🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T173-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T173-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-173/22

Referencia: Expediente T-8.473.092

Acción de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 6 de septiembre de 2021, sobre la acción de tutela promovida por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.1

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 26 de agosto de 2021, Santiago Olarte Chaparro (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Fundación

para el Futuro de Colombia (en adelante, Colfuturo), Suramericana de Seguros de Vida S. A. (en adelante, Sura), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la Superfinanciera) y Rodsan Seguros Ltda. (en adelante, Rodsan). En su escrito, señaló que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad2. Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH3, le negaron “la oportunidad de 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. 2 Cfr. Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. 3 Cfr. Id., p. 11. En particular, el accionante señaló que las accionadas lo están discriminando por “padecer una enfermedad que hoy por hoy la ciencia le está tratando en óptimas condiciones”. acceso al estudio académico”4. Por lo anterior, el accionante solicitó, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice el proceso de legalización de su crédito beca y a Sura que emita la póliza de seguro de vida en su favor, para garantizar dicha obligación.

2. Caracterización del programa crédito beca de Colfuturo. El programa crédito beca de Colfuturo “busca promover, facilitar, supervisar y participar en la formación de profesionales colombianos en el exterior mediante el apoyo financiero para la realización de estudios de posgrado”5. Este programa comprende, entre otros, los siguientes dos períodos6: (i) el período

de otorgamiento, referido al “tiempo de selección y divulgación de resultados de los candidatos escogidos”, y (ii) el período de legalización, que consiste en el “perfeccionamiento legal del crédito”. En particular, tres actividades forman parte del periodo de legalización: (i) la cita de presupuesto, (ii) el estudio y la aprobación de codeudores, así como (iii) la firma del contrato, del pagaré y de la carta de instrucciones por parte del beneficiario y de sus codeudores. Por último, para culminar la fase de legalización del crédito, Colfuturo “contrata con una compañía de seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”7.

3. Otorgamiento del crédito beca al accionante. El 17 de febrero de 2021, el accionante se postuló al “programa crédito beca de Colfuturo”8. Esto, con el fin de iniciar la maestría en “estudios del desarrollo”9 en la Universidad Erasmus de Rotterdam el 30 de agosto de 202110. Según el accionante, “tras cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el programa dentro del denominado período de otorgamiento”11, el 13 de mayo de 2021, Colfuturo le comunicó, mediante correo electrónico, que había sido “seleccionado como beneficiario para la convocatoria de 2021 del programa crédito beca”12.

Asimismo, le informó que tenía “hasta el 19 de junio de 2021 [para] manifestar interés en aceptar el crédito beca”13 y “hasta el 13 de mayo de

2023 para legalizar el crédito beca”14. Por medio de correo electrónico de 16 de mayo de 2021, el accionante aceptó el ofrecimiento del crédito beca y, en consecuencia, procedió a legalizarlo15.

4. Legalización del crédito beca otorgado por Colfuturo. El 7 de junio de 2021, el accionante acudió a la “cita de presupuesto”16. En esta cita, Colfuturo le informó que “el estudio de crédito de los codeudores [había finalizado] de forma exitosa”. Asimismo, en esta cita, el accionante diligenció 4 Id., p. 9. 5 Programa de Crédito Beca. Reglamento Convocatoria 2021., p. 27. 6 Id., pp. 27 a 41. 7 Id., p. 49. 8 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 9 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 10. 10 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2.

11 Id. 12 Id. 13 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 22. 14 Id. 15 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 16 Id., p. 3. y remitió, por intermedio de Rodsan17, “el formulario de asegurabilidad”18 dispuesto por Sura, para tramitar la póliza de seguro de vida que exige Colfuturo19. En este formulario, el accionante informó que “sufre de depresión y es VIH positivo”20. Además, indicó que “se encuentra en tratamiento para ambas condiciones”21. El 16 de junio de 2021, el accionante y sus codeudores firmaron el “contrato de crédito beca”22 con Colfuturo. En

la cláusula 3 de este contrato, las partes acordaron que “los desembolsos del crédito beca estar[ían] sujetos al cumplimiento total del reglamento”23. Según el reglamento, los desembolsos “inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del seguro que ampara la deuda”24. Por último, el 19 de junio de 2021, el accionante firmó “la carta de instrucciones y el pagaré”25 dispuesto por Colfuturo para finalizar el período de legalización del crédito.

