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CC - T174-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T174-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-174/12

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE

DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL

ESTADO EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOSDeberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneración por parte de la entidad demandada al no considerar la especial condición de la peticionaria al momento de ordenar el retiro forzoso La causal de desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensión, aunque no se haya determinado cuál es la prestación económica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situación pensional. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Vigencia para beneficiarios del régimen de transición En el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, se estableció el derecho del servidor público que sea desvinculado del servicio por haber cumplido la

edad de retiro forzoso, que no cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a que se le reconozca una pensión de retiro por vejez. Este derecho fue reglamentado mediante Decreto 1848 de 1969, en cuyo artículo 81 se estableció que la pensión de retiro por vejez se reconocería a aquéllas servidores que “carezcan de medios propios para su congrua subsistencia”. Frente a la vigencia de la pensión de retiro por vejez, la Corte Constitucional ha manifestado en algunas fallos de tutela que esta prestación se entiende derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado en distintas oportunidades que la pensión de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores públicos beneficiarios de régimen de transición. Por 2 ejemplo, en la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 0720 de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró la vigencia de la pensión de retiro por vejez argumentando que esta es una prestación social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y les garantiza su derecho a la seguridad social, razones por las cuales no puede entenderse que dicha prestación fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, debió haberla derogado expresamente. EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Se ordena reintegrar a docente de manera transitoria hasta que justicia ordinaria se

pronuncie sobre derecho pensional

Referencia: expediente T-2984795

Acción de tutela instaurada por la señora María Celmira Sánchez De Méndez contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, Fiduciaria La Previsora S.A., Gobernación de Tolima – Secretaría de Educación y Cultura.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el 31 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Celmira Sánchez De Méndez contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 3 del Magisterio Regional Tolima, Fiduciaria La Previsora S.A., Gobernación de Tolima – Secretaría de Educación y Cultura.1

I. ANTECEDENTES Hechos La señora María Celmira Sánchez De Méndez presentó acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la salud, los cuales consideró vulnerados por el Gobernador de Tolima al haber

proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que aún no se le había reconocido su derecho a la pensión de vejez. La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1María Celmira Sánchez De Méndez nació el 29 de marzo de 1945.2 Desde el año de 1986, laboró como docente al servicio del municipio de Chaparral – Tolima, durante los siguientes períodos y bajo las siguientes modalidades de contratación: “1.986.-del 1° de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. Orden [p]ago 1.987.-del 1° de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. Orden [p]ago 1.988.-del 1° de [f]ebrero al 30 de [a]bril. Nombrada por la comunidad del 1° de [a]gosto al 30 de [o]ctubre. Contrato 1.991.-del 25 de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. Contrato 1.992.-del 17 de [f]ebrero al 16 de [n]oviembre. Contrato 1.993.-del 22 de [f]ebrero al 21 de [j]ulio. Contrato del 21 de [j]ulio al 30 de [n]oviembre. Contrato 1.994.-del 1° de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. Orden prestación servicio 1.995.-del 28 de [m]arzo al 31 de diciembre. Nombramiento [t]emporal mientras se realiza concurso 1.996.-del 12 de [f]ebrero al 31 de diciembre. Nombramiento

[t]emporal mientras se realiza concurso 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 En el expediente, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Celmira Sánchez De Méndez, en la que consta que la tutelante nació el 29 de marzo de 1945. (Folio 74 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario). 4 1.997.- del 3 de [f]ebrero al 31 de [d]iciembre. Nombramiento [t]emporal mientras se realiza concurso 1998

Modalidad: Decreto No. 000031 del 26 de [f]ebrero de 1998

Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo Tiempo: Del [d]ieciséis (16) de [f]ebrero [a]l [q]uince (15) de

[m]ayo de 1998.

Modalidad: Decreto No. 000065 del 19 de [m]ayo de 1998

Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo Tiempo: Del [d]ieciocho (18) de [m]ayo [a]l [d]iecisiete (17) de

[j]unio de 1998.

Modalidad: Decreto No. 000091 del 03 de [j]unio de 1998

Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural

Mixta Hato Viejo

Tiempo: Del [p]rimero (1°) de [j]ulio [a]l [t]reinta (30) de

[s]eptiembre de 1998.

Modalidad: Decreto No. 000132 del 05 de [o]ctubre de 1998

Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural

Mixta Vista Hermosa.

