el asociado; (iii) la dependencia y subordinación del asociado en relación con el tercero al que deberá prestar sus servicios, así como las condiciones de trabajo.
CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección/CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clasificación de los trabajadores La jurisprudencia constitucional ha destacado que en virtud de la naturaleza de este tipo de contratos, el Estado debe velar por la protección de las personas que se sujetan a ellos, con el fin de evitar que esta modalidad de contratación sea utilizada para evadir responsabilidades laborales. Es claro que estos contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misión para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen carácter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales.
CONTRATO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑORegulación
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
CONTRATO DE TRABAJO-Protección Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, destacando la importancia que reviste y la especial protección. Estableciendo incluso que ése deberá prevalecer en las relaciones de trabajo con independencia del tipo de relación contractual que se tenga. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos están basados en la confianza en especial la del trabajador de permanecer en su empleo bien sea privado o público. Así se entenderá que no puede dejarse inicialmente al arbitrio de los empleadores, la permanencia y continuidad del trabajo ya que deben
observarse ciertos requisitos para que la interrupción o terminación de relación laboral resulte ser legítima. Puede afirmarse que la terminación de un contrato de trabajo de manera formal, es decir por vencimiento de los términos inicialmente pactados, no constituye razón suficiente para el despido. Es necesario además que las causas que lo originaron en efecto se hayan extinguido. Este principio se aplica con independencia de la naturaleza de contrato laboral que se adelante. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DISCRIMINACION-Elementos La jurisprudencia constitucional ha afirmado que existen algunos elementos que permiten inferir que se está en presencia de un acto de discriminación. A saber: (i) que exista un trato diferenciado, una exclusión o restricción injustificada, sustentada directa o indirectamente en patrones que van en contravía de la Constitución, como el sexo, la raza, el origen étnico, la orientación política, la condición física, síquica o sensorial. (ii) Además, que la intención o el efecto generado con ello sea la negación o transgresión del goce del derecho a la igualdad y, a su vez de otros derechos fundamentales. Así por ejemplo, cuando una persona en situación de discapacidad o con una afectación grave en su salud es despedida, puede considerarse que se está en presencia de un criterio sospechoso de discriminación. Por tanto, se genera un nexo de causalidad que debe ser desvirtuado con claros argumentos por quien ostenta el rol de empleador.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección El derecho al trabajo trae implícita la estabilidad laboral reforzada para las personas enfermas. La cual establece que quienes ostenten esta condición no podrán ser despedidas sin el lleno de unos requisitos específicos. Lo anterior tiene sustento en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 47 y 54 así como en diversos instrumentos internacionales, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en el empleo, en razón de la disminución física, síquica o sensorial de las personas. Esta protección especial trae consigo (i) el derecho a conservar su trabajo, (ii) a no ser despedido en virtud de su condición física, (nexo de causalidad); (iii) a tener 2 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. permanencia en su trabajo, hasta tanto se presente una causal objetiva que genere la desvinculación, (iv) a la garantía de desarrollar labores acordes con su situación médica (reubicación, reinstalación); y que (v) de presentarse el despido, éste se adelante siguiendo las formalidades legales para su validez y eficacia, es decir con la autorización del Ministerio de la Protección Social para que este verifique si existe una causal real, objetiva y no discriminatoria para proceder al despido. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador La obligación de los empleadores será en principio buscar junto con el empleado alternativas de reubicación laboral o reasignación de funciones, así como la capacitación necesaria para desarrollarlas. Sin embargo, esta estabilidad no significa que el empleador deba mantener de forma indefinida
a un trabajador dentro de su planta de personal, sino que debe agotar el trámite legal ante la autoridad competente, para que sea ésta la que autorice el despido y verifique si la terminación del vínculo obedece o no a factores objetivos. Lo mismo ocurre en las relaciones laborales gestadas en las cooperativas de trabajo asociado en las cuales se demuestre la existencia de un contrato realidad. DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización del Ministerio de Protección Social
Referencia: expedientes T-2838568,T2838574 y T-2840358.