5. Solicitud de información y respuesta de Rodsan. El 19 de julio de 2021, el accionante solicitó a Colfuturo información acerca del desembolso de su crédito. En concreto, preguntó por qué no había “recibido noticia sobre la finalización del proceso de legalización”26. Asimismo, indagó sobre el estado del trámite de la póliza de seguro de vida solicitada ante Sura27. El mismo día, Rodsan le comunicó al accionante que, tras revisar “los documentos aportados (…) para el estudio del seguro en referencia, (sic) ha sido aceptada”28 por Sura. A su vez, le solicitó que le remitiera la historia clínica y el documento de “aceptación e inclusión a la póliza”29 firmado, para llevar a cabo el estudio previo a la emisión de la póliza de seguro. El 21 de julio del mismo año, el accionante envió la carta por medio de la cual aceptaba las condiciones de inclusión en la póliza de seguro de vida30.

6. Rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. El

23 de julio de 2021, Colfuturo respondió la solicitud de información presentada por el accionante el 19 de julio. En su respuesta, le informó que “su solicitud aún está en evaluación, por la preexistencia”31. Al respecto, el 2 de agosto de 2021, el accionante le informó a Colfuturo que, según la información comunicada por Rodsan, Sura ya había aceptado la póliza. No obstante, el mismo día, Colfuturo le contestó que su solicitud no había sido aceptada y que, por el contrario, aún estaba en trámite32. Por último, con base en la “respuesta a la solicitud de aseguramiento”33 emitida por Sura, el 18 de 17 Entidad intermediaria entre Sura y Colfuturo. 18 Id. 19 Id., p. 54. 20 Id. 21 Id. 22 Id., pp. 61, 62 y 63. 23 Id., p. 58. 24 Id., p. 51. 25 Id. 26 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 64. 27 Id. 28 Id., p. 65. 29 Id., p. 66. 30 Id., p. 69. 31 Id., p. 70. 32 Cfr. Id., p. 71. 33 Id., pp. 80 y 81. agosto de 2021, Colfuturo le comunicó al accionante que “no fue aceptado [por la referida aseguradora] para la póliza de vida deudores”34.

7. Queja y peticiones formuladas por el accionante. El 19 de agosto de 2021, el accionante “interpuso queja contra [Sura] ante la [Superfinanciera], al ser esta entidad quien está a cargo de vigilar las conductas de las

aseguradoras e incluso tiene facultades para imponerles sanciones previo trámite administrativo”. Asimismo, “radicó derechos de petición” ante Colfuturo y Sura. En estos escritos, solicitó información acerca de los motivos por los cuales rechazaron su solicitud de póliza de seguro de vida35. Según el accionante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna.

8. Solicitud de tutela. El 26 de agosto de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de Colfuturo, Sura, la Superfinanciera y Rodsan.

Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad36. Según indicó, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico (…) sin ninguna razón real”37. Además, “el trato que le han brindado atenta de manera directa contra su propia dignidad humana”38 y, en particular, “su derecho a la educación (…), solo por el hecho de padecer [VIH]”39. Por tanto, señaló que las entidades demandadas deberían abstenerse de llevar a cabo actos discriminatorios en contra de la población portadora de VIH40 y solicitó lo siguiente: Solicitudes de la tutela Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito Solicitud 1 beca, contrate “un seguro de deudores que [lo] ampare en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”41. Dejar sin efectos “la decisión tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de

Solicitud 2 agosto de 2021”42 y, en consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse”43. Ordenar a la Superfinanciera “dar apertura a la investigación por la conducta Solicitud 3 discriminatoria de su vigilada”44 Sura.