Tiempo: Del [p]rimero (1°) de [o]ctubre [a]l [t]reinta (30) de

[n]oviembre de 1998. 1999

Modalidad: Decreto No. 000025 del 19 de [f]ebrero de 1999

Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo Tiempo: Del [v]eintidós (22) de [f]ebrero [a]l [t]reinta y [u]no (31) de [m]arzo de 1999.

2001

Modalidad: Contrato de [p]restación de [s]ervicios Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo Tiempo: Del [v]einte (20) de [m]arzo [a]l [q]unice (15) de

[j]unio.

Modalidad: Contrato de [p]restación de [s]ervicios Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo Tiempo: Del [v]eintiséis (26) de [j]unio [a]l [v]eintidós (22) de

[s]eptiembre. 5

Modalidad: Contrato de [p]restación de [s]ervicios Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural

Mixta Hato Viejo Tiempo: Del [t]res (03) de [o]ctubre [a]l [d]os (02) de

[d]iciembre. 2002

Modalidad: Contrato de [p]restación de [s]ervicios Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta El Queso Tiempo: Del [s]eis (6) de [m]arzo [a]l [c]inco (5) de [j]ulio.

Modalidad: Contrato de [p]restación de [s]ervicios Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta El Queso Tiempo: Del [d]oce (12) de [a]gosto [a]l [o]nce (11) de

[o]ctubre.

Modalidad: Contrato de [p]restación de [s]ervicios Actividad: Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta El Queso Tiempo: Del [d]ieciséis (16) de [o]ctubre [a]l [t]reinta (30) de

[n]oviembre. […]”.3 1.2Afirma que durante los años de 1989 y 1990, prestó servicios como docente para el departamento de Tolima. 1.3Manifiesta que durante el 2003, prestó servicios como docente para el municipio de Chaparral, vinculándose mediante Orden de Prestación de Servicios No. 012 de 2003. 1.4Sostiene que mediante Decreto No. 0086 del 23 de febrero de 2004, fue nombrada en provisionalidad como docente de la Escuela Rural Mixta Hato Viejo del municipio de Chaparral,4 y que estuvo vinculada mediante esa modalidad hasta el 12 de junio de 2005.

3 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aportó fotocopia de una certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Chaparral – Tolima, en la que consta los períodos laborados por la tutelante como docente al servicio del mencionado municipio y la forma en que fue vinculada en cada periodo. (Folios 96 – 98). 4 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del Oficio No. 1191 del 25 de febrero de 2004, suscrito por la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Tolima, mediante el cual se le informa que fue nombrada en provisionalidad como docente de la Escuela Rural Mixta Hato Viejo. (Folio 90). 6 1.5Mediante Decreto 0316 del 5 de julio de 2005 de la Gobernación de Tolima, fue nombrada como docente en período de prueba de la Escuela Rural Mixta Tuluní del municipio de Chaparral, cargo para el cual tomó posesión mediante Acta del 12 de julio de 2005,5 modalidad bajo la cual estuvo vinculada hasta el 11 de junio de 2007.6 1.6Señala que mediante Decreto 0381 del 31 de mayo de 2007 de la Gobernación de Tolima, fue nombrada en propiedad como docente e inscrita en el grado dos (2) del Escalafón Nacional de Docentes, cargo para el cual tomó posesión mediante Acta del 12 de junio de 2007.7 1.7Afirma que mediante Decreto No. 0272 del 5 de abril de 2010, el

Gobernador de Tolima decidió retirarla del servicio, junto a otros tres docentes, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.8 1.8Manifiesta que el 14 de abril de 2010 presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Tolima, radicado bajo el No. 2010-PENS-005318, solicitando el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, el cual fue resuelto el 26 de julio de 2010 por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Tolima mediante oficio No. FPSM - 1458, informando que no podía dar respuesta a su petición porque “[…] el tiempo de servicio laborado en la Alcaldía del Municipio de Chaparral, corresponde a [ó]rdenes de prestación de servicio, así mismo a contrato, en donde no se refleja a que Entidad de Previsión realiz[ó] los aportes para pensión de jubilación en el tiempo comprendido entre 1986 a 2002, por lo que se hace necesario aclarar tal situación y de esta manera continuar con el respectivo trámite”.9 1.9 Indica que el 21 de julio de 2010 elevó derecho de petición ante la Alcaldía de Chaparral, solicitando que se relacionaran las semanas dejadas de reportar y de cotizar por esa entidad territorial al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo en que ella prestó sus servicios como docente, porque “al parecer, [el municipio] no ha realizado o cancelado la totalidad de los aportes por concepto de PENSIÓN de todos los años y semanas [por ella] laboradas […]”,10 y, en consecuencia, que se pagaran esas sumas a la administradora del régimen de prima media, teniendo en cuenta que estaba tramitando el