Acciones de tutela interpuestas por (i) Farith Cortés Córdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR Ltda., Empresa H&A Consulting; (ii) Jorge Enrique Hernández Hernández contra Activos S.A. y; (iii) Leidy Johanna Ochoa Quintero contra C.I Dugotex S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio 3 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que a su turno confirma el
de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad (T-2838568); Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, (T-2838574); Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, (2840358); dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. La Sala de Selección Número 10, mediante Auto de 27 octubre de 2010, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Expediente T2838568
Caso: Farith Cortés Córdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado
Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&A Consulting Ltda. Farith Cortés Córdoba interpone acción de tutela en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&A Consulting Ltda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 17 de junio de 2010, el demandante relata los siguientes:
1. Hechos 1.1 Sostiene que el 26 de septiembre de 2007 suscribió acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, para desempeñarse como auxiliar de producción en la empresa Simco SR; con un
salario de $433.700 más una compensación de $50.800 por gastos de transporte. Además se encontraba afiliado a salud a través de Compensar EPS, en pensiones al Fondo I.N.G y en riesgos profesionales a Colpatria. 1.2 Aduce que dicho acuerdo fue firmado nuevamente el 2 de enero de 2008 y posteriormente el 5 de enero de 2009. 1.3 Manifiesta que el 26 de febrero de 2009 presentó dolores en la nuca, por lo cual solicitó asistencia médica y se estableció que padecía cervicalgia. Como consecuencia, fue incapacitado en varias oportunidades y el 4 de agosto del mismo año fue intervenido quirúrgicamente. 4 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. 1.4 En razón de lo anterior tuvo una incapacidad por 30 días y le fue
diagnosticado “TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RIDICULOPATÍA
CONTRACTURA MUSCULAR, NEUROPATÍA AUTONÓMICA EN
ENFERMEDADES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS, OSTEOCONDROSIS
DE LA COLUMNA VERTEBRAL DEL ADULTO, DIABETES BRAQUIALGIA
CANAL CERVICAL ESTRECHO, ARTROSIS, POLIALGIAS,
CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL POR ESPONDILOARTROSIS
CERVICAL LUMBAGIA POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL,
LUMBALGIA POR ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE NEUROPATIA DIABÉTICA”. 1.5 Luego de cumplir con la incapacidad reseñada, fue reintegrado a sus
labores en el mes de diciembre de 2009, fecha para la cual estuvo nuevamente incapacitado por 15 días, igual situación ocurrió en el mes de febrero en esta oportunidad por 30 días, en abril por un término de 28 días la cual fue prorrogada por 30 días más, es decir hasta el 8 de junio de 2010 y la última incapacidad fue del 9 de junio de 2010 al 18 del mismo mes y año. 1.6 Anota que el 10 de septiembre de 2009 la coordinadora de medicina laboral de E.P.S. Compensar remitió a la cooperativa recomendaciones laborales. Entre éstas, la reubicación o adecuación del lugar de trabajo. El 25 de enero de 2010 decidió reubicarlo en el cargo de auxiliar de logística de la empresa H&A Consulting. 1.7 Resalta que el mismo día de ingreso a sus labores (25 de enero de 2010) la cooperativa accionada le hizo una audiencia con el fin de establecer los motivos por los cuales, finalizada la época de vacaciones (22 de enero de 2010) ingresó a su lugar de trabajo tres horas después de lo acordado sin previa notificación. Frente a lo cual manifestó que ello ocurrió por asuntos médicos -reclamo de exámenes- . Sin embargo, la cooperativa procedió a sancionarlo por incumplimiento de labores con 5 días de suspensión sin derecho a remuneración, situación que volvió a presentarse el día 6 de febrero de 2010. 1.8 Luego de lo anterior, aduce que se reintegró a su lugar de trabajo el 6 de marzo de 2010 ya que se encontraba incapacitado, ese día llegó 10 minutos