9. Respuesta de las entidades accionadas. El 31 de agosto de 2021, las entidades accionadas se pronunciaron sobre la tutela sub examine. Todas solicitaron que la tutela fuera declarada improcedente, por las siguientes

razones: 34 Id. 35 Id., p. 10. En sus escritos, el accionante solicitó: (i) explicar “los motivos de hecho y derecho por los cuáles [Colfuturo y Sura lo] están discriminando”; (ii) “qué alternativas ofrece Colfuturo” para finalizar el proceso de legalización del crédito beca; (iii) indicar si Sura “ha expedido pólizas que amparen a personas con VIH positivas y/o que están en tratamiento por depresión”, entre otras. Cfr. Id., pp. 9 a 11. 36 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. 37 Id., p. 9. 38 Id., p. 8. 39 Id., p. 11. 40 Id. 41 Id. 42 Id. 43 Id. 44 Id. Entidad Argumento El accionante “tiene otros medios de defensa judicial, tales como las acciones previstas en el Código General del Proceso para el supuesto incumplimiento contractual que según el demandante ha sufrido”45. En el presente caso, la discusión “se limita a que Colfuturo le otorgue un crédito que tiene un

porcentaje condonable cuando se cumplen las condiciones previstas en el Colfuturo reglamento que lo regula”46. Por tanto, el asunto sub judice “no vers[a] sobre derechos constitucionales o fundamentales sino que es una discusión de naturaleza puramente económica”47. En todo caso, en el presente asunto se configura hecho superado, por cuanto Colfuturo “permitirá [al accionante] ser beneficiario con la sola aceptación de sus codeudores de que ellos asumirán el pago del crédito en el evento de muerte o invalidez”48. En el presente asunto se configura “hecho superado”49. Esto, por cuanto, el 31 de agosto de 2021, Sura “envío respuesta completa, clara y de fondo”50 al Sura accionante. En dicha respuesta, se le indicó la “posición de la compañía de no otorgarle el seguro de vida, bajo el artículo 1056 del Código de Comercio”51. El “estadio judicial para tener este debate es la justicia ordinaria y no la justicia constitucional”52. Esto, por cuanto se trata de “una discusión (sic) sobre la aplicación, contenido, obligaciones y garantías predicables de un contrato de mutuo celebrado entre Colfuturo y el accionante, que por supuesto es un derecho de naturaleza económica que no da lugar a la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Rodsan Decreto 2591 de 1991”53. Por lo demás, precisó que “las condiciones de salud física y mental del accionante (…) no han sido utilizadas para discriminarlo”54. Es más, “para buscar una flexibilización del requisito de la existencia del amparo de seguro de vida”55, el accionante podrá presentar

“una declaración de sus codeudores en donde declaren que aceptan que el contrato de crédito se desembolse sin seguro de vida de deudores”56. La entidad “se encuentra atendiendo de forma oportuna y dentro del término con que cuenta para ello, la queja interpuesta por el hoy accionante”57. Por tanto, no existe “violación o amenaza alguna a sus derechos Superfinanciera fundamentales”58. Por lo demás, aclaró que “el trámite adelantado por esta Superintendencia no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual”59.

10. Sentencia de primera instancia. El 6 de septiembre de 2021, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. En su criterio, el asunto sub judice versa sobre “el derecho a la educación y el derecho de petición”60. Esto, porque “si bien el accionante manifiesta ser objeto de discriminación dado su padecimiento de salud al ser portador de VIH y sufrir de depresión, no se indica que con las actuaciones que reprocha 45 Expediente digital. Respuesta de Colfuturo, p. 3.