reconocimiento y pago de su derecho a la pensión de vejez. 5 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del Acta de Posesión del 12 de julio de 2005. (Folio 87). 6 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aportó una certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedida el 9 de febrero de 2010. (Folio 80). 7 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del Acta de Posesión del 12 de julio de 2007. (Folio 88). 8 Folios 83 – 85. 9 Folio 91. 10 Folio 93. 7 1.10 Mediante oficio No. 112-006322 del 20 de septiembre de 2010, el Secretario General y de Gobierno del municipio de Chaparral respondió el anterior derecho de petición, informando que sólo encontraron información desde 1995 hasta 2002, período durante el cual se realizaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales. Respecto de las cotizaciones anteriores a 1995, la entidad territorial respondió: “[…] lo que sugiero es que dicha información junto a los demás certificados de servicio que usted posea, sean presentados al Instituto de Seguros Sociales a efectos de que dicha Entidad proceda de conformidad a lo establecido en la Ley, para la definición de las cuotas partes o Bonos Pensionales, a que legalmente tenga derecho”.11 1.11 Sostiene que el 27 de octubre de 2010 radicó un derecho de petición ante la Gobernación de Tolima solicitando su reintegro al servicio activo como

docente, argumentando que fue retirada sin que se le hubiere reconocido previamente algún tipo de pensión, privándola de la única fuente de ingresos con la que suplía sus necesidades básicas, situación que en su concepto, es contraria a la ley. Subsidiariamente, pidió que se le reconociera alguna de las pensiones a las que puede tener derecho. 1.12 Esta petición fue contestada negativamente por la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación de Tolima mediante oficio No. 07350 del 23 de noviembre de 2010, argumentando que “[…] su retiro obedece a una obligación de tipo legal, no pudiendo el nominador tener discrecionalidad u opción alguna para determinar si se retira o no del servicio a quien haya cumplido dicha edad, el retiro debe operar por aplicación directa de la ley […]”.12 1.13 De acuerdo con la demanda, la actora sufre diversas enfermedades como hipertensión arterial, artrosis, disnea y glaucoma, las cuales requieren de atención permanente, especialmente porque es una persona de la tercera edad y, debido al retiro del servicio, también le fueron cancelados los servicios médicos, afectando su derecho a la salud. Finalmente, manifiesta que con los hechos referidos afectan gravemente su derecho al mínimo vital, ya que su salario era su única fuente de ingresos y actualmente no tiene medios para suplir sus necesidades básicas. 1.14 Con fundamento en los hechos antes descritos, requirió al juez de tutela ordenar al Gobernador de Tolima que la reintegre a su cargo como docente en propiedad hasta que se le conceda y pague la primera mesada de la pensión de

jubilación a la que considera tiene derecho. Igualmente, solicitó que se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A. que mantenga la prestación de los servicios médicos que requiera para continuar con el tratamiento de sus enfermedades. Subsidiariamente, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en forma transitoria, hasta que sea reconocido su derecho por la jurisdicción ordinaria. 11 Folio 100 (anverso y reverso). 12 Folio 104. 8

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Tolima presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, afirmando que el acto administrativo que desvinculó del servicio activo como docente a la señora María Celmira Sánchez de Méndez, se expidió en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, no puede causar una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.

Igualmente, afirmó que aún no ha reconocido la pensión de jubilación de la peticionaria porque para este fin,“[…] se deben acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos que consagra la ley, y […] tal como lo menciona la accionante[,] desde 1986 a 2002, el empleador o contratante no fue el Departamento del Tolima, [por lo tanto] la carga de la prueba recae sobre la solicitante, ya que no es posible que […] la Secretaría de Educación y Cultura conozca a que entidad de previsión la actora hizo sus aportes”.13 Finalmente, manifestó que en este caso la acción de tutela no es procedente

porque no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la demandante cuenta con acciones para la protección de sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2 Por su parte, Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de la cuenta de la Nación denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que no se le puede ordenar que preste los servicios de salud a la tutelante porque esa no es su función, ya que esta se limita a pagarle a los contratistas médicos para que la Nación contrate ese servicio. En el caso concreto de la señora María Celmira Sánchez de Méndez, informó que en su base de datos aparece que fue retirada del servicio desde el 5 de abril de 2010 por la Gobernación de Tolima, razón por la cual no hace parte de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no es beneficiaria de los servicios de salud que se le brindan a los docentes. Igualmente, informó que en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no figura que esté pendiente por resolverse una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a su nombre y, en consecuencia, la información sobre ese trámite debe ser solicitada a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Tolima. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de la acción porque no es “una entidad prestadora de servicios médicos, sino […] una entidad administradora del fideicomiso de la Nación, creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.14 13 Folio 122. 14 Folio 131. 9