después de la hora de ingreso por motivos de transporte. Ante lo cual el 15 de marzo de 2010 la cooperativa adelantó una audiencia de descargos e impuso una nueva sanción por 10 días. La razón argüida por la cooperativa fue el incumplimiento de deberes. No obstante, el demandante estima que esta represalia se adoptó por haber solicitado permiso para citas médicas. 1.9 Advierte que ante el acoso laboral que venía sufriendo, solicitó conciliación ante el Ministerio de la Protección de Social, la cual se adelantó el 17 de marzo de 2010, sin llegar a ningún acuerdo. 1.10Subraya que el 12 de abril de 2009 la cooperativa le informó que: 5 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. “mediante reunión extraordinaria emitió acta de inicio de proceso de exclusión en mi contra, fundamentada en el art. 21 y subsiguiente de los Estatutos y 10 y subsiguientes del Régimen de Trabajo Asociado, con base en mi bajo rendimiento, que debía realizar mis trámites médicos en horario muy temprano o muy tarde, por ello interpuse el respectivo recurso argumentando que no he tenido llamados de atención verbales, le solicité permiso a mi jefe inmediato el señor José Ibáñez ya que tenía que recoger unos exámenes ya que de ello dependía una junta médica para determinar el tratamiento a seguir, yo nunca me he eludido de mi puesto de trabajo, solicité permiso al jefe inmediato de la empresa H&A Consulting Ltda para realizar 5 terapias y me informa que eso era mucha perdedera de tiempo, respecto a solicitar citas yo
siempre las solicito a primera hora y cada terapia dura 1 hora, yo siempre he aceptado las ordenes de mis superiores, las sanciones siempre han sido por pedir permisos esto se constituye en un acoso laboral”. 1.11 Destaca que el 22 de abril de 2010 la cooperativa adoptó una decisión de fondo frente a su exclusión, pero que atendiendo a que él se encontraba incapacitado, la decisión solo quedaría en firme hasta tanto se reintegrara a sus labores. Asimismo, que al finalizar la incapacidad referenciada, se presentó en la empresa el día 9 de junio de 2010 y le fue notificada la resolución N° 1del 21 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió decretar su exclusión de dicha cooperativa - frente a esta decisión el demandante presentó el respectivo recurso-. Referencia además que el mismo día de la notificación de la sanción en horas de la tarde lo incapacitaron. 1.12 Por último, sostiene que en la actualidad se encuentra incapacitado, sin salario, sin liquidación, a la espera que la A.R.P realice la calificación del origen de la enfermedad y el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral. Además, fue excluido del sistema de seguridad social. Adicionalmente se encuentra “sin recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del sustento del hogar, toda vez que soy padre cabeza de familia de dos menores hijos, mi esposa depende económicamente de mi, debo pagar arriendo, servicios públicos, educación de dos hijos menores de edad, transportes y en general todos los gastos del sostenimiento del hogar”. 1.13 Resalta que en la actualidad tiene pendiente tratamiento médico, cita por
medicina laboral, por reumatología, neurología, control por nutrición, consulta por ortopedia, control por clínica del dolor y debe realizarse exámenes de laboratorio para el control de la diabetes. Menciona además que tiene programada citas para sus hijos. 1.13 En consecuencia, solicita le sean protegidos los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR Ltda, empresa H&A Consulting el reintegro a su empleo, acorde con sus condiciones de salud. Asimismo, se realice el pago de incapacidades generadas desde el 9 de junio hasta el 18 de junio de 2010 y 6 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido. Toda vez que no se valoró su estado de salud ni se solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá decidió mediante auto de 18 de junio de 2010, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela e indicaran los motivos legales y jurídicos en los que se fundó el despido del accionante. 2.1Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria. La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, dio respuesta a la demanda oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos: 2.1.1 Sostiene que en efecto el señor Cortés Córdoba ingresó como trabajador