46 Id. 47 Id. 48 Id., p. 2. 49 Expediente digital. Respuesta de Sura, p. 6. 50 Id., p. 3. 51 Id. 52 Expediente digital. Respuesta de Rodsan, p. 7. 53 Id. 54 Id. 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Id., P. 4. 59 Id. 60 Expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 4. a la entidad accionada esta materializara conducta discriminatoria alguna; y

tampoco se especifica ni acredita situación que afecte el derecho a la igualdad”61. Además, señaló que “Colfuturo está garantizando el acceso a la educación del accionante”62. Esto, entre otras, por “la disposición que tiene la accionada para facilitarle (…) su acceso a la educación frente a situaciones ajenas como lo fue la negativa inicial de la entidad aseguradora”, que, en todo caso, “no se ha constituido en un obstáculo para que el accionante pueda iniciar sus estudios de maestría en la Universidad Erasmus de Rotterdam”. En cuanto al derecho fundamental de petición, aclaró que, en el trámite de la acción de tutela, las accionadas dieron “respuesta al accionante”63. Por tanto, “la vulneración aducida en el escrito de tutela ya es un hecho superado”64.

11. Impugnación. El 15 de septiembre de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque el a quo no valoró la vulneración de su derecho a la igualdad. Esto, por cuanto omitió examinar “la totalidad de los medios de prueba contenidos en los 27 Anexos que resumen el cruce de correos y documentos entre las partes”65. En particular, “los Anexos 26 y 27 donde queda desmantelado el actuar discriminatorio que le dan al accionante después de transcurrir 2 meses de espera y a puertas de dar inicio a clases, con una carta mediante la cual Suramericana de Seguros de Vida S. A. indica sin mayor explicación que ‘por factores internos de selección’ su solicitud fue declinada”66.

12. Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2021, la Sala

Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. De un lado, precisó que “la tutela solo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto, pues al accionante se le dieron soluciones para conjurar la falta de contratación con la aseguradora, además de contar con la posibilidad de acudir a la vía judicial y hacer el debate contractual”67. De otro lado, señaló que, en el presente asunto, “no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno”68. En particular, el Tribunal “no observa que se le esté vulnerando al actor su derecho fundamental de petición, atendiendo a que las entidades dieron respuesta de fondo a sus interrogantes”69.

13. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.473.092. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses

Mosquera. 61 Id. 62 Id., p. 5. 63 Id. 64 Id., p. 6. 65 Expediente digital, escrito de impugnación, p. 6. 66 Id. 67 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 12. 68 Id., p. 13. 69 Id., p. 12.

14. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 21 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el

fin de tener información sobre lo siguiente: (i) el procedimiento que Colfuturo adelanta con las aseguradoras y los beneficiarios de su programa crédito beca, para la expedición de las respectivas pólizas de seguro; (ii) el trámite que Colfuturo llevó a cabo ante Sura y Rodsan para la expedición de la póliza de seguro de vida relacionada con el crédito beca del accionante; (iii) si este cumplió con todos los requisitos previstos para la expedición de la póliza de seguro de vida; (iv) las razones por las cuales le negaron la referida póliza de seguro al accionante; (v) si el accionante gestionó la citada póliza de seguro con otra aseguradora y, por último, (vi) si el accionante inició sus estudios de maestría. La accionante y las accionadas allegaron la siguiente información: Accionante El accionante informó sobre: (i) los motivos del rechazo de la póliza de seguro por parte de Sura; (ii) la imposibilidad de iniciar la maestría; (iii) su decisión de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida, y (iv) su estado actual de salud.

1. Motivos del rechazo de la póliza de seguro. Sura informó que el rechazo de la póliza de seguro de vida se fundó “en sus políticas internas de selección de riesgo, amparadas en la libertad contractual y la autonomía privada”.

2. Imposibilidad de iniciar la maestría. Habida cuenta de “los obstáculos que [Colfuturo y Sura] le impusieron por [su] condición de salud”, no pudo iniciar sus estudios de maestría en la Universidad de

Rotterdam. No obstante, advierte que, tras “comunicar a la Universidad Erasmus de Rotterdam lo sucedido, se [l]e permitió aplazar el ingreso al programa para septiembre de 2022”.

3. Decisión del accionante de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida. Según indicó el accionante, esta decisión se fundó en que, “en comunicación telefónica con Colfuturo”, le “expresaron que desde su percepción consideraban poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora”. Además, “estaba esperando si durante el trámite de la tutela, Colfuturo o Sura abrían nuevos canales de comunicación para brindar soluciones que aseguraran [la] igualdad con otros beneficiarios”.