3. Sentencia objeto de revisión

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral profirió sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales de la señora María Celmira Sánchez de Méndez a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social, el trabajo en la faceta de estabilidad laboral, y el debido proceso, por lo que ordenó a la Fiduprevisora S.A. “[…] se le continúe prestando el servicio de salud a la tutelante, para que termine con el tratamiento que fue interrumpido con la salida de la señora Sánchez de Méndez de la EPS que le prestaba el servicio de salud, para que se le garantice la vida digna que hace gala nuestra Carta Magna”.15 Igualmente, ordenó al Alcalde del Municipio de Chaparral que diera respuesta al derecho de petición presentado por la señora María Celmira Sánchez de Méndez el 22 de julio de 2010. Así mismo, ordenó al Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación de Tolima que “envíen lo concerniente al Instituto [de] Seguro[s] Social[es] previsto para la Pensión de Jubilación de la señora MARIA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDE[Z], de manera clara[,] concreta y eficaz, para que le den solución a la Pensión de jubilación solicitada por la tutelante […]”.16 Por último, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, “[…] tramitar lo correspondiente a la solicitud de pensión previa los requisitos de ley”17 y requirió a la tutelante para que “[…] allegue los requisitos (sic) necesarios para la solicitud de pensión”.18

Mediante comunicación del 7 de febrero de 2011, el apoderado de la señora María Celmira Sánchez de Méndez solicitó la aclaración y adición de la sentencia, para que en el fallo se ordenara su reintegro al servicio activo como docente y que se aclarara que la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Instituto de Seguros Sociales. Adicionalmente, solicitó que se adicionara la sentencia para pronunciarse sobre la vulneración del derecho al mínimo vital de su poderdante. Mediante providencia del 8 de febrero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral aclaró el sentido del fallo, indicando que en sentencia de 31 de enero de 2011 tuteló los derechos al debido proceso y de petición de la señora María Celmira Sánchez de Méndez: “[…] para garantizar ese derecho Constitucional Fundamental de petición y motivo de amparo Constitucional, se ha ordenado dar una respuesta satisfactoria […], y si tiene el derecho a pensión previos los requisitos legales, se expidan las constancias correspondientes de labores educativas, como docente, y se expida el Acto 15 Folio 140. 16 Folio 140. 17 Folio 140. 18 Folio 140. 10 Administrativo correspondiente y se haga allegar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, para que dicha entidad, haga el reconocimiento y pago pensional. Por ello se ordenó también a la peticionaria requerírsele para esos trámites pertinentes y allegue los

requisitos de Ley. Y mientras esto sucede en ese acontecer administrativo, se garantice por la Fiduciaria, la prestación de salud integral conforme con la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. El juzgado no se pronuncia sobre reintegros, ya que hay expedición de un decreto y es de los alcances de la Acción Contenciosa Administrativa correspondiente”.19 Mediante comunicación vía fax, recibida en el despacho del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el día 9 de febrero de 2011, Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela. Sin embargo, mediante providencia del 9 de febrero de 2011, el Juzgado decidió no conceder la impugnación de la sentencia porque fue presentada extemporáneamente.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Considerando que en el caso en estudio se advirtió la existencia de una nulidad saneable porque no se vinculó al proceso a la Alcaldía Municipal de Chaparral y, sin embargo, en la sentencia de primera instancia se le ordenó dar respuesta al derecho de petición radicado por la señora María Celmira Sánchez de Méndez el 21 de julio de 2010, la Sala de Revisión resolvió vincular al proceso a la mencionada entidad territorial, poniendo en su conocimiento el contenido del expediente y solicitándole que informara sobre los períodos de tiempo en los que laboró la accionante como docente al servicio del municipio de Chaparral y la forma en que fue vinculada; que especificara los períodos en los que estuvo vinculada mediante contrato de

prestación de servicios; el monto de los honorarios pactados y la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se afilió la contratista. Igualmente, se solicitó a la Oficina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima que enviara un informe completo sobre la historia laboral de la señora María Celmira Sánchez de Méndez, en el cual se incluyera un reporte de los períodos cotizados por la tutelante. Así mismo, se solicitó a la señora María Celmira Sánchez de Méndez que informara si durante los períodos de tiempo en los que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios aportó como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en pensiones y, de haberlo hecho, indicara las fechas de los aportes, el monto de los mismos y los períodos cotizados. Finalmente, se suspendieron los términos del proceso.