asociado de manera libre y voluntaria en las fechas indicadas por aquél en la demanda de tutela. 2.1.2 La reubicación del demandante se adelantó de mutuo acuerdo con él y siguiendo las recomendaciones dadas por el médico laboral. Sin embargo, las razones por las cuales se procedió a desvincular al demandante: “(…) obedecieron a las constantes quejas recibidas por parte del coordinador de centro de trabajo de la cooperativa con respecto del comportamiento indebido y poco diligente del señor accionante de los que existe prueba como lo es el llamado de atención de fecha 2 de diciembre de 2009 y la solicitud de presentación en las instalaciones de la cooperativa por los hechos de los últimos días (de esa fecha) y la misma acta de descargos ambas del día 25 de enero de 2010. A estos dos últimos hechos antecede un acta de Diciembre 5 de 2009, donde el señor accionante en versión libre manifiesta que no puede realizar ninguna labor y debe tender una espuma en el suelo para acostarse. Por lo anterior y con el objetivo de no perjudicar a ninguna de las partes, atendiendo sobre todo al hecho de que el estado de salud del señor Cortés es delicado fue ubicado en otra empresa receptora, H&A CONSULTING”. 2.1.3 Aduce que el proceso disciplinario adelantado contra el señor Cortés Córdoba por la presunta comisión de faltas a los estatutos y reglamentos de trabajo de la cooperativa, así como el procedimiento se encuentra reglado en sus estatutos, los cuales fueron revisados y aprobados por las entidades estatales de control. 2.1.4 Manifiesta que canceló su compensación hasta el día 15 de junio de
2010 y un día de ayuda para el transporte, -único día que se presentó a trabajar-. Asimismo la decisión de exclusión no se encuentra en firme, toda 7 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. vez que el demandante presentó recursos y hasta tanto estos no estén resueltos no puede hacerse efectiva. 2.1.5 Resalta que no tiene vínculo laboral con el demandante ya que el señor Cortés Córdoba tiene calidad de asociado. Adicionalmente menciona que el Ministerio de la Protección Social verificó el cumplimiento de presupuestos para funcionar como cooperativa de trabajo asociado y adelantó la verificación del tipo de vinculación de los integrantes de ésta. 2.1.6 En relación con la afiliación en seguridad social, sostiene que las afirmaciones realizadas por el demandante no obedecen a la verdad ya que en la actualidad se encuentra activo en las bases de datos, sin que se haya reportado alguna novedad de retiro. 2.1.7 Frente a la situación personal del demandante menciona que no resulta cierta, ya que aquel es separado. Prueba de ello es la exclusión de su cónyuge del grupo familiar. 2.1.8 Reconoce el estado de salud del demandante, pero considera que éste no puede ser excusa para el incumplimiento de sus deberes, ni del respeto debido con las diferentes personas – asociados, directivos y demás-. 2.1.9 Destaca que la cooperativa se ciñe a la legislación que las regula y, por tanto, no puede hablarse de un contrato de trabajo. Sostiene que no existe nexo causal entre el estado de salud del demandante y la terminación del compromiso de trabajo asociado, toda vez que fue reubicado en dos
oportunidades, presentando problemas disciplinarios en las dos. 2.1.10 En consecuencia, solicita denegar el amparo constitucional deprecado ya que considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
2.2 SIMCO SR LTDA.
La empresa a través de su representante legal se opone a las pretensiones del demandante por las siguientes razones: 2.2.1 Informa que desconoce el tipo de contrato que el señor Cortés Córdoba tiene con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Colombia Solidaria-. No obstante, aduce conocerlo ya que durante un tiempo estuvo en sus instalaciones en representación de dicha cooperativa junto con otros compañeros. 2.2.2 Destaca que conoció de la enfermedad y posterior intervención médica en razón de unas hernias, así como de su reubicación ya que como consecuencia de lo anterior, no podía hacer fuerza por encima de determinado peso. Afirma que en la actualidad desconoce su situación de salud. 8 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. 2.2.3 Manifiesta que nunca han tenido relación contractual con el demandante, por lo cual cualquier reclamación debe adelantarla ante la cooperativa de la que es asociado.
2.3H&A CONSULTING.