4. Estado actual de salud. El accionante informó que, en la actualidad, se encuentra en “buen estado de salud, debido a la adherencia a los tratamientos para la depresión y el VIH”.

Colfuturo Colfuturo informó sobre: (i) el convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca; (ii) las alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca y (iii) las razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante.

1. Convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca. En la actualidad, existe “un convenio [con Sura] para la expedición de seguro de vida deudores”. Esto, con el fin de “amparar el riesgo de muerte e incapacidad total de sus

beneficiarios/deudores, durante la vigencia del crédito”. El tomador de la póliza es Colfuturo, “quien contrata con dicha compañía de seguros de vida, de manera no exclusiva, la expedición de las pólizas de seguros de vida deudores”. En todo caso, Colfuturo no exige que “tal póliza deba ser contratada únicamente con [Sura]”. Por el contrario, “la fundación acepta que la póliza de vida sea emitida por cualquier otra compañía autorizada para ello”.

2. Alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca.

Colfuturo le propuso dos alternativas al accionante. De un lado, le informó que podía gestionar la póliza de seguro de vida con otra compañía de seguros. Sin embargo, el accionante indicó que “él no realizaría gestiones ante ninguna otra entidad aseguradora, porque en su opinión Colfuturo tenía la obligación de garantizarle la expedición de la póliza de vida a su favor”. Segundo, “le propuso (…) que todos los obligados, tanto él como (…) sus codeudores, aceptaran la condición de contratar el crédito educativo sin (…) póliza de seguro de vida”. Para esto, debía aportar comunicación escrita en la que sus codeudores aceptaran esta condición. Según Colfuturo, esta solución “fue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios, quienes también son enfermos de VIH y al día de hoy están estudiando en universidades del extranjero”.

3. Razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida. La entidad “desconoce las razones concretas para que se haya negado el otorgamiento de la póliza de seguro” al accionante. Sin

embargo, el accionante le ha informado a Colfuturo que se debió a “un concepto sobre su salud mental”. Sura Sura informó sobre los siguientes aspectos: (i) la cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida para las personas con VIH beneficiarias del crédito beca; (ii) los criterios para valorar el riesgo y (iii) los motivos del rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante.

1. Cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida, para las personas con VIH que son beneficiarias del crédito beca. A partir del mes de agosto de 2020, el seguro de vida grupo deudores ofrecido a los beneficiarios del crédito beca otorgado por Colfuturo ampara, de manera expresa, a personas con VIH. En efecto, conforme al convenio suscrito con Colfuturo, Sura indicó que “para los nuevos ingresos de personas con VIH (…) otorgará la cobertura de vida con un valor asegurado máximo de $ 85.000.000”.

2. Criterios para valorar el riesgo. Los “productos de aseguramiento ofertados (…) deben responder a criterios técnicos de sostenibilidad, solvencia, margen de rentabilidad y liquidez, cumpliendo lineamientos normativos en materia de seguros”. Por esta razón, existen “procesos técnicos que involucran la adecuada cuantificación, selección y proyección de los riesgos a asegurar”. La “cuantificación y selección se da con base en la evidencia (medicina del seguro basada en la evidencia) que reúne el conocimiento experto de los reaseguradores a nivel mundial, las estadísticas vitales y mórbidas de las distintas entidades clínicas (condiciones y patologías) y la experiencia de

profesionales de la salud formados en medicina del seguro y que hacen parte del equipo médico de selección de riesgos de la aseguradora”. En el caso particular del accionante, el riesgo por VIH se valoró como “moderado”70. Además, en este caso, se tuvo en cuenta “la presencia de coinfecciones y comorbilidades que llevaron a hospitalización en 2018, junto con el consumo de sustancias psicoactivas en estado activo a la fecha de solicitud y hasta el 2022”. Por este motivo, “el VIH no fue la causal de declinación (No otorgamiento del seguro) directamente, pues en este estado moderado se habría podido otorgar la cobertura de VIDA”.