2. Mediante comunicación radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2011, la Alcaldía Municipal de Chaparral se 19 Folio 170. 11 pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se ampararan en forma transitoria los derechos fundamentales de la tutelante, “[…] ordenando al [d]epartamento del Tolima que reintegre a su cargo a la señora María Celmira Sánchez por un término prudencial dentro del cual se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolver el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de dicha señora […]”.20

Respecto de la solicitud de información sobre los períodos de tiempo

laborados por la señora María Celmira Sánchez de Méndez como docente al servicio del municipio de Chaparral, la entidad vinculada certificó que desde 1995 hasta 1999 estuvo vinculada como docente en forma interrumpida al servicio del municipio de Chaparral, certificó el sueldo devengado durante cada año de vinculación y expresó que durante ese período estuvo afiliada en pensiones al Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, certificó que durante los años 2001 y 2002 la Alcaldía Municipal suscribió varios contratos de prestación de servicios con la señora María Celmira Sánchez de Méndez para la prestación de sus servicios como docente, períodos en los cuales informó que la peticionaria aportó a la Administradora de Fondos de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. Sobre el período comprendido desde 1986 hasta 1994, la entidad vinculada reiteró la información contenida en la certificación expedida el 5 de enero de 2009 por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Chaparral, aportada al expediente como documento anexo al escrito de tutela, y señaló que no contaba con más información respecto de la forma en que la tutelante fue vinculada al servicio o la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.21

3. Mediante oficio recibido el 5 de julio de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima aportó un informe de la historia laboral de la señora María Celmira Sánchez de Méndez en la que consta que la tutelante se afilió al Instituto desde el 11 de julio de 1995 y que aportó en forma interrumpida hasta el 31 de

diciembre de 2003.22

4. Finalmente, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2011, la señora María Celmira Sánchez de Méndez respondió a la solicitud de información reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 20 Folio 20 del cuaderno de revisión. 21 Folios 96 – 98. 22 Folios 23 – 28 del cuaderno de revisión.

12

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y formulación del problema jurídico La acción de tutela fue interpuesta por la señora María Celmira Sánchez de Méndez solicitando que se protegieran, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por la Gobernación de Tolima al haberla retirado del servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido y pagado su pensión de jubilación.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Gobernación de Tolima que la reintegrara al servicio como docente hasta que se le conceda y pague la

pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber trabajado veintitrés (23) años como docente y haber cumplido la edad mínima para que se le reconozca el derecho. Al respecto, la Gobernación de Tolima consideró que no estaba en el deber jurídico de reintegrar a la tutelante porque la decisión de retirarla del servicio se hizo en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, con esa decisión no se pudieron vulnerar sus derechos fundamentales. Si bien es cierto, en el escrito de tutela se solicita la protección del derecho fundamental a la salud de la señora María Celmira Sánchez de Méndez, en el expediente no está acreditado que a esta se le haya negado la prestación de algún servicio de salud. Adicionalmente, la presunta vulneración del derecho a la salud de la accionante está relacionada con su desvinculación del servicio activo como docente porque los servicios de salud que recibía dependían de su vínculo laboral. Por lo anterior, esta sentencia se concentrará en establecer si la decisión de retirar del servicio a la señora María Celmira Sánchez de Méndez vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, ya que ese es el acto que causó una posible afectación de los demás derechos fundamentales de la peticionaria. Con fundamento en lo anterior, el caso objeto de estudio plantea a la Sala de Revisión el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró un empleador público (Gobernación de Tolima) el derecho fundamental al mínimo vital de una docente que prestaba sus servicios a dicha entidad (la señora María Celmira Sánchez de Méndez), al haberla retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que

13 el ingreso que percibía por su trabajo constituía su única fuente de ingresos y que aún no se ha definido en forma aceptable su derecho pensional? Para resolver el problema jurídico, se estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio. En segundo lugar, se analizará la causal de retiro del servicio de los servidores públicos por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Por último, se aplicarán las consideraciones al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela en el caso

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