El representante legal de la empresa se opuso a las pretensiones manifestando que no conoce la situación laboral ni de salud del demandante. 2.3.1 Manifiesta que en efecto “el señor Farith Cortés estuvo realizando unos trabajos que le contratamos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en esa fecha lo que desconocemos es si estaba o no reubicado”.
2.3.2 Aduce que la última fecha en la que el accionante se presentó en las instalaciones de la empresa fue el 30 de enero de 2010, “por lo tanto si el habla de un reintegro a trabajar no se donde fue.” Resalta que el demandante estuvo en las instalaciones tan solo 6 días.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de (1) primero de julio de 2010, negó las pretensiones de tutela presentada por Farith Cortes Córdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, SIMCO SR Ltda y H&A Consulting Ltda, bajo las siguientes razones: 1.1 No existió una relación jurídica entre el demandante y las empresas SIMCO SR Ltda y H&A Consulting Ltda, por lo tanto, desestimó de plano las pretensiones en su contra. 1.2 Consideró que el demandante no ha sido despedido por la cooperativa de trabajo asociado ya que a pesar de lo concluido en la resolución 01 de 21 de abril de 2010,- en la cual se decidió su exclusión-, este acto no se encuentra ejecutoriado. Tanto así que el demandante aún se encuentra vinculado a dicha entidad y se siguen realizando los aportes a la seguridad social. De la misma manera destacó la afirmación realizada por la cooperativa en el sentido de que si bien es obligación de la EPS reconocer las incapacidades, la compensación se sigue pagando normalmente. 1.3 Por consiguiente, estimó que el demandante no se encuentra excluido de la cooperativa accionada y por tanto no prospera su pretensión de reintegro. Además frente al pago de incapacidades, resaltó que es competencia del juez
laboral. En este sentido, la acción de tutela se torna improcedente al existir otros medios de defensa judicial.
- Impugnación.
9 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. El señor Farith Cortés Córdoba manifestó su disenso con el fallo, por considerar que no se hizo una adecuada valoración de los hechos. Asimismo, resaltó que sí existe un vínculo laboral con las empresas Simco SR Ltda y H&A Consulting y no entiende el motivo por el cual el juez las eximió de responsabilidad ya que si bien él tenía contrato con la cooperativa, trabajó para las empresas accionadas, cumpliendo con todos los requisitos de un contrato de trabajo. Además manifestó en cuanto al argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial, que solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Toda vez que al momento del despido se encontraba incapacitado. Por esta razón se queda desprovisto de seguridad social y de un ingreso económico para su subsistencia. En este sentido destacó: “como puede afirmar el aquo que no estoy desvinculado, ya que si bien es cierto interpuse el recurso en contra de la resolución este puede durar dos meses legalmente para que me lo contesten, y mientras tanto de qué vivo ya que la empresa no me está cancelando salario, es la EPS la que me está pagando las incapacidades y de eso me estoy manteniendo, actualmente me encuentro incapacitado deseo que me reintegren y así proteger mi derecho a la protección laboral reforzada ya que me encontraba incapacitado al momento del despido, señor juez tengo pendiente un
tratamiento, tengo pendiente la calificación de una posible enfermedad de origen PROFESIONAL, como lo manifiesta la EPS, la COOPERATIVA si bien es cierto suspendió la notificación de la resolución porque yo estaba incapacitado TAN PRONTO SE TERMINÓ LA INCAPACIDAD ME LA NOTIFICARON sin contar que ese mismo día me PRORROGARON LA INCAPACIDAD, me encuentro limitado físicamente para realizar actividades laborales, sin recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del sustento del hogar, toda vez que soy padre cabeza de familia de dos menores hijos, mi esposa depende económicamente de mi, debo pagar arriendo, servicios públicos, educación de dos hijos menores de edad, transportes, y en general todos los gastos de sostenimiento del hogar”. Por considerar que se están desconociendo preceptos constitucionales y jurisprudenciales, el demandante solicitó sea revocada la decisión adoptada.