3. Motivos del rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. La decisión de no asegurabilidad estuvo fundada en los antecedentes del accionante, en particular, los relativos a la depresión, [habida cuenta de que] tenía características de riesgo agravado (severo)” por “la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el tiempo de exposición a la enfermedad (…); la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional). Sumado a consumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero además de un medicamento usado para la sedación con potenciales riesgos de depresión del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinación con consumo de alcohol

(Ketamina)”. En criterio de Sura, todo esto se encuentra “debidamente documentado en la historia clínica”71. Rodsan Rodsan tiene la calidad de “intermediari[o] de seguros”. Por esta razón, en el presente asunto, su función

se limitó al “envío de la información entregada por [el] becari[o] de Colfuturo”, a la entidad aseguradora. En la comunicación del 19 de julio de 2021, “el lector pudo entender que [en dicha comunicación] se hacía referencia era a un requerimiento de las historias clínicas exigidas por la aseguradora al señor Santiago Olarte Chaparro, condición necesaria para que efectivamente se aprobara o se declinara la solicitud de que se le expidiera póliza de seguro de vida, entendimiento que fue compartido por el señor Santiago Olarte Chaparro en la medida que aportó los documentos requeridos, para que éstos fueran 70 En relación con el VIH, estos “son parámetros técnicos que se tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo”: (i) “años de exposición a la enfermedad”, (ii) “edad del paciente o persona infectada”, (iii) “adherencia al tratamiento”, (iv) “presencia de coinfecciones e infecciones oportunistas”, (v) “presencia de factores de riesgo psicosocial”, (vi) “niveles de carga viral” y, por último, (vii) “conteo de células en sangre”. 71 La Sala advierte que, mediante escrito de 17 de marzo de 2022, el accionante se pronunció sobre la respuesta de Sura. Al respecto, indicó lo siguiente: “en primer medida, frente a los datos epidemiológicos presentados, obvian hacer referencia a los avances de la medicina que repercuten en el aumento de le expectativa de vida de aquella personas que son adherentes a un tratamiento antireviral (sic) y que cuentan con un diagnóstico temprano de la infección como ocurre en el caso de mi prohijado. De la misma manera

sobre la depresión evitan mencionar los avances en tratamientos alternativos que muestran una mayor eficacia en el tratamiento de la depresión, incluso en aquellos casos en los que los tratamientos farmacológicos tradicionales no generan una mejora de los síntomas”. Asimismo, indica que, sobre las consideraciones cabe preguntar “cómo sostienen dicha afirmación cuando la fecha de las historias clínicas aportadas para el estudio son 22 de febrero de 2021, 9 de mayo de 2020 y la más reciente, del 3 de febrero de 2021 aparece la siguiente información sobre patrones de consumo ‘(…) licor social – psa consumo marihuana desde los 24 años – probo (sic) cocaína – ácidos – yagee – éxtasis – ketamina sin consumo de estos en la actualidad”. Finalmente, señaló que “teniendo en cuenta que la renuencia a expedir el seguro de vida se consumó entre junio y agosto de 2021, los argumentos en que debe sustentarse deben estar amparados en circunstancias avizoradas para ese entonces”. evaluados por parte de los profesionales médicos de Sura”.

15. Intervención conjunta de la Corporación Red Somos, la Corporación Más que Letras y Germán Humberto Rincon Perfetti. Mediante el correo electrónico de 20 de abril de 2022, dichos intervinientes presentaron “intervención–amicus”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En particular, señalaron que las “empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en razón de su condición de salud”. Por tanto, solicitaron a la Corte adoptar “medidas de no repetición”, así como “vincular a las autoridades

regulatorias y de control, con el fin de generar reglamentación adecuada”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Análisis de procedibilidad

17. La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa

18. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la “tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela72. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado73.

19. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la acción de tutela fue ejercida por

Santiag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...