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CC - T1736-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1736-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1736/00

EXTRADICION-Naturaleza EXTRADICION-Límites Se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No vulneración/DEBIDO PROCESO-No vulneración EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento EXTRADICION-Garantía del derecho de defensa INDICTMENT-Presuntos vicios formales EXTRADICION-Certificado de reciprocidad/VIA DE HECHOInexistencia por no exigir certificado de reciprocidad Ni en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, ni en los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la extradición se consagra la exigencia de tal certificación y, por tanto, tramitar la solicitud de extradición de los accionantes sin ella, mal puede constituir una vía de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al señalar, que es el Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la

Constitución y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuentre que se vulnera la reciprocidad. Así, mal puede haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores en una vía de hecho por no exigir una certificación que ninguna norma establece como requisito, y por no arrogarse una competencia asignada al Jefe de Estado; en consecuencia, mal puede el juez de tutela otorgar el amparo acogiendo este argumento de los demandantes. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido

Referencia: expedientes T-367.534 Y T341143

Acción de tutela contra por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema: Debido proceso en el trámite de extradición.

Actores: Alfredo Tascón Aguirre y

Santiago Vélez Velásquez

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Santiago Vélez Velásquez y Alfredo

Tascón Aguirre contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre interpusieron sendas acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que esas entidades han vulnerado su derecho al debido proceso (Art. 29 CN), dentro del trámite de extradición que se lleva en su contra.

1. Hechos.

La embajada de los Estados Unidos de América, a nombre de ese Estado, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre, entre otros, por los delitos de conspiración para exportar cocaína y para lavar los activos producto de su venta, “de conformidad con el artículo 566 del Código Colombiano de Procedimiento Penal”. El Fiscal General de la Nación mediante orden de captura proferida el 11 de Octubre de 1999, resolvió decretar la captura con fines de extradición de los actores. El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos de América elevaron solicitud formal de extradición de los ciudadanos colombianos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre por los hechos mencionados. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

conceptuó que con los Estados Unidos de América no existía tratado vigente sobre la extradición, motivo por el cual eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal. Alfredo Tascón Aguirre interpuso una primera acción de tutela por violación de su derecho al debido proceso, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Seccional de la Judicatrura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo deprecado en primera instancia; impugnada esa decisión, el Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce actualmente del trámite de las solicitudes de extradición de ambos actores.

2. Solicitud de amparo.

Ambos actores reclaman que las autoridades demandadas violaron su derecho al debido proceso en el trámite de extradición que adelantan en su contra, pues: a) los hechos que se les imputan, si ocurrieron, tuvieron lugar en Colombia, país del que no han salido, y por tanto debían ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, al menos para decidir que en estos casos no se aplica la ley penal colombiana; b) las autoridades colombianas han soslayado el principio constitucional de la reciprocidad en las relaciones internacionales en materia de extradición; c) las autoridades colombianas han sostenido para ciertos casos que existe tratado internacional vigente con los Estados Unidos en materia de extradición, y en otros, han negado lo mismo. Alegan los actores que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la existencia de los medios judiciales comunes tiene, en el caso concreto, la misma eficacia de la

acción de amparo. En efecto, los conceptos del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el de la Corte Suprema de Justicia no son recurribles. El otro mecanismo judicial existente, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución del gobierno por la cual, eventualmente, se conceda la extradición, resulta ineficaz, teniendo en cuenta la tardanza del mecanismo contencioso cuyos resultados se obtendrían cuando seguramente el accionante ya hubiera sido extraditado al país requirente, lo cual a todas luces sería irreversible y, por lo tanto, irremediable.

3. Sentencias objeto de revisión.

3.1. Tutela de Santiago Vélez Velásquez. El 30 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió declarar que la acción es improcedente, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho presuntamente vulnerado, y dentro del trámite que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; además, ese Despacho no encontró que dicha Sala de Casación hubiera incurrido en una conducta irregular que pueda constituir vía de hecho. La sentencia anterior fue impugnada, pero a folios 19 y 20 del cuarto cuaderno obra auto de la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 20 de junio de 2000, por medio del cual se decidió admitir "...el desistimiento manifestado por el apoderado del accionante SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, respecto de la impugnación con la cual

se atacó el fallo de primer grado proferido dentro de esta acción de tutela" 3.2. Tutela de Alfredo Tascón Aguirre. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 24 de Julio de 2000, resolvió denegar la tutela interpuesta, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) no se ha vulnerado principio constitucional alguno, dado que no se ha concedido la extradición; b) el procedimiento que se viene adelantando para decretar una posible extradición del actor no demanda, como supuesto básico, la existencia de un tratado, y menos que en él se establezca el principio de la reciprocidad en materia de extradición. En la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor se remitió a los argumentos presentados en la demanda. El Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, resolvió confirmar la sentencia impugnada -17 de agosto de 2000-, puesto juzgó que: a) tanto en la etapa preliminar del procedimiento complejo de extradición, como en lo que va de la etapa judicial, las respectivas autoridades se han ajustado a las normas rectoras, respetando el debido proceso; b) la reciprocidad no puede ser invocada como principio del derecho internacional, dado que en su aplicación se imponen variables de carácter político; y c) teniendo en cuenta que no hay tratado público aplicable, es el Código de Procedimiento Penal el llamado a ser aplicado en este caso, para lo cual no se impone como requisito la reciprocidad internacional. Por lo tanto, no hay vulneración a derecho fundamental alguno.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y los autos de la Sala de Selección Número Nueve del 9 y el 15 de septiembre de 2000.

2. Problemas jurídicos a resolver.

En síntesis, las violaciones al debido proceso que alegan los actores en las actuaciones adelantadas en el procedimiento de extradición que se adelanta en su contra, pueden enumerarse de la siguiente manera: a) La Fiscalía General de la Nación habría incurrido en una vía de hecho, al omitir iniciar investigación penal en contra de los actores, por los hechos denunciados en la nota verbal a través de la cual el gobierno de los Estados Unidos los solicitó en extradición, puesto que, de una parte, tuvo conocimiento de tales hechos, presuntamente delictivos, antes de iniciarse el trámite de extradición, y de otra, esos hechos habrían ocurrido en Colombia y no en el país requirente; b) El Ministerio de Relaciones Exteriores habría incurrido en violación del debido proceso, por las siguientes razones: 1) no motivar el acto administrativo por medio del cual se dio vía libre al trámite de extradición de los actores; 2) permitir el curso de este trámite sin tener en cuenta que el “Indictment”, o acto de carácter judicial por el cual el gobierno de los Estados Unidos pide la extradición del actor, adolece de vicios formales; 3) acoger y tramitar las solicitudes del gobierno norteamericano,

cuando en las mismas no existe certificado de reciprocidad; c) La Corte Suprema de Justicia habría incurrido en un comportamiento constitutivo de vía de hecho, por no pronunciarse con ocasión de la solicitud de nulidad del trámite de extradición, sobre el tema de la jurisdicción, bien del Estado Colombiano o de los Estados Unidos, para juzgar los hechos que dieron ocasión al trámite de extradición; d) El Gobierno Nacional habría violado el debido proceso y el principio de la buena fe, pues en algunas ocasiones invoca la existencia de tratados internacionales para solicitar u otorgar la extradición pero, en otras, desconoce la existencia de dichos tratados en lo que respecta a la extradición de sus nacionales hacia otros países, argumentando que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal. Con el objeto de determinar si se dan las alegadas vulneraciones al debido proceso dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de los accionantes, se hace necesario analizar la actuación de las autoridades demandadas a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre las anotadas materias.

1. La figura de la extradición a la luz de la jurisprudencia constitucional.

La extradición es una figura jurídica cuyo objeto primordial es propiciar la colaboración interestatal para la represión del delito internacional. En términos generales, se concibe la extradición como un procedimiento complejo, en virtud del cual un Estado solicita, ofrece u otorga la entrega de una persona a otro Estado jurídicamente interesado, para los efectos del juicio penal o de la ejecución de una sentencia condenatoria. En ese sentido, ha afirmado la Corte

Constitucional: “El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral” (subraya fuera del texto)1.

La figura de la extradición se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, por expresa disposición del Art. 35 Superior, el cual, cabe mencionarlo, fue reformado por el constituyente secundario, a través del Acto Legislativo No 1 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C543/982 (salvo por la expresión "La ley reglamentará la materia", contenida en el inciso segundo del artículo 35, que se declaró inexequible). El actual texto de esa norma dispone: “Art. 35. La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley” Además, la extradición de Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana (subraya fuera del texto). 1 Sentencia C-1106/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente ley”. En las sentencias C-622/993 y C-740/004, la Corte Constitucional precisó los límites establecidos en la Carta Política respecto de la aplicación de la figura en comento; en la primera de esas providencias, dijo: “Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. "Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demandaque tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”. Y en la Sentencia C-740/2000, precisó: "Completa el mencionado marco constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997" (subraya fuera del

texto). En conclusión, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. en el exterior,5 y las conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.

2. Presunta violación del principio de la buena fe.

De acuerdo con los actores, el Gobierno Nacional habría violado el debido proceso y el principio de la buena fe, pues en algunas ocasiones invoca la existencia de tratados internacionales para solicitar u otorgar la extradición, pero en otras, desconoce la existencia de dichos tratados en lo que respecta a la extradición de sus nacionales hacia otros países, argumentando que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal. En los casos bajo revisión, es claro que no existe esa clase de violación del debido proceso y del principio de la buena fe, pues el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplió con la función que le compete en la parte inicial del procedimiento de extradición, manifestando que con los Estados Unidos de América no existe tratado aplicable en el caso de los accionantes sobre el tema de la extradición,

motivo por el cual se debe dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal. No hay entonces en estos casos ambivalencia alguna en los conceptos referidos, y no existiendo violación del principio de la buena fe, tampoco procede por esta causa aceptarse que el Gobierno violó el derecho al debido proceso y otorgar el amparo solicitado.

5. Presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Reclamaron los accionantes en su solicitud de amparo, que la Corte Suprema de Justicia habría incurrido en un comportamiento constitutivo de vía de hecho, por no pronunciarse, con ocasión de la solicitud de nulidad del trámite de extradición, sobre el tema de la jurisdicción, bien del Estado Colombiano o de los Estados Unidos, para juzgar los hechos que dieron ocasión al trámite de extradición. 5 Véanse en la consideración 7 de esta providencia, las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/00, sobre el alcance de los artículos 13 y 15 del Código Penal, en los que se consagran el principio de territorialidad como norma general, y las hipótesis aceptables de extraterritorialidad. Esta Sala encuentra sin embargo, que no asiste razón a los actores, pues la Corte Suprema de Justicia en efecto decidió "no decretar la nulidad de lo actuado, ni disponer la devolución del expediente pedido en subsidio por la defensa" (folio 94 del expediente T-367534), y una de las consideraciones que tuvo en cuenta para adoptar esa resolución fue: "en lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, en un sinnúmero de ocasiones la Sala ha

dejado establecido que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo" (folios 72-73 del mismo expediente). Tal pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el procedimiento de extradición en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en consecuencia, en él no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al delito cometido. En efecto, así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/20006: “De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. "Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del

Estado requierente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero” 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Tal posición ratifica una de las consideraciones de la sentencia C700/20007, donde la Corte afirmó que el estado carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso, lo cual implica que el derecho de defensa por parte del extraditable debe ejercerse en el proceso que ha de llevarse a cabo en el país requirente: “Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombiase limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal -que se siguió o se cumple en el Estado extranjerosino la captura con fines de entrega en extradición. "La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación

en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone: 'Artículo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrará de oficio.' "No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.” Así, tampoco encuentra esta Sala de Revisión que la Corte Suprema de Justicia hubiera omitido pronunciarse sobre el punto, o que su decisión 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. carezca de respaldo en el ordenamiento vigente, por lo que mal puede tacharse su actuación como constitutiva de una vía de hecho que amerite conceder la tutela en los casos bajo revisión.

6. Actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

También reclamaron los demandantes que el Ministerio de Relaciones Exteriores habría incurrido en violación del debido proceso, por las siguientes razones: 1) no motivar el acto administrativo por medio del cual

se dio vía libre al trámite de extradición de los actores; 2) permitir el curso de este trámite sin tener en cuenta que el “Indictment”, o acto de carácter judicial por el cual el gobierno de los Estados Unidos pide la extradición del actor, adolece de vicios formales; 3) acoger y tramitar las solicitudes del gobierno norteamericano, cuando en las mismas no existe certificado de reciprocidad. 6.1. El concepto. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores está contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “ARTICULO 552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código" Esta norma, declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-1106/00 antes citada, simplemente requiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores -quien debe recibir la solicitud de extradición del representante diplomático del Estado requirente-, y es la agencia estatal encargada de manejar las relaciones con los demás Estados, es también la entidad que debe constatar cuáles instrumentos internacionales ha firmado Colombia, cuáles han sido aprobados por ley del Congreso, cuáles ratificaciones se han intercambiado, cuales tratados y convenios se han denunciado, que usos internacionales se consideran vinculantes por la comunidad de las Naciones, etc., y es por tanto la

llamada a conceptuar sobre la procedencia de aplicar las normas o usos internacionales cuando ello se ajuste al cumplimiento de las obligaciones del país frente a los demás sujetos de las relaciones internacionales, y en qué ocasiones, a falta de tales normas y usos, debe acudirse a la regulación nacional sobre la materia. El concepto al que se viene haciendo alusión, es uno entre muchos pasos de un procedimiento complejo y, en contra de lo que afirman los demandantes, no fija de una vez y por todas, cuales serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado, o cuya entrega ofrezca el Gobierno colombiano. Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, están obligados a acatar lo previsto en los artículos 4 y 29 de la Carta Política y, por tanto, a adecuar el procedimiento de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes; el único concepto que se estableció como vinculante dentro del trámite legal de la extradición, sea que se aplique un tratado o lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia; el del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede ser desacatado por las otras agencias estatales que intervienen en el procedimiento y, si bien ello puede comprometer al Estado colombiano frente a otros miembros de la comunidad internacional, por sí no constituye una vía de hecho que pueda considerarse como relevante a nivel constitucional8. De esta manera, si la falta de motivación es un vicio de nulidad para ese concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta ser entonces un

asunto de relevancia meramente legal, que pueden plantear los accionantes a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa, pero que no constituye una vía de hecho en virtud de la cual sea procedente conceder el amparo deprecado en los procesos bajo revisión. Además, si se juzga por el texto de ambas solicitudes de amparo, los actores son plenamente conscientes de que en sus respectivos casos, en los que el Estado requirente son los Estados Unidos de Norteamérica, los tratados sobre extradición de que son parte ambos Estados son inaplicables en el orden interno, debido a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional9; en consecuencia, el derecho sustantivo de los actores no fue violado por medio de ese concepto. 6.2. Presuntos vicios formales del “Indictment”. Sobre este aspecto de la solicitud de amparo, vale hacer la misma consideración que esta Sala expuso en el aparte 5 de las consideraciones de esta providencia. Más aún, cuando los actores tachan la falta de 8 Al respecto, véase la sentencia C-1189/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Ver en la solicitud de amparo de Santiago Vélez Velasquez, los hechos 1 a 18. pronunciamiento de una entidad administrativa colombiana, sobre vicios formales de una providencia expedida por autoridades judiciales norteamericanas. Ni el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene jurisdicción sobre las decisiones judiciales de las autoridades norteamericanas, ni es el procedimiento de extradición la oportunidad para que la defensa de los accionantes en tutela debata la conformidad de esas

providencias con las normas sustantivas y procedimentales que rigen el juicio que se les adelanta en el Estado requirente. Por tanto, no encuentra esta Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya incurrido en una vía de hecho al abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la materia. 6.3. Falta del certificado de reciprocidad. Ni en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, ni en los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la extradición se consagra la exigencia de tal certificación y, por tanto, tramitar la solicitud de extradición de los accionantes sin ella, mal puede constituir una vía de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al señalar, en la sentencia C-1106/00 antes citada, que es el Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la Constitución y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuen

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