2. Segunda Instancia. 2.1 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión del (9) nueve de agosto de 2010, resolvió confirmar el fallo de primera instancia por estimar que la demanda busca satisfacer pretensiones de tipo económico generado por el despido dentro de un proceso disciplinario.
10 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. 2.2 Consideró además que no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que en efecto existe un nexo causal entre la terminación del vínculo contractual y el estado de salud del señor Cortés Córdoba ya que por el contrario la decisión adoptada por la demandada se generó por cuestiones de
rendimiento y comportamiento del actor. Por ello, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para esclarecer estos hechos. 2.3 En el mismo sentido, estimó que la relación laboral aún no se ha terminado ya que el acto que así lo dispuso no se encuentra en firme. En consecuencia, el demandante todavía se encuentra vinculado laboralmente con ellos. Adujo que en su momento no se manifestó la existencia de un perjuicio irremediable ni se presentó prueba sumaria que así lo estableciera. Pruebas aportadas en el expediente. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante.1 - Fotocopia de la carta de 25 de septiembre de 2007 en la cual el señor Farith Cortés Córdoba, solicita la inclusión en la cooperativa de trabajo asociado Colombia Solidaria.2 - Fotocopia de los compromisos contractuales asociativos suscritos entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado, firmados en las siguientes fechas: 9 de septiembre de 2007, 2 de enero de 2008, 5 de enero de 2009. Allí se establece que el señor Cortés Córdoba prestaría sus servicios personales como operario en el centro de trabajo Simco SR Ltda.3 - Fotocopia del concepto médico ocupacional de 10 de septiembre de 2009 emitido por la E.P.S Compensar allí se describe que el demandante se encuentra en proceso de rehabilitación y se hacen algunas recomendaciones a la cooperativa de trabajo asociado.4 - Fotocopia de la carta de 17 de abril de 2009 en la cual Compensar le solicita a la cooperativa la información necesaria para la calificación del origen de la enfermedad del señor Cortés Córdoba.5
- Fotocopia del acta de reubicación de puesto labor, de 25 de enero de 2010 emitido por la cooperativa.6 - Fotocopia del acta de 25 de enero de 2010, en la cual se hace llamado de atención al señor Cortes Córdoba por presentarse luego de la hora acordada a su lugar de trabajo, este documento no está firmado por el demandante.7 - Fotocopia de la sanción por incumplimiento de funciones del señor Farith Cortés de fecha 29 de enero de 2010.8
1Ver folio 1 del expediente. 2Ver folio 25 del expediente. 3 Ver Folios 2 al 11 del expediente. 4 Ver Folio 16 del expediente. 5 Ver Folios 26-27 del expediente. 6 Ver Folio 17 del expediente. 7 Ver Folio 19-21 del expediente. 11 Expediente acumulado T-2838568, T-2838574, T-2540358. - Fotocopia del documento dirigido al demandante el 3 de febrero de 2010, en la cual Compensar E.P.S., le informa que en cuanto a la inconformidad manifestada por él frente a la calificación del origen de la enfermedad emitida por la Junta de Medicina Laboral de la E.P.S, se remitiría el caso ante la A.R.P Colpatria.9 - Fotocopia del acta de reubicación de 9 de marzo de 2010, en ésta la cooperativa le informa al accionante que al cancelarse el contrato que ésta tenía con H&A Consulting y no tener en el momento un frente de trabajo disponible para su perfil, el trabajador asociado sería reubicado
en labores complementarias, bajo el nombre de auxiliar de logística. Además allí se estipuló una jornada de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de lunes a viernes; los sábados de 9:00 am a 12:00 pm.10 - Fotocopia de la sanción por incumplimiento de funciones del señor Farith Cortés de fecha 15 de marzo de 2010, en este documento se resalta que debido a la constante mala actitud del trabajador, corroborada por los testigos que la presenciaron, se tomó la determinación de sancionarlo por un término de 10 días hábiles y como multa pecuniaria se estableció la no cancelación de su compensación 8 Ver Folio 22 del expediente. En este documento se establece que existe violación de algunas